CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA [E]n tratándose de procedimiento de expropiación por vía administrativa, el propietario del inmueble cuya adquisición se requiere podrá adoptar una de dos decisiones: i) Aceptar la oferta de compra tendiente a lograr la enajenación voluntaria o; ii)Rechazar o guardar silencio ante la oferta de compra efectuada, y discutir la decisión de expropiación administrativa en recurso de reposición o a través de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […] El primer escenario da cuenta de la conformidad del propietario respecto de los términos en los que fue realizada la oferta de compra.
Así, entonces, después de celebrado el contrato de compraventa, no puede en sede judicial discutir sus elementos, a menos de que se hubiere configurado alguna de las causales de nulidad que contempla la ley para los contratos estatales en las que se cuestione el libre consentimiento del comprador (error, fuerza o dolo). […] Por tal razón, entiende le la Sala que, luego de aceptada la oferta de compra, el particular renuncia a discutir en sede judicial, entre otros, el precio fijado por el inmueble dentro del trámite administrativo de expropiación. […] [S]i los demandantes no compartían el valor determinado […], debieron abstenerse de aceptar la oferta de compra realizada por la demandada.
Así, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, podían demandar la decisión de expropiación administrativa con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio fijado. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA La Ley 388 de 1997 regula el procedimiento para la expropiación por vía administrativa.
En sus artículos 66 y 67, dispone que la determinación de que la expropiación se adelantará por la mencionada vía, deberá tomarse mediante acto administrativo […]. El artículo 68 ibídem establece que, en el evento en que no se logre un acuerdo para la enajenación voluntaria dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la autoridad competente dispondrá la expropiación administrativa en acto motivado que será susceptible de recurso de reposición. […] En firme la decisión de expropiación por vía administrativa, podrá proponerse en su contra acción especial contencioso administrativa con el propósito de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 NULIDAD DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA La Sala igualmente desestimará la pretensión de nulidad del contrato, en la medida en que no fue aportado al expediente medio probatorio alguno que acreditara que en su celebración medió abuso o desviación de poder. […] [A] los actores correspondía aportar al proceso las pruebas que acreditaran que el municipio […], al suscribir el contrato de compraventa, persiguió una finalidad contraria al orden jurídico. […] No obstante lo anterior, revisados los medios probatorios que fueron aportados y practicados dentro del expediente, observa la Sala que ninguno tiene la potencialidad de acreditar el escenario de abuso o desviación de poder planteado por los accionantes, así como tampoco vicio del consentimiento alguno que comprometa la validez del contrato de compraventa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03217-01(44338) Actor: MARÍA DOLORES MOLINA DE GARCÉS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Enajenación voluntaria / Procedimiento administrativo de expropiación / Oportunidad para controvertir el avalúo del bien expropiado / Confirma decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de julio de 2002, los señores María Dolores Molina de Garcés, Clara Inés, Margarita Rosa, Luz Mercedes, Gloria Elena, María Dolores, Jorge Alberto, Antonio José, Juan Fernando y Adelaida María Garcés Molina, interpusieron demanda contractual contra el municipio de Medellín para que se declararan las siguientes pretensiones y condenas (fls 148 – 166, C 1): <<PRIMERA PETICION PRINCIPAL: Que se declare que se rompió el equilibrio económico del contrato en contra de los vendedores y a favor de la entidad compradora en la venta que MARIA DOLORES MOLINA DE GARCES, ADELAIDA MARIAGARCES (sic) MOLINA, GLORIA ELENA GARCES MOLINA, MARGARITA ROSA GARCES MOLINA, LUZ MERCEDES GARCES MOLINA, MARIA DOLORES GARCES MOLINA, CLARA GARCES MOLINA, INES GARCES MOLINA, JUAN FERNANDO GARCES MOLINA, JORGE ALBERTO GARCES MOLINA Y ANTONIO JOSE GARCES MOLINA hicieron al Municipio de Medellín mediante la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría Veinte de Medellín, sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 41-49 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-38952.
PETICION CONSECUENCIAL A LA PRIMERA PETICION PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaración se reajuste el precio de la compraventa y se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar la diferencia entre el precio pactado en la escritura antes mencionada y el precio real del inmueble vendido. PRIMERA PETICION PETICION (sic) SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior petición, se declarará que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría Veinte de Medellín, sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 41-49 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-38952 es nulo por haberse celebrado en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993.
PETICION CONSECUENCIAL A LA PRIMERA PETICION SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la declaración anterior se condenará al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a los demandados una suma equivalente al valor real del inmueble, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la ley 80 de 1993 de acuerdo con el cual la declaratoria de nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, lo que para el caso presente implica el reconocimiento del valor del inmueble en su totalidad cuya entrega se produjo a satisfacción y el cual fue destruido y ocupado en su totalidad para la construcción del proyecto urbanístico conocido como “Ciudad Botero”.
SEGUNDA PETICION SUBSIDIARIA: Si en el proceso se demuestra que el precio pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLIN a MARIA DOLORES MOLINA DE GARCES, ADELAIDA MARIAGARCES (sic) MOLINA, GLORIA ELENA GARCES MOLINA, MARGARITA ROSA GARCES MOLINA, LUZ MERCEDES GARCES MOLINA, MARIA DOLORES GARCES MOLINA, CLARA GARCES MOLINA, INES GARCES MOLINA, JUAN FERNANDO GARCES MOLINA, JORGE ALBERTO GARCES MOLINA Y ANTONIO JOSE GARCES MOLINA, fue inferior a la mitad del valor real del inmueble, se declarará que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría Veinte de Medellín, sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 41-49 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-38952 estuvo afectado por lesión enorme en contra de los vendedores.
PETICION CONSECUENCIAL A LA SEGUNDA PETICION SUBSIDIARIA: Como el inmueble se destruyó en manos del MUNICIPIO DE MEDELLIN y no posible (sic) la rescisión del contrato, se condenará al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a MARIA DOLORES MOLINA DE GARCES, ADELAIDA MARIAGARCES (sic) MOLINA, GLORIA ELENA GARCES MOLINA, MARGARITA ROSA GARCES MOLINA, LUZ MERCEDES GARCES MOLINA, MARIA DOLORES GARCES MOLINA, CLARA GARCES MOLINA, INES GARCES MOLINA, JUAN FERNANDO GARCES MOLINA, JORGE ALBERTO GARCES MOLINA Y ANTONIO JOSE GARCES MOLINA la diferencia entre el valor real del inmueble y el precio pagado por el mismo.
PETICIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS ANTERIORES PETICIONES PRIMERA: Que las sumas de dinero que deben (sic) pagar el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a favor de la parte demandante sean actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, momento a partir del cual comenzarán a generarse los intereses moratorios comerciales previstos en el artículo 177 de la misma obra.
SEGUNDA: Que se ordene a los demandados dar cumplimiento de la sentencia en las condiciones ordenadas por los artículos 176 y 177 del C.C.A. TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la PROMOTORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar las agencias en derecho y las costas del proceso, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que establece la obligación del Estado de pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados a los particulares por daños antijurídicos.
Para el efecto deberán inaplicarse por inconstitucionales las normas que eximan de esta obligación a las entidades estatales, pues están en contravía con la mencionada norma superior. >> 2.- Los actores basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los demandantes eran propietarios de un inmueble ubicado en la calle 53 No. 51 – 49 de la ciudad de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-38952, en el que funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Foto Garcés” de propiedad de la señora María Dolores Molina de Garcés. 2.2.- Por medio de la Resolución No. 0501 del 14 de abril de 2000, el municipio de Medellín resolvió: i) considerar de utilidad pública o de interés social la adquisición del inmueble de propiedad de los accionantes; ii) iniciar las diligencias tendientes a su adquisición a través de negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa; y, iii) formular oferta de compra por la suma de ciento noventa y tres millones setecientos noventa y dos mil quinientos pesos ($193.792.500), con fundamento en el avalúo comercial No. AV024-A del 8 de marzo de 2000 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 2.3.- En el mismo acto administrativo se informó a los actores que, en el evento de que no se formalizara el acuerdo para la enajenación voluntaria dentro de los 30 días siguientes a su notificación, la autoridad competente ordenaría la expropiación por vía administrativa. 2.4.- En comunicación del 7 de julio de 2000, los accionantes solicitaron al municipio de Medellín tener en cuenta el avalúo del inmueble de su propiedad que fue efectuado por el señor Jhon Vallejo Ríos, a través de 2 métodos que arrojaron como resultado: i) Primer método: valoró el inmueble en trescientos cuarenta millones seiscientos sesenta mil pesos ($340.660.000). ii) Segundo método: valoró el inmueble en trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($339.450.000). 2.5.- No obstante lo anterior, los actores señalaron que los funcionarios de la entidad accionada no tuvieron en cuenta el avalúo presentado y que << (…) prácticamente los obligó a cerrar la negociación en el precio propuesto por la entidad, pues de no hacerlo se someterían de todas maneras a la expropiación y a un procedimiento de desalojo por la parte (sic) de las autoridades, como lo tuvieron que padecer varios vecinos del sector y que fue ampliamente cubierto por la prensa de la ciudad.
Los mismos funcionarios del Municipio y la Promotora Inmobiliaria les decían “firme que después demanda” y que se corrió la voz que si no firmaban se los quitaban. >> 2.6.- Indicaron los demandantes que el avalúo efectuado por el municipio de Medellín no tomó en cuenta las mejoras realizadas al inmueble de su propiedad, ni el valor de las primas pagadas por los comerciantes para desempeñar las labores en el lugar.
Asimismo, que la edificación donde funcionaba “Foto Garcés” tenía tres pisos, un amplio sótano y la posibilidad de construir una terraza, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el demandado en el momento de efectuar la oferta, situación que, a juicio de los demandantes, implicó una pérdida económica considerable. 2.7.- La venta del inmueble en favor del municipio de Medellín se materializó a través de escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría Veinte de Medellín, y en ella se fijó como precio a pagar por el inmueble la suma de ciento noventa y tres millones setecientos noventa y dos mil quinientos pesos ($193.792.500). 3.- Los demandantes basaron sus pretensiones en los siguientes fundamentos de derecho: 3.1.- Pretensión de desequilibrio económico del contrato 3.1.1.- Aseguraron que el contrato de compraventa celebrado se regía por la Ley 80 de 1993, y por los principios fundamentales del equilibrio económico del contrato y la aplicación de las reglas de los contratos conmutativos. 3.1.2.- Con fundamento en los principios enunciados, advirtieron que las entidades estatales estaban en la obligación de pagar el justo precio por los bienes y servicios adquiridos, respetando los mandatos de buena fe y la igualdad y equilibrio entre las prestaciones y derechos que caracterizan los contratos conmutativos. 3.1.3.- En el evento en que la igualdad y el equilibrio entre las prestaciones y los derechos se quebrantaran en perjuicio del contratista, la entidad estatal contratante tenía la obligación de restablecer el equilibrio económico y, en consecuencia, pagar al contratista la diferencia del precio dejado de percibir. 3.1.4.- Indicaron que con la negociación efectuada se produjo un daño a los demandantes al vender el inmueble que era de su propiedad por un precio inferior al real.
Lo anterior, a juicio de los actores, no solo afectó el principio de equilibrio económico del contrato, sino también el principio de la igualdad ante las cargas públicas, siendo entonces procedente la indemnización del daño antijurídico que se les causó. 3.2.- Pretensión de nulidad del contrato 3.2.1.- Sostuvieron que en el caso sometido a estudio, el contrato de compraventa fue celebrado con abuso o desviación de poder, porque el municipio de Medellín, valiéndose de las prerrogativas que le concedía la ley y de su capacidad de intimidación, logró adquirir un inmueble por un precio inferior a su valor real. 3.2.2.- Aseguraron que la facultad de adquirir bienes bajo la amenaza de acudir a la expropiación por vía administrativa no le fue otorgada al Estado para que obtuviera ventajas en la negociación del precio de los mismos, sino para agilizar la adquisición bienes que se requerían para el beneficio de la comunidad. 3.3.- Pretensión de lesión enorme 3.3.1.- Para sustentar la solicitud de declaratoria de lesión enorme, los accionantes manifestaron que: <<A pesar del avalúo presentado por el señor John Vallejo, mis clientes han creído que la venta realizada estuvo afectada por lesión enorme pues consideran que el precio de la venta fue inferior al precio de la venta en más de la mitad.
Si esto es así, operaría la lesión enorme prevista en el Código Civil en los artículos 1946 y siguientes del Código Civil, normas estas que son el fundamento jurídico de esta petición. >> 4.- En auto del 12 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que fuera aportado el poder otorgado por la señora Inés Garcés Molina, quien figuraba como accionante dentro de las pretensiones de la demanda.
Asimismo, solicitó que fuera precisado si se pretendía instaurar demanda contra la Promotora Inmobiliaria de Medellín, toda vez que, a pesar de figurar pretensiones de condena en su contra, no aparecía identificada como accionada en el capítulo respectivo del libelo introductor ni en los poderes que habían sido conferidos. 5.- Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2002, los actores precisaron que por un error involuntario se incluyeron dentro de las pretensiones los nombres de Clara Garcés Molina e Inés Garcés Molina, cuando en realidad correspondía a Clara Inés Garcés Molina, de quien ya obraba poder dentro del expediente. 6.- Igualmente aclararon que la demanda fue presentada contra el municipio de Medellín y, por tal razón, excluyeron de las pretensiones a la Promotora Inmobiliaria de Medellín. 7.- En consecuencia, en auto del 19 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda que en ejercicio de la acción contractual se instauró contra el municipio de Medellín. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 8.- El municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el contrato de compraventa fue suscrito voluntariamente con los demandantes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. 9.- En referencia a la primera petición principal, esto es, la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico del contrato, sostuvo que no era procedente en la medida en que su configuración exigía, como presupuesto, la existencia de un contrato de tracto sucesivo, lo cual no se compadecía con el contrato de compraventa celebrado entre los accionantes y el municipio de Medellín. 10.- Aunado a lo anterior, argumentó que el desequilibrio económico del contrato exigía a su vez la ocurrencia de situaciones extraordinarias ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato, que no se presentaron en el caso bajo examen. 11.- Por su parte, frente a la primera petición subsidiaria de declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, aseguró que no fue acreditado por los demandantes el abuso o desviación de poder alegado, e insistió en que la enajenación había sido voluntaria y sustentada en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 12.- Si los actores no estaban de acuerdo con la suma de dinero ofrecida por el inmueble que era de su propiedad, podían optar por esperar a que se ordenara su expropiación vía administrativa, y controvertir el precio indemnizatorio reconocido a través de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 13.- Finalmente, en relación a la segunda petición subsidiaria de lesión enorme, afirmó que los accionantes no la sustentaron en el material probatorio obrante en el expediente y que, por tal razón, carecía de todo fundamento. 14.- Con base en lo anterior, la demandada propuso como excepciones de mérito i) la aplicación indebida de la ley contractual y, ii) la falta de causa para pedir.
SENTENCIA RECURRIDA 15.- En sentencia del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 16.- Consideró que no era procedente declarar la nulidad del contrato de compraventa porque las partes habían acordado libremente el precio a pagar por el inmueble, y porque no estaba acreditado dentro del expediente vicio del consentimiento alguno que comprometiera su validez. 17.- Sostuvo que el haber advertido sobre las consecuencias que implicaba la no aceptación de la oferta de compra – expropiación por vía administrativa –, no podía tomarse como una conducta que implicara abuso o desviación de poder de parte del municipio de Medellín. 18.- Por el contrario, el Tribunal precisó que hacía parte del procedimiento administrativo establecido para la expropiación en la Ley 388 de 1997, de modo que no podía considerarse como un instrumento de presión para acceder a la enajenación voluntaria. 19.- Si bien reconoció que existió una diferencia entre el avalúo en que se basó la oferta efectuada por la demandada1 y el realizado por el perito designado dentro del proceso2, ello no afectaba la validez del contrato de compraventa celebrado.
Para el efecto, el a quo consideró que: << (…) en el mercado de la oferta y la demanda se presentan diferencias en los valores de los bienes y servicios, en los cuales se considera el inmueble de propiedad de los demandantes y en este caso, tanto los demandantes como el demandado acordaron el precio convenido en la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la notaría 20 del círculo de Medellín, en la cual las partes acordaron el precio en la suma de ciento noventa y tres millones setecientos noventa y dos mil quinientos pesos ($193.792.500.00). >> 20.- De otra parte, aseguró que no se configuró la lesión enorme alegada por los demandantes, toda vez que el precio del inmueble pactado no era inferior a la mitad del justo precio de la cosa. 21.- En referencia al desequilibrio económico del contrato, señaló que este no se materializó porque las partes determinaron libremente el precio que servía de parámetro a la equivalencia de las pretensiones de los contratantes. 22.- Finalmente, es de advertir que el a quo no le dio valor probatorio al avalúo aportado por los demandantes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: <<La parte demandante aportó un avalúo realizado por el señor John Vallejo Ríos, de folios 79 a 92 del expediente, al cual no se le reconocerá valor probatorio por carecer de fundamentación en la determinación del valor del metro cuadrado.
Si bien describe el inmueble, de folios 8 a 11, no explica de donde concluye los valores determinados de folios 91 a 92. Si bien es cierto, el señor Valle Ríos afirma que “En este sitio es muy alta la demanda y la oferta es mínima y a precios bastante exagerados”, no considera o informa si considera o no los precios del mercado y por qué estima que son exagerados en un concepto que debe ser eminentemente técnico y objetivo.
De otro lado, el avalúo no hace referencia a la depreciación por edad y estado de conservación del inmueble. >> RECURSO DE APELACIÓN 23.- Los actores sostuvieron en su recurso que lo pretendido era un análisis tendiente a determinar si con la celebración del contrato de compraventa se había quebrantado el principio de equilibrio económico por haber sido pagado un precio menor al valor real del inmueble. 24.- Indicaron que estaba acreditado dentro del expediente que la administración municipal defraudó sus intereses económicos cuando les pagó una suma de dinero por el inmueble que no se compadecía con su valor real. 25.- Como corolario de lo anterior, señalaron que no hubo equivalencia entre las prestaciones que derivaron del contrato celebrado, siendo este escenario constitutivo de objeto ilícito por contravenir normas de orden público, lo cual acarreaba a su vez la nulidad del precio. 26.- Destacaron que en el caso bajo estudio, el negocio jurídico no fue producto de un proceso en que mediaran discusiones en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Por el contrario, el contrato de compraventa suscrito fue producto de un trámite de enajenación voluntaria previo a la expropiación por vía administrativa, en el que las posibilidades de negociación para los accionantes eran nulas y en donde el interés público era lo preponderante. 27.- Por tal razón, advirtieron que se imponía el deber de revisar el precio de la compraventa y ordenar el reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado y el precio real del inmueble. 28.- En suma, argumentaron que el contrato de compraventa nació desequilibrado, porque la propuesta económica que realizó el municipio de Medellín y que se convirtió en la única opción de negociación, era inferior al valor comercial del inmueble.
Por tal razón, se generó un detrimento patrimonial a los demandantes que, a su juicio, implicó una ruptura del equilibrio de las cargas públicas. II. CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO 29.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida en que las pretensiones formuladas, relativas al equilibrio contractual y a la validez del contrato, dirigidas todas a controvertir el precio del predio y a obtener un incremento en el mismo, son totalmente improcedentes al haber aceptado los demandantes en todas sus partes la oferta de compra realizada por el municipio de Medellín en Resolución No. 0501 del 14 de abril de 2000.
Las normas legales vigentes autorizaban a la entidad demandada a realizar una oferta de compra y en el evento de que ésta no fuera aceptada, a disponer mediante acto motivado la expropiación por vía administrativa que podía ser cuestionada por los propietarios. Si, en vez de lo anterior optaron por suscribir el contrato, es evidente que las pretensiones dirigidas a cuestionar el precio del mismo (nulidad, desequilibrio, lesión enorme) son improcedentes, pues ésta no es la vía consagrada por la ley para garantizar el derecho al pago del justo precio en los eventos en los cuales la ley autoriza la expropiación. LO PROBADO EN EL PROCESO 30.- Está demostrado en el plenario que por medio de escritura pública No. 2699 del 12 de diciembre de 1995 de la Notaría 14 de Medellín, los demandantes adquirieron el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 53 No. 51 – 49 de la ciudad de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-38952 (fls 21 – 22, C. 1). 31.- Consta en el expediente el avalúo No. AV-024-A del 8 de marzo de 2000 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en el que se valoró el inmueble que era de propiedad de los actores en ciento noventa y tres millones setecientos noventa y dos mil quinientos pesos ($193.792.500). 32.- En resolución No. 0501 del 14 de abril de 2000, el municipio de Antioquia resolvió (fls 47 – 70, C. 1): <<ARTICULO PRIMERO.- Considerar de utilidad pública o de interés social la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-38952, cuyos titulares del derecho de dominio son: MOLINA GARCES MARIA DOLORES, GARCES MOLINA MARIA DOLORES, GARCES MOLINA CLARA INES, GARCES MOLINA JORGE ALBERTO, GARCES MOLINA ADELAIDA MARIA, GARCES MOLINA GLORIA ELENA, GARCES MOLINA LUZ MERCEDES, GARCES MOLINA ANTONIO JOSE, GARCES MOLINA JUAN FERNANDO, GARCES MOLINA MARGARITA MARIA, ubicado en la ciudad de Medellín, distinguido en la nomenclatura urbana con el No. 41 – 49 de la Calle 53 determinado por los siguientes linderos: (…)
ARTICULO SEGUNDO. - Determinar que la adquisición del inmueble identificado en el artículo anterior se hará atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 que regulan la expropiación por vía administrativa y será destinado al proyecto de intervención urbana en el sector de la Veraruz (sic), el cual comprende la adecuación de una plazoleta de esculturas monumentales del Maestro Fernando Botero, mediante la intervención sobre el eje de la Avenida La Playa – de Greiff.
ARTICULO TERCERO. - Iniciar las diligencias tendientes a lograr la adquisición del inmueble a que se refiere el artículo primero de la presente resolución por negociación voluntaria, advirtiendo al propietario que si dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, el cual debe ser entregado libre de ocupantes a cualquier titulo (sic), se procederá a la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1.997.
ARTICULO CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 388 de 1.997, el presente acto administrativo constituye Oferta de Compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
ARTICULO QUINTO. - Por tratarse de una decisión que no pone término a una actuación administrativa, la presente resolución no es susceptible de recurso alguno ni de acciones posteriores contencioso – administrativas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 13 (sic) de la ley 9° de 1.989. (…)>> 33.- En lo que respecta a los términos de la oferta de compra realizada, el acto administrativo en comento estableció: <<Que la oferta de compra que se formula a los propietarios del inmueble objeto de la presente resolución, señores MOLINA GARCES MARIA DOLORES, GARCES MOLINA MARIA DOLORES, GARCES MOLINA CLARA INES, GARCES MOLINA JORGE ALBERTO, GARCES MOLINA ADELAIDA MARIA, GARCES MOLINA GLORIA ELENA, GARCES MOLINA LUZ MERCEDES, GARCES MOLINA ANTONIO JOSE, GARCES MOLINA JUAN FERNANDO, GARCES MOLINA MARGARITA MARIA, es la siguiente: OBJETO.- De conformidad con lo establecido por la ley 9° de 1989, modificada por la ley 388 de 1.997, el objeto de esta oferta de compra consiste en la adquisición mediante enajenación voluntaria directa de un LOTE DE TERRENO, junto con su construcción, ubicado en el Municipio de Medellín, distinguido con el número de matricula (sic) inmobiliaria 01N-38952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, con sus mejores y anexidades, cuyos linderos medidas especiales se encuentran debidamente determinados en el folio de matricula inmobiliaria citado y especialmente en la escritura pública número 2699 del 12 de diciembre de 1,995, otorgada en la Notaría 14 de la ciudad de Medellín. PRECIO DE LA OFERTA.- El precio máximo de la oferta que se realiza por la presente resolución, es de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE., ($193.792.500,00), de acuerdo con el avalúo comercial AV024-A de marzo 8 de 2.000 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
FORMA DE PAGO.- El precio de la presente oferta de compra será pagado a los propietarios de la siguiente manera: El 60% del valor total al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y entrega del inmueble la cual se realizará mediante acta de entrega suscrita por los propietarios y el funcionario representante de la entidad adquirente, donde se determine expresamente que el inmueble se encuentra completamente desocupado y que en él no se encuentra ocupante a ningún título (…).
El 40% restante se pagará a los propietarios a los seis meses siguientes a la fecha del acta de entrega a que se refiere el literal anterior. ENTREGA MATERIAL.- Cumplidos los requisitos anteriores, se entenderá hecha la entrega material del inmueble y la entidad adquirente procederá a la demolición de las edificaciones y efectuar las construcciones necesarias para cumplir con la finalidad perseguida en el proceso de adquisición. EXPROPIACION.- Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la presente resolución, deberá formalizarse el acuerdo para la enajenación voluntaria, a través del contrato respectivo.
Vencido este término sin que fuere posible la adquisición del inmueble, la autoridad competente dictará la resolución por la cual se ordene la expropiación por vía administrativa del inmueble objeto de la oferta de compra, acorde con lo dispuesto por los artículos 68 y siguientes de la Ley 388 de 1.997. (…) >> 34.- Mediante oficio con radicado No. 009175 del 7 de julio de 2000, los demandantes hicieron llegar al municipio de Medellín la mesura técnica que fue efectuada por el señor Jhon Vallejo Ríos sobre el inmueble que era de su propiedad, cuya información no coincidía con las medidas que del mismo había hecho la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. Por tal razón, solicitaron fuera nuevamente valorado el inmueble, para establecer la diferencia real que entre ambos trabajos se presentaba. 35.- Asimismo, con el oficio fue acompañado el avalúo del inmueble que fue elaborado igualmente por el señor Vallejo Ríos, que en aplicación de dos métodos distintos dictaminó como valor del mismo i) primer método3: trescientos cuarenta millones seiscientos sesenta mil pesos ($340.660.000) y ii) segundo método4: trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($339.450.000). 36.- No obstante lo anterior, el 14 de julio de 2000 los actores aceptaron en todas sus partes la oferta de compra contenida en Resolución No. 0501 del 14 de abril de 2000 (fls. 99 – 108, C. 1). 37.- En consecuencia, mediante escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000, se perfeccionó el contrato de compraventa que recayó sobre el inmueble ubicado en la calle 53 No. 51 – 49 de la ciudad de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-38952, cuyo precio fue pactado en ciento noventa y tres millones setecientos noventa y dos mil quinientos pesos ($193.792.500). 38.- Por último, obra en el expediente dictamen pericial rendido por Beatriz Acosta Ramírez, en el que luego de exponer factores como la ubicación del bien inmueble, su descripción, destinación y servicios del sector, determinó su valor en la suma de doscientos diecinueve millones quinientos treinta y dos mil quinientos pesos ($219.532.500).
DEL TRÁMITE DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA 39.- El artículo 58 de la Constitución Política de 1991 establece que: <<ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. >> (Subrayado y resaltado por fuera de texto) 40.- La Ley 388 de 1997 regula el procedimiento para la expropiación por vía administrativa.
En sus artículos 665 y 676, dispone que la determinación de que la expropiación se adelantará por la mencionada vía, deberá tomarse mediante acto administrativo que: i) Tendrá que ser notificado al propietario del inmueble cuya adquisición se requiere; ii) Será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; iii) Constituirá oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria y; iv) Deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que será igual al avalúo comercial previsto en el artículo 617 ibídem. 41.- El artículo 68 ibídem establece que, en el evento en que no se logre un acuerdo para la enajenación voluntaria dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la autoridad competente dispondrá la expropiación administrativa en acto motivado que será susceptible de recurso de reposición. 42.- En firme la decisión de expropiación por vía administrativa, podrá proponerse en su contra acción especial contencioso administrativa con el propósito de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.
En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que: <<ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) 8.
Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago. >> (Subrayado y resaltado por fuera de texto) 43.- Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar que, en tratándose de procedimiento de expropiación por vía administrativa, el propietario del inmueble cuya adquisición se requiere podrá adoptar una de dos decisiones: i) Aceptar la oferta de compra tendiente a lograr la enajenación voluntaria o; ii) Rechazar o guardar silencio ante la oferta de compra efectuada, y discutir la decisión de expropiación administrativa en recurso de reposición o a través de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 44.- El primer escenario da cuenta de la conformidad del propietario respecto de los términos en los que fue realizada la oferta de compra.
Así, entonces, después de celebrado el contrato de compraventa, no puede en sede judicial discutir sus elementos, a menos de que se hubiere configurado alguna de las causales de nulidad que contempla la ley para los contratos estatales en las que se cuestione el libre consentimiento del comprador (error, fuerza o dolo). 45.- La Sala en este punto insiste en que la Ley 388 de 1997 establece un procedimiento reglado para la expropiación por vía administrativa, en el que las inconformidades deben ser ventiladas mediante recurso de reposición contra el acto administrativo que ordena la expropiación, o a través de acción especial contencioso administrativa para discutir la legalidad del acto administrativo o para controvertir el precio indemnizatorio fijado. 46.- Por tal razón, entiende le la Sala que, luego de aceptada la oferta de compra, el particular renuncia a discutir en sede judicial, entre otros, el precio fijado por el inmueble dentro del trámite administrativo de expropiación. CASO CONCRETO 47.- La configuración del desequilibrio económico del contrato en que se basó el recurso de apelación impetrado, busca ventilar la inconformidad de los actores respecto del valor que fue pagado por el municipio de Medellín por el inmueble que era de su propiedad. 48.- Conforme fue expuesto con anterioridad, la pretensión no era procedente porque la ley establece expresamente la acción que podían instaurar, para controvertir el precio del inmueble que fue fijado en Resolución No. 0501 del 14 de abril de 2000. 49.- En efecto, si los demandantes no compartían el valor determinado por la Lonja de Propiedad Privada de Medellín y Antioquia, debieron abstenerse de aceptar la oferta de compra realizada por la demandada.
Así, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, podían demandar la decisión de expropiación administrativa con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio fijado. 50.- No obstante lo anterior, aceptaron la oferta de compra contenida en Resolución No. 0501 del 14 de abril de 2000, con lo cual debe entender la Sala que los actores renunciaron a discutir el precio que fue fijado para el inmueble que era de su propiedad. 51.- La Sala igualmente desestimará la pretensión de nulidad del contrato, en la medida en que no fue aportado al expediente medio probatorio alguno que acreditara que en su celebración medió abuso o desviación de poder. 52.- El artículo 177 del CPC establece que: <<ARTÍCULO 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. >> 53.- Con base en lo previsto en la citada disposición normativa, a los actores correspondía aportar al proceso las pruebas que acreditaran que el municipio de Medellín, al suscribir el contrato de compraventa, persiguió una finalidad contraria al orden jurídico. 54.- No obstante lo anterior, revisados los medios probatorios que fueron aportados y practicados dentro del expediente, observa la Sala que ninguno tiene la potencialidad de acreditar el escenario de abuso o desviación de poder planteado por los accionantes, así como tampoco vicio del consentimiento alguno que comprometa la validez del contrato de compraventa. 55.- Finalmente, en referencia a la pretensión de lesión enorme, que resulta improcedente para discutir el precio en este caso, se anota para abundar en argumentos sobre la improcedencia de las pretensiones que el artículo 1947 del Código Civil dispone que: <<ARTICULO 1947.
CONCEPTO DE LESION ENORME. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. >> 56.- De conformidad con los avalúos que obran en el expediente, incluso tomando para el cálculo el aportado al plenario por los actores, encuentra la Sala que no se materializó el supuesto planteado en la norma para la configuración de la lesión enorme, pues el precio que recibieron los demandantes no fue inferior a la mitad del alegado justo precio de la cosa, estimado con fundamento en las pericias del Jhon Vallejo Ríos. 57.- En este estado de las cosas, la Sala confirmará la sentencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de marzo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS 58.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de marzo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JLNR/JEMS