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25000-23-36-000-2018-01040-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-31

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Compañía De Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de jurisdicción / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARO LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN - Inexistente / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Alcances / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Se procede a estudiar si le asistió o no razón al Tribunal (…) al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. En relación con el argumento del recurrente, según el cual el tribunal de arbitramento no asumió la competencia para estudiar las pretensiones de la demanda arbitral relacionadas con las obras adicionales, el despacho advierte que, si bien el numeral 37.13 de la cláusula trigésima séptima del contrato de concesión 110 del 18 de julio de 1995 dice que las controversias que surgieran con ocasión del contrato serían dirimidas por un tribunal de arbitramento, lo cierto es que las obras adicionales por las que acá se debate no tienen que ver con lo pactado en aquél, teniendo en cuenta que se trata de obras que, al parecer se hicieron de forma concomitante con las que habían sido contratadas, no estaban comprendidas en el objeto del contrato, el cual era la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado y obras complementarias, incluyendo el suministro, instalación y prueba de equipos, así como su mantenimiento y el de la pista existente, mientras que las obras adicionales, fueron de repavimentación de las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foctrot y Plataforma del aeropuerto El Dorado.

Ahora, en relación con lo anterior, debe ponerse de presente que en los numerales 40.1 y 40.2 de la cláusula cuadragésima del contrato se convino que las obras adicionales e imprevistas que fueran “necesarias o convenientes para la ejecución del Contrato (sic)” debían ser objeto de “contratos de obra”, cosa que no ocurrió en este caso y ello hace que, por consiguiente, cualquier discusión que verse sobre ellas no esté amparada por la mencionada cláusula trigésima séptima.

En esas condiciones, las controversias que se presenten en torno a ellas resultan ser del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual se debe revocar la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, para que continúe el trámite COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA EXPEDIR AUTOS INTERLOCUTORIOS - De ponente Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 22 de julio de 2019, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, declaró probada la excepción previa formulada, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ibídem; además, el recurso se interpuso y sustentó en la audiencia inicial, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 244 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01040-01(64464) Actor: COMPAÑÍA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S.) contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, en audiencia inicial del 22 de julio de 2019.

ANTECEDENTES 1. La demanda, trámite y excepciones previas El 9 de noviembre de 2018, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S – CODAD S.A.S presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, por el “enriquecimiento sin causa” debido al incumplimiento del deber legal de reconocer y pagar a CODAD S.A.S las obras de repavimentación que ejecutó en las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma del Aeropuerto El Dorado (fls. 1 a 23 C.7).

Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó su notificación (fl. 27 C. 7). 1.2 Excepciones previas Por intermedio de apoderado, la Agencia Nacional de Infraestructura propuso, entre otras, la de falta de Jurisdicción – Pacto Arbitral; al respecto, indicó que en la cláusula 37 del contrato de concesión 110-OP, objeto de la discusión, suscrito entre dicha agencia y CODAD S.A.S, se convino que cualquier controversia que surgiera entre las partes con ocasión del contrato mencionado sería dirimida por un tribunal de arbitramento.

Aseveró que, con fundamento en dicha cláusula, CODAD S.A.S presentó demanda ante el tribunal de arbitramento, el cual se encuentra activo desde 2016, y conoce, entre otras, de las mismas pretensiones que se incoaron en la demanda de la referencia; además, no es de recibo que la parte actora presente la demanda de la referencia desconociendo el pacto arbitral con el argumento de que existe el riesgo de que, al dictar el laudo, el tribunal declare que no tiene competencia para resolver lo concerniente a las obras adicionales que ésta ejecutó, por considerar que no se trata de un asunto de naturaleza contractual sino extracontractual y que, cuando lo haga, ya haya caducado la acción “contenciosa administrativa” que procedería, pues, “hasta la fecha, dicho Tribunal no se ha declarado incompetente para estudiar el tema y simplemente por el riesgo en que menciona pueda estar, no es posible desgastar a la administración de justicia con dos instancias que estudien el mismo tema, solo por precaución”.

Por lo anterior, señaló, es claro que se configura la excepción de falta de jurisdicción (fls 48 a 51 C.7). 2. Decisión impugnada En audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción (fls 96 a 104 C. Ppal).

Para empezar, señaló que el concesionario había realizado obras adicionales a las pactadas dentro del contrato de concesión 110 O.P del 18 de julio de 1995 y que éstas fueron “la repavimentación sobre las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma del aeropuerto el Dorado, lo que generó unos costos adicionales que no han sido cancelados por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura”.

Manifestó que en el contrato de concesión se dispuso que las controversias surgidas con ocasión de su ejecución serían resueltas por un tribunal de arbitramento y que la parte demandada allegó el acta del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal admitió la demanda arbitral presentada por la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado contra la Agencia Nacional de Infraestructura.

Señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013, proferida por esta corporación, “si las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio … con lo cual deciden de manera consciente y voluntaria habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aun, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción”; así, concluyó que, cuando las partes de común acuerdo someten la resolución de los conflictos que surjan en el desarrollo de un contrato a la justicia arbitral, ésta es la competente para conocer de ellos y, como en este caso se pactó una cláusula compromisoria, no hay duda de que el asunto se debe someter a su conocimiento.

Para finalizar, adujo que la parte demandada allegó, el 19 de julio de 2019 de manera extemporánea, el laudo arbitral en el cual se puede ver que se resolvieron las pretensiones propuestas por CODAD S.A.S, relacionadas con la ejecución del contrato 110 O.P, incluidas las obras adicionales. 3. Recurso de apelación La Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado insistió en que se dan todos los elementos para que esta jurisdicción conozca del asunto, uno de ellos lo constituye el hecho de que el tribunal de arbitramento no haya asumido la competencia para decidir de fondo las pretensiones relacionadas con las obras adicionales, con el argumento de que no se trataba de aspectos contractuales y, además, no estaban sujetas a la cláusula arbitral; por tanto, para evitar una “denegación de justicia”, es competencia de la jurisdicción administrativa conocer del asunto, pues esta es la “clausula general para todos los aspectos que no se someten a conocimiento de los árbitros”.

Además, solicitó tener como prueba el laudo arbitral allegado por la parte demandada (minuto 21:36 audio 1 - cd de la audiencia inicial). 4. El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el tribunal en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 22 de julio de 2019, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, declaró probada la excepción previa formulada, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A[1] y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ibídem[2]; además, el recurso se interpuso y sustentó en la audiencia inicial, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 244[3] ibídem. 2.

Caso concreto Se procede a estudiar si le asistió o no razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. En relación con el argumento del recurrente, según el cual el tribunal de arbitramento no asumió la competencia para estudiar las pretensiones de la demanda arbitral relacionadas con las obras adicionales, el despacho advierte que, si bien el numeral 37.13 de la cláusula trigésima séptima del contrato de concesión 110 del 18 de julio de 1995 dice que las controversias que surgieran con ocasión del contrato serían dirimidas por un tribunal de arbitramento, lo cierto es que las obras adicionales por las que acá se debate no tienen que ver con lo pactado en aquél, teniendo en cuenta que se trata de obras que, al parecer se hicieron de forma concomitante con las que habían sido contratadas, no estaban comprendidas en el objeto del contrato, el cual era la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado y obras complementarias, incluyendo el suministro, instalación y prueba de equipos, así como su mantenimiento y el de la pista existente[4], mientras que las obras adicionales, fueron de repavimentación de las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foctrot y Plataforma del aeropuerto El Dorado[5].

Ahora, en relación con lo anterior, debe ponerse de presente que en los numerales 40.1 y 40.2 de la cláusula cuadragésima del contrato se convino que las obras adicionales e imprevistas que fueran “necesarias o convenientes para la ejecución del Contrato (sic)” debían ser objeto de “contratos de obra”, cosa que no ocurrió en este caso y ello hace que, por consiguiente, cualquier discusión que verse sobre ellas no esté amparada por la mencionada cláusula trigésima séptima.

En esas condiciones, las controversias que se presenten en torno a ellas resultan ser del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual se debe revocar la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, para que continúe el trámite. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decisión adoptada en la audiencia inicial del 22 de julio de 2019.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Artículo 180 Audiencia inicial: “(…) “6. (…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (subrayas y negritas fuera de texto). [2] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Revisada la demanda, se observa que la pretensión fue estimada en $1.857.496.391 (fl. 18 C. 7), suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 6 del referido artículo 152 para que un proceso sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2018), sumaban un total de $414.058.000, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para ese año, estaba fijado en $828.116. [3]“La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. [4] Fls 16 del cuaderno 2. [5] Folio 2 del cuaderno 7..