NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE MUNICIPAL – Competencia asignada a los tribunales administrativos / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA De la literalidad de ambas normas transcritas [artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011], el Despacho evidencia que en los casos de nulidad electoral contra las elecciones de alcaldes municipales, la autoridad jurisdiccional de primer nivel que conoce de estos asuntos nunca es el Consejo de Estado, para quien está reservado el conocimiento en única instancia de la elección del Alcalde Mayor de Bogotá (art. 149-3 CPACA) y, en segunda instancia, de los alcaldes municipales de ciudades capitales o con población mayor a 70.000 habitantes (art. 152-8, en armonía con el art. 250 ib).
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, conforme a la información del DANE, el municipio de Granada (…) tiene un tamaño poblacional que no supera los 70.000 habitantes, por lo que la competencia para conocer de este asunto, (…), corresponde en todo caso al Tribunal Administrativo del Meta, ya que de conformidad con el CPACA, en materia electoral la competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento.
Así las cosas, por virtud del principio de integración normativa que se materializa para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 296 del CPACA, (…), se faculta al juez para acudir a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, el Despacho acude a aplicación del artículo 168 del CPACA.
(…). [E]n consecuencia debido a que por materia especial regulada para los medios de control de nulidad electoral (factores material y poblacional de competencia) y por cuestiones geográficas o territoriales (factor de competencia territorial) no es competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de primera mano de la nulidad electoral (…) contra el acto de elección del señor Alcalde del Municipio de Granada (Meta), remitirá por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Meta por ser este el competente territorial y materialmente para conocer de este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00055-00 Actor: YIDER TORRES GUEVARA Demandado: FREDY HERNÁN PÉREZ - ALCALDE MUNICIPAL DE GRANADA (META) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Auto remite por competencia. Demanda de nulidad electoral contra elección de Alcalde Municipal (Granada – Meta) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, considera el Despacho que existe mérito para remitir por competencia el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor YIDER TORRES GUEVARA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral[1], a fin de que se declara la nulidad de la elección del Alcalde del municipio de Granada que recayó sobre el señor FREDY HERNÁN PÉREZ. 1.1. Las pretensiones Las declaraciones que se incoan son las siguientes: “PRIMERO: Que son nulos los actos del 27 de octubre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Meta declaró la elección de FREDY HERNÁN PÉREZ como ALCALDE MUNICIPAL, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial.
SEGUNDO: Que se declare que el sr. FREDY HERNÁN PÉREZ se encontraba en Doble Militancia, causal prevista en el artículo 275 parágrafo 8º de la Ley 1437 de 2011 y por consiguiente su inscripción y su elección deben ser revocadas y sus credenciales anuladas y que NO cumplió con lo establecido en la ley 1475 de 2011 artículo 29 parágrafo 2º incurriendo en violación al régimen electoral y la violación al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de ALCALDE MUNICIPAL deberá ser ocupado por JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÍAZ, segundo en votación de los comicios electorales realizados el 27 de octubre de 2019, puesto que el candidato electo está inmerso en una doble militancia latente y evidente, hecho configurado por el sr. FREDY HERNÁN PÉREZ el día 03 de octubre de 2019 con la firma, publicación y divulgación en redes sociales y medios de comunicación del DOCUMENTO ADHESIÓN / ACUERDO O CONVENIO DE COLABORACIÓN suscrito por el sr. CANDIDATO DE LA COALICIÓN GRANADA UNIDA sr. FREDY HERNÁN PÉREZ y el supuesto Director Departamental de ADA DEBANGIO VALENCIA CHARA, quien NO OSTENTA el cargo de Director DEPARTAMENTAL del MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A-D-A, cargo que en el deber constitucional Colombiano es sometido a elección de la colectividad mediante asamblea general consagrado en los estatutos del MOVIMIENTO y en la ley electoral vigente”.
(fls. 1 y 2). 1.2. Los fundamentos fácticos La parte actora expone en síntesis que el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto se presentó a elecciones en las que resultó ganador de la curul de Alcalde Municipal de Granada (Departamento del Meta) por la Coalición GRANADA UNIDA, conformada por los Partidos Liberal Colombino, de La U y Conservador Colombiano, y que a su vez adhirió, apoyó y se alió programáticamente con el Director Departamental del Partido Alianza Democrática Afrodescendiente A.D.A., el cual para las mismas elecciones locales de Alcalde municipal estaba en coalición con el Partido Colombia Renaciente y con el Partido Polo Democrático, en la llamada Coalición GRANADA SOMOS EL CAMBIO y cuyo candidato a la Alcaldía de Granada era el señor YIDER TORRES GUEVARA (hoy demandante).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con la asignación de competencias jurisdiccionales tanto por materia, territorio y jerárquicamente o de instancia, el CPACA, en la materia específica de los asuntos electorales o de nulidad electoral, indica que son los Tribunales Administrativos del Distrito Judicial respectivos, quienes por el asunto conocen en única o en primera instancia, según el caso, de una demanda como la que se analiza.
En efecto, el artículo 151, en su literalidad dispone: “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).”. Por otra parte, el artículo 152, dispone que los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, que no sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE). La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. 2. La decisión De la literalidad de ambas normas transcritas, el Despacho evidencia que en los casos de nulidad electoral contra las elecciones de alcaldes municipales, la autoridad jurisdiccional de primer nivel que conoce de estos asuntos nunca es el Consejo de Estado, para quien está reservado el conocimiento en única instancia de la elección del Alcalde Mayor de Bogotá (art. 149-3 CPACA) y, en segunda instancia, de los alcaldes municipales de ciudades capitales o con población mayor a 70.000 habitantes (art. 152-8, en armonía con el art. 250 ib).
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, conforme a la información del DANE[2], el municipio de Granada es la tercera ciudad más poblada del departamento del Meta, pero no es la capital del departamento y al parecer tiene un tamaño poblacional[3] que no supera los 70.000 habitantes, por lo que la competencia para conocer de este asunto, bajo la égida de la nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección de su burgomaestre municipal, corresponde en todo caso al Tribunal Administrativo del Meta, ya que de conformidad con el CPACA, en materia electoral la competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento.
Así las cosas, por virtud del principio de integración normativa que se materializa para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 296 del CPACA, en el que se autoriza que en lo no regulado en el título VIII sobre “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, se faculta al juez para acudir a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, el Despacho acude a aplicación del artículo 168 del CPACA.
Ese dispositivo en cita prevé que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”, en consecuencia debido a que por materia especial regulada para los medios de control de nulidad electoral (factores material y poblacional de competencia) y por cuestiones geográficas o territoriales (factor de competencia territorial) no es competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de primera mano de la nulidad electoral incoada y presentada en la Secretaría de la Sección Quinta contra el acto de elección del señor Alcalde del Municipio de Granada (Meta), remitirá por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Meta por ser este el competente territorial y materialmente para conocer de este asunto.
En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO. REMÍTASE POR COMPETENCIA el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. Para todos los efectos legales, debe tenerse en cuenta la previsión de la parte final del artículo 168 del CPACA que consagra: “Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”, por lo que la demanda de nulidad electoral del señor YIDER TORRES GUEVARA contra el acto declaratorio de elección del señor Alcalde de Granada FREDY HERNÁN PÉREZ, fue interpuesta el día 31 de octubre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El día 31 de octubre de 2019 (fls. 0 y 5). [2] Indicadores poblacionales No 1, 2016 Total Población por Municipio 63.451 Densidad Poblacional 166,54 Población Total Urbano 53.305 % Población Urbano Municipal 84,01 % Población Urbano Departamental 5,44 Población Total Rural 10,146 % Población Rural Municipal 15,99 % Población Rural Departamental 1,04 Total Población Masculina por Municipio 34.043 Total Población Femenina por Municipio 29.408 E SEX RATIO 115,76 Tasa de Masculinidad TMAS 53,65 Fuente: Proyección DANE 2005-2016 / Cálculos: SIID 2016.
Los datos anteriormente enunciados proporciona identificar la diferencia porcentual entre la población y su vocación es del 68,02% es decir, hay 43.159 habitantes más en el área urbana (con base en la proyección del DANE a 2016). El Municipio de Granada cuenta con una población total de 63.451 individuos que representan 6,48% a nivel Departamental; del cual 3,47% para el género masculino y 3,00% género femenino. (Tabla 1).
A una escala menor, el 53,65% de la población del Municipio pertenece al género Masculino frente a un 46,35% femenino. El comportamiento demográfico en este territorio muestra la distribución por edad basada en proyección DANE 2016. https://intranet.meta.gov.co/secciones_archivos/461-53440.pdf “3. DEMOGRAFIA El municipio de Granada tiene una población de 57,287 habitantes para el año 2011, de acuerdo a las proyecciones del DANE” https://www.meta.gov.co/web/sites/default/files/adjuntos/Ficha%20Municipal%2 02011%20-%20GRANADA.pdf [3] “2.1.1.1 TAMAÑO De acuerdo con la proyección DANE del censo 2005, para el año 2016 la población del municipio de Granada es de 63.451 habitantes, sin embargo; de acuerdo con la dinámica apreciada, la población víctima ha incrementado haciendo que esta cifra llegue a cerca de 90.000 personas.
Las proyecciones hechas por el DANE no toman en cuenta el fenómeno de desplazamiento que se dio posterior a la fecha del censo por lo que los cerca de 22 mil desplazados se suman a esta proyección. Esto implica para el municipio retos en cuanto a la ubicación y garantía de derechos para la población en lo económico y social, con menos recursos.
La tasa total de crecimiento para Granada es de 2.56% para el año 2005 y de 2.10% para el año 2012, lo que no muestra la realidad de lo que sucede a nivel del territorio donde las migraciones se aproximan a las 22.000 personas provenientes de otros municipios. La población desplazada ve en Granada una opción viable para establecerse, pues los controles sobre la invasión de la propiedad y el costo de vida son mucho menores que en Villavicencio.
A pesar de que la población desplazada cuenta con una normatividad específica y recursos que garantizan de cierta forma su atención, ello no implica que las problemáticas sean superadas en su totalidad. El municipio se enfrenta a conflictos como la instalación de invasiones y su legalización http://www.granada- meta.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/Plan%20de%20Desarrollo%2 0Municipal%202016-2019.pdf