ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de nulidad / REQUISITOS DE LAS NULIDADES PROCESALES / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD - Extemporánea / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / DEBIDO PROCESO [E]l artículo 140 del C.P.C establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley (…) el artículo 143 del C.P.C. regula lo atinente a los requisitos para alegar la nulidad (…) en relación con el saneamiento de la nulidad, el artículo 144 del C.P.C. dispuso que esta situación se presenta, entre otros eventos, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (…) no basta con alegar alguna de las causales de nulidad mencionadas en precedencia para que resulte procedente tramitar la solicitud elevada por el demandante (…) el Despacho debe tener en cuenta que la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se había vulnerado su derecho al debido proceso (…) se advierte que el demandante ya había presentado un incidente de nulidad el 16 de noviembre de 2016, por considerar que con las siguientes providencias: i) la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en primera instancia-; así como también iii) los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias, se vulneró el debido proceso de las partes.
Este Incidente fue rechazado de plano y, posteriormente, fue confirmada la decisión al momento de resolver el recurso de súplica (…) es claro que la nueva solicitud de nulidad planteada por el demandante, con posterioridad a resolverse un primer incidente de nulidad, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 143 del C.P.C., especialmente, porque en esta petición objeto de estudio no se plasmaron hechos distintos y posteriores a los relacionados en un primer momento FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Se entiende saneada la nulidad cuando no se alega oportunamente / RECHAZO DE NULIDAD - Por operar su saneamiento / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Hecho no probado En relación con la oportunidad para la presentación de la solicitud de nulidad, el Despacho analizará el trámite realizado a partir de la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual se alega la nulidad (…) la parte actora presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión el 5 de noviembre de 2013, sin advertir o alegar la nulidad que ahora reclama (…) por medio de auto del 6 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que la parte actora guardó silencio (…) era deber de la parte afectada alegar la supuesta nulidad en el momento oportuno, es decir, desde que tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia; porque fue esta decisión la que, a su juicio, vulneró el debido proceso (…) el demandante presentó recurso de apelación y dejó vencer el término para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, sin manifestar la solicitud de nulidad que ahora alega, es decir, se abstuvo de formular la solicitud de nulidad en la etapa siguiente, esto es, en el momento en que apeló la sentencia de primera instancia, situación frente a la cual no se encuentra justificación alguna en el expediente (…) si existiera la nulidad alegada, esta pudo ser advertida por la parte actora desde el momento en que conoció de la sentencia de primera instancia y antes de la presentación del recurso de apelación, y como decidió continuar la actuación sin manifestar la situación que plantea en esta etapa procesal, se impone concluir que operó su saneamiento (…) de conformidad con lo consagrado en el artículo 144 del C.P.C., resulta evidente que el demandante no se encuentra facultado para alegar la nulidad, dado que no la propuso de manera oportuna.
Por las razones expuestas, la solicitud de nulidad será rechazada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 143 del C.P.C., dado que: i) no se alegó en el momento oportuno y ii) en caso de que existiera una irregularidad, esta se saneó por el actuar de las partes CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO - No se acredito / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO / RENUNCIA AL PODER - Procedente [E]n memorial del 22 de agosto de 2019, el abogado de la parte demandante renunció al poder conferido y esta, a su vez, solicitó la suspensión del proceso hasta que se otorgara un nuevo poder (…) el Despacho advierte que la suspensión del proceso solicitada por el demandante no se ajusta a ninguna de las causales consagradas en el estatuto procesal, razón por la cual no se accederá a su petición. De igual manera, conviene señalar que la renuncia del apoderado tampoco da lugar a la interrupción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del C.P.C. por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00608-01(50249) Actor: JAIME ULLOA NIÑO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: REQUISITOS DE LAS NULIDADES PROCESALES – Artículo 143 del C.P.C. / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD – se entiende saneada la nulidad cuando no se alega oportunamente – Artículo 144 del C.P.C. / RECHAZO DE NULIDAD – por operar su saneamiento.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y su trámite El 9 de abril de 2012, los señores Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por los errores judiciales contenidos “en las sentencias (…) de primera instancia del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá del 12 de octubre de 2000, de segunda instancia del Tribunal Superior de Manizales del 31 de octubre de 2007, y por la sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2010”, dentro de un proceso reivindicatorio.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió la parte demandante. 3. Trámite en segunda instancia 3.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia[1]. 3.2.
A través de auto del 6 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[2]. 3.3. Posteriormente, la parte demandante presentó diversas solicitudes probatorias, las cuales fueron negadas mediante auto del 29 de abril de 2015[3], porque no se enmarcaban en los supuestos del artículo 214 del C.C.A.[4]. 3.4.
Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica; luego, a través de auto del 24 de junio de 2015, se rechazó por improcedente la reposición y se remitió el expediente al Despacho que seguía en turno para que resolviera la súplica[5]. 3.5. Mediante auto del 10 de octubre de 2016 se confirmó el auto suplicado[6]. 3.6.
A través de escrito del 16 de noviembre de 2016, la parte actora formuló incidente de nulidad, con el propósito de que se revoque i) la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en primera instancia-; así como también iii) los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias. 3.7.
El Despacho, por medio de auto del 27 de junio de 2017, rechazó de plano el incidente de nulidad, por improcedente[7]. 3.8. El demandante impugnó la decisión que rechazó el incidente de nulidad, a través de recurso de reposición y, en subsidio, de súplica[8]; los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar el auto del 27 de junio de 2017[9][10]. 3.9.
El 25 de septiembre de 2018 la parte actora presentó una solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, diferente al incidente de nulidad que había sido rechazado anteriormente. 3.10. El 11 de marzo de 2019, la parte demandante presentó un memorial al Despacho en el cual solicitó que se corriera traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[11], solicitud que fue rechazada porque esa actuación ya se había realizado el 6 de junio de 2014[12]. 3.11.
El 22 de agosto de 2019 la parte actora presentó solicitud de suspensión del proceso debido a la renuncia de su apoderado[13]. 4. Solicitud de nulidad El 25 de septiembre de 2018, la parte actora presentó solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión[14].
Como fundamento de la solicitud señaló las siguientes razones: 1. Desconocimiento del precedente: según el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el precedente judicial en los casos de ocupación ilegal de inmuebles que fue establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de octubre de 2004, expediente 5.627, Magistrado Ponente Jaime Arrubla Paucar. 2.
Defecto Fáctico: sobre el particular el demandante afirmó que el Tribunal de primera instancia no hizo un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios aportados al proceso y en ese sentido vulneró el debido proceso de las partes, lo cual fundamentó en lo consignado en la sentencia C-590 de 2005 y T-024 de 2018. 3. Violación directa de la Constitución Política: al respecto el demandante consideró que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, entre otros, consagrados en la Constitución Política.
En síntesis, el demandante sustentó la vulneración del debido proceso en los siguientes argumentos: i) desconocimiento del precedente; ii) irregularidad en la valoración probatoria y iii) vulneración de normas constitucionales -derecho a la igualdad-. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen de nulidades En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15], las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil (CPC).
Pues bien, el artículo 140 del C.P.C[16] establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-491 de 1995, declaró exequible el artículo 140 del C.P.C., bajo el entendido de que, además de las casuales taxativas de nulidad establecidas por el legislador, también se debía tener en cuenta la violación al artículo 29 de la Constitución Política en lo relativo a la prueba obtenida con vulneración del debido proceso.
Al respecto consideró lo siguiente: “Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia”[17] (se destaca).
Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 8 de mayo de 2018, reconoció que puede existir nulidad de la sentencia por violación al debido proceso. Sobre el particular consideró: “Lo primero que debe advertirse, es que la existencia de un fallo inhibitorio injustificado no encaja estrictamente dentro de los casos que jurisprudencialmente se han establecido como configurativos de la causal de revisión extraordinaria de nulidad en la sentencia, según el recuento que se hizo en otro acápite de este fallo.
“No obstante lo anterior, como la causal de nulidad en la sentencia que se invoca en el vocativo de la referencia, se configura i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001, es necesario determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
“(…). “El artículo 29 constitucional dispone los lineamientos esenciales del derecho al debido proceso, el cual supone que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material. “Como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, dicha norma es de carácter abierto y, por tanto, la enumeración allí contenida no puede ser una camisa de fuerza (…), para lo cual es indispensable el respeto a los derechos fundamentales e implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos, llámense sentencias, actos administrativos, autos, no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos.
“Así las cosas, es indiscutible que el respeto al debido proceso implica la necesaria observancia de otros derechos fundamentales y ligados a él, como el de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, que permiten que cualquier persona que acuda al aparato judicial del Estado pueda obtener una protección eficaz de los derechos del que es titular” (se destaca)[18].
Así las cosas, la parte actora alegó, como causal de nulidad de la sentencia de primera instancia, la violación de su derecho al debido proceso por diferentes causas -mencionadas en precedencia-, lo cual considera como una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. 2. Oportunidad y saneamiento de las nulidades procesales En relación con la oportunidad para solicitar la nulidad en todo o en parte del proceso, el artículo 142 de C.P.C. dispone: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
“La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal (…)”. A su turno, el artículo 143 del C.P.C. regula lo atinente a los requisitos para alegar la nulidad y, para el efecto, dispone: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
“La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.
“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.
“Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. “Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente” (se destaca). Finalmente, en relación con el saneamiento de la nulidad, el artículo 144 del C.P.C. dispuso que esta situación se presenta, entre otros eventos, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (se destaca). 3.
Caso concreto 3.1. Requisitos de la solicitud de nulidad en el sub lite Tal y como acaba de verse, no basta con alegar alguna de las causales de nulidad mencionadas en precedencia para que resulte procedente tramitar la solicitud elevada por el demandante. En primer lugar, el Despacho debe tener en cuenta que la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se había vulnerado su derecho al debido proceso, por lo siguiente: i) desconocimiento del precedente; ii) irregularidad en la valoración probatoria y iii) vulneración de normas constitucionales -derecho a la igualdad-.
Sobre el particular, se advierte que el demandante ya había presentado un incidente de nulidad el 16 de noviembre de 2016[19], por considerar que con las siguientes providencias: i) la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en primera instancia-; así como también iii) los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias, se vulneró el debido proceso de las partes.
Este Incidente fue rechazado de plano y, posteriormente, fue confirmada la decisión al momento de resolver el recurso de súplica. Así las cosas, es claro que la nueva solicitud de nulidad planteada por el demandante, con posterioridad a resolverse un primer incidente de nulidad, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 143 del C.P.C., especialmente, porque en esta petición objeto de estudio no se plasmaron hechos distintos y posteriores a los relacionados en un primer momento. 3.2.
Oportunidad de la solicitud de nulidad En relación con la oportunidad para la presentación de la solicitud de nulidad, el Despacho analizará el trámite realizado a partir de la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual se alega la nulidad. Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión el 5 de noviembre de 2013, sin advertir o alegar la nulidad que ahora reclama.
De igual modo, por medio de auto del 6 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que la parte actora guardó silencio. Asimismo, de acuerdo con el marco normativo atinente a las nulidades procesales, al cual se hizo alusión en acápite anterior, era deber de la parte afectada alegar la supuesta nulidad en el momento oportuno, es decir, desde que tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia[20]; porque fue esta decisión la que, a su juicio, vulneró el debido proceso.
A pesar de lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación y dejó vencer el término para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, sin manifestar la solicitud de nulidad que ahora alega, es decir, se abstuvo de formular la solicitud de nulidad en la etapa siguiente, esto es, en el momento en que apeló la sentencia de primera instancia, situación frente a la cual no se encuentra justificación alguna en el expediente.
Efectivamente, si existiera la nulidad alegada, esta pudo ser advertida por la parte actora desde el momento en que conoció de la sentencia de primera instancia y antes de la presentación del recurso de apelación, y como decidió continuar la actuación sin manifestar la situación que plantea en esta etapa procesal, se impone concluir que operó su saneamiento.
En criterio del Despacho, de conformidad con lo consagrado en el artículo 144 del C.P.C.[21], resulta evidente que el demandante no se encuentra facultado para alegar la nulidad, dado que no la propuso de manera oportuna. Por las razones expuestas, la solicitud de nulidad será rechazada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 143 del C.P.C.[22], dado que: i) no se alegó en el momento oportuno y ii) en caso de que existiera una irregularidad, esta se saneó por el actuar de las partes. 3.3.
Solicitud de suspensión del proceso De otra parte, en memorial del 22 de agosto de 2019[23], el abogado de la parte demandante renunció al poder conferido[24] y esta, a su vez, solicitó la suspensión del proceso hasta que se otorgara un nuevo poder. Al respecto, el Despacho considera necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso solo procede en los siguientes eventos: “Artículo 170.
Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley (…). 3.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás (…)”.
Así las cosas, el Despacho advierte que la suspensión del proceso solicitada por el demandante no se ajusta a ninguna de las causales consagradas en el estatuto procesal, razón por la cual no se accederá a su petición. De igual manera, conviene señalar que la renuncia del apoderado tampoco da lugar a la interrupción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del C.P.C.[25] por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado de la parte demandante, la cual surtirá efectos en la forma prevista en el artículo 69 del CPC.
TERCERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte demandante.
CUARTO: una vez ejecutoriado este proveído, pasar el expediente a Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 526 a 528 del cuaderno de segunda instancia. [2] Folio 530 del cuaderno de segunda instancia. [3] Folios 725 - 747 del cuaderno de segunda instancia. [4] Artículo 214: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
“3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [5] Folios 819 - 826 del cuaderno de segunda instancia. [6] Folios 1201 - 1203 del cuaderno de segunda instancia [7] Folios 1.268 a 1.271 del cuaderno de segunda instancia. [8] Folios 1.272 a 1.344 del cuaderno de segunda instancia. [9] El recurso de reposición se resolvió mediante auto del 9 de abril de 2018 que obra a folios 1.374 a 1.378 del cuaderno de segunda instancia. [10] El recurso de súplica se resolvió mediante auto del 13 de noviembre de 2018 que obra a folios 1.429 a 1.431 del cuaderno de segunda instancia. [11] Folio 1.434 del cuaderno de segunda instancia. [12] Folio 1.435 del cuaderno de segunda instancia. [13] Folio 1.488 del cuaderno de segunda instancia. [14] Folios 1.408 a 1.428 del cuaderno de segunda instancia. [15] “Artículo 165.
Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. [16] “Artículo 140. causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2.
Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6.
Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. [17] Sentencia del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1100103150001998015301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Fecha posterior a la sentencia de primera instancia. [20] Decisión que fue notificada a las partes por medio de edicto fijado el 18 de octubre de 2013 y desfijado el 22 del mismo mes y año, visible a folio 420 del cuaderno de segunda instancia. [21] Artículo 144: “Saneamiento de la nulidad: La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. [22] Artículo 143: “Requisitos para alegar la nulidad (…). “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. [23] Folios 1488 y 1489 del cuaderno de segunda instancia. [24] Se advierte que la renuncia surtirá efectos en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 69 del CPC, a cuyo tenor: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320”. [25] Artículo 168: “Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “1.
Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. “2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. “3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
“4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente (…)”.