MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 180, numeral 6 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvió la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia Nacional de Tierras.
El recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244, inciso primero del CPACA, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asigna el artículo 150 de esa misma normativa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Criterio de cognoscibilidad de aplicación excepcional El artículo 164 del CPACA estableció la oportunidad para accionar a través del medio de control de reparación directa.
(…) Según la norma en comento, la oportunidad para ejercer el derecho de acción es de dos años, los cuales se contabilizan a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en el que se conoció o debió conocerse el hecho dañoso. En la última hipótesis, es menester demostrar que no se tuvo conocimiento de la acción u omisión al momento de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los casos en los que el medio de control de reparación directa se fundamenta en una omisión de la administración, esta Corporación ha explicado que el término de caducidad debe computarse “desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por omisiones administrativas, consultar providencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y 23 de febrero de 2017, Exp. 34121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / QUERELLA POLICIVA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto, las conductas que se acusan de haber ocasionado el daño, son: i) la omisión de tramitar la querella policiva que se interpuso con el fin de lograr el desalojo de los invasores; y ii) la omisión de cumplir lo ordenado en la sentencia T-689 de 2013, en el sentido de garantizar a los ocupantes el derecho a una vivienda digna.
(…) Como la demanda se presentó el (…), se concluye que fue oportuna, toda vez que para ese momento no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a ninguno de los supuestos señalados en la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00094-01(62527) Actor: JUAN MIGUEL VENGOECHEA Y CÍA. S. EN C. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: EXCEPCIONES / CADUCIDAD – se contabiliza de conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las pretensiones.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 15 de marzo de 2017 (fls. c. n.° 1a-13), la sociedad Juan Vengoechea y Cía. S. en C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Ciénaga, Magdalena y de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, a título de falla en el servicio, por los perjuicios derivados de la invasión de su predio “Córdoba o Lote 6C”, por parte de personas indeterminadas, a partir del 14 de diciembre de 2014, debido a la omisión de esas autoridades de tramitar y culminar definitivamente una querella policiva interpuesta por la accionante, así como por el incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, “en el sentido de garantizar el acceso a vivienda de los invasores”.
Como medida de reparación, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente, $15’000.000 por los honorarios del abogado que se contrató para adelantar la querella policiva, y $5.266’800.000 por el valor del terreno invadido; y ii) por concepto de lucro cesante, $320’000.000 por lo dejado de percibir con la explotación de ganadería y agricultura, “que se venían desarrollando por la sociedad convocante antes de la invasión irregular”.
En el acápite de hechos de la demanda, se adujo, en síntesis, lo siguiente: El 2 de febrero de 1999, la sociedad Juan Vengoechea y Cía. S. en C. adquirió por compraventa, el predio rural denominado “Lote 6C Finca Córdoba”, el cual tiene un área de 167 hectáreas y 200 metros, según consta en la Escritura Pública no. 328 de 1999 y en el folio de matrícula inmobiliaria no. 222-17816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena.
“Los propietarios del predio fueron amenazados de ser objeto de atentados contra sus vida y fueron desplazados temporalmente de este predio”. Debido a ello, el área de terreno fue invadida por parte de particulares en el año 2009 y, nuevamente, el 14 de diciembre de 2014, según advirtieron los propietarios, en un recorrido de rutina que realizaron al lugar, por lo que procedieron a poner dicha situación en conocimiento del alcalde municipal.
El 15 de diciembre de 2014, se reunieron en el Comando de Policía el representante legal de la sociedad demandante con su apoderado y dos representantes de los invasores, junto con su apoderado, quienes reconocieron que habían ingresado al predio por las vías de hecho, el día anterior. La demandante presentó querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga, por lo que se comisionó al inspector de policía de ese municipio para que realizara la inspección ocular del lugar; sin embargo, la diligencia se suspendió en espera del informe del perito designado.
La Alcaldía de Ciénaga, “sin mediar actuación administrativa alguna”, revocó la resolución mediante la cual avocó el conocimiento de la querella y decidió dejar a los invasores en el predio de la demandante, el cual continuaron ocupando aún para la fecha de presentación de la demanda. La autoridad municipal, pese a que conoce la certificación de identificación del inmueble que expidió el Incoder, ha permitido la ocupación ilegal.
La Corte constitucional, en la sentencia T-689 de 2013, le ordenó al Municipio de Ciénaga adelantar las gestiones necesarias, con el fin de garantizar una solución de vivienda adecuada a las personas involucradas en la medida de desalojo; sin embargo, ni el ente territorial ni el Incoder ni la Agencia Nacional de Tierras han iniciado las acciones con esa finalidad.
En criterio de la accionante, “esta clase de decisiones administrativas se hallan revestidas de una conducta denominada posición dominante que conlleva a actos arbitrarios como el comentado”. La demanda fue admitida en proveído de 8 de noviembre de 2017 (fls. 228-229 c. n.° 1). 2. La decisión impugnada En el curso de la audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia Nacional de Tierras (Acta fls. 358-361 c. ppal.).
Se indicó que la parte actora había tenido conocimiento de la invasión el 14 de diciembre de 2014, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir de ese momento, de modo que la oportunidad para demandar fenecía el 15 de diciembre de 2016. No obstante, el 14 de diciembre de 2016, es decir, cuando faltaba un día para que operara el fenómeno de la caducidad, se presentó solicitud de conciliación prejudicial con lo cual se suspendió el término. El 14 de marzo siguiente se expidieron las constancias de no conciliación y a partir del día siguiente -15 de marzo- se reanudó el plazo para ejercer la acción. Como la demanda se presentó este último día, se concluyó que fue oportuna. 3.
El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la Agencia Nacional de Tierras interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos (min. 8:30 CD anexo a fl. 363). La inconformidad de la accionante radica en la omisión de las autoridades de ordenar el desalojo de los ocupantes en el bien de su propiedad.
La parte actora tuvo conocimiento de la invasión el 20 de septiembre de 2011, tal como se narró en la sentencia de tutela T-689 de 2013, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda empezó a correr ese día y finalizó el 20 de septiembre de 2013, es decir, antes de la presentación de la demanda. En todo caso, como la referida sentencia de tutela fue proferida el 30 de septiembre de 2013, el término de caducidad debía contabilizarse hasta el 30 de septiembre de 2015; sin embargo, la demanda se presentó solo hasta el 15 de marzo de 2017, de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 15 de marzo de 2017, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[1] y en el Código General del Proceso –CGP-[2]. 2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 180, numeral 6 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvió la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia Nacional de Tierras.
El recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244, inciso primero del CPACA[3], por lo que el Despacho[4] procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asigna el artículo 150 de esa misma normativa[5]. 3. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. De acuerdo con el sustento fáctico de la demanda, el predio rural denominado “Lote 6C Finca Córdoba” fue invadido por personas indeterminadas en el año 2009, y nuevamente en el año 2014.
En el último evento, se presentó la respectiva querella policiva; sin embargo, la autoridad territorial no tramitó el procedimiento de desalojo, con lo cual permitió la “consolidación de la invasión”. A diferencia de lo expuesto en el libelo introductorio, la Agencia Nacional de Tierras afirmó que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el 20 de septiembre de 2011, e incluso si se contara el término de caducidad desde la expedición de la sentencia T- 689 de 30 de septiembre de 2013, resultaría extemporánea la demanda.
En atención a la controversia suscitada, corresponde determinar cuál es el daño que alega la parte actora y por el cual solicita reparación. En las pretensiones de la demanda se solicitó expresamente “que se declare administrativamente responsable al Municipio de Ciénaga Magdalena y a la Agencia Nacional de Tierras por las omisiones en sus deberes legales y constitucionales al no tramitar y culminar definitivamente una querella policiva interpuesta por la sociedad actora ante la Alcaldía, lo que permitió la consolidación de la invasión, así como por el incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela T- 689/13 en el sentido de garantizar el acceso a vivienda de los invasores y así evitar el perjuicio patrimonial ocasionado a la empresa demandante como consecuencia de los hechos ocurridos a partir del día 14 de diciembre de 2014, en los que se permitió que por vías de hecho el predio Córdoba o Lote 6C fuera invadido por personas indeterminadas, a pesar [de] que mi cliente había presentado ante el Municipio de Ciénaga las querellas respectivas, perjuicio que se ha perpetrado en el tiempo por la negligencia de las demandadas”.
En el acápite denominado “fundamentos de derecho de las pretensiones” se adujo que el daño antijurídico se encontraba acreditado con los documentos que demostraban la propiedad de la accionante sobre el predio y, además, con la ocupación de hecho del inmueble por parte de un grupo de personas. En su criterio, “esa circunstancia cierta y personal es constitutiva de una alteración negativa respecto de un estado de cosas, lo que determina la existencia del daño”.
También se mencionó que el daño le es imputable al Municipio de Ciénaga “en virtud de la omisión en el trámite y materialización del procedimiento administrativo y policivo de desalojo por ocupación de hecho”, y más adelante se aclaró que la acción de reparación directa no se dirige a cuestionar las decisiones proferidas por los inspectores de policía o por el alcalde municipal en ejercicio de las funciones de policía, sino que “se endilga a la administración pública –nacional y territorial- una falla del servicio en virtud de una omisión que permitió la ocupación permanente de un inmueble de la sociedad demandante, por lo que la responsabilidad en el caso concreto viene dada por la configuración no de una acción de ocupación permanente por parte de unos particulares, sino de una omisión que facilitó y permitió la ocupación de un bien cuya titularidad ejerce la parte actora.
Es precisamente esa omisión la que permite afirmar que las autoridades municipales -entidad territorial competente para ello- fueron renuentes, negligentes y descuidadas en el trámite efectivo de la querella policiva que para la recuperación de la posesión fueron puestas en conocimiento de autoridades correspondientes”. De lo expuesto en el libelo introductorio se extrae que son dos las omisiones a las que alude la sociedad accionante para atribuir responsabilidad al Estado, a título de falla en el servicio: i) la omisión de tramitar la querella policiva que se interpuso con el fin de lograr el desalojo de los invasores; y ii) la omisión de cumplir lo ordenado en la sentencia T-689 de 2013, en el sentido de garantizar a los ocupantes el derecho a una vivienda digna.
Ambas conductas se constituyeron en la fuente del daño, en tanto dieron lugar a que se produjera la invasión. El daño se concretó en la imposibilidad de explotar el bien rural y de ostentar su tenencia de forma pacífica, por causa de la ocupación de hecho ocurrida el 14 de diciembre de 2014. Los supuestos mencionados en la demanda, en los términos antes enumerados, son susceptibles de ser estudiados a través del medio de control de reparación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, así: Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En el presente asunto se afirmó que las omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas dieron lugar a la invasión del predio de propiedad de la sociedad demandante, lo cual permitió la concreción del daño. Se aclara en este punto que la demanda no se dirige a cuestionar la legalidad del auto mediante el cual la entidad territorial se abstuvo de tramitar la querella policiva presentada por la accionante para la protección del bien de su propiedad, ante la invasión de algunas personas, lo cual sería susceptible únicamente por vía de la acción de tutela[6].
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, las conductas asumidas por las entidades demandadas permitieron y facilitaron que se produjera la invasión del predio rural de propiedad de la demandante, y es en razón de dichas omisiones que se estructura la responsabilidad que se menciona en la demanda, atribución que es factible de ser ventilada a través del medio de control de reparación directa.
Claro lo anterior, se procederá a contabilizar el término de caducidad de la acción; para ello, se atenderá lo probado en el proceso. Consultado el material probatorio, se observa que mediante Resolución de 30 de abril de 2012, la Alcaldía Municipal de Ciénaga amparó la posesión ejercida por los señores Juan Miguel de Vengoechea Fleury y Alfredo de Vengoechea Méndez, sobre el inmueble rural ubicado en jurisdicción del Municipio de Ciénaga, conocido como “Villa del Rosario o Finca Córdoba Lote 6-C”, y se ordenó a la querellante Rosa Gargioli Piedriz y a “personas indeterminadas” abstenerse de ejecutar cualquier acto perturbatorio sobre el predio (fls. 69-76 c. n.° 1).
Mediante diligencia de amparo a la posesión realizada el 22 de junio de 2012, la Secretaría de Gobierno Municipal de Ciénaga hizo entrega real y material del inmueble amparado a los señores Juan Miguel de Vengoechea Fleury y Alfredo de Vengoechea Méndez, e hizo contar que para ese momento no existían invasores en el lugar (fls. 80-81 c. n.° 1).
El 15 de diciembre de 2014, la sociedad Juan Miguel de Vengoechea y Cía. S. en C. presentó querella policiva ante el alcalde municipal de Ciénaga, en contra de personas indeterminadas, para lo cual expuso que desde el 14 de diciembre de 2014 el predio rural de su propiedad, denominado “Córdoba o Lote 6C”, había sido invadido, nuevamente, por personas indeterminadas, utilizando para ello las vías de hecho (fls. 83-88 c. n.° 1).
La querella fue admitida en auto de 15 de diciembre de 2014, en el que se delegó a un inspector de policía para conocer el caso y para realizar una inspección ocular con intervención de peritos en el predio (fls. 90-97 c. n.° 1). De acuerdo con el Acta 0034-DICIE-ESCIE-2.92 de 15 de diciembre de 2014, en la Oficina del Distrito del Policía de Ciénaga, se reunieron el alcalde, el comandante del tercer distrito, el secretario de gobierno, el personero y un inspector del Municipio de Ciénaga, junto con los apoderados de “la familia Vengoechea” y de las familias invasoras.
Se dejó constancia de las manifestaciones efectuadas por los apoderados, entre las que resalta, la afirmación unánime acerca de la ocupación ocurrida el día anterior, es decir, el 14 de diciembre de 2014 (fls. 98-100 c. n.° 1). El 5 de enero de 2015 se practicó la inspección ocultar en el predio en cuestión, según lo ordenado por la Alcaldía de Ciénaga.
En la diligencia, el apoderado de la querellante mencionó que la ocupación había iniciado el 14 de diciembre de 2014, aserto que fue confirmado por los testigos Yoleidy Guerrero Díazgranados y Leandro Sánchez Pérez, quienes, en su condición de ocupantes, sostuvieron que si bien habían ingresado al inmueble desde el año 2009, lo cierto es que habían sido desalojados mediante el uso de la fuerza en varias oportunidades, y la última vez que se instalaron en el predio fue, efectivamente, el 14 de diciembre de 2014 (fls. 101-108 c. n.° 1).
A través de auto de 9 de enero de 2015, la Alcaldía Municipal de Ciénaga resolvió lo siguiente: Primero: Désele cumplimiento al fallo de la honorable Corte Constitucional T-689 de fecha 30 de septiembre de 2013 y por consiguiente se procede a revocar totalmente, el auto de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la sociedad Juan Miguel de Vengoechea y cía. S. en C. contra personas indeterminadas.
Segundo: Oficiar al Inspector Único del Municipio de Ciénaga para que se abstenga de realizar las diligencias administrativas ordenadas en el artículo tercero del auto de fecha 15 de diciembre de 2014. Tercero: Advertir a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez competente para dirimir su controversia legal, de conformidad con el artículo 9 de la parte resolutiva de la sentencia T- 689/2013.
(…) Como fundamento de esa decisión, se adujo, en síntesis, que los efectos de la sentencia T-689 de 2013, mediante la cual se ordenó adoptar medidas para garantizar una vivienda digna a los invasores de algunos predios, tenía efectos inter comunis, lo que implicaba su aplicación frente a aquellas personas que no habían fungido como tutelantes en esa acción, pero se encontraban en idénticas circunstancias, como era el caso de los invasores acusados en la querella presentada por la sociedad Juan Miguel de Vengoechea y Cía. S. en C. Adicionalmente, se anotó que la autoridad territorial carecía de competencia para dirimir el conflicto, pues en consideración a lo establecido por la Corte Constitucional, los poseedores, querellantes u ocupantes debían acudir a la justicia ordinaria con el fin de solucionar sus conflictos (fls. 111-114 c. n.° 1).
Al analizar la sentencia T-689 de 2013, se advierte que en esa ocasión la Corte Constitucional revisó las decisiones proferidas en las acciones de tutela interpuestas por algunas personas que habían sido desalojadas de un predio rural, por orden emitida en un procedimiento policivo por ocupación que amparó la posesión del señor Juan Miguel Vengoechea.
En esa providencia, la autoridad judicial en materia constitucional advirtió que no existía claridad sobre el inmueble en el cual se habían asentado los tutelantes, en tanto las pruebas revisadas dejaban entrever la disputa por la titularidad de los predios denominados “Villa del Rosario y San Judas” y “Lote 6C” entre dos familias –Gargioli y Vengoechea-; así mismo, según una comunicación del Incoder, en esa entidad se estaba adelantando un proceso de recuperación de baldíos sobre el predio “Villa del Rosario y San Judas”, es decir, en el terreno que los accionantes afirmaron haber ocupado; sin embargo, no se logró demostrar si el asentamiento, efectivamente, se había materializado en ese bien o en el predio “Lote 6C”.
Se concluyó, así, que el conflicto legal por la propiedad de las tierras debía ser resuelto por un juez agrario y no por la autoridad policiva en el trámite de una actuación sumaria y provisional en la que se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se hallaban en el predio, “y que terminó modificando la posesión del bien”.
Con motivo de lo anterior, la Corte dejó sin efecto lo actuado en el proceso policivo adelantado por el señor Juan Miguel de Vengoechea, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, con efectos inter comunis, garantizar a los accionantes y a todas las familias que fueron objeto de desalojo “una vivienda adecuada durante el tiempo en que el Incoder adelante el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos”.
A su vez, le ordenó al Incoder agilizar el trámite del proceso agrario, en un término no superior a tres meses, y una vez concluido este, determinar si las familias desalojadas podían ser potenciales beneficiarias de dichas tierras, en los términos contemplados en la Ley 160 de 1994. A partir de lo enunciado, se observa que la imputación de responsabilidad a la administración, en el caso concreto, se relaciona con el daño derivado de la invasión al predio rural “Córdoba o Lote 6C” ocurrida el 14 de diciembre de 2014, como refirió la parte actora.
Si bien está demostrado que el inmueble había sido objeto de ocupación en una ocasión anterior, esa situación ilegal se superó, como se evidencia en el acta de 22 de junio de 2012, mediante la cual la Secretaría de Gobierno Municipal de Ciénaga hizo entrega real y material del inmueble a los señores Juan Miguel de Vengoechea Fleury y Alfredo de Vengoechea Méndez, y dejó constancia de que para ese momento no existían invasores en el lugar (fls. 80-81 c. n.° 1).
De otra parte, con el acta de la inspección ocular efectuada el 5 de enero de 2015 en el predio en cuestión, se acreditó que la invasión a la que alude la parte actora se presentó desde el 14 de diciembre de 2014, pues así lo refirieron algunos ocupantes, circunstancia que concuerda con lo anotado en el Acta 0034-DICIE-ESCIE-2.92, sobre la reunión celebrada el 15 de diciembre de 2014, en la cual el apoderado de las familias invasoras afirmó que la ocupación había iniciado el día anterior (fls. 98-100 y 101- 108 c. n.° 1).
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la Agencia Nacional de Tierras al afirmar que la parte actora conoció de la invasión el 20 de septiembre de 2011, pues como quedó demostrado, la demanda en el presente asunto se refiere a una invasión que se presentó en el año 2014. Por la misma razón, tampoco es procedente contabilizar el término de caducidad a partir de la expedición de la sentencia T-689 de 2013, en tanto dicha providencia hizo mención a una ocupación diferente a la que es materia de análisis y, en todo caso, el daño no se hace derivar de esa decisión judicial.
El artículo 164 del CPACA estableció la oportunidad para accionar a través del medio de control de reparación directa, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Según la norma en comento, la oportunidad para ejercer el derecho de acción es de dos años, los cuales se contabilizan a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en el que se conoció o debió conocerse el hecho dañoso.
En la última hipótesis, es menester demostrar que no se tuvo conocimiento de la acción u omisión al momento de su ocurrencia. En los casos en los que el medio de control de reparación directa se fundamenta en una omisión de la administración, esta Corporación ha explicado que el término de caducidad debe computarse “desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”[7]. En el presente asunto, las conductas que se acusan de haber ocasionado el daño, son: i) la omisión de tramitar la querella policiva que se interpuso con el fin de lograr el desalojo de los invasores; y ii) la omisión de cumplir lo ordenado en la sentencia T-689 de 2013, en el sentido de garantizar a los ocupantes el derecho a una vivienda digna.
En el primer evento, a través del auto de 9 de enero de 2015, la sociedad demandante conoció que la Alcaldía Municipal de Ciénaga no impartiría trámite a la querella policiva que presentó. No se aportó prueba de la notificación de dicha decisión, por lo que para efectos de contabilizar el término de caducidad se tomará en cuenta la fecha en la que fue proferida.
En el segundo supuesto, aunque la sentencia de T-689 de 2013 le ordenó a la Alcaldía de Ciénaga garantizar a los ocupantes de un predio una vivienda adecuada durante el período de tiempo que emplearía el Incoder para resolver el procedimiento de recuperación de baldíos, el cual no podía exceder de tres meses, lo cierto es que el daño que se alega en este proceso se concretó con la invasión del predio de propiedad de la sociedad demandante -14 de diciembre de 2014-, razón por la cual se analizará la oportunidad de la demanda desde esa fecha.
Así las cosas, el término de dos años con el que contaba la parte actora para accionar vencía el 10 de enero de 2017, en lo relacionado con la omisión de impartir trámite a la querella policiva; y el 15 de diciembre de 2016, por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-689 de 2013. El 14 de diciembre de 2016, la sociedad accionante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se suspendió el término de caducidad de la acción durante el plazo que faltaba para que operara dicho fenómeno jurídico, en cada caso, esto es, veintisiete (27) días para la primera hipótesis, y un (1) día en el segundo evento.
La constancia que dio cuenta del fracaso de la conciliación fue expedida el 14 de marzo de 2017; a partir de ese momento se reanudó el cómputo del término de caducidad por el tiempo que restaba para que finalizara[8]. Como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2017, se concluye que fue oportuna, toda vez que para ese momento no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a ninguno de los supuestos señalados en la demanda.
En ese sentido, corresponde confirmar la providencia impugnada. En consideración a lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (…) [2] Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. (…)”. [4] Ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 125 y 243, numeral 2° del CPACA, que en su tenor literal disponen: Artículo 125.
“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [5] Artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [6] Esto, por cuanto al tratarse de una decisión adoptada en ejercicio de funciones jurisdiccionales, su legalidad no puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA.
El medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas en los juicios de policía, es la acción de tutela. Al respecto, consultar las sentencias T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-548 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente 2017-1785-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 34121, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”.
Ley 640 de 2001. Artículo 2. Constancias. “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
(…)”.