SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Cuando las partes la piden de común acuerdo / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COMÚN ACUERDO – Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Sus efectos se surten a partir de la ejecutoria del auto que la decrete / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COMÚN ACUERDO – Procedencia [P]ara que el proceso pueda suspenderse de común acuerdo, deben cumplirse dos requisitos: (i) que la solicitud sea presentada por las dos partes y (ii) que comprenda un tiempo determinado.
Pues bien, una vez estudiados los memoriales presentados, el Despacho evidencia que (i) la suspensión se pidió por un tiempo determinado, esto es, doce (12) meses y (ii) obra constancia de que se trata de un acto de común acuerdo pues tanto la entidad demandante como la demandada radican la solicitud. En tal virtud, al cumplirse con los presupuestos legales para la suspensión del proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del artículo 161 del CGP, el despacho concederá dicha solicitud.
Ahora bien, el artículo 162 del CGP hace referencia a los efectos de la suspensión del proceso señalando que los surte a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. De ahí que, los doce (12) meses durante los cuales se suspenderá el proceso, empezarán a contar a partir del día siguiente a que este proveído quede en firme. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00513-01 Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Auto que resuelve una solicitud de suspensión del proceso I. A través de memoriales radicados el 20 de septiembre de 2019, el apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y la apoderada de Equion Energía Limited solicitaron la suspensión de común acuerdo del proceso por el término de doce (12) meses[1].
II. Visto lo anterior, el Despacho pasa a estudiar la petición de las partes, en consonancia con lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), norma que es del siguiente tenor: “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.
Del examen de la anterior disposición se advierte que para que el proceso pueda suspenderse de común acuerdo, deben cumplirse dos requisitos: (i) que la solicitud sea presentada por las dos partes y (ii) que comprenda un tiempo determinado. III. Pues bien, una vez estudiados los memoriales presentados, el Despacho evidencia que (i) la suspensión se pidió por un tiempo determinado, esto es, doce (12) meses y (ii) obra constancia de que se trata de un acto de común acuerdo pues tanto la entidad demandante como la demandada radican la solicitud.
En tal virtud, al cumplirse con los presupuestos legales para la suspensión del proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del artículo 161 del CGP, el despacho concederá dicha solicitud. IV. Ahora bien, el artículo 162 del CGP hace referencia a los efectos de la suspensión del proceso señalando que los surte a partir de la ejecutoria del auto que la decrete[2].
De ahí que, los doce (12) meses durante los cuales se suspenderá el proceso, empezarán a contar a partir del día siguiente a que este proveído quede en firme. V. De otro lado, a folio 39 de este cuaderno obra acto de apoderamiento otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ANLA al abogado David Romero Agudelo, entidad que antes estaba representada por el abogado Pedro Albertho Pérez Duran.
En consecuencia, el Despacho, al encontrar cumplido lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 76 del CGP, tendrá por terminado el acto de apoderamiento de éste último[3] y reconocerá personería a David Romero Agudelo. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: SUSPENDER por doce (12) meses el proceso de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER POR DEBIDAMENTE TERMINADO el acto de apoderamiento otorgado por la ANLA al abogado Pedro Albertho Pérez Duran, obrante a folio 198 del cuaderno número 1 A.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en representación de la ANLA al abogado David Romero Agudelo, en los términos y para los fines del poder obrante a folio 39 de este cuaderno. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 50 y 52 del expediente. [2]“Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos.
Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Subrayas del Despacho) [3] Obrante a folio 198 del cuaderno número 1 A.