RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE JUBILACIÓN – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
En complemento a lo anterior, el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en su artículo 6.º indicó que «[…]El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]»[…] No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75%, del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06727-01(4077-16) Actor: LIGIA VICTORIA NIETO ROA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN POR APORTES ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Ligia Victoria Nieto Roa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[1] 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 035060 del 28 de octubre de 2005[2], AMB 62657 del 31 de diciembre de 2008[3], expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, y las resoluciones RDP 023660 del 23 de mayo de 2013[4] y RDP 036232 del 9 de agosto de 2013[5], expedidas por la UGPP. 2.
Reconocer que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes en suma equivalente al 75% del salario promedio de todos y cada uno de los emolumentos devengados durante el último año de servicio, a partir del 1.° de junio de 2006. 3. Condenar a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior, junto con los reajustes anuales de ley e intereses moratorios. 4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba[6].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (Art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[7] En el presente caso a folios 145 a 146[8] y en CD obrante a folio 143, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Decisión de excepciones: El magistrado señaló en el auto que convocó a la presente Audiencia, que la demanda fue contestada en tiempo por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Entidad esta que a través de su apoderada propuso las excepciones de i. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, ii. Cobro de lo no debido, iii. Prescripción, iv. Caducidad de la acción, v. Imposibilidad de condena en costas y, vi. Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. En primer lugar se tiene que las excepciones de Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, Cobro de lo no debido, Prescripción e Imposibilidad de costas, no son excepciones previas si no de fondo, las cuales serán resueltas al momento de decidir la controversia ya que atacan el fondo de las pretensiones.
Ahora bien, en cuanto a la excepción de caducidad de la acción, manifestó el despacho que la misma no tiene vocación de prosperidad, en virtud de que la presente controversia ataca la legalidad de un acto administrativo que decide acerca de la pensión de jubilación de la actora, es decir, una prestación periódica, situación que al tenor de lo dispuesto en el literal c del numeral 1.° del artículo 164 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede ser demandada en cualquier tiempo, la misma no está llamada a prosperar.
Por último, no se observa la existencia de excepciones que deban decidirse de oficio. […]». (La mayúscula y negrita es tomada del texto original.) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[9].
En la audiencia inicial[10] se fijó el litigio, así: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la señora LIGIA VICTORIA NIETO ROA, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus pensional con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional que plantea el actor como el 1 de junio de 2006. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[11] El a quo profirió sentencia escrita el 24 de junio de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que la demandante cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.
Además, indicó que la señora Nieto Roa tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea liquidada con fundamento en la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[12] y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, pese a que éste fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997[13]. Para el caso concreto, el a quo señaló que para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante, la entidad dio aplicación a la Ley 71 de 1988 y calculó su monto con base en el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios y por ello incluyó solo los factores de asignación básica, bonificación de servicios y bonificación por compensación. Expresó que comparte la postura jurisprudencial del Consejo de Estado expresada con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y reiterada el 25 de febrero de 2016 en la que se precisa que se debe liquidar la pensión con una tasa del 75% al IBL del último año de servicios y la totalidad de los factores percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado ni estén enlistados en el Decreto 1150 de 1998 y por consiguiente ordenó la liquidación en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (1.º de junio de 2005 y el 30 de mayo de 2006), incluyendo la prima técnica, las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios.
Finalmente, el a quo consideró configurada la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2010. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2010, ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 35060 de 28 de octubre de 2005 y AMB 62657 de 31 de diciembre de 2008 y la nulidad total de las Resoluciones RDP 023660 de 23 de mayo de 2013 y RDP 036232 de 9 de agosto de 2013); iii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, e incluyó además de los reconocidos, los valores correspondientes a: prima técnica y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Lo anterior de manera actualizada y con los descuentos que se deben realizar por aportes; iv) ordenó igualmente los reajustes de ley sobre el monto reconocido; v) negó las demás pretensiones de la demanda; vi) se abstuvo de condenar en costas y; vii) ordenó a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN[14] La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal al considerar que los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Nieto Roa, se ajustan a la Constitución y a la Ley, toda vez que la prestación se liquidó en fundamento a las normas legales aplicables al caso. Argumentó que, en virtud del régimen de transición se efectuó el reconocimiento y pago de dicha prestación, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo previstos en la Ley 71 de 1988 y que en lo que respecta al IBL de la pensión, éste se calculó conforme lo prescribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en observancia de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, frente a los cuales la demandante cotizó durante los últimos 10 años.
Adujo que emolumentos como la prima técnica, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, no son retributivos del servicio, por tener carácter de prestación social. Destacó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo contempló como beneficio aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, enunciados en la norma anterior y que el IBL es el reglamentado en la Ley 100 ejusdem.
Finalmente, se opuso a la condena en costas por considerar que no se demostró la temeridad o mala fe de la entidad y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[15]: Solicita confirmar la sentencia recurrida con base en la decisión 25000-23-25-000-2007-00612-01 (2302-2013) del 19 de febrero 2015, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Parte demandada[16]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público[17]: La procuraduría tercera delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerarse que debe liquidarse la pensión en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio que lo fue entre el 1.º de junio de 2005 y el 30 de mayo de 2006.
Indicó que constituye salario además de los ya reconocidos por la entidad demandada, los siguientes: la prima técnica y las doceavas partes de la prima de navidad, vacaciones y servicios. Sostuvo que debe excluirse del ingreso base de liquidación, la denominada bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones y que se debe aplicar la prescripción trineal a las mesadas anteriores al 7 de marzo de 2010.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso[18], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ligia Victoria Nieto Roa, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[19] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».
(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
En complemento a lo anterior, el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en su artículo 6.º indicó que «[…]El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]»[20] En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición, como se pasa a explicar: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | | | |«ARTÍCULO 36.
RÉGIMEN |Edad: La demandante nació | | |DE TRANSICIÓN. […] |el 29 de diciembre de | | |La edad para acceder a |1948[21], es decir, que | | |la pensión de vejez, el|para el 1.º de abril de | | |tiempo de servicio o el|1994 tenía 45 años, 3 meses|La parte | |número de semanas |y 3 días. |demandante | |cotizadas, y el monto | |goza del | |de la pensión de vejez |Cumple la edad requerida |régimen de | |de las personas que al |porque tenía más de 35 años|transición | |momento de entrar en |a la entrada en vigor de la|por tener | |vigencia el Sistema |Ley 100 de 1993. |más de 35 | |tengan treinta y cinco | |años de edad| |(35) o más años de edad| |y 15 años de| |si son mujeres o | |servicios a | |cuarenta (40) o más | |la entrada | |años de edad si son | |en vigencia | |hombres, o quince (15) | |de la Ley | |o más años de servicios| |100 de 1993.| |cotizados, será la | | | |establecida en el | | | |régimen anterior al | | | |cual se encuentren | | | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y | | | |requisitos aplicables a| | | |estas personas para | | | |acceder a la pensión de| | | |vejez, se regirán por | | | |las disposiciones | | | |contenidas en la | | | |presente Ley.» (Subraya| | | |la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |en diversos centros | | | |educativos del sector | | | |privado entre el 1.º de | | | |octubre de 1973 y el 31 de | | | |diciembre de 1991[22]. | | | |Durante este tiempo se | | | |efectuaron las cotizaciones| | | |al ISS. | | | | | | | |Prestó sus servicios en el | | | |Ministerio de Educación | | | |Nacional entre el 9 de | | | |junio de 1993 y el 30 de | | | |mayo de 2006[23]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 1.º de abril de | | | |1994 tenía cumplidos más 15| | | |años de servicios[24]. | | | REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 | | | | | |«ARTÍCULO 7.º A partir|Tiempo de aportes: Cotizó |La | |de la vigencia de la |al ISS 5459 días, lo cual |demandante | |presente Ley, los |equivale aproximadamente a |consumó los | |empleados oficiales y |15 años, 1 meses y 29 días |requisitos | |trabajadores que |de servicio[25] y a CAJANAL|para obtener| |acrediten veinte (20) |un total de 5.032 días que |la pensión | |años de aportes |corresponde aproximadamente|de | |sufragados en cualquier|a 13 años, 11 meses y 22 |jubilación | |tiempo y acumulados en |días de servicio[26]. |prevista en | |una o varias de las | |la Ley 71 de| |entidades de previsión | |1988, esto | |social que hagan sus | |es, más de | |veces, del orden | |20 años de | |nacional, | |aportes a | |departamental, | |pensión y 55| |municipal, | |años de | |intendencial, | |edad. | |comisarial o distrital | | | |y en el Instituto de | | | |los Seguros Sociales, | | | |tendrán derecho a una | | | |pensión de jubilación | | | |siempre que cumplan | | | |sesenta (60) años de | | | |edad o más si es varón | | | |y cincuenta y cinco | | | |(55) años o más si es | | | |mujer. | | | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años el 29| | | |de diciembre de 2003, | | | |porque nació el 29 de | | | |diciembre de 1948. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | | | | |PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus |La pensión | |subregla es que |pensional: 29 de diciembre |de | |para los servidores |de 2003, por edad (los 20 |jubilación | |públicos que se |años de aportes los cumplió|se debe | |pensionen conforme a |en el año 1998)[27]. |liquidar con| |las condiciones de la | |(i) el | |Ley 33 de 1985, el | |promedio de | |periodo para liquidar | |lo devengado| |la pensión es: | |durante el | |Si faltare menos de | |tiempo de | |diez (10) años para | |servicio que| |adquirir el derecho a | |le hacía | |la pensión, el ingreso | |falta para | |base de liquidación | |acceder al | |será (i) el promedio de| |derecho, o | |lo devengado en el | |(ii) el | |tiempo que les hiciere | |cotizado | |falta para ello, o (ii)| |durante todo| |el cotizado durante | |el tiempo, | |todo el tiempo, el que | |el que fuere| |fuere superior, | |superior. | |actualizado anualmente | | | |con base en la | | | |variación del Índice de| | | |Precios al consumidor, | | | |según certificación que| | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso | | | |base de liquidación | | | |será el promedio de los| | | |salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los| | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice| | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |9 años, 8 meses y 29 días | | | |(del 1.º de abril de 1994 | | | |al 29 de diciembre de 2003)| | | | | | | | | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |El promedio de lo devengado| | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o | | | |el cotizado durante todo el| | | |tiempo, el que fuere | | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de |Los factores| |subregla es que los |1994 |a incluir en| |factores salariales que|a) asignación básica |el IBL son | |se deben incluir en el |mensual, b) gastos de |la | |IBL para la pensión de |representación, c) prima |asignación | |vejez de los servidores|técnica, cuando sea factor |básica | |públicos beneficiarios |de salario, d) primas de |mensual y la| |de la transición son |antigüedad, ascensional y |bonificación| |únicamente aquellos |de capacitación cuando sean|por | |sobre los que se hayan |factor de salario, e) |servicios | |efectuado los aportes o|remuneración por trabajo |prestados. | |cotizaciones al Sistema|dominical o festivo, f) | | |de Pensiones. […]» |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | |prestados. | | | | | | | | | | | |Factores devengados[28] y | | | |cotizados[29]: Asignación | | | |básica, bonificación por | | | |servicios, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones, prima de | | | |coordinación, prima de | | | |navidad, bonificación por | | | |recreación, bonificación | | | |por compensación, prima | | | |técnica, bonificación por | | | |recreación y días de | | | |vacaciones. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Ligia Victoria Nieto Roa bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la extinta Cajanal al reconocer y reliquidar la pensión por aportes a favor de la demandante indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 02 de septiembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional […]».
En este orden de ideas, de la actuación administrativa en cuestión se evidencia que la entidad tuvo en cuenta para liquidar la prestación, el promedio de lo devengado durante el tiempo de servicio que le hacía falta para acceder al derecho. En lo que respecta a los factores salariales que se incluyeron en el IBL para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, se tiene que éstos fueron: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación. Respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, se tiene que estos emolumentos efectivamente fueron percibidos por el demandante[30], sobre ellos se efectuaron los aportes a pensión[31] y están enunciados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
En lo que respecta a la bonificación por compensación[32] incluida por la entidad en el IBL, se advierte que, pese a que ésta no se encuentra enunciada en el referido decreto, en criterio de esta Sala[33], no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales adicionales a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que lo computó en la liquidación de la pensión. Ahora bien, en lo que corresponde a la inclusión de la prima técnica como factor de salario, vale la pena decir que ésta pese a que fue percibida por la demandante a partir del mes de septiembre del año 2004 y hasta el 30 de junio de 2006 y taxativamente está referida en el Decreto 1158 de 1994 como un factor para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; del acervo probatorio existente en el expediente, no se evidencia que sobre dicho factor efectivamente se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones ni que se hubiera reconocido con carácter salarial cuando la percibió la demandante en servicio activo, por consiguiente no hay lugar a la inclusión de la misma en el IBL.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75%, del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a lo declarado por el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, dado que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[34], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe tanto la libelista como la entidad demandada, y ha sabiendas que en la presente instancia no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones demandadas, esta última debe ser exonerada de dicha sanción. Bajo este entendido y en aplicación del criterio anterior, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Ligia Victoria Nieto Roa en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 40 a 41 anverso. [2] Por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes condicionada al retiro del servicio. [3] Por la cual se reliquida una pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 100 de 1993. [4] Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez. [5] Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 23660 del 23 de mayo de 2013. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. [7] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [8] Anverso. [9] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [10] Folio 146 anverso. [11] Folios 259 a 280 anverso. [12] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [13] Postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2012.
Folio 272 y 273 de la sentencia. [14] Folios 283 a 300 anverso. [15] Folios 327 a 328 anverso. [16] Folios 329 a 338 anverso. [17] Folios 339 a 346 anverso y reverso. [18] En adelante CGP. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [20] El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997.
Pero en la sentencia del 17 de marzo de 2011, el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del decreto 2709 de 1994, consideró: «[…] Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».
Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). [21] Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista obrante a folio 2 anverso. [22] Según la relación de novedades registradas, expedida por el Seguro Social, se evidenció que la demandante laboró en el sector privado de manera interrumpida entre 1973 y 1991. Folios 185 a 186 anverso y reverso. [23] Según certificado expedido por la Subdirección de Desarrollo Organizacional y del Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional se constató que la demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional mediante una relación legal y reglamentaria y el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado.
Folio 209 anverso y reverso. [24] Exactamente cumplió a la fecha 1.º de abril de 1994, quince años, once meses y 22 días. [25] De acuerdo con la relación de novedades registradas y expedidas por el ISS, visibles a folios 185 a 186 anverso y reverso. [26] Folios 207 reverso y 210 anverso y reverso del expediente. [27] Ha de recordarse que a fecha 31 de diciembre de 1991 acreditó 5459 días, que equivalen a 15 años 1 mes y 29 días y que en el lapso comprendido entre el 9 de junio de 1993 al 9 de mayo de 1998 transcurrieron 1771 días que equivalen a 4 años, 11 meses y 1 día. Para un total de 7230 días que equivalen a 20 años. [28] De acuerdo con el certificado suscrito por la asesora de Secretaría General del Ministerio de Educación. Folios 3 y 4 anverso y reverso [29] Según certificado proferido por la asesora de Secretaría General los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión entre el 1.° de junio de 1994 y 30 de diciembre de 2005 son: Salario básico mensual, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación. Folio 207 reverso. [30] Folios 3 a 4 anverso y reverso. [31] Folio 4. [32] Folio 12 reverso. [33] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 190012333000-2014-00362-01 (0449-2016). [34] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.