RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia El primer aspecto por valorar en el estudio de la mencionada causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración, la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.
(…) Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance / CADUCIDAD – No se subsume en ninguna de las causales de nulidad Advierte la Sala que las causales de nulidad de la sentencia aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo 133 del cgp, teniendo en cuenta que dicha normatividad comenzó a regir en la generalidad de sus artículos a partir del 1.º de enero del 2014 y la sentencia recurrida fue proferida el 14 de marzo de 2016.
Conforme a la exigencia de la causal de revisión en cita, se reúnen los presupuestos de procedibilidad toda vez que contra la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no procede el recurso de apelación. (…) [E]s improcedente frente a las circunstancias excepcionales del recurso extraordinario de revisión «replantear el litigio» para cuestionar las valoraciones probatorias realizadas por la instancia, para el caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, que concluyeron, luego de examinar el material probatorio, que el medio de control reparación directa se instauró por fuera del plazo previsto en el artículo 136 numeral 8.° del cca.
(…) [L]a prosperidad de la excepción de fondo —–caducidad de la acción—– que determinó el Consejo de Estado, Sección Tercera no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del cgp, ni los elementos que la configuraron acontecieron con la expedición de la sentencia, en tanto que surgieron de la valoración probatoria de los medios documentales obrantes en el expediente de reparación directa, los cuales al ser cotejados con la norma referida —–numeral 8.º del artículo 136 del cca—–, permitieron al fallador de segunda instancia, deducir la operancia del fenómeno extintivo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., primero (1) de octubre del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV) Actor: ODILIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión, numeral 5º del artículo 250 del CPACA / nulidad de la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por Odilio Fernández Sánchez, Jairo Ernesto Fernández Barrios, Eduardo Fernández Barrios y Claudia Cecilia Fernández Barrios contra la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso que se radicó con el núm. 25000-23-26-000-2006-00865-01, mediante la cual se revocó la sentencia del 30 de julio de 2008, emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa tendiente a obtener el pago por concepto de indemnización de perjuicios, ocasionados por la responsabilidad del Estado —–error judicial—– derivada de la privación injusta de la libertad del señor Odilio Fernández Sánchez. 1.1.2. EL conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, el 30 de julio de 2008, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación, Fiscalía General de la Nación y se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales. 1.1.3.
Interpuesto el recurso de apelación por la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 14 de marzo de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Olga Valle de De la Hoz, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa. 2. La sentencia objeto de revisión Los fundamentos normativos y jurídicos que se consignaron en la sentencia referida del 14 de marzo de 2016, objeto del recurso extraordinario de revisión, para revocar el fallo condenatorio del 30 de julio de 2008 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, son del siguiente contenido[1]: […] 3. caducidad: El artículo 136 numeral 8.° del código contencioso administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria.
En el presente caso se tiene que, mediante decisión del 21 de agosto de 2003, se profirió sentencia penal absolutoria a favor del actor, decisión que fue apelada por el mismo demandante respecto a la condena impuesta al otro procesado y a los perjuicios que le fueron a él reconocidos como víctima del punible de tentativa y homicidio. El recurso de apelación fue denegado por el superior, el 15 de diciembre de 2003, al considerar que el señor Odilio Fernández Sánchez no le asistía interés para recurrir.
El 17 de agosto de 2005, se solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que concluyó en audiencia fallida celebrada el 12 de enero de 2006. Revisado el expediente, se tiene que el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, puesto que el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernández Sánchez no podía modificar la decisión favorable a sus intereses y en consecuencia el daño se encontraba consolidado desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria.
Al respecto, esta Sala ha sostenido: ( ) En efecto, el daño ocasionado al señor Hernando Antonio Leyva Páez quedó consolidado con la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre del 2000, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra la misma se erigió única y exclusivamente en contra de la situación jurídica de otro procesado llamado Luis Eduardo Ayala Cerón y por tanto, la situación del señor Leyva Páez no podía ser reformada en peor.
Es decir, surge en ese preciso momento la potestad o el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar lo que en derecho le corresponda, pues se trataba de un recurso de apelación dentro del cual no formaba parte de alguno de los extremos del litigio que seguía su curso ante la alta Corporación. De tal manera que para la Sala no existe duda que la parte demandante conoció de los daños a él irrogados desde el momento en que se le notificó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. ( ) En consecuencia, al momento de solicitarse el trámite de la conciliación prejudicial -17 de agosto de 2005 – faltaban 13 días para el fenecimiento del plazo establecido en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, esto es el día 30 del mismo mes año. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que el término de caducidad se suspenderá en virtud del trámite de conciliación hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la Ley o se venza el término de tres (3) meses para que se surta la audiencia, lo que ocurra primero. En el presente caso, la audiencia se surtió casi 6 meses de presentada la solicitud.
Por tanto, a partir del 17 de noviembre de 2005, se reanudó el término de caducidad, el cual vencía el 30 de noviembre siguiente. Así las cosas, como la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2006, se interpuso por fuera del término establecido en el numeral 10 del artículo 136 del cca, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad de la acción. […] 3.
La causal de revisión invocada Se sustenta el recurso extraordinario en la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 4.. Pretensiones de la demanda de revisión Del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se infiere que los accionantes pretenden se infirme la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso que se radicó con el núm. 25000-23-26-000-2006-00865- 01, mediante la cual se revocó la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción en el medio de control reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados al señor Odilio Fernández Sánchez con motivo de la privación injusta de su libertad. 5.
Fundamentos del recurso extraordinario 1.5.1. Se expresa que contra toda evidencia la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión declaró la caducidad del medio de control reparación directa y desconoció que la sentencia absolutoria que obró a favor del señor Odilio Fernández Sánchez, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2004 y que en virtud del trámite conciliatorio y la celebración de la audiencia 6 meses después, fueron suspendidos los términos de caducidad en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2005 y como el medio de control reparación directa se promovió el 23 de marzo de 2016, para ese momento no había operado el fenómeno extintivo del medio de control. 1.5.2.
En ese orden, indica que la Sección Tercera del Consejo de Estado «señala equivocadamente» que el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2003, omitiendo valorar la constancia de ejecutoria de la decisión penal, que como se expresó, certificó que la ejecutoria ocurrió el 20 de enero de 2004. Siendo así, se expresa que la causal de revisión invocada se configura por las siguientes razones[2]: Así las cosas, a partir del día 21 de enero de 2004 y hasta el día 20 de enero de 2006, mi poderdante tenía la facultad para interponer la demanda de reparación directa, pero, interrumpido el término por la solicitud de conciliación por tres (3) meses, (17 de agosto a 17 de noviembre de 2005), el plazo máximo operaba hasta el día 20 de abril de 2006.
La demanda de acción de reparación directa fue interpuesta en tiempo, sin que operara la caducidad, contrario al pronunciamiento del Consejo de Estado que decretó la excepción de caducidad de la acción. 6. Contestación de la contraparte La Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Al respecto expuso que los hechos y los fundamentos de derecho en que se sustentó no se enmarcan en la causal prevista en el artículo 250 numeral 5.° del cpaca y que lo pretendido por los accionantes es revivir el debate de la responsabilidad extracontractual que se surtió en las instancias ordinarias y que quedó definido jurisdiccionalmente[3]. 1.7.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúa que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado y, para sustentar su aserto expone las siguientes apreciaciones: Afirma que a través del recurso extraordinario de revisión no es viable replantear el litigio surtido en el proceso de reparación directa puesto que como no es una nueva instancia, los posibles errores de apreciación probatoria resultan extraños a su naturaleza sin que sea por tanto pertinente efectuar nuevas valoraciones de los medios de convicción que obraron en el proceso de reparación directa.
Con todo, expresa que para desvanecer cualquier duda es pertinente resaltar que la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, materia del recurso extraordinario, y que culminó con la declaratoria de caducidad del medio de control reparación directa fue acertada y no existió equivocación en la contabilización del término para instaurar la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[4]: […] En tal razón el término para demandar iba hasta el 30 de agosto de 2005.
Advirtiendo que faltando 13 días para el vencimiento del mencionado plazo, el 17 de agosto de 2005 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría general de la Nación, audiencia que se llevó a cabo seis meses después, ante lo cual hay que destacar que la suspensión del término de caducidad solo podía operar por el lapso máximo de tres meses (artículo 21 Ley 640 de 2001), y en tal razón el término de caducidad se reanudó el 17 de noviembre de 2005, llegando la oportunidad para demandar hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad y, como la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2006 se tiene y concluye que la acción se ejercitó vencida la oportunidad para ello, por lo que indudablemente operó la caducidad de la acción de reparación directa, fenómeno extintivo que podía ser declarado de manera oficiosa (artículo 164 del cca) como se hizo por el Consejo de Estado. […] 2.
Consideraciones 1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 3 de abril de 2017, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —– cpaca—–, cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión»[5].
Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral 6.º de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del cpaca, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Cuestión previa En el recurso extraordinario de revisión se señaló como contraparte a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y, por ese motivo, el auto admisorio de la demanda del 12 de abril de 2018 dispuso la notificación a esa entidad, al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].
La Secretaría General del Consejo de Estado por error ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, la directora administrativa de la división de procesos de la unidad de asistencia legal al descorrer el traslado de la demanda propuso como excepción la «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentada en que las pretensiones de la demanda no derivaron de acciones u omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7].
Siendo así, es innecesario examinar la procedencia del medio exceptivo propuesto por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en tanto que dicha dependencia de la Rama Judicial no fue llamada como contraparte en el recurso extraordinario de revisión y, por ello, para todos los efectos legales se debe entender que no es parte en la actuación procesal. 2.3.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia. En reiterada jurisprudencia[8] se ha dicho que este medio de impugnación, más que un recurso extraordinario es una acción de revisión que se interpone para invalidar, a través de una nueva decisión judicial, una sentencia anterior, ante la configuración inequívoca de alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011[9].
En consonancia con lo anterior, se exigen casi los mismos requisitos de una demanda ordinaria[10], entre ellos la designación de las partes y los hechos fundamento de la demanda, con la relación de las pruebas, de los hechos u omisiones que sirvan para demostrar con toda precisión la causal invocada. Siendo así, la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión objeto de revisión, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas.
Por supuesto, resulta inadmisible para apoyar la causa petendi argumentar en la demanda de revisión otros hechos, presentar otras pruebas o proponer nuevas excepciones no alegadas en la demanda ordinaria primigenia. A propósito de las pruebas legalmente aportadas al proceso objeto de revisión, razón ha tenido la jurisprudencia en señalar que, bajo este mecanismo extraordinario de revisión —–que opera igualmente para las jurisdicciones laboral, civil y penal—–, es inaceptable pretender una nueva apreciación de los medios probatorios[11].
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-004-2003. ha señalado lo siguiente: […] la revisión no pretende corregir errores in iudicando ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de «una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada», y por ello «las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido»[12]. A su turno el Consejo de Estado, siguiendo la misma línea, ha advertido que en la revisión no es posible reabrir el debate probatorio ni controvertir las razones jurídicas de la sentencia que se pide invalidar.
Así, en providencia del 29 de mayo de 2014[13] se dijo: La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada.
De igual modo, ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el Código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental.4. Alcance de la causal quinta de revisión por nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El primer aspecto por valorar en el estudio de la mencionada causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración, la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.
Al respecto, la Sala Plena sostuvo[14]: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Ahora bien, esta Corporación ha considerado[15], además de las nulidades enunciadas en el ordenamiento procesal, la violación del debido proceso al momento de dictar la sentencia como causal genérica de nulidad.
La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta. Se concluye en la sentencia SU- 659 de 2015, que el recurso es eficaz si: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.
Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la sentencia que puso fin al proceso para saber en qué medida y proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 5. Hechos probados y relación de medios probatorios 2.5.1.
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se instauró el medio de control reparación directa por los señores Odilio Fernández Sánchez, Claudia Cecilia Fernández Barrios, Jairo Ernesto Fernández Barrios y Eduardo Fernández Barrios contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales originados en la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Odilio Fernández Sánchez.
El fundamento de la demanda versó en la absolución de toda responsabilidad penal a favor del señor Odilio Fernández Sánchez por el delito de «homicidio tentado» determinada por el Juez 32 Penal del Circuito a través de la sentencia del 21 de agosto de 2003[16]. 2.5.2. En el expediente del medio de control ordinario obra que la anterior sentencia quedó ejecutoriada el día 29 de agosto de 2003[17].
No obstante lo anterior, con la demanda de reparación directa el apoderado de los accionantes aportó certificación emitida por el secretario del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá en la que indica que la mentada sentencia quedó ejecutoriada el día 20 de enero de 2004[18]. 2.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 30 de julio de 2008 declaró responsable extracontractualmente a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad y el error judicial de que fue objeto el señor Odilio Fernández Sánchez y la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales[19]. 2.5.4.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 14 de marzo de 2016, con ponencia de la consejera Olga Valle de De la Hoz con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación revocó la sentencia impugnada y declaró probada la excepción de caducidad[20]. 6. Análisis de la Sala.
Caso concreto 2.6.1. La causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» Advierte la Sala que las causales de nulidad de la sentencia aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo 133 del cgp, teniendo en cuenta que dicha normatividad comenzó a regir en la generalidad de sus artículos a partir del 1.º de enero del 2014[21] y la sentencia recurrida fue proferida el 14 de marzo de 2016.
Conforme a la exigencia de la causal de revisión en cita, se reúnen los presupuestos de procedibilidad toda vez que contra la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no procede el recurso de apelación. El ámbito restrictivo del recurso extraordinario de revisión se justifica frente al carácter excepcional de la cosa juzgada que permea toda decisión judicial ejecutoriada y, en ese sentido, el legislador instituyó la causal examinada única y exclusivamente frente a circunstancias que ocurran en la sentencia y no antes.
Bajo el marco excepcional comentado, se aprecia que la sentencia del 14 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, no incurrió al momento de ser proferida en las causales específicas de nulidad, a la luz del artículo 133 del cgp[22], porque se aprecia con nitidez que la circunstancia expuesta como motivo de nulidad —–que se valoró erróneamente un documento y que por ello, no debió prosperar la excepción de caducidad del medio de control reparación directa—– no se adecua en ninguna de las allí mencionadas.
De manera diáfana, la Sala aprecia que los recurrentes pretenden desnaturalizar el recurso para intentar provocar una interpretación diferente a la que tuvo en cuenta la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en la cual revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones en el medio de control reparación directa, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
En síntesis, es improcedente frente a las circunstancias excepcionales del recurso extraordinario de revisión «replantear el litigio» para cuestionar las valoraciones probatorias realizadas por la instancia, para el caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, que concluyeron, luego de examinar el material probatorio, que el medio de control reparación directa se instauró por fuera del plazo previsto en el artículo 136 numeral 8.° del cca.
En consecuencia, la prosperidad de la excepción de fondo —–caducidad de la acción—– que determinó el Consejo de Estado, Sección Tercera no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del cgp, ni los elementos que la configuraron acontecieron con la expedición de la sentencia, en tanto que surgieron de la valoración probatoria de los medios documentales obrantes en el expediente de reparación directa, los cuales al ser cotejados con la norma referida —–numeral 8.º del artículo 136 del cca—–, permitieron al fallador de segunda instancia, deducir la operancia del fenómeno extintivo.
Ahora bien, acorde a las pautas de la sentencia de la Corte Constitucional SU-659 de 2015, se puede concluir: (i) que como no se invocó el desconocimiento al debido proceso, no es pertinente examinar la nulidad supralegal y (ii) que como los fundamentos invocados para sustentar la causal no se adecuaron en ninguno de los motivos de nulidad de la sentencia previstos en el artículo 133 del cgp, no es posible analizar la protección integral del mencionado derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se concluye que la causal examinada resulta infundada y por ello no se infirmará la sentencia recurrida. 2.4. Conclusión En virtud a la improcedencia de la causal formulada prevista en el artículo 250 del cpaca: núm. 5.°: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. No procede la condena en costas en contra de los recurrentes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8.º[23], del cgp.
En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Segundo. Por Secretaría, previa constancia, devuélvase el expediente con radicado 250002326000200600865 remitido en calidad de préstamo, a la dependencia correspondiente. Tercero. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA mecg RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La sentencia SU-659 de 2015 es insuficiente para examinar la procedencia del recurso cuando se invoca la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 Si bien comparto la decisión de mayoría en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto (…), discrepo de lo afirmado en la motivación del fallo, en el sentido de señalar que para la procedencia de este mecanismo extraordinario deben aplicarse las pautas de la sentencia de la Corte Constitucional SU-659 de 2015 (…).Lo anterior, por cuanto el estudio en relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión respecto de un fallo que declare la caducidad de la acción, no hace viable la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, únicamente por alegar la nulidad en la sentencia por el desconocimiento del debido proceso y porque la sentencia que se dicte, restaure dicho derecho.
En efecto, estas pautas que delimitó el Tribunal Constitucional son insuficientes para examinar la procedencia del recurso cuando se invoca la causal 5ª de revisión por la declaratoria de caducidad de la acción. En este caso, el reclamo del actor debe radicar en que: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda o ii) a pesar de tal declaratoria - la de caducidad de la acción – se adoptó una decisión de fondo.
Esta consideración porque no en todos los casos que el fallador profiera esta decisión, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo para cuestionarla. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de octubre del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV) Actor: ODILIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Si bien comparto la decisión de mayoría en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, discrepo de lo afirmado en la motivación del fallo, en el sentido de señalar que para la procedencia de este mecanismo extraordinario deben aplicarse las pautas de la sentencia de la Corte Constitucional SU-659 de 2015, que señalan: “[…] Concluye que el recurso será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho […]”[24].
Lo anterior, por cuanto el estudio en relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión respecto de un fallo que declare la caducidad de la acción, no hace viable la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, únicamente por alegar la nulidad en la sentencia por el desconocimiento del debido proceso y porque la sentencia que se dicte, restaure dicho derecho.
En efecto, estas pautas que delimitó el Tribunal Constitucional son insuficientes para examinar la procedencia del recurso cuando se invoca la causal 5ª de revisión por la declaratoria de caducidad de la acción. En este caso, el reclamo del actor debe radicar en que: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda o ii) a pesar de tal declaratoria - la de caducidad de la acción – se adoptó una decisión de fondo.
Esta consideración porque no en todos los casos que el fallador profiera esta decisión, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo para cuestionarla. Sobre esta posición la Sección Primera de esta Corporación aclaró[25] que el recurso extraordinario de revisión es procedente cuando se demanda el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, en los siguientes eventos: “[…] En este punto de examen sobre la subsidiariedad, y relación con la procedencia del recurso de revisión, la Sala debe aclarar que no toda alegación en la que se cuestione la sentencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine.
Sobre el particular esta Corporación[26] precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento.
Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[27] El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […]”.
De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada[28] ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal.
En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo[29], en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad[30] para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción[31], el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. […]” (Negrillas del texto original).
Por lo anterior, al no existir reproche del actor para sustentar la causal de nulidad de la sentencia que se encuadre en alguno de estos eventos y que, además, hubiese resultado probada, procedía declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, como en efecto ocurrió. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 180 a 182 cuaderno 5 del expediente proceso ordinario [2] Folio 2 ibídem. [3]Folios 25 a 33 ibídem. [4] Folio 73 ibídem. [5] Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. [6] Folio 13 ibídem. [7] Folios 53 a 58v ibídem. [8] Corte Constitucional: Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa [9] Son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [10] Artículo 252 cpaca [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente: 11001- 02-03-000-2009-02177-00 [12] Referencia: expediente D-4041, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal.
Actor: Santiago Acevedo Martelo, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá D.C, 20 de enero de 2003. [13] Sección Cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915. [14] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [15] Sala Especial núm. 26.
Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de de La Hoz. [16] Folios 1 a 22 cuaderno 4 del expediente ordinario [17] Folio 334 ibídem. [18] Folio 27 cuaderno 1 del expediente ibídem [19] Folios 109 a 122 cuaderno 5 del expediente ibídem. [20] Folios 180 a 182 ibídem [21] Artículo 627 del CGP [22] «(i) Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (ii) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (iii) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (iv) Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (v) Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
(vi) Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (vii) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (viii) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» [23] El numeral 8 citado, es del siguiente tenor literal: «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» [24] Corte Constitucional.
M.P. Alberto Rojas Ríos [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2019- 02393-00, Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Acción de tutela. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [26] Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001- 03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz.
En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [28] Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. [29] “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las mixtas (art. 180 num. 6 CPACA).
Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA.
En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017.
Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. [30] Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.
Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. [31] Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”.
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvió mediante fallo del 1° de agosto de 2017, por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.