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20001-23-31-000-2000-00777-03Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-07

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Adolfo De Jesús Mendoza Pretel·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).Como la demanda se presentó el 24 de mayo del 2000, a este asunto le resultan aplicables las disposiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE SUPLICA De conformidad con el artículo 146 A del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, son competencia del magistrado ponente, excepto las señaladas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibidem, las cuales serán dictadas por la correspondiente Sala siempre que no se trate de procesos de única instancia. Dado que el auto que resuelve sobre la admisión o no del recurso de súplica no se encuentra dentro de los que debe dictar la Sala, pues se trata de un auto de trámite, la presente decisión será proferida por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146ª / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.3 EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE SUPLICA / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente En virtud de lo previsto en el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en contra de todos los autos interlocutorios, regla que debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el en el artículo 363 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA y el cual establece que el recurso de súplica no es procedente en contra de los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…) La parte actora interpuso súplica en contra de la providencia por medio de la cual, en virtud de la apelación presentada, esta Corporación accedió parcialmente al incidente de regulación de perjuicios. (…) como el auto objeto de inconformidad decidió un recurso de apelación y, de manera consecuente, puso fin al incidente de regulación de perjuicios, se concluye que la súplica resulta improcedente y, por esa razón, será rechazada.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la posibilidad de recurrir el auto que decide un recurso de apelación, consultar, providencia del 5 de junio de 2013, exp. 40682 FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 198 - ARTÍCULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 363 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00777-03(62106)A Actor: ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Temas: SÚPLICA – Procedencia en procesos contencioso administrativos / Integración normativa del C.C.A. con el art. 363 del C.P.C. / Autos que resuelven apelación sobre definición de incidente de regulación de perjuicios no son susceptibles de recurso ordinario alguno. El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso de súplica presentado por el demandante en contra del auto del 5 de agosto de 2019, por medio del cual esta Corporación revocó la providencia por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el incidente de regulación de perjuicios promovido por el demandante.

A N T E C E D E N T E S A través de fallo del 29 de octubre de 2004[1], la Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional por los perjuicios derivados del hurto de unos semovientes de propiedad del demandante, por parte de supuestos grupos armados al margen de la ley.

El 18 de febrero de 2005[2], el demandante presentó incidente de regulación de perjuicios con el fin de determinar la cuantía de la condena. Por auto del 7 de junio de 2018[3], el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió de manera desfavorable el incidente, porque no fue posible determinar el monto de los perjuicios materiales, decisión apelada por el demandante el 13 de septiembre de 2018[4].

El Consejo de Estado, mediante proveído del 5 de agosto de 2019[5], revocó el auto apelado y, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de $199’012.498 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente más $37’419.307 por concepto de lucro cesante. El 15 de agosto de 2019[6], el demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, con el fin de que se realizara una correcta tasación del daño emergente y del lucro cesante.

El 15 de octubre de la misma anualidad, el demandante allegó un documento ampliando el recurso de súplica. II. C O N S I D E R A C I O N E S Régimen aplicable De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[7], los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Como la demanda se presentó el 24 de mayo del 2000[8], a este asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas comprendidas en los referidos estatutos procesales. Competencia De conformidad con el artículo 146 A[9] del CCA, las decisiones interlocutorias[10] del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, son competencia del magistrado ponente, excepto las señaladas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibidem, las cuales serán dictadas por la correspondiente Sala siempre que no se trate de procesos de única instancia. Dado que el auto que resuelve sobre la admisión o no del recurso de súplica no se encuentra dentro de los que debe dictar la Sala, pues se trata de un auto de trámite, la presente decisión será proferida por la magistrada ponente.

Procedencia del recurso En virtud de lo previsto en el artículo 183 del CCA[11], el recurso ordinario de súplica procede en contra de todos los autos interlocutorios, regla que debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el en el artículo 363 del CPC[12], aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA[13] y el cual establece que el recurso de súplica no es procedente en contra de los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Esta Corporación, sobre la posibilidad de recurrir el auto que decide un recurso de apelación, ha considerado lo siguiente: “Igualmente, conviene señalar que de admitir la interposición y decisión del recurso ordinario de súplica contra el auto que resuelve el recurso de queja, sería lo mismo que entender plausible las mismas situaciones en relación con las providencias que resuelven los recursos de apelación que ahora, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, son competencia del magistrado o consejero ponente, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento jurídico.

“Con esa misma lógica, la Ley 1395 de 2010 modificó el contenido del artículo 363 del C.P.C., mediante el cual se regula el recurso de súplica en los procesos respectivos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, para incluir que dicha impugnación ‘no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja’ y así, solventar la interpretación problemática que pudiera suscitar el hecho de que dichas decisiones actualmente -también en la jurisdicción ordinaria- sean adoptadas por un magistrado sustanciador, aparte del mandato que por remisión del artículo 267 del C.C.A. rige las actuaciones adelantadas antes esta jurisdicción y por ende, los recursos de súplica correspondientes”[14].

El caso concreto La parte actora interpuso súplica en contra de la providencia por medio de la cual, en virtud de la apelación presentada, esta Corporación accedió parcialmente al incidente de regulación de perjuicios. En suma, como el auto objeto de inconformidad decidió un recurso de apelación y, de manera consecuente, puso fin al incidente de regulación de perjuicios, se concluye que la súplica resulta improcedente y, por esa razón, será rechazada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 5 de agosto de 2019, por medio del cual esta Corporación revocó la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el incidente de regulación de perjuicios promovido por el demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 170 a 184 del cuaderno principal. [2] Folios 205 a 209 del cuaderno principal. [3] Folios 396 a 393 del cuaderno principal. [4] Folios 425 a 431 del cuaderno principal. [5] Auto proferido por la Consejera María Adriana Marín (folios 523 a 534 del cuaderno principal). [6] Folios 535 a 590 del cuaderno principal. [7] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. (…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [8] Folios 20 a 24 del cuaderno 1. [9] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

(…) Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [10] Este despacho considera que el auto que rechaza el recurso de súplica es de carácter interlocutorio al rechazar de plano una petición la cual, pese a no tocar el fondo del asunto, tiene relación con este.

Frente a la diferenciación entre autos interlocutorios y de trámite, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La ley procesal ha distinguido las providencias del juez entre los autos y las sentencias (art. 302 C.P.C.). En relación con los primeros a su vez, los clasifica como de trámite e interlocutorios. La última diferencia resulta de suma importancia por cuanto de ella depende el recurso susceptible.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado características de unos y otros de manera que tanto el juez como las partes tengan la certeza sobre su naturaleza. Es así como frente a los llamados de trámite se ha precisado que con ellos se busca dar impulso al proceso, vale decir constituyen pronunciamientos que permiten evacuar de manera ordenada y sistemática el procedimiento, según el caso.

En relación con los interlocutorios se argumenta que con éstos se resuelven asuntos cuya importancia para las partes y el proceso ameritan una definición. En el anterior orden de ideas, para la Sala es claro que cuando se dicta una providencia que simplemente lleva el proceso a su etapa subsiguiente, sin que en ella se tomen determinaciones que afecten el fondo o que se relacionen con él, serán de trámite, de lo contrario si por ejemplo, niegan o rechazan una petición, serán interlocutorias” (resaltado fuera del texto original).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 12 de septiembre de 2012, Rad. 13164, C.P. Germán Ayala Martínez).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 25 de octubre de 2017, Rad. 16761. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Artículo 183. Súplica El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [12] “Artículo 363.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…) La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…) (se destaca)”. [13] “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 5 de junio de 2013, Rad. 40682.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 56325, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.