PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Resuelve recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad [E]l recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere, ya sea para revocarla o modificarla. Así y acogiendo la tesis acogida en esta corporación, «por medio de este recurso se garantiza la regla general de que toda decisión judicial puede ser objeto de contradicción por los intervinientes, a excepción de que expresamente la Ley señale que: i) contra cierta decisión procede otro recurso; o ii) la decisión no es impugnable» FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 280 PRUEBA DE ADN – Improcedente [D]e conformidad con lo expuesto en el Auto de 31 de julio del presente año, no resulta procedente decretar la prueba de ADN solicitada, pues como se señaló, el elemento material probatorio principal para acreditar el vínculo de consanguinidad no es otro que el Registro Civil de Nacimiento, el cual fue solicitado en su momento y allegado al expediente por la autoridad pertinente, siendo este suficiente para analizar la configuración o no de los elementos típicos de la causal de inhabilidad antes referida CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-00(A) Actor: YECID CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Resuelve recurso de reposición; y cita a audiencia pública. __________________________________________________________________ Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 31 de julio del presente año, a través del cual, entre otras cosas, se negó la prueba de ADN solicitada. 1.
ANTECEDENTES El ciudadano Yecid Chequemarca García, con fundamento en los artículos 179 –numeral 5– y 183 –numeral 1- de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, instaura ante esta Corporación acción pública de pérdida de investidura de la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña. Por auto de 15 de julio de 2019, se inadmitió la demanda de pérdida de investidura, con el fin de que se allegara, en debida forma, la certificación expedida por la Organización Electoral Nacional que la acredita como congresista, conforme lo exige el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018[1].
Mediante Auto de 19 del mismo mes y año, se admitió la solicitud de la referencia y se ordenó que se realizaran las notificaciones pertinentes. Posteriormente, a través de Auto de 31 de julio de 2019, primero, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así como unas de oficio; y segundo, se negó la prueba de ADN pedida por el actor y frente a la cual se acogió la parte demandada, por considerarse que los documentos requeridos eran suficientes para analizar los elementos típicos de la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política, siendo este el fundamento de la solicitud de la pérdida de investidura interpuesta.
Mediante memorial de 5 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la represente a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña interpuso recurso de reposición contra la providencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos: «La razón para la presente petición, se basa en el hecho de que el registro civil de nacimiento de la representante (…) cuyo original reposa en la notaría única de Mitú-Vaupés es apócrifo, dado que ninguna de las dos personas que figuran como padres de la Representante tienen vínculo de consanguinidad con ella, simplemente para registrarla, se aportó un documento de una iglesia evangélica que contenía información que faltaba a la realidad.
Por lo anterior y para efectos de determinar el vínculo de consanguinidad argumentado por el demandante, es indispensable la práctica de esta prueba»[2]. Por Auto de 15 de agosto de 2019, se rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña contra el Auto de 31 de julio de 2019[3], y en su lugar, se adecuó al recurso de apelación, concediéndose ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4].
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de Auto de 22 de octubre de 2019, rechazó, por improcedente, el recurso de apelación concedido mediante la providencia antes referida para que, en su lugar, fuera resuelto como recurso de reposición, tal y como fue presentado por el apoderado de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña[5]. 2.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo anterior, le corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 31 de julio del presente año, a través del cual, entre otras cosas, se negó la prueba de ADN solicitada. 1. Del recurso de reposición De conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere, ya sea para revocarla o modificarla.
Así y acogiendo la tesis acogida en esta corporación, «por medio de este recurso se garantiza la regla general de que toda decisión judicial puede ser objeto de contradicción por los intervinientes, a excepción de que expresamente la Ley señale que: i) contra cierta decisión procede otro recurso; o ii) la decisión no es impugnable»[6]. En el sub examine las actuaciones que dieron lugar al recurso interpuesto, fueron las siguientes: - El señor Yecid Chequemarca García, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 183 numeral 1.º y 179 numeral 5.º de la Constitución Política, instauró antes esta Corporación acción pública de pérdida de investidura de la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña. En su escrito introductorio, solicitó la práctica de la prueba de ADN para corroborar el parentesco de la congresista con el señor Simón Valencia López. - Una vez se admitió dicha solicitud y se corrió traslado a la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña para que se pronunciara por escrito y aportara y solicitara las pruebas que considerar pertinentes, esta, a través de apoderado judicial, pidió, al igual que el demandante, que se practicara la prueba de ADN. - Mediante Auto de 31 de julio de 2019, se denegó la prueba referida, por considerarse que los documentos requeridos eran suficientes para analizar la configuración o no de los elementos de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la misma providencia se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Notaría Única del Círculo de Mitú, para que allegara copia auténtica y legible del Registro Civil de Nacimiento de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña, indicando si existe alguna anotación referente a si se presentó adopción o reconocimiento de la paternidad por parte del señor Simón Valencia López.
En atención a lo anterior, debe advertirse que uno de los elementos típicos de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política[7], a la que hace referencia el actor al momento de interponer la acción pública de pérdida de investidura, es la existencia del vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos.
En este sentido, señala tanto el demandante como la demandada que la prueba de ADN se hace necesaria para determinar el vínculo de consanguinidad entre la representante a la Cámara, Mónica Liliana Valencia Montaña, y el señor Simón Valencia López, quien presuntamente es el funcionario que ejerció, al momento de la inscripción y elección de la congresista, autoridad civil o política en la misma circunscripción electoral en la cual ella resultó electa.
Al respecto, es oportuno resaltar que esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba para acreditar el vínculo de consanguinidad, es el registro civil de nacimiento, es decir, que para probar el estado civil de una persona existe la tarifa legal. No obstante, cuando dicho documento no existe por motivos de fuerza mayor, se ha permitido demostrar dicho vínculo con cualquier medio probatorio de los previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil o con pruebas supletorias del estado civil, esto es, las partidas eclesiásticas, las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas, por la notoria posesión de ese estado civil[8].
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente[9]: Ante este estado de cosas, y atendiendo las pautas sugeridas por la jurisprudencia entorno a la prueba del estado civil de acuerdo a los postulados del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el juez se ve enfrentado a definir que conforme a este precepto el único modo de acreditar el parentesco para establecer inhabilidades electorales es el registro civil de nacimiento, no obstante cuando éste falta, cualquier otra evidencia resulta inapreciable dada la tarifa legal impuesta por la norma en mención, creándose con ello una situación que conviene razonablemente analizar: ¿Está en verdad el juez imposibilitado de establecer mediante el sistema probatorio de la sana crítica el hecho del parentesco? O la tarifa legal que deriva del artículo 105 citado, en verdad, no representa un mecanismo ad-sustanciam actus para establecer judicialmente el hecho cuya relevancia jurídica se reclama.
La respuesta a este desideratum, de primera mano la ofrece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a esta jurisdicción, en cuanto precave que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, de donde deduce la Sala que es deber del fallador lograr la coexistencia de los sistemas probatorios admitidos por nuestro ordenamiento dentro de los que puede emerger, como en este caso, la calificación legal que ordena el fallador tener en cuenta para establecer el estado civil de las personas la correspondiente acta del registro civil del hecho correspondiente.
En este ámbito de la coexistencia de los sistemas de pruebas, es razonable señalar que ésta no significa exclusión ni tampoco imperio de un solo sistema probatorio, por consiguiente la confluencia de la denominada tarifa legal con el esquema de la sana crítica y libre valoración, derivada del artículo citado, conduce inexorablemente a atenuar la prevalencia de un mandato legal como el contenido en el artículo en análisis que restrinja la prueba del estado civil, exclusivamente, a la copia de la correspondiente partida o folio del acta de registro del estado civil.
Esta modulación de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, deriva de un punto de vista que sostiene que el derecho solo depende de hechos históricos evidentes y que el único desacuerdo sensato sobre el derecho es un desacuerdo empírico en tanto el derecho depende del hecho evidente[10], de manera que si por fuerza mayor, como ocurre en este caso, no es posible establecer el vínculo de parentesco mediante la prueba de registro civil, ello no implica que el juez deba cerrar los ojos a otros mecanismos de convicción que establecen con certeza el hecho ignorado sobre el que descansa la causa petendi de la acción. Sobre el punto la Sección primera de esta Corporación en sentencia del 24 de agosto de 2006[11] retomando el pensamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, distinguió el ámbito de las razones familiares del supuesto correspondiente al estado civil advirtiendo que si bien ambos componentes integran dos aspectos básicos de la estructura familiar, es posible distinguir en este caso el régimen de la prueba de uno y otro fenómeno pues puede darse relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil, o, contrario sensu, un estado civil determinado sin una relación de parentesco que lo hubiera originado, así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, mientras que cuando se aduce una relación parental, o simplemente parentesco para deducir consecuencias jurídicas distintas a la esfera propia del estado civil, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil si lo hay o mediante cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C.P.C; en esta medida el parentesco como generador de inhabilidades o incompatibilidades, sin que implique una controversia sobre el estado civil, es susceptible de establecerse procesalmente mediante todos los instrumentos de prueba legal posibles en el derecho procesal.
En síntesis teniendo en cuenta que la controversia que convoca la atención de la Sala no plantea la necesidad de prueba del parentesco para establecer sobre él una fuente de derechos y obligaciones, sino una circunstancia jurídica integrante del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades, estima la Sala que es conveniente acudir a la prueba del estado civil, y, en su defecto, a cualquier medio probatorio de los previstos en el artículo 175 o de las llamadas pruebas supletorias del estado civil surgido entre 1938 y 1970.
Este criterio permite neutralizar eventos en los que los ciudadanos prescinden de registrar los hechos del estado civil, posición omisiva que eventualmente brinda ventajas para evadir caer en las subsunción restrictiva descrita por el cuadro ético para el ejercicio de la función pública principalmente para cargos de elección popular, pues la experiencia ilustra las dificultades del juez contencioso para resolver la definición probatoria que implica una relación de parentesco, que extrañamente no se registra atendiendo al mandato legal sobre la identificación de las personas de forma que tal omisión equívocamente constituye una ventaja para atender las controversias judiciales originadas por la aplicación del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades del estatuto ético de los servidores públicos, situación que amerita que ésta Sala, sobre la tesis expuesta, viabilice la posibilidad para ampliar el esquema del hecho del parentesco de modo que exista mayor riqueza de medios a la hora de evidenciar esa circunstancia, que desde luego es de todo relevante para la definición de la causa.
En atención a lo anterior, el registro civil de nacimiento es la prueba por excelencia para acreditar la filiación, razón por la cual en la inhabilidad por parentesco lo que le corresponde al Juez es observar, en principio, dicho documento para determinar la relación parental o, de no existir este, cualquier otro medio de convicción del que pueda obtener certeza, razón por la cual «al juez (…) no debería preocuparle la existencia de otros factores, siempre que la información contenida en los elementos de prueba -registro civil u otro- sean suficientes para demostrar el parentesco.
Bajo esa lógica, por ejemplo, cualquier argumento que pretenda infirmar la fecha del nacimiento contenido en el registro, no resulta relevante, salvo que pueda ofrecer verdaderas dudas sobre la filiación, ya que al operador judicial de los asuntos electorales no le compete determinar o cuestionar el estado civil de una persona en todos sus ámbitos.»[12] En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en el Auto de 31 de julio del presente año, no resulta procedente decretar la prueba de ADN solicitada, pues como se señaló, el elemento material probatorio principal para acreditar el vínculo de consanguinidad no es otro que el Registro Civil de Nacimiento, el cual fue solicitado en su momento y allegado al expediente por la autoridad pertinente, siendo este suficiente para analizar la configuración o no de los elementos típicos de la causal de inhabilidad antes referida. 2.2.
Otras decisiones Así mismo, se señala como fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el día martes doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) a las 3:00 p.m., Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado. Por consiguiente, se Resuelve No reponer el Auto de 31 de julio de 2019, a través del cual, entre otras cosas, se negó la práctica de la prueba de ADN solicitada por la parte interesada y demandada.
Señalar como fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el día martes doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) a las 3:00 p.m., Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 75 [2] Folio 176. [3] « Bajo este contexto normativo, se advierte que en el sub examine no es procedente el recurso de reposición, porque: i) el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018, se está tramitando en primera instancia; y ii) mediante providencia de 31 de julio de 2019, se negó la práctica de una prueba solicitada oportunamente por la parte interesada». [4] Folios 218 a 221 del cuaderno N.º 2. [5] Folios 36 a 43 del Cuaderno Anexo. [6] Providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 13 de febrero de 2013, expediente No. 45679, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] No podrán ser congresistas: (…) 5.
Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. [8] C. P. Mauricio Torres Cuervo, exp. 41001-23-31-000-2007-00342-01. [9] C. P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. No. 11001-03-15-000-2007-00163-00 (PI). [10] El imperio de la Justicia Ronald Dworkin.
Pag 35. Ed. Gedisa [11] Expediente: 2005 – 1477. Actor: Alfonso López Sánchez. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta [12] Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 10 de marzo de 2016, expediente No. 54001-23-31-000-2012-00001-03, consejera ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.