Micelio
25000-23-25-000-2014-03039-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Gloria Trujillo Reina Y María Alejandra Jaramillo Trujillo

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUSITOS APLICACIÓN REGIMEN DE TRANSICIÓN A CONGRESISTAS [E]l régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)”. De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2014-03039-01(3235-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: GLORIA TRUJILLO REINA Y MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO TRUJILLO Referencia: RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Trujillo Reina, María Alejandra Trujillo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por dicha entidad: - Resolución 0786 del 22 de septiembre de 1998 que conmutó y asumió la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez, reconocida inicialmente por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, efectiva a partir del 19 de agosto de 1995, con fundamento en el régimen especial de transición. - Resolución 1032 del 8 de octubre de 1999 que reliquidó la pensión de jubilación del señor Jaramillo Gómez incluyendo la prima de navidad como factor salarial. - Resolución 0609 del 24 de abril de 2003 que sustituyó la pensión del señor Jaramillo Gómez en su cónyuge supérstite, la señora Gloria Trujillo Reina y a las hijas del causante, María Alejandra Jaramillo Trujillo y María José Jaramillo Bermúdez. - Resolución 1097 del 6 de septiembre de 2010 que acrecentó la mesada pensional de María Alejandra Jaramillo Trujillo en un 50%.

Como restablecimiento del derecho pidió se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- debe reasumir el pago de la pensión del causante, y que se ordene a las señoras Gloria Trujillo Reina, María Alejandra Jaramillo Trujillo y María José Jaramillo Bermúdez “reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectiva la conmutación y reliquidación de la pensión ordenada, a través de los actos demandados”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- le reconoció al señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez una pensión de jubilación, mediante la Resolución 2264 del 29 de septiembre de 1994, al haber acreditado 21 años, 7 meses y 11 días laborados, dentro de los cuales laboró como congresista del 20 de julio de 1974 al 19 de julio de 1978 y del 18 de marzo de 1986 al 16 de diciembre de 1990.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la Resolución 786 del 22 de septiembre de 1998, conmutó y asumió la pensión de jubilación del señor Jaramillo Gómez, al considerar que era beneficiario del régimen especial de congresistas. El pensionado falleció el 27 de febrero de 2001, por consiguiente, la prestación fue sustituida a Gloria Trujillo Reina, María Alejandra Jaramillo Trujillo y María José Jaramillo Bermúdez. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Ley 4 de 1992, el artículo 17.

Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 1, 2 y 3. El apoderado de Fonprecon señaló que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, el pensionado no tenía la calidad de congresista, por lo tanto era improcedente aplicarle mediante el régimen de transición la normativa especial de congresistas, como equivocadamente se hizo en los actos administrativos demandados.

Indicó que la Ley 4 de 1992, en el artículo 17, creó un régimen especial de pensiones para los congresistas, que se aplica actualmente a los beneficiarios del régimen de transición, que cumplen con los requisitos del Decreto 1293 de 1994. Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, bajo el entendido que el régimen especial de congresistas no puede extenderse a quienes antes del 1 de abril de 1994 no estuvieran afiliados a Fonprecon. 1.3 Suspensión provisional En acápite separado de la demanda Fonprecon solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados, que fue negada por el Tribunal en auto del 14 de abril de 2015[1]. 3.

Contestación de la demanda 3.1 La señora Gloria Trujillo Reina, en nombre propio y como representante legal de su hija María Alejandra Jaramillo Trujillo, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Expuso que el causante, señor Jaramillo Gómez, tiene derecho a la conmutación de la pensión por parte de Fonprecon, porque para el año 1990 era congresista, tenía la edad y tiempo de servicios exigidos para el efecto.

Señaló que si el Fondo suma los tiempos laborados por el causante con la Empresa Noel S.A., tendría derecho al reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la responsabilidad del accionado por el hecho de la ley, caducidad de la acción. Señaló que debió formularse un concepto de violación frente a cada acto administrativo demandado.

Precisó que la Resolución 786 del 22 de septiembre de 1998 comprometió a varios entes estatales para financiar el pago de la pensión, por lo tanto, si asumieron el pago de la cuota parte “son los que están legitimados para formular la acción de lesividad”, pues en su criterio, el fondo actúa como un simple pagador que repite contra los obligados a la cancelación de la cuota parte.

Reprochó que el concepto de violación es insuficiente y que las normas presuntamente desconocidas no se desarrollaron, por ello, la parte demandada no puede ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Sostuvo que el causante es beneficiario del régimen especial de congresistas, previsto en el artículo 7 de la Ley 4 de 1992, porque fue senador entre el 20 de julio de 1988 y el 16 diciembre de 1990, siendo entonces pensionado a partir de su entrada en vigencia. 3.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue vinculada al proceso en auto del 25 de mayo de 2015, dado que asumió la carga prestacional de Caprecom[3].

En la oportunidad procesal se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que a los reconocimientos pensionales realizados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, Fonprecon no les puede aplicar la sentencia C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional, que estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Precisó que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 por ningún motivo pueden reducirse el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho, y que la ley establecería un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, reprochó que Fonprecon ha acudido a la modalidad de lesividad contra los pensionados afectados.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y buena fe. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Subsección D, en sentencia del 6 de octubre de 2016, (i) declaró la nulidad de los actos demandados, (ii) ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que desafiliara al señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (como sucesora de Caprecom), que realizara los trámites necesarios para que “reasuma e incluya en nómina” la carga pensional reconocida en las Resoluciones 699 del 24 de abril de 2003 y 1097 de 6 de septiembre de 2010 y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda[4].

Expuso que el problema jurídico se centró en determinar si era procedente que Fonprecon afiliara y conmutara la pensión de jubilación que Caprecom le reconoció al causante, con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio como Senador de la República. Precisó que el señor Jaramillo Gómez laboró como empleado público por más de 20 años con el Departamento de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco del Estado, como Diputado de Antioquia, Representante a la Cámara, Senador y Alcalde de Medellín; y con el sector privado con la Empresa Industrias Alimenticias Noel S.A., por contrato a término indefinido del 8 de marzo de 1960 al 14 de abril de 1968, aclarando que como laboró durante un tiempo superior a 20 años en el sector público, los tiempos privados no se tendrían en cuenta para efectos pensionales.

Relató que con Resolución 2264 de 29 de septiembre de 1994 Caprecom le reconoció al causante una pensión de jubilación, acorde con las Leyes 33 y 62 de 1985, posteriormente Fonprecon en la Resolución 000786 del 22 de septiembre de 1998 ordenó su afiliación, y en consecuencia, asumió la pensión de jubilación que venía reconociendo Caprecom.

Dicha prestación fue reliquidada en la Resolución 001032 de 8 de octubre de 1999 y mediante la Resolución 00699 del 24 de abril de 2003 fue sustituida a sus beneficiarias, Gloria Trujillo Reina (50%), María Alejandra Trujillo Jaramillo (25%) y María José Jaramillo Bermúdez (25%), como cónyuge sobreviviente e hijas del causante. La parte de la pensión que correspondió a María José Jaramillo Bermúdez acrecentó la de María Alejandra Trujillo Jaramillo.

Explicó que el causante no era destinatario, mediante transición, del régimen especial de congresistas porque su última vinculación al Congreso fue hasta el 27 de enero de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, el 18 de mayo de 1992, y no laboró nuevamente como congresista después de esta fecha, por lo tanto, indicó que Fonprecon no debió reliquidar su pensión aplicando dicha normativa especial.

Señaló que, si bien, en la demanda no se solicita la reliquidación de la pensión del causante acorde con la normativa que lo rige, al debatirse derechos pensionales el juez está habilitado para ir más allá de lo pedido. En este sentido consideró que la pensión debía liquidarse con el 75% de todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985.

En lo concerniente a la entidad que debía asumir el pago de la pensión indicó que la UGPP, en calidad de sucesora procesal de CAPRECOM- debe pagar de la pensión de jubilación reconocida al causante, toda vez que éste no adquirió su derecho pensional como congresista, sino conforme las Leyes 62 y 33 de 1985; en este sentido, el Tribunal dispuso que el reconocimiento se realizaría desde la ejecutoria de la sentencia. Negó el reintegro de las mesadas pensionales al no desvirtuarse la presunción de buena fe del causante, ni de las beneficiarias de la pensión. 5.

Recurso de apelación La señora Gloria Trujillo Reina, en su nombre y como representante legal de su hija María Alejandra Jaramillo Trujillo, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos [5]. Alegó que el Tribunal violó su derecho al debido proceso pues en la sentencia no se pronunció sobre las excepciones de inepta demanda, litisconsorte necesario, inexistencia de responsabilidad del demandado por el hecho de la ley, insuficiencia del concepto de violación y caducidad de la acción, presentadas en la contestación de la demanda.

Indicó que no se habría declarado la nulidad de los actos administrativos demandados si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los 8 años de servicios como tiempo laborado y cotizado por el señor Jaramillo Gómez con la Empresa Industrias Noel S.A., con el cual cumplía los requisitos de tiempo y edad para adquirir el derecho pensional, aplicando el régimen general de los empleados públicos, regulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 2837 de 1986 y la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, resaltó que el señor Jaramillo Gómez “es beneficiario del régimen especial de Congresistas dispuesto por la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, pues el mismo está dirigido a quienes ostentan o estaban pensionados por dicha calidad a partir de su entrada en vigencia, y en el sub lite el demandante ostentó la condición de senador entre el 20 de julio de 1988 y el 16 de diciembre de 1990”.

Así, hizo énfasis en que Fonprecon tiene la obligación de asumir el pago de la pensión, porque el causante laboró 20 años de servicios y cumplió más de 55 años. Insistió en que al haber transcurrido más de 16 años desde el reconocimiento pensional, se debió rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que el señor Jaramillo Gómez para los años 1986 a 1990, cuando se desempeñó como Senador sí estaba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso e hizo un recuento de toda la normativa pensional aplicable a los congresistas. Sobre el derecho al reajuste señaló que los congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 tienen derecho a un reajuste de su mesada, por una sola vez, para que ésta no sea inferior al 75% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios en rigor de la referida ley, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T- 456 de 1994.

Indicó que si el ex congresista es pensionado por una entidad distinta a Fonprecon y reúne los requisitos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 tiene derecho a la conmutación pensional y al reajuste especial de su pensión de jubilación por una sola vez, a cargo de Fonprecon. Relató que al señor Jaramillo Trujillo, en virtud del principio de favorabilidad debe aplicársele la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, dado para efectos pensionales impera tener en cuenta los tiempos de servicios que laboró en Industrias Noel S.A. Reprocha que la sentencia no es clara frente al traslado del Fondo Pensional, el valor de la prestación y los factores a tener en cuenta, aspectos que son dejados “al libre al libre albedrío de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP”.

Anotó el reconocimiento pensional de causante William Jaramillo Gómez no se dio por medios ilegales ni fraudulentos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por el Tribunal en audiencia del 21 de junio de 2017. 6.

Alegatos de conclusión 6.1 La UGPP indicó que al causante no se le aplica la Ley 4 de 1992, como quiera que su estatus pensional se consolidó antes de su expedición, por ende la normativa que lo regía era el Decreto 2837 de 1986, la cual a su vez remite a la Ley 48 de 1962, que exigía 20 años de servicios con el Estado y 50 años de edad.

Por ello, hizo énfasis en que “para el caso concreto no debe considerarse la aplicación de ninguna norma a través de la figura de la transición, como quiera que el causante había reunido todos los requisitos para que se le aplicara una norma anterior y preferente”[6]. 6.2 Fonprecon manifestó que el ámbito de aplicación del régimen especial de congresistas beneficia a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4 de 1992, adquirieron la calidad de Senador o Representante a la Cámara, debidamente posesionados y afiliados a la entidad previsional del Congreso.

Agregó que también son beneficiarios de este régimen quienes habiendo sido congresistas, se reincorporaron como legisladores en vigencia de la Ley 4 de 1992 (i) que renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación, (ii) realizaron aportes a Fonprecon y (iii) su nuevo lapso de vinculación no fue inferior a un año[7]. En cuanto al reajuste especial, aseveró que es un beneficio exclusivo de los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, que se causa por una sola vez, no comprende la reliquidación anual del ingreso base de liquidación anual y asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994.

Frente al caso concreto, expresó que el congresista fallecido y sus beneficiarias, no están cobijados por los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, como quiera que solo regulan la situación del parlamentario que se pensione en vigencia de la Ley 4 de 1992. 6.3 La parte demandada señaló que las beneficiarias de la pensión del señor William Jaramillo López tienen derecho a continuar recibiendo el pago por parte de Fonprecon, entidad que no ha tenido en cuenta todos los tiempos de servicios del causante con la empresa Noel S.A.[8]. 7.

El Ministerio público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de las beneficiarias de la sustitución pensional del señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la Sala determinará si el señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez, quien fue senador hasta el año 1991, es beneficiario del régimen especial de transición de congresistas, creado por el artículo 7 de la Ley 4 de 1992, aunque haya tenido dicho condición antes de la vigencia de la referida ley. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos relevantes probados y 2.3 Caso concreto. 2.1 Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 El artículo 17 de la Ley 4 de 1992[9] dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, de su parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones de la norma, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”[10]. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes (art. 18), y fijó en sus artículos 1 y 6, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación pensional: “ARTÍCULO 1° Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”.

“ARTÍCULO 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”.

En el artículo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50%[11]: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 273 que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: “Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos.

El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.” En efecto, el Decreto 691 de 1994[12] incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Pensiones, y el Decreto 1293 de 1994[13] indicó en el artículo 1 que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto, que se describió en el artículo 3, así: “ARTÍCULO 3o.

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.

PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. En este orden, el régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)”. De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2 Hechos probados relevantes Vinculación laboral como congresista El señor Jaramillo Gómez fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia por el periodo constitucional 1974-1978, tomó posesión del cargo el 20 de julio de 1974 y asistió hasta el 19 de julio de 1978[14].

Según el certificado del Secretario del Senado de la República el demandado se desempeñó como Senador del 1 de agosto de 1978 hasta el 19 de enero de 1991[15]. Tiempos de servicios En el expediente obran las constancias laborales del accionado con el Banco del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Municipio de Medellín, la Asamblea Departamental de Antioquia, la Cámara de Representantes, Senado de la República, sumando más de 20 años de servicios[16].

Igualmente, consta en el proceso que laboró para Industrias Alimenticias Noel S.A. y que cotizó a la Caja Seccional de los Seguros Sociales de Antioquia, del 8 de marzo de 1960 al 14 de abril de 1968[17]. Fecha de nacimiento y defunción El accionado nació el 17 de julio de 1935, como consta en su cédula de ciudadanía y en la partida de bautismo[18].

Según el registro civil de defunción el señor Jaramillo Gómez falleció el 27 de febrero de 2001[19]. Reconocimiento pensional La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, mediante la Resolución 2264 del 29 de septiembre de 1994, le reconoció al señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez un pensión de jubilación, efectiva a partir del retiro del servicio, por haber laborado 21 años, 7 meses y 11 días, con las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

Asamblea Departamental de Antioquia; Cámara de Representantes; Senado de la República; Ministerio de Relaciones Exteriores; Alcaldía de Medellín y como Ministro. Como disposiciones aplicables se invocaron los Decretos 3235 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1948 y las Leyes 33 y 62 de 1985[20]. Con Resolución 2686 del 30 de noviembre de 1994, Caprecom al resolver un recurso de reposición contra la referida Resolución 2264 de 1994, decide no revocarla e indica que: “Con fundamento en lo anterior el doctor WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ por ser funcionario de una entidad adscrita al sector de las comunicaciones, se le reconoció la prestación bajo la normatividad preexistente a la Ley 100 de 1993, cuales son los Decretos 3135/68, 1848/69, Leyes 33 y 62 de 1995, Ley 71/88 y Decreto Reglamentario 1160/89, luego el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación obedece a la modalidad ordinaria cuya característica se sustenta en tener 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de Estado o tener 55 años de edad y cuyo límite máximo de la pensión son 15 salarios mínimos.

(…) De lo anterior se desprende que el artículo (sic) 5 y 6 Decreto 1359, no le son aplicables a la pensión del señor WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ por cuanto éstos solo son dables en su tipificación para los congresistas en ejercicio y la prestación reconocida al recurrente se sustentó bajo la normatividad preexistente a la Ley 100 de 1993 (Artículo 2 párrafo Decreto 1293/94)”[21].

Conmutación pensional El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución 000786 del 22 de septiembre de 1998, ordenó la afiliación del señor Jaramillo Gómez a dicha entidad pensional y asumió la pensión de jubilación reconocida por Caprecom, en la Resolución 02264 de 1994, quedando las cuotas partes pensionales a cargo de las siguientes entidades: Fondo Territorial de Pensiones de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Caja Nacional de Previsión Social, Ministerio de Comunicaciones (Caprecom), Foncap y Fonprecon[22].

En este acto administrativo se cita el Concepto 1030 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil como fundamento de la conmutación pensional, del cual se extraen los siguientes apartes[23]: “Por tanto, si un excongresista pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso, cumplió en su condición de congresista la edad correspondiente de 50 años en el caso de mujeres o 55 cuando se trate de los hombres, aún sin haber completado los veinte años de servicio los cuales ocurrieron en condición distinta a la de congresista, tiene derecho a que se aplique el régimen correspondiente a los excongresistas, ya que con ello se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 7 del decreto 1359 de 1993.

(…) En caso de completarse los requisitos exigidos por el decreto 1359 de 1993, para que el Fondo de Previsión Social del Congreso pueda asumir el pago, supone compensaciones entre las diferentes entidades de previsión social a las que estuvo afiliado el pensionado, en proporción al tiempo y cotizaciones realizadas, de tal manera que cada una suma su cuota parte correspondiente para el pago de la prestación; en este evento resulta procedente la conmutación del derecho pensional por el Fondo de Previsión Social del Congreso con otras entidades de derecho público.

(…)”. En síntesis se consideró que como el señor Jaramillo Gómez cumplió 55 años de edad ostentando la calidad de Senador, por ello, Fonprecon podía asumir la pensión de jubilación, que previamente había sido reconocida por Caprecom. A través de la Resolución 0699 del 24 de abril de 2003 Fonprecon sustituyó la pensión de jubilación del señor Jaramillo Gómez a su cónyuge supérstite, la señora Gloria Trujillo Reina y a sus hijas María Alejandra Jaramillo Trujillo y María José Jaramillo Bermúdez[24].

Y, mediante la Resolución 1097 del 6 de septiembre de 2010 el 25% de la mesada pensional sustituida a María José Jaramillo Bermúdez acrecentó la mesada de María Alejandra Trujillo Jaramillo[25]. 2.3 Caso concreto En el asunto bajo estudio el señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez fue Representante a la Cámara por el periodo 1974-1978 y Senador de la República del 1 de agosto de 1978 hasta el 19 de enero de 1991.

Caprecom por haber laborado en el sector de las telecomunicaciones le reconoció una pensión de jubilación, asumida por Fonprecon que a través de la figura de conmutación pensional le aplicó el régimen especial de congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. En el sub lite Fonprecon demanda los actos administrativos donde afilió al señor Jaramillo Gómez, conmutó y reliquidó su pensión de jubilación y la sustituyó a favor de sus beneficiarias, al considerar que el causante no es beneficiario del régimen especial de congresistas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó la desafiliación a Fonprecon y dispuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reasumiera e incluyera en nómina nuevamente la pensión de las beneficiarias del señor Jaramillo Gómez.

Inconforme con esta decisión, la señora Gloria Trujillo Reina en nombre propio y en representación de su hija mejor de edad, María Alejandra Jaramillo Trujillo alega, en síntesis, que el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones que presentó en la contestación de la demanda, ni tuvo en cuenta el tiempo de servicio de 8 años del causante con la Empresa Industrias Noel S.A..

Insistió en que el causante sí es beneficiario del régimen especial de congresistas, y que, igualmente tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988. Precisó que la sentencia censurada dispuso el traslado de fondo pensional pero omitió determinar con claridad el valor de la pensión y los factores de liquidación. Del pronunciamiento de las excepciones La parte recurrente indica que el Tribunal no estudió las excepciones presentadas en la contestación de la demanda.

Sobre el particular la Sala observa que la Audiencia Inicial celebrada el 10 de febrero de 2016 el a quo sí se pronunció respecto a las excepciones de inepta demanda, litisconsorte necesario, insuficiencia del concepto de violación, caducidad de la acción e inexistencia de la responsabilidad del demandado por el hecho de la ley, como se observa a folios 222 a 244 del expediente.

En concreto, el a quo estimó que la demanda contiene los requisitos previstos en los artículos 162 a 166 del CPACA, ya que se desarrolló el concepto de violación y se indicaron las normas violadas, resaltando que “pese a que fueron indicados [explicados] de manera general para todos los actos administrativos demandados, esto no significa que la demanda carezca de requisitos formales, pues de la lectura de las normas y el concepto de violación se pueden extraer las razones por las cuales se solicita la nulidad”.

En cuanto a la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario porque se debía vincular a todas las entidades que asumieron una cuota parte pensional, en criterio del Tribunal solo era imperativo vincular a la UGPP (entidad que sustituyó a Caprecom). Sobre la caducidad estimó que cuando lo debatido versa sobre prestaciones periódicas se puede demandar en cualquier tiempo, acorde lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

En lo concerniente a la alegada inexistencia de la responsabilidad del demandado por el hecho de la ley, el Tribunal advirtió que este tema correspondía al fondo del asunto, que debería ser decidido en fallo. Como en efecto se hizo al determinar que el causante no es beneficiario del régimen especial de congresistas. Del derecho a beneficiarse de la conmutación pensional del régimen especial de congresistas Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si Fonprecon podía afiliar y conmutar la pensión de jubilación del señor Jaramillo Gómez que le había sido reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el año 1994, teniendo en cuenta que el accionado dejó de desempeñarse como congresista en el mes de enero de 1991, según lo probado en el proceso.

Al respecto, se señala que esta Corporación, en sentencia del 22 de agosto de 2013[26], estableció que el demandado en ese proceso, quien había sido congresista, no tenía derecho a la conmutación pensional por parte de FONPRECON, ya que no estuvo vinculado al Congreso a partir del 18 de mayo de 1992, vigencia de la Ley 4 de 1992 y en todo caso antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Igualmente se indicó que se necesitaba fungir como parlamentario, en la calidad de reincorporado, por más de un año. En el mismo sentido, en fallo del 9 de febrero de 2015[27] se indicó que era improcedente que FONPRECON conmutara la pensión que CAJANAL le había reconocido al allí accionado, porque éste no tenía derecho a gozar del régimen pensional especial de congresistas, ya que requería estar vinculado al Senado a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992.

Posteriormente, en sentencia del 20 de agosto de 2015 se determinó que era inviable la solicitud de conmutación pensional, toda vez que se requería haber renunciado temporalmente a la pensión de jubilación para desempeñarse nuevamente como congresista y cotizar a FONPRECON por más de 1 año. “(…) por cuanto a términos del artículo 8º del Decreto 1359 de 1993 concordante con el artículo 1º de la Ley 19 de 1987, para acceder a ella, implica renunciar temporalmente al disfrute de la pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad de derecho público, para tomar posesión del cargo de Congresista, desempeñarse en tal condición y cotizar para pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso en un término no inferior a un año, todo lo cual permite reliquidar la prestación con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista en ejercicio.

(…)”[28]. En este orden de ideas, la Sala precisa que el causante, señor Joaquín Guillermo William Jaramillo laboró como Senador hasta el mes de enero de 1991, por consiguiente, no cumple con la condición de haber sido congresista a partir del 18 de mayo de 1992, cuando empezó a regir la Ley 4 de 1992, que ordenó la creación de un régimen especial para congresistas y antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Entonces, destaca la Sala que para que FONPRECON pueda reconocer la conmutación pensional, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1359 de 1994[29], el congresista pensionado por cualquier caja, debía renunciar temporalmente a su pensión por haber sido reelegido, afiliarse al Fondo y haber realizado aportes por el tiempo mínimo de un año[30].

Condiciones que tampoco se dan en el presente caso, ya que si bien el demandado fue pensionado por Caprecom, no fue reelegido como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994[31]. Por otro lado, la parte demandada, alega en el recurso de apelación que de haberse tenido en cuenta los 8 años que laboró con la Empresa Industrias Noel S.A. cumplía con el tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional.

Al respecto, la Sala precisa que lo debatido en el proceso no concierne a si el causante acreditó los tiempos de servicios para el reconocimiento pensional, sino al cumplimiento de los presupuestos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993, que como ya se advirtió exige haber laborado como parlamentario desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992).

Tampoco se observa que en la primera instancia se haya considerado que el causante no tenía adquirido su derecho a la pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, por el contrario, el a quo entendió que esta normativa es la que rige su situación pensional, y que por ello, la mesada debía liquidarse con el 75% de todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Surge entonces de lo expuesto que la sentencia si fue clara respecto a la orden dirigida a la UGPP para que asuma la carga pensional de la parte pasiva, como en efecto indicó en los siguientes términos: “Precisado lo anterior, se tiene que si bien el señor Joaquín Guillermo Jaramillo Gómez no era beneficiario del régimen especial de congresistas, sí lo era del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que para la entrada en vigencia de esta norma para el sistema pensional aplicable a los empleados a nivel nacional (01 de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad (nació del 17 de junio de 1935) y más de 15 años de servicios (21 años).

Por lo anterior, su reliquidación pensional se debe realizar considerando lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 07 de agosto de 1993 y el 07 de agosto de 1994, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (…)”.

La parte recurrente también hizo referencia al derecho al reajuste especial para los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, no obstante, este aspecto no está relacionado con el control de legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, la parte demandada afirma que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó porque han transcurrido más de 16 años desde el reconocimiento pensional.

En este punto, se reitera lo dicho por el Tribunal en la audiencia inicial, toda vez que cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen prestaciones periódicas el medio de control se puede presentar en cualquier tiempo (literal c, numeral 1, artículo 164 del CPACA). Por consiguiente, no se ha configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 93-97 del cuaderno de medidas cautelares [2] Folios 57-90 [3] Folios 150-152 [4] Folios [5] Folios 309-334 [6] Folios 401-406 [7] Folios 407-410 [8] Folios 367-382 [9] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” [10] C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11] La Corte Constitucional en la sentencia SU-566-15 M.P. Myriam Ávila Roldán, concluyó sobre este reajuste que “dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992 con el régimen que establece la Ley 4ª de 1992.

Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994.

Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta lo estableció la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la proporción entre la cotización y el ingreso base de liquidación pensional”. [12] “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b)  Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”. [13] “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” [14] Folio 68 cuaderno que contiene los antecedentes administrativos [15] Folios 66-67 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos [16] Folios 11, 12, 13, 14, 15, 17, 66, 67 y 68 ídem [17] Folio 73 ídem [18] Folios 2 y 3 ídem [19] Folio 218 [20] Folios 74-76 ídem [21] Folios 79-84 ídem [22] Folios 163-174 ídem [23] Folios 163-174 ídem [24] Folios 235-238 [25] Folios 303-306 [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08148-01 y número interno 1461-2009 [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08215-02 y número interno 1039-2009 [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e), proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07363-01 [29] “ARTÍCULO 8o.

CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.

(…)”. [30] “Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.

(…)” Resaltado fuera de texto. [31] En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia del 20 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e), proceso con radicado 25000-23-25-000- 2006-07363-01