CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Importancia para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.
(…) la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.
La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Naturaleza / UGPP – Funciones El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos pensionales de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 PENSIÓN POR APORTES – Improcedente cuando la historia laboral acreditada es como servidor público la afiliación del señor Vergara al ISS se realizó como servidor de una entidad pública, Empresas Públicas de Cartagena, que en su momento tuvo la oportunidad de afiliarse al ISS.
Por lo tanto, toda la historia laboral que se acredita en el expediente es como servidor público, razón que no permite estudiar la aplicación de la normativa sobre la pensión por aportes FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00083-00(C) Actor: TUFIC VERGARA BAJAIRE Asunto: Solicitud pensional de empleado oficial retirado del servicio y de entidades de previsión, con 20 años de servicio.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Tufic Vergara Bajaire, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 9.077.546 de Cartagena, nació el 19 de octubre de 1951[1]. Su vida laboral transcurrió así: - Municipio de Puerto Escondido, desde el 3 de enero de 1968 hasta el 12 de agosto de 1979, tiempo en el que se desempeñó como inspector de policía; - Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, desde el 27 de noviembre de 1979 hasta el 25 de julio de 1988, tiempo en el que se desempeñó como analista, supernumerario y cadenero; - Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de junio de 1991 hasta el 2 de octubre de 1991, tiempo en el que se desempeñó como coordinador administrativo; - Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 1 de enero de 1995 hasta el 9 de mayo de 1995, tiempo en el que se desempeñó como profesional especializado.
Sobre cotizaciones y aportes para efectos pensionales: - Durante su vinculación laboral con el municipio de Puerto Escondido (Córdoba), no fue afiliado a entidad de previsión y por esa razón en ese periodo no realizó aportes pensionales (folio 14). - Durante su vinculación laboral con las Empresas Públicas de Cartagena, cotizó para seguridad social en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) (folio 64). - Durante su vinculación laboral con la Procuraduría General de la Nación, realizó sus aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) (folios 23 al 26). - Durante su vinculación laboral con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), aportó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) (folios 27 al 31).
Según los documentos allegados en el expediente, el trámite de la petición de reconocimiento pensional se realizó de la siguiente manera: -En escrito del 8 de octubre del 2017, el señor Vergara solicitó ante la UGPP que se le reconociera y pagara una pensión de vejez. -En auto ADP-0088668 del 16 de noviembre del 2017, la UGPP negó tener la competencia para reconocer la pensión del señor Vergara, por considerar lo siguiente: […] la UGPP no es competente para el reconocimiento de la presente prestación, teniendo en cuenta que conforme a las reglas de competencia expuestas anteriormente, el peticionario cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por más de 6 años continuos, razón por la cual el estudio del reconocimiento y pago de la pensión corresponde a dicha Administradora [ ] (folio 32). -Por lo anterior, el señor Vergara solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. -En Resolución SUB35128 del 11 de febrero del 2019, Colpensiones negó la solicitud del señor Vergara porque: i) Determinó que el señor Vergara cumplía con el requisito de la edad contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al régimen de transición, el cual «[…] no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo […]», condición que también cumplía el señor Vergara. ii) Consideró que, sin embargo, el señor Vergara no contaba con los 20 años de servicios en el sector público; por lo tanto, al no reunir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la precitada norma. iii) Como consecuencia de considerar que al interesado no puede concedérsele la pensión bajo la Ley 33 de 1985, realizó el estudio pensional bajo la ley 797 de 2003[2], en el cual concluyó que el señor Vergara tampoco cumple con los requisitos de dicha norma (folios 42 y 43). -El señor Vergara interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos así: - Mediante Resolución SUB-69505 del 20 de marzo del 2019, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en el que reiteró que «no es posible atender favorablemente la petición de reconocimiento de la pensión de vejez de (sic), por cuanto se evidencia que esa entidad no es la última administradora de pensiones a la cual cotizó el causante […]», y confirmó la resolución SUB No 35128 del 11 de febrero de 2019 (folios 45 al 47). -Con la Resolución DPE 1830 del 16 de abril del 2019, Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución SUB35128.
Argumentó: Que entonces se indica claramente que no solo las últimas cotizaciones reflejadas en el expediente administrativo se encuentran en cabeza de CAJANAL hoy Unidad Administrativa Pensional y Parafiscal – UGPP, sino que adicional a ello, considerando que el total de los tiempo reflejados en la Historia Laboral del peticionario son públicos, el peticionario adquiere status pensional el 19 de octubre de 2006, es decir, con antelación al 1 de julio de 2009, así pues, la competencia para resolver la solicitud pensional no recae en cabeza de Colpensiones (folios 48 al 51).
El 20 de mayo de 2019, por medio de apoderado, el señor Tufic Vergara Bajaire presentó «petición» ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de que se definiera la competencia entre la UGPP y Colpensiones para conocer su solicitud de reconocimiento pensional. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 55).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al señor Tufic Vergara Bajaire y a su apoderado (folios 56 y 57). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegatos de la UGPP, allegados por la subdirectora de Defensa Judicial Pensional (folios 60 al 65), y de Colpensiones, aportados por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (folios 74 al 90).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que el señor Vergara prestó al Estado sus servicios por el término de 20 años y 8 meses, por lo que acumuló un total de 1.063 semanas de cotización. Indicó que el señor Vergara realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, desde el 26 de noviembre de 1979 hasta el 30 de julio de 1988.
Añadió que el señor Vergara goza del régimen de transición y que el 19 de octubre de 2006 adquirió el estatus jurídico de pensionado, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Además, mencionó que «En aras de determinar en cabeza de quien se encuentra la competencia para el estudio de la solicitud del peticionario, una vez verificado el Registro Nacional de afiliados de la entonces CAJANAL no se observa relación de las cotizaciones realizadas por el señor VERGARA BAJAIRE TUFIC […] ».
(Negritas del Texto) Por lo tanto, solicitó a la Sala que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas y señale que le corresponde a Colpensiones conocer sobre la petición del señor Vergara, « […] toda vez, que a partir del 1 de abril de 1994 la entonces Cajanal no estaba facultada para recibir nuevos afiliados […] ». 2.
De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[3] El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones manifestó que para el 1 de abril de 1994 el señor Vergara contaba con 42 años de edad, siendo este el motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición. Además, indicó que el señor Vergara adquirió los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad.
Por lo anterior, arguyó que «al evidenciar que el señor VERGARA BAJAIRE TUFIC, cumplió su tiempo de cotización con anterioridad al 30 de junio de 2019, y presenta sus últimas cotizaciones en la UGPP, no es Colpensiones si no la UGPP, la entidad llamada a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez solicitada, en aplicación del Decreto 2196 de 2009 y demás normas concordantes.» (Negritas del Texto) Finalmente, solicitó que se dirima el conflicto negativo de competencias y se declare competente a la UGPP como la autoridad que debe asumir el estudio de la prestación solicitada por el señor Vergara, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011, la Ley 1151 de 2007 y la Circular Interna núm. 23 de 2017, la cual fue previamente acordada con la UGPP dentro del Comité Intersectorial del Régimen de Prima Media.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP[4] De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, por cuanto se trata de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Tufic Vergara Bajaire a la UGPP y a Colpensiones. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[5] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico Determinar la autoridad competente para estudiar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Tufic Vergara Bajaire.
Para responder el problema jurídico planteado, se debe realizar el estudio de las disposiciones que ordenaron (i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y (iii) el caso concreto. 4. Análisis de las normas aplicables al caso concreto 1.
El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.
Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[6]. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[7].
La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional. 2.
Las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad la competencia para: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] (Artículo 156, numeral 1º).
(Resalta la Sala). En el mismo artículo 156, la Ley 1151 otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, las cuales fueron ejercidas con el Decreto Ley 169 de 2008[8] - estatuto orgánico de la UGPP – que en su artículo 1 dispuso: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […] Así, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;
(ii) los derechos pensionales de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 5. El caso concreto. El señor Tufic Vergara Bajaire nació el 19 de octubre de 1951. Su historia laboral se resume así: |EMPLEADOR |CAJA, FONDO O |PERIODO |TIEMPO | | |ENTIDAD A LA QUE SE | | | | |LE REALIZARON LOS | | | | |APORTES | | | | | |Desde |Hasta | | |Municipio de |La entidad que |03/01/1968|12/08/1979|11 años – | |Puerto Escondido|responde por el | | |7 meses – | | |periodo es la | | |10 días | | |Alcaldía del | | | | | |Municipio de Puerto | | | | | |Escondido[9] | | | | |Empresas |Instituto de Seguros|27/11/1979|25/07/1988|8 años – 7| |Públicas de |Sociales (ISS) | | |meses – 29| |Cartagena | | | |días | |Procuraduría |Cajanal |11/06/1991|02/10/1991|3 meses – | |General de la | | | |22 días | |Nación | | | | | |Instituto |Cajanal |19/12/1994|09/05/1995|4 meses – | |Nacional de | | | |21 días. | |Adecuación de | | | | | |Tierras (INAT) | | | | | | | | |Total: |20 años 11| | | | | |meses 24 | | | | | |días | a) Aclaraciones: Es importante destacar que en el folio 89 del expediente en estudio, correspondiente a una certificación de información laboral remitida por Colpensiones, existe una disparidad en el reporte del tiempo trabajado en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba) por el señor Vergara, puesto que esta certificación indica un periodo desde el 3 de enero de 1968 hasta el 27 de junio de 1979 (el cual sumando los tiempos trabajados arroja un total de 20 años 10 meses y 9 días), y no desde el 3 de enero de 1968 hasta el 12 de agosto del 1979[10] fecha con la cual se realizó el análisis del caso.
Con todo, en ambos documentos se recoge el requisito del tiempo de servicios mayor a 20 años. Por supuesto, corresponde a la entidad que se declare competente para estudiar la solicitud pensional determinar los tiempos que resulten aplicables. Sobre el tiempo de vinculación laboral del señor Vergara con el municipio de Puerto Escondido, en el cual no se presentaron aportes con destino a derechos pensionales, esta situación da lugar a la expedición del bono pensional, contemplado en la Ley 100 de 1933, artículo 115, literal b, el cual estaría a cargo del Municipio de Puerto Escondido, por el tiempo de la vinculación laboral[11], tal como lo manifiesta el mismo municipio en el certificado de información laboral. b) Régimen de transición En principio, el señor Vergara sería beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio.
Al 25 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. En tanto de los documentos recibidos por la Sala se acredita que las vinculaciones del señor Vergara fueron al sector público, y dado que no se evidencian vinculaciones a régimen especial, le sería aplicable la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y 55 años de edad[12].
Los 20 años de servicio en el sector público los acreditó desde 1995 y adquirió el estatus pensional al cumplir el requisito de edad, 55 años, el 19 de octubre de 2006, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014, término máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener dicho régimen de transición. c) Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1, literal A, numeral 1 La situación del señor Vergara es la contemplada en el Decreto Ley 169 de 2008, en su artículo 1, literal A, numeral 1, que estableció como competencia de la UGPP reconocer el derecho pensional a aquellos servidores públicos que (i) una vez cumplieron el requisito de tiempo de servicios requerido por la ley aplicable, (ii) se desvincularon de sus actividades laborares y de la caja, fondo o entidad de seguridad social a la que estaban afiliados en razón de su vinculación, (iii) sin cumplir con la exigencia de la edad estipulada en la ley aplicable y antes del cese de actividades de la administradora de pensiones respectiva.
Concretamente porque el señor Vergara: i) Al 9 de mayo de 1995 ya había cumplido el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años. ii) Realizó sus aportes de seguridad social a CAJANAL hasta el 09 de mayo de 1995. Esta fue la última entidad a la cual estuvo afiliado antes de desvincularse como funcionario del sector público. iii) Causó el derecho a la pensión el 19 de octubre de 2006, al cumplir 55 años de edad.
Es decir, adquirió el status pensional con anterioridad a la disposición de liquidación y supresión de Cajanal mediante el Decreto 2196 de 2009, que concluyó el 12 de junio de 2013[13]. Por último, es preciso desvirtuar el argumento de la UGPP según el cual esa entidad no es competente para conocer el estudio, reconocimiento y pago de la petición pensional del señor Vergara porque este cotizó al ISS hoy Colpensiones por más de 6 años continuos.
Sobre el particular se aclara que la afiliación del señor Vergara al ISS se realizó como servidor de una entidad pública, Empresas Públicas de Cartagena, que en su momento tuvo la oportunidad de afiliarse al ISS. Por lo tanto, toda la historia laboral que se acredita en el expediente es como servidor público, razón que no permite estudiar la aplicación de la normativa sobre la pensión por aportes.
Es por lo anterior que se declarará competente a la UGPP para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Tufic Vergara Bajaire, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1, literal A, numeral 1. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Tufic Vergara Bajaire, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 9.077.546 de Cartagena.
SEGUNDO: REMITIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) esta decisión y el expediente del cual forma parte, para estudie la solicitud pensional del señor Tufic Vergara Bajaire y continúe la actuación de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Tufic Vergara Bajaire y al doctor Juan Carlos Arenas Sotomayor.
CUARTO: RECONOCER, en los términos y para los efectos del poder conferido como obra en la presente diligencia, al doctor Juan Carlos Arenas Sotomayor como apoderado del señor Tufic Vergara Bajaire.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala (E) Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado (En comisión de servicios) LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 79 [2] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [3] Folios 73 al 90 [4] Creadas por la Ley 1151 de 2007, artículos 155 y 156 respectivamente. [5] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.» [6] Ley 100 de 1993 «Artículo 151.
Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.//PARAGRAFO.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [7] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto Nº 2194 de 2013. [8] Decreto Ley 169 de 2008: «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [9] Folio 14 [10] Folios 14 al 21, 63 y 70 [11] Así obra en el formato núm. 1 de información laboral a folio 14, en el que se consagra que los aportes para pensiones por el periodo de tiempo laborado por el municipio de Puerto Escondido están a cargo de la entidad que certifica, esto es, el mismo municipio.
Para pronunciamientos anteriores de la Sala en este sentido, ver proceso 11001-03-06-000-2017- 00118-00(C) del 12 de diciembre de 2017 y 11001-03-06-000-2017-00076-00(C) del 17 de octubre de 2017. [12] Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [13] Resolución número 4911 del 11 de junio de 2013 expedida por CAJANAL EICE. / «Artículo 1°.
Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013. / Artículo 2°. Como consecuencia de lo anterior, declarar terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013».