ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA LLAMADO EN GARANTÍA - De la Fiscalía General de la Nación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega [E]l artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien llame en garantía debe demostrar tener una relación legal o contractual con su llamado.
Aseguró que el Consejo de Estado ha sido claro al determinar que el llamante no solo debe exponer los hechos en que se apoya y los fundamentos de derecho que lo sustentan, sino que también debe acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación (…) El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso (…) para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso (…) este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía (…) El hecho de que en el proceso penal adelantado contra el señor Hugo Nader Figueroa la Fiscalía General de la Nación hubiera emitido la resolución de acusación y la medida de aseguramiento, y no la Rama Judicial, no genera para el llamante un derecho o vínculo legal alguno que permita hacer efectiva esta clase de intervención de terceros (…) para el Despacho resulta claro que no es posible la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, dado que la solicitud de vinculación se formuló en relación con el mismo sujeto de Derecho Público que elevó la petición y que ya ha concurrido al proceso en condición de parte demandada, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participan de una misma y única personalidad jurídica, la de la Nación (…) en el presente caso se tiene que si bien tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación cuentan con autonomía e independencia en cuanto a sus recursos, lo cierto es que estas dos entidades son integrantes y representantes de una misma y única persona jurídica, por lo cual, se reitera, no es posible que a través de la figura del llamamiento en garantía invocado por la demandada, se vincule a la Nación -Fiscalía General de la Nación, como quiera que tales entes conforman un mismo y único sujeto de Derecho Público (…) considera el despacho que la demandada, en su solicitud de llamamiento en garantía, no cumplió con la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo este un motivo para negar el llamamiento en garantía, por lo que se confirmará la decisión recurrida FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00072-02(63703) Actor: HUGO NADER FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la Nación - Rama Judicial, en contra del auto del 30 de enero de la presente anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que solicitó la demandada.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 26 de enero de 2016 (fls. 1-12, c.1), los señores Hugo Nader Figueroa, Lilian Figueroa de Nader, Hugo Nader Mora, Fadua Cristina y Liliana Eugenia Nader Figueroa, Vivian Calvera Aristizábal, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal que se adelantaba en contra del señor Hugo Nader Figueroa, toda vez que, por las dilaciones injustificadas en el curso del proceso penal, no se le permitió probar su inocencia ni reivindicar su buen nombre que resultó cuestionado por los hechos publicados en los medios de comunicación. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de febrero de 2018 (fl. 92, c. 1), decisión que se notificó personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 96-102, c.1). 2.
El llamamiento en garantía El 23 de diciembre de 2018, la Rama Judicial contestó la demanda (fls.107- 110, c. 1), se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-2, c. llamamiento). Para fundamentar su solicitud, manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue quien vinculó al demandante al proceso penal y profirió en su contra resolución de acusación y medida de aseguramiento; además, intervino en la etapa de instrucción y en la de conocimiento, apeló autos, solicitó aplazamiento de audiencias e inasistió a varias diligencias, siendo estas conductas procesales las determinantes para declarar la extinción de la acción penal.
Señaló que por las razones anteriores se debía vincular a la Fiscalía al proceso pero que, en caso de no accederse a su solicitud, esta fuera llamada de oficio. 3. El auto apelado Mediante auto de 30 de enero del año en curso (fls. 11-13, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial.
Como fundamento de su decisión, manifestó que el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien llame en garantía debe demostrar tener una relación legal o contractual con su llamado. Aseguró que el Consejo de Estado ha sido claro al determinar que el llamante no solo debe exponer los hechos en que se apoya y los fundamentos de derecho que lo sustentan, sino que también debe acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria, con el propósito de que el juez pueda establecer los extremos de la nueva relación procesal, fundado en supuestos fácticos y jurídicos mínimos, pero suficientes para apoyar el llamamiento.
Señaló que el vínculo legal debe estar previsto expresamente en una norma que atribuya a la entidad que se llama en garantía la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que pueda sufrir la entidad llamante como consecuencia de una condena patrimonial. Consideró que, en el caso concreto, la simple invocación de disposiciones generales que establecen las competencias de las entidades del Estado en materia del daño discutido en el proceso de la referencia no resultaba suficiente para fundamentar la vinculación como tercero de la Fiscalía General de la Nación, pues para poder invocar el llamamiento en garantía, con fundamento en un vínculo legal, se debía verificar que el nexo establecido en determinada norma incluyera de forma expresa la obligación de concurrencia. Afirmó que la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Rama Judicial no podía aceptarse, toda vez que de los hechos de la demanda y de sus anexos no se advertía la relación legal o contractual entre aquella y la Fiscalía General de la Nación, pues el hecho de que esta hubiera tenido participación en las etapas de la acción penal adelantada en contra del señor Hugo Nader Figueroa, la cual prescribió, no permitía deducir la existencia entre tales entidades de un vínculo legal o contractual, del cual se derivara una “responsabilidad solidaria en el evento de una condena de reparación”. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 8 de febrero de la presente anualidad, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fl. 15, c. ppal.). Como fundamento de su inconformidad, manifestó que los demandantes no estaban cuestionando la sentencia o acto judicial que declaró la prescripción, lo cual era competencia del juez, sino que su reclamo hacía referencia a toda una actuación procesal entregada a la administración de justicia, en la cual había participado la Fiscalía General de la Nación, toda vez que reclamaba los daños causados por su vinculación al proceso penal y por las presuntas dilaciones injustificadas en el mismo, lo que llevó a la imposibilidad de demostrar su inocencia. Advirtió que el llamamiento estaba fundamentado en un vínculo legal y constitucional, específicamente, en el artículo 116 de la Constitución Política.
Afirmó que no se requería prueba distinta a la sumaria allegada con la propia demanda y los documentos de traslado de la contestación en los que se hacía referencia a un proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de 2000 y en el que actuaron ambas entidades, para determinar que la Fiscalía General de la Nación estaba legitimada en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia de la Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[3], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[4] del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[6]. En el caso bajo estudio, mediante auto del 30 de enero de la presente anualidad, se negó el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial –demandada en el proceso de la referencia-, de ahí que proceda el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 5 de febrero del año en curso, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 6 y 8 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas, es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la demandada o si el auto impugnado debe ser confirmado. 5. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[7].
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibidem, en los términos que esas normas han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Según la norma antes citada, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…). Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que esta tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[8].
De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Al respecto, esta Corporación ha indicado: En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.
El juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra[9]. 6.
Caso concreto La Rama Judicial, actuando como demandada en el proceso de la referencia, llamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual manifestó que fue esta quien vinculó al demandante al proceso penal, y dictó en su contra resolución de acusación y medida de aseguramiento; además, intervino en la etapa de instrucción y en la de conocimiento, apeló autos, solicitó aplazamiento de audiencias e inasistió a varias diligencias, siendo estas conductas procesales las determinantes para que se declarara la extinción de la acción penal.
Al examinar la solicitud de intervención de la Fiscalía General de la Nación al proceso, bajo la óptica del llamamiento en garantía, se considera que la misma resulta improcedente, como quiera que no existe una relación de carácter legal o contractual entre la Rama Judicial y el citado ente, en virtud de la cual fuera posible aceptar la vinculación de esta última al proceso.
El hecho de que en el proceso penal adelantado contra el señor Hugo Nader Figueroa la Fiscalía General de la Nación hubiera emitido la resolución de acusación y la medida de aseguramiento, y no la Rama Judicial, no genera para el llamante un derecho o vínculo legal alguno que permita hacer efectiva esta clase de intervención de terceros. La Rama Judicial señaló que el vínculo legal, que fundamentaba el llamamiento en garantía, se encontraba consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual se establecía que la Fiscalía General de la Nación tenía la función institucional de administrar justicia y que hacía parte de la Rama Judicial, por lo que era necesaria su comparecencia al proceso.
Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los cuales una entidad que representa a la Nación ha formulado llamamiento en garantía respecto de otra entidad que igualmente participa de la misma personalidad jurídica de la Nación, ha puntualizado: En este sentido, considera la sala que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley pues, como se dijo, el llamado en garantía debe ser un tercero y, en este caso, por el contrario, el llamamiento realizado por el demandado, es decir, por la Nación – Congreso de la República no se hace a un tercero sino que se pretende la vinculación de la misma persona jurídica, la Nación, pero representada por el Ministerio de Hacienda[10].
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada en la presente acción es la Nación, no es posible que el Congreso de la República, que para efectos del proceso es su representante, llame en garantía al Ministerio de Hacienda, dado que dicho organismo sólo es un representante diferente de la misma persona jurídica y, en consecuencia, no puede ser considerado como un tercero que pueda ser llamado en garantía, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto recurrido, salvo que por motivos diferentes a los expuestos por el tribunal de instancia[11].
En consecuencia, para el Despacho resulta claro que no es posible la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, dado que la solicitud de vinculación se formuló en relación con el mismo sujeto de Derecho Público que elevó la petición y que ya ha concurrido al proceso en condición de parte demandada, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participan de una misma y única personalidad jurídica, la de la Nación. Ahora bien, se destaca que la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política[12].
En consecuencia, debido a tal autonomía, se puede diferenciar entre el presupuesto de esta entidad y el de la Rama Judicial aun cuando, tal y como se expuso, estas dos conforman un único ente de Derecho Público. Al respecto esta Corporación ha sostenido[13]: Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, es del Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Es menester señalar que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.
Por lo tanto, la postura jurisprudencial en cita permite entender que por razón de la autonomía presupuestal que asiste tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, en el evento en que continúe el proceso habría lugar a tener en cuenta dicha circunstancia en caso de que se concluyera acerca de la prosperidad de las pretensiones de la demanda para efectos de la imposición de la condena a que pudiera haber lugar.
En otros términos, en el presente caso se tiene que si bien tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación cuentan con autonomía e independencia en cuanto a sus recursos, lo cierto es que estas dos entidades son integrantes y representantes de una misma y única persona jurídica, por lo cual, se reitera, no es posible que a través de la figura del llamamiento en garantía invocado por la demandada, se vincule a la Nación -Fiscalía General de la Nación, como quiera que tales entes conforman un mismo y único sujeto de Derecho Público, independientemente de su autonomía presupuestal.
Por otra parte, si la Rama Judicial considera que el daño alegado en la demanda se originó como consecuencia única y exclusiva del actuar de un tercero, el mecanismo idóneo para estos efectos lo constituye la formulación de la respectiva excepción de mérito en la contestación de la demanda, sin que pueda ser procedente, de forma alguna, utilizar la figura del llamamiento en garantía para vincular al proceso a esos terceros, dado que la titularidad de la pretensión indemnizatoria y con ella la definición de los posibles responsables del daño cuya reparación se pretende, tratándose de procesos de esta naturaleza, radica de manera exclusiva en la parte demandante.
Al respecto, esta Corporación ha dicho: Así las cosas, la finalidad tanto del llamamiento en garantía como de la denuncia de pleito excluye la posibilidad de que a través de estas figuras se pretenda vincular a un tercero que sólo el demandado y no el demandante, considere como el único responsable de los hechos objeto de la demanda y para con quien dicho demandado no tiene vínculo legal o contractual que le permita obtener, de manera total o parcial, el reembolso de aquello a lo cual pudiere resultar condenado a pagar a favor del demandante[14].
Por último, cabe mencionar que con esta providencia no se está tomando una decisión de fondo frente a la posible responsabilidad de la Fiscalía en los hechos que dieron origen a la demanda de la referencia, toda vez que, el Código General de Proceso establece que, el A quo, de encontrarlo necesario, tiene la posibilidad de vincular de oficio a dicha entidad para determinar si debe responder o no a las reclamaciones alegadas por la parte actora[15].
Así las cosas, considera el despacho que la demandada, en su solicitud de llamamiento en garantía, no cumplió con la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo este un motivo para negar el llamamiento en garantía, por lo que se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de enero de la presente anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Artículo 125.
De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [4] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [5] Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [6] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [7] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [8] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20.460, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] En este sentido, véase auto del 19 de febrero de 2004, exp. 25806, Sección Tercera - Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto de 16 de marzo de 2005. Actor: Cementos Boyacá S.A. Expediente 25.857. [12] Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.
Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 15.769 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de julio de 2013, Radicado 73001-23-31- 000-2012-00327-01, M.P Mauricio Fajardo Gómez. [15] “Artículo 61.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”.