MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la vigencia del Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de mayo de 2015, Exp.
C-329, M.P. Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, ante lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de configuración del llamamiento en garantía, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 73001-23-31-000- 1998-01406-01(18108), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Nueva demanda, independiente del proceso principal / VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [C]onviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. (…) el llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso, la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario, que para el caso concreto corresponde al consagrado en los artículos 162 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) se advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al procedimiento del llamamiento en garantía, consultar auto de 29 de enero de 2016, Exp. 66001-23-33-000-2012-00147-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHO A LA DEFENSA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los fundamentos del llamamiento en garantía, consultar auto de 29 de enero de 2016, Exp. 66001- 23-33-000-2012-00147-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No acreditados Tal como lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por el municipio de Medellín no cumplió, específicamente, el previsto en el numeral 3 del artículo 225 ibidem (…) este Despacho considera que el llamamiento debe apoyarse en una argumentación seria y fundada de las razones que lo sustentan, las cuales deben ser evaluadas por el juez para analizar su procedencia y evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. En este caso, el llamante no expuso tales argumentos en el escrito de llamamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Revocado Considera el Despacho que en casos como el presente, debe dársele prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta; teniendo en cuenta, además, que el artículo 65 del Código General del Proceso dispuso que la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 ibidem, por lo que se entiende que de no cumplirse alguno de estos requisitos formales, el juez inadmitirá la demanda, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada.
Estima el Despacho que negar el llamamiento en garantía por ausencia del requisito formal mencionado, implica un rigorismo que le truncaría a la entidad demandada, hacer uso de su derecho de llamar en garantía a un tercero, con el que, aparentemente, tiene un vínculo legal o contractual. Por tanto, se considera que en lugar de rechazar la petición, se puede conceder al municipio de Medellín, un término para que subsane el escrito con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A. En síntesis, en aras de darle prioridad al derecho sustancial y de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, este Despacho revocará el auto apelado, para que el Tribunal Administrativo de Antioquia continúe con el trámite pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00151-02(62829) Actor: JUAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín, en contra del auto del 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que aquel formuló en contra de la Compañía de Seguros AXA Colpatria Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 11 de diciembre de 2015 (fls. 1-22, c.1), los señores Juan Camilo Ramírez Gutiérrez, Luz Enid González Barahona, María Eugenia Ramírez González y Gustavo Adolfo Ramírez González, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Luciana Ramírez Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Constructora Lérida CDO y AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del desplome de la Torre 6 y posterior demolición del Conjunto Residencial SPACE en Medellín, ocurrido el 12 de octubre de 2013.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2016 (fls. 120-125, c. 1). La decisión se notificó personalmente a los demandados, al Ministerio Público y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado (fl. 197-203, c.1). Los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la demanda[1] y se opusieron a las pretensiones de la misma. 2.
El llamamiento en garantía El 20 de abril de 2018, el municipio de Medellín contestó la demanda; se opuso a sus pretensiones y llamó en garantía a la compañía de seguros AXA Colpatria Seguros S.A. (fls. 1-2, c. de llamamiento en garantía). Para fundamentar su solicitud, manifestó que había suscrito varias pólizas de seguro con la Compañía de Seguros AXA Colpatria Seguros S.A., la cual deberá, por tanto, asumir el pago de las condenas que se llegaren a proferir en su contra. 3.
El auto apelado Mediante auto de 12 de julio de 2018 (fls. 14-16, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Medellín. A juicio del A quo, el llamamiento en garantía se fundamentó en varias pólizas de seguro, que fueron suscritas entre el 22 de julio de 2004 y el 1º de octubre de 2010; sin embargo, ninguna de ellas se encontraba vigente para el 12 de octubre de 2013, fecha en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso de la referencia. En consecuencia, el llamante no acreditó la existencia de una relación contractual con el llamado que sustentara la solicitud.
Señaló que el escrito no cumplía con los presupuestos enunciados en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por que no se aportó la totalidad de los documentos que sustentaban la relación contractual y, además, porque los hechos en que se basaba el llamamiento no correspondían al caso objeto de estudio. Adicionalmente, señaló que en esa misma ley se dispuso que el llamado siempre debía ser un tercero y no una de las partes del proceso, como si se tratara de una demanda de coparte.
Indicó que como la compañía de seguros AXA Colpatria Seguros S.A. ostentaba la calidad de parte demandada en el asunto de la referencia no podía vinculársele como llamado en garantía. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 26 de julio de 2018, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación (fls.17-24, c. ppal.).
Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 no exigía que se aportara la totalidad de los documentos que sustentaran la relación contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía, sino que bastaba con la simple afirmación de que entre ellos existía un vínculo de orden legal o contractual.
Adujo que, de los supuestos fácticos y de la imputación que fundamentaron las pretensiones de la demanda, se advertía que la omisión que los actores le atribuían al municipio de Medellín consistía en la falta de control y vigilancia sobre la actividad de los curadores urbanos, los cuales expidieron las licencias de construcción del edificio, aparentemente sin verificar los requisitos exigidos por la normatividad vigente, lo que derivó en el desplome de la torre 6, en la cual se encontraba el inmueble de los demandantes.
Por lo anterior, señaló que como la reclamación hecha al Municipio consistió en la omisión en el control y vigilancia en la expedición de las licencias de construcción, las pólizas aportadas tenían cobertura para la fecha de expedición de las referidas licencias, por lo que el vínculo contractual se encontraba acreditado. Manifestó que AXA Colpatria Seguros S.A. podía ser vinculado al proceso como llamado en garantía y como parte demandada; lo anterior, en razón a que la parte actora tenía una póliza de seguro que cubría los bienes comunes y privados de sus inmuebles con la referida aseguradora y, por su parte, el Municipio tenía diversas pólizas de responsabilidad civil extracontractual con la misma, por lo que eran negocios jurídicos diferentes.
Consideró que el A quo debió admitir la solicitud de llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que se aportaron las pólizas que tenían cobertura para las fechas de expedición de las licencias de construcción, por lo que solicitó que se revocara el auto apelado y, en su lugar, se dispusiera la admisión de la solicitud o se inadmitiera el llamamiento y se concediera un término de diez días hábiles para subsanarlo.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia de la Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[4], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[7]. En el caso bajo estudio, mediante auto del 12 de julio de 2018, se negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Medellín, de ahí que proceda el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 23 de julio de 2018, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 24 y el 26 del mismo mes y año y, como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas, es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el municipio de Medellín o si por el contrario se debe inadmitir la misma por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o rechazarla de plano. 5.
Caso concreto 5.1. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, ante lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[8].
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Según la norma antes citada, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…). En concordancia con lo anterior, conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Al respecto, esta Corporación ha indicado: En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.
El juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra[9].
Frente a la forma en la que debe formularse el llamamiento en garantía, la doctrina ha sostenido: Se tiene así que la posibilidad de llamar en garantía, que es siempre opcional, se da respecto de cualquiera de las partes y es por eso que la disposición es muy clara en permitirlo para el demandado dentro del término de contestación de la demanda, presentando en contra del llamado una demanda con tal fin y para el demandante presentando otra demanda junto con el escrito de demanda, pues no se puede perder de vista que el art. 65 del CGP dispone (…) con lo que se establece que la forma determinada por la ley para llamar en garantía es por medio de otra demanda que debe reunir todos los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, que queda sometida a todas las vicisitudes predicables de dicho escrito tales como inadmisión, rechazo y reforma[10].
De este modo, el llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso[11], la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario, que para el caso concreto corresponde al consagrado en los artículos 162 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: (…) A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[12].
Por otro lado, se advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada. Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[13].
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado: Ahora, una vez determinados los requisitos formales de la petición, es preciso tener en cuenta que a efectos de que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable un análisis respecto de la relación legal o contractual alegada en la solicitud, de modo que pueda el juez establecer, al menos formalmente, si esta cumple con los presupuestos legales, esto es, si permite dar cuenta de la idoneidad de esta para exigir al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de lo que eventualmente resulte condenado a pagar.
En efecto, al pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento, el juzgador tiene la carga de verificar, cuando menos, si se supera esa mínima carga argumentativa, a efectos de rechazar aquellos llamamientos abiertamente improcedentes por perseguir finalidades distintas a las que la ley adjetiva autoriza[14]. El municipio de Medellín en su escrito de llamamiento manifestó lo siguiente:
ANTECEDENTES: En el presente caso es viable que el municipio de Medellín llame en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con quien suscribió las siguientes pólizas: |Póliza Número |Vigencia | | | Desde | Hasta | |1002527 |22/07/2004 |23/07/2004 | |1000149 |01/08/2004 |01/10/2004 | |1000149 |01/10/2004 |01/11/2004 | |1000149 |01/11/2005 |01/11/2006 | |1004393 |01/11/2006 |01/11/2007 | |1004393 |01/11/2007 |01/11/2008 | |6158002045 |01/12/2008 |01/10/2009 | |6158002045 |01/10/2009 |01/10/2010 | Teniendo en cuenta lo anterior, de consumarse una posible responsabilidad por parte del municipio de Medellín, esta aseguradora deberá entrar a responder de conformidad al contrato aseguraticio.
(…) En el medio de control de Acción de Grupo contra el municipio de Medellín, admitido por su despacho, se hace necesario proteger al municipio de Medellín contra el riesgo de una condena en el proceso, y de ella surge una relación de garantía, siendo ésta la razón por la cual se hace el llamamiento. Tal como lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por el municipio de Medellín no cumplió, específicamente, el previsto en el numeral 3 del artículo 225 ibidem, dado que tal como se puede leer, se hace alusión a una acción de grupo, aun cuando la demanda de la referencia se interpuso en ejercicio del medio de control de reparación directa, a raíz de los perjuicios ocasionados a los actores con el desplome de la etapa 6 del edificio SPACE, en la cual se encontraba un inmueble de su propiedad.
Aunado a lo anterior, el municipio de Medellín en su recurso de apelación manifestó que la reclamación hecha por los demandantes consistió en la omisión en el control y vigilancia en la expedición de las licencias de construcción, por lo que afirmó que las pólizas aportadas tenían cobertura para la fecha de expedición de las referidas licencias y que el vínculo contractual se encontraba acreditado; sin embargo, este Despacho considera que el llamamiento debe apoyarse en una argumentación seria y fundada de las razones que lo sustentan, las cuales deben ser evaluadas por el juez para analizar su procedencia y evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. En este caso, el llamante no expuso tales argumentos en el escrito de llamamiento, por lo que el A quo no tenía forma de determinar la idoneidad del Municipio para exigir al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de lo que eventualmente resulte condenado a pagar, ya que lo único que se dijo en el escrito de llamamiento fue que frente a una eventual condena dentro de la acción de grupo sería el llamado quien debería responder.
Sin embargo, considera el Despacho que en casos como el presente, debe dársele prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta[15]; teniendo en cuenta, además, que el artículo 65 del Código General del Proceso dispuso que la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 ibidem, por lo que se entiende que de no cumplirse alguno de estos requisitos formales, el juez inadmitirá la demanda, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada.
En virtud de ello, estima el Despacho que negar el llamamiento en garantía por ausencia del requisito formal mencionado, implica un rigorismo que le truncaría a la entidad demandada, hacer uso de su derecho de llamar en garantía a un tercero, con el que, aparentemente, tiene un vínculo legal o contractual. Por tanto, se considera que en lugar de rechazar la petición, se puede conceder al municipio de Medellín, un término para que subsane el escrito con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A. En síntesis, en aras de darle prioridad al derecho sustancial y de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, este Despacho revocará el auto apelado, para que el Tribunal Administrativo de Antioquia continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM/3C+2TRAS CCM ----------------------- [1] El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la demanda el 26 de enero de 2018 (fls. 173-187, c.1). El apoderado judicial de la Sociedad Lérida CDO S.A. en liquidación contestó la demanda el 21 de febrero de 2018 (fls. 204-2015, c.1).
El apoderado judicial de AXA Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda el 22 de febrero de 2018 (fls. 288-305, c.1). El apoderado judicial del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda el 11 de abril de 2018 (fls. 353-359, c.1). El apoderado judicial del municipio de Medellín contestó la demanda el 20 de abril de 2018 (fls. 365-392, c.1). [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 125.
De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [6] Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [7] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [8] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20.460, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ Editores, 2016, pág. 375 - 376. [11] Aplicable en virtud de la remisión normativa consagrada en los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [15]Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-029/95 M.P. Jorge Arango Mejía. Febrero 02 de 1995 señaló: PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.