ACTOS DE ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO – Medios de control a utilizar / CONSEJO DE ESTADO - Asuntos que son de su competencia en las Secciones Segunda y Quinta / ACTO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA El artículo 139 del CPACA le otorga el carácter de electoral a los actos mediante los cuales se declara una elección o se realiza un nombramiento.
Estos últimos, a pesar de tratarse de actos administrativos, pueden ser controlados de dos maneras: (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, cuando su propósito sea el restablecimiento de los derechos individuales o personales del afectado; o, (ii) a través del medio de control de nulidad electoral, cuando su propósito sea el control de la legalidad objetiva del acto demandado y la protección de la democracia. (…).
En consonancia con lo anterior, si una persona que considera tener el derecho a ocupar el cargo, bien por haber sido el mejor en el concurso de méritos, o bien por haber participado de la convocatoria, desea obtener el restablecimiento de sus derechos, esta pretensión solamente puede ser formulada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral y no por el medio de control de nulidad electoral.
Sobre el particular, esta Sección, citando a la Sección Segunda, explicó que si el propósito del actor es que se resuelva sobre la legalidad del acto electoral, el medio idóneo para acudir a la jurisdicción es la nulidad electoral, mientras que si a más de la ilegalidad y de pretender que el acto se retire del ordenamiento jurídico, se considera que el acto vulneró un derecho subjetivo que se busca restablecer, debe demandarse a través de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…). Pues bien, en la acción de nulidad electoral sólo procede la declaratoria de nulidad del acto de designación. (…). A su turno, la esencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, lo que permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto.
(…). Es indiscutible que la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos recae en cabeza de esta jurisdicción. Sin embargo, resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes secciones que integran el Consejo de Estado, de conformidad con su especialidad (…) y que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 y el Acuerdo 080 de 2019, que contienen el Reglamento Interno de la corporación, a efectos de determinar a quién corresponde el estudio del recurso de apelación presentado en esta oportunidad.
Los acuerdos citados establecen el reparto de asuntos de la siguiente manera: La Sección Segunda conocerá de los procesos (i) de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, (ii) de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, (iii) del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros.
A su turno, la Sección Quinta tendrá a su cargo los procesos de (i) simple nulidad contra actos de contenido electoral; (ii) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral y (iii) los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Asimismo, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le compete el conocimiento del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, contra actos de contenido electoral, siempre y cuando cumplan con las siguientes características que, según la propia jurisprudencia, conllevan a determinar su naturaleza, a saber: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se torna procedente analizar la pretensión de nulidad de los actos enjuiciados a fin de establecer si se trata de aquellos que le corresponde conocer a la Sección Quinta, esto es, por ser actos electorales o de contenido electoral o si, por el contrario, su naturaleza es laboral. (…). Del análisis de las pretensiones y de los hechos en que se fundamenta la demanda, se advierte que el caso sub judice versa sobre la competencia del Consejo Directivo de CARDER para designar un director encargado en dicha corporación, solicitud de nulidad a la que subyace un restablecimiento de derechos, materializados en el reintegro al cargo de director general de la CARDER y en el reconocimiento de salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías y pagos a la seguridad social, cuyo análisis escapa a la competencia de esta sección, dada su naturaleza eminentemente laboral.
En efecto, para el despacho es claro que el actor no pretende simplemente cuestionar la designación del director encargado de la CARDER como un acto electoral ni de contenido electoral, desde un análisis de legalidad objetiva, sino en un sentido subjetivo de restablecimiento de derechos laborales, razón por la que el asunto no puede ser conocido por este despacho, sin extralimitar el reparto de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado, según las normas reglamentarias reseñadas.
A lo anterior se suma que la Sección Quinta ya conoció, en única instancia, de la nulidad electoral interpuesta por Luis Fernando Álvarez Ríos contra la designación del director de la CARDER, efectuada mediante el Acuerdo 003 del 14 de marzo de 2016 (Exp. No. 2016-00044-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Cabe resaltar que en dicho proceso actuó como coadyuvante el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, quien ahora funge como demandante en este proceso. En virtud de lo explicado esta sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, (…), por lo que se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al medio de control aplicable a actos de nombramiento, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00484-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 7 de marzo de 2019, radicación 05001-23-33-000-2018-02122-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Con respecto a que las finalidades que se persiguen al demandar, determinan la procedencia de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-28-000-2009-00040-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. En cuanto a las características de los actos de contenido electoral, que determinan la aplicación del medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2019, radicación 2019-00008-00, C.P. Rocío Araujo Oñate y auto de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00480- 00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00749-01 Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que remite por competencia El despacho estudia la competencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 22 de octubre de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Risaralda remitió a esta Corporación el recurso de apelación instaurado por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los Acuerdos 002 y 003 del 4 de marzo de 2016, por los cuales fue separado del cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y se designó al señor Julio César Gómez Salazar en su reemplazo. 1.2.
En el proceso de la referencia, la parte actora, actuando por medio de apoderado, solicitó la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del señor Álvarez Villegas a la Dirección General de la CARDER, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y de los daños materiales y morales sufridos con ocasión de su separación de dicho cargo. 1.3.
Mediante auto de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda en lo referente al Acuerdo 002 de 4 de marzo de 2016, por considerar que se trataba de un acto de ejecución no susceptible de control ante la jurisdicción y admitió la demanda en lo correspondiente al Acuerdo 003 de 4 de marzo de 2016, “Por medio del cual se designa Director Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se toman otras determinaciones”. 1.4.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, el A quo negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. CONSIDERACIONES 1. El control judicial de los actos de elección y nombramiento El artículo 139 del CPACA le otorga el carácter de electoral a los actos mediante los cuales se declara una elección o se realiza un nombramiento.
Estos últimos, a pesar de tratarse de actos administrativos, pueden ser controlados de dos maneras: (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, cuando su propósito sea el restablecimiento de los derechos individuales o personales del afectado; o, (ii) a través del medio de control de nulidad electoral, cuando su propósito sea el control de la legalidad objetiva del acto demandado y la protección de la democracia[2].
Para efectos de verificar cuál de las dos vías procesales es procedente, deben tomarse en consideración las especificidades, que las distinguen, a saber: |Medio de |Nulidad y restablecimiento|Nulidad electoral | |control |del derecho | | |Legitimación en|Solo puede ser ejercido |Puede ser ejercido por | |la causa |por la persona que |cualquier persona. | | |demuestre un interés | | | |legítimo o derecho | | | |subjetivo afectado | | |Pretensiones |Se ejerce no solo para |Se ejerce para | | |garantizar la legalidad en|garantizar la legalidad | | |abstracto, sino para |en abstracto y el | | |obtener el reconocimiento |restablecimiento del | | |de una situación jurídica |orden jurídico, en | | |particular y la adopción |defensa de la | | |de las medidas idóneas |democracia. | | |para el restablecimiento | | | |de derechos subjetivos del| | | |actor | | En consonancia con lo anterior, si una persona que considera tener el derecho a ocupar el cargo, bien por haber sido el mejor en el concurso de méritos, o bien por haber participado de la convocatoria, desea obtener el restablecimiento de sus derechos, esta pretensión solamente puede ser formulada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral y no por el medio de control de nulidad electoral.
Sobre el particular, esta Sección[3], citando a la Sección Segunda[4], explicó que si el propósito del actor es que se resuelva sobre la legalidad del acto electoral, el medio idóneo para acudir a la jurisdicción es la nulidad electoral, mientras que si a más de la ilegalidad y de pretender que el acto se retire del ordenamiento jurídico, se considera que el acto vulneró un derecho subjetivo que se busca restablecer, debe demandarse a través de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y agregó: “Precisa el Despacho, que lo expuesto ha sido reiterado desde cuando se encontraba en vigencia el Código Contencioso Administrativo, que preveía la nulidad electoral en el artículo 277, bajo el entendido de que “lo que determina la procedencia de las acciones de nulidad (con sus diferentes especies) o de nulidad y restablecimiento del derecho no es la clase de acto que se demanda (general o particular como los de nombramiento o elección) sino los motivos por lo que se demanda y las finalidades que se persiguen al demandar (…)[5]” (negrillas fuera de texto).
Pues bien, en la acción de nulidad electoral sólo procede la declaratoria de nulidad del acto de designación, por tratarse exclusivamente de un juicio puro de legalidad objetiva cuyo propósito es proteger la institucionalidad del Estado y la democracia. A su turno, la esencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, lo que permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto. 2.
Distribución de competencias entre las Secciones del Consejo de Estado Es indiscutible que la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos recae en cabeza de esta jurisdicción. Sin embargo, resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes secciones que integran el Consejo de Estado, de conformidad con su especialidad, y que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 y el Acuerdo 080 de 2019, que contienen el Reglamento Interno de la corporación, a efectos de determinar a quién corresponde el estudio del recurso de apelación presentado en esta oportunidad.
Los acuerdos citados establecen el reparto de asuntos de la siguiente manera: La Sección Segunda conocerá de los procesos (i) de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, (ii) de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, (iii) del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros.
A su turno, la Sección Quinta tendrá a su cargo los procesos de (i) simple nulidad contra actos de contenido electoral; (ii) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral y (iii) los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Asimismo, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le compete el conocimiento del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, contra actos de contenido electoral, siempre y cuando cumplan con las siguientes características que, según la propia jurisprudencia, conllevan a determinar su naturaleza, a saber[6]: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral[7]”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se torna procedente analizar la pretensión de nulidad de los actos enjuiciados a fin de establecer si se trata de aquellos que le corresponde conocer a la Sección Quinta, esto es, por ser actos electorales o de contenido electoral o si, por el contrario, su naturaleza es laboral. 3. Naturaleza del litigio en el caso concreto El demandante pretendió la nulidad de los Acuerdos 002 de 14 de marzo de 2016, “Por medio del cual se acatan las medidas cautelares decretadas de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015” y 003 de la misma fecha, “Por medio del cual se designa Director Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se toman otras determinaciones”, el primero de ellos dictado en cumplimiento de la orden dada por esta sección en la providencia del 3 de marzo de 2016, que admitió la demanda de nulidad electoral instaurada contra el acto de elección de Juan Manuel Álvarez Villegas como director de la CARDER y decretó la suspensión provisional del referido acto (Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015) (Exps. 2015-00045-00 y 2015-00034-00).
Sin embargo, como se refirió anteriormente, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda en relación con el Acuerdo 002, por tratarse de un acto de ejecución y continuó el trámite en relación con el Acuerdo 003 de 14 de marzo de 2016, cuyo estudio de legalidad culminó con la sentencia de 2 de septiembre de 2019, objeto de apelación. Del análisis de las pretensiones y de los hechos en que se fundamenta la demanda, se advierte que el caso sub judice versa sobre la competencia del Consejo Directivo de CARDER para designar un director encargado en dicha corporación, solicitud de nulidad a la que subyace un restablecimiento de derechos, materializados en el reintegro al cargo de director general de la CARDER y en el reconocimiento de salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías y pagos a la seguridad social, cuyo análisis escapa a la competencia de esta sección, dada su naturaleza eminentemente laboral.
En efecto, para el despacho es claro que el actor no pretende simplemente cuestionar la designación del director encargado de la CARDER como un acto electoral ni de contenido electoral, desde un análisis de legalidad objetiva, sino en un sentido subjetivo de restablecimiento de derechos laborales, razón por la que el asunto no puede ser conocido por este despacho, sin extralimitar el reparto de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado, según las normas reglamentarias reseñadas.
A lo anterior se suma que la Sección Quinta ya conoció, en única instancia, de la nulidad electoral interpuesta por Luis Fernando Álvarez Ríos contra la designación del director de la CARDER, efectuada mediante el Acuerdo 003 del 14 de marzo de 2016[8] (Exp. No. 2016-00044-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Cabe resaltar que en dicho proceso actuó como coadyuvante el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, quien ahora funge como demandante en este proceso. En virtud de lo explicado esta sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 158 y el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se 3.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que sea sometido a reparto entre los Consejeros que la integran.
TERCERO: Por Secretaría, realizar los ajustes necesarios en el sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Ver folio 514. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 68001233300020160048401. Auto de 30 de junio de 2016. Demandado: Robiel Barbosa Otálora (Personero de Floridablanca). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28-000-2015-01017-00. Auto de 15 de septiembre de 2016 demandante: César Negret Mosquera. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 05001-23-33-000-2018-02122-01. Auto de 7 de marzo de 2019. Demandante: María Astrid Arcila Duque. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2016-00079-00. Auto de 7 de diciembre de 2016. Demandante: César Laureano Negret Mosquera.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. [3] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 30 de junio de 2016. Exp. 2016-00484-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 9 de junio de 2015. Exp. 19001233300020120072001 (0061-14). Actor: Dubán Ely Quintero Muñoz. Demandado: Municipio de Popayán. Hospital Universitario de San José – E.S.E. Popayán. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [5] [Nota al pie del original: “Consejo de Estado.
Sección Quinta, Auto de 31 de mayo de 2011. Radicado No. 11001032800020090004000. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Actor: José Ramiro Luna Conde. Demandado: Senado de la República”]. [6] Sobre el particular, ver: Auto de 12 de marzo de 2019, Exp. 2019-00008- 00, M.P. Rocío Araujo Oñate. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017.
M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de febrero de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate. [8] Acto demandado en el proceso de la referencia.