CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 INCORA – Liquidación y supresión / INCODER – Liquidación y supresión / AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y NACIONAL DE TIERRAS La Ley 135 de 1961 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), como establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio (…) Esa entidad fue reformada mediante la Ley 160 de 1994 que estableció que el Incora continuaría funcionando como establecimiento público descentralizado, con el objetivo de coordinar las actividades que debían realizar las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino (…) En el año 2003, mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado por el Decreto 1300 de 2003, que posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones (…) Luego, el Decreto 3759 de 2009, modificó la estructura del Incoder (…) el Incoder asumió las funciones que en su momento tuvo el Incora y como consecuencia de ello recibió la administración y adjudicación de las tierras baldías.
Con la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018). [E]l artículo 107 de esta ley le otorgó facultades al Presidente de la República para crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y de la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.
En desarrollo de la facultad mencionada arriba, se expidieron tres decretos: el Decreto ley 2363 de 2015 que creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. [E]l Decreto ley 2364 de 2015 que creó la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. [E]l Decreto ley 2365 de 2015 suprimió y dio inicio al proceso de liquidación del Incoder y le prohibió iniciar nuevas actividades «[A] partir de la publicación de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación».
Finalmente, el Incoder terminó su proceso de liquidación el 6 de diciembre de 2015, y entregó sus archivos a la ANT sobre el manejo de las tierras de la nación y lo relacionado con ellas, y a la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, le entregó lo relacionado con la ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural del país FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 107 / LEY 2363 DE 2015 / DECRETO 3759 DE 2009 / DECRETO 1300 DE 2003 / LEY 135 DE 1961 / LEY 160 DE 1994 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Creación y funciones Mediante el Decreto 1440 de 1935 se creó el Instituto Geográfico Militar y Catastral (IGMC), dependiente del Estado Mayor General del Ejército, como organismo dedicado al levantamiento de la carta militar del país para estudios catastrales.
Posteriormente, la Ley 78 de 1935 nacionalizó el catastro y estableció la declaración del valor de los bienes raíces por parte del propietario o, en su defecto, la estimación por parte del funcionario de catastro y creó la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) El Decreto 153 de 1940 organizó el Instituto Geográfico Militar y Catastral al fusionar el Instituto Geográfico Militar y la Sección Nacional de Catastro.
El artículo 3 del Decreto 290 de 1957 creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como un organismo autónomo descentralizado, con el fin de clasificar y realizar el avalúo catastral de las tierras del país FUENTE FORMAL: DECRETO 290 DE 1957 / DECRETO 153 DE 1940 / LEY 78 DE 1935 / DECRETO 1440 DE 1935 CATASTRO - Concepto / CATASTRO MULTIPROPÓSITO - Finalidad [E]l catastro consiste en un inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (…) El catastro multipropósito es entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica.
El artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el IGAC, con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 104 BIENES FISCALES – Categorías / BIENES BALDÍOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO – Naturaleza jurídica [L]a denominación genérica de bienes públicos establecida en la legislación civil como bienes pertenecientes a la República permite diferenciar los bienes de uso público de los bienes fiscales.
En este sentido, es propio de los bienes de uso público la calificación de tales por la finalidad que de estos se predica, es decir, la afectación común de este tipo de bienes al servicio corriente y usual de los habitantes. Igualmente, respecto de los bienes fiscales es posible distinguir dos categorías, por un lado, los bienes fiscales propiamente dichos, y por el otro, los bienes fiscales adjudicables.
Los primeros son los bienes pertenecientes a las entidades de derecho público y los segundos son bienes que la Nación reserva para transferir a los particulares, en concordancia con los fines del Estado y luego del cumplimiento de los requisitos claramente establecidos en la ley. Así, resulta evidente resaltar que los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 675 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 18 / LEY 60 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1465 DE 2013 PRINCIPIO DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA – Concepto [E]l principio de eficiencia administrativa ha sido entendido como la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, y que en virtud de él, las autoridades tienen el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores con el fin de satisfacer las necesidades de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00064-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Asunto: Competencia para conocer del proceso de actualización y rectificación de linderos.
Bienes baldíos. Predio adjudicado por el Incoder. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dicha agencia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para adelantar los procedimientos de actualización y rectificación de linderos y área de predios adjudicados mediante resoluciones, de algunas de las autoridades que en su momento la ley les confirió competencia, como el Ministerio de Economía Nacional, Incora, Incoder y hoy, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (folios 1 a 3 y 109 a 111).
Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así: 1. El 5 de diciembre de 2001, la señora Edilma Prieto Rojas solicitó al Incora que se le adjudicara un terreno baldío en su condición de ocupante (folio 98). 2. El 18 de abril de 2002, la Gerencia Regional del Incora aceptó la solicitud anterior y ordenó el inicio del procedimiento tendiente a la titulación del predio Las Palmas (folio 98). 3.
El 27 de noviembre de 2013, el Incoder avocó conocimiento del trámite de titulación de un baldío, como autoridad que asumió las funciones del liquidado Incora (folio 98). 4. Mediante Resolución núm. 00671 del 24 de noviembre de 2004, el Incoder adjudicó el predio baldío denominado Las Palmas, con un área de 715 m2, ubicado en la vereda Resguardo Alto del municipio de Nimaima (Cundinamarca), que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en distancia de 21.16 metros […]» a la señora María Edilma Prieto Rojas (folios 98 a 100). 5.
El Incoder, mediante Oficio núm. 20142105698 del 5 de febrero de 2014, le informó a la señora María Edilma Prieto Rojas que no requería autorización para vender la totalidad del inmueble, porque no se fraccionaba la Unidad Agrícola Familiar (UAF) (folio 94). 6. Mediante escritura pública núm. 062 del 3 abril de 2014 de la Notaría Única del municipio de Nocaima, la señora María Edilma Prieto Rojas transfirió el derecho de dominio del predio Las Palmas al señor Miller Prieto Rojas, con un área: 715 m2, que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en distancia de 21.16 metros» (folios 95 vto. y 96). 7.
La correspondiente anotación se inscribió en el folio de matrícula núm. 162-27963 el 11 de abril de 2014 en el círculo de registros de Guaduas (Cundinamarca) (folio 92 vto.). 8. El 18 de abril de 2018, el señor Miller Prieto Rojas presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con el fin de solicitar «corrección de linderos #00671 ya que en el plano levantado por el Incora aparece una medida del punto 3 al 1 de 28.16 metros y en la (sic) acta por escrito aparece es por 21.16 metros» (folios 43, 88). 9.
Con Oficio núm. 2018420030961 del 3 de mayo de 2018, la ANT le informó al señor Miller Prieto Rojas que su solicitud había sido remitida por competencia al IGAC (folio 101). 10. El 9 de julio de 2018 la Subdirección de Catastro del IGAC informó, mediante Oficio núm. 8002018EE9809-01, a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, que el trámite contenido en la Resolución Conjunta SNR núm. 1732 IGAC núm. 221 del 21 de febrero de 2018 es «aplicable dentro de los tres casos establecidos en la descripción de linderos y precisión del área en los folios de matrícula inmobiliaria».
Agregó, que «se debe tener en cuenta que las actuaciones legitimadas por las Autoridades Administrativas y Judiciales a través de actos administrativos y/o sentencias en firme, no pueden ser cuestionadas por las autoridades catastrales». Y por último, señaló que la vigencia de la citada resolución «rigió a partir del 1 de mayo de 2018, razón por la cual esta petición se encuentra extemporánea» (folio 45). 11.
Mediante Oficio núm. 20181030889561 del 4 de octubre de 2018, la Oficina Jurídica de la ANT en respuesta al oficio anterior, señaló: «debemos diferenciar entre las facultades que posee la Agencia Nacional de Tierras de revisar la legalidad de los actos administrativos de adjudicación de terrenos baldíos […], y las competencias que la Ley le otorga y le son propias a la Autoridad Catastral en relación a la expedición de actos administrativos de corrección o aclaración de área y linderos, los cuales de ninguna manera le es dable abrogárselas a la Agencia».
En consecuencia, solicitó a la subdirectora de Catastro del IGAC dar respuesta al peticionario (folios 2 y 3, 46 y 46 vto.). 12. Con radicado núm. 8002019EE124-01 del 11 de enero de 2019, la Subdirección de Catastro del IGAC devolvió a la Oficina Jurídica de la ANT el requerimiento del señor Miller Prieto, en el que ratificó lo expresado en el oficio de 9 de julio de 2018 «en el marco de la Resolución Conjunta SNR núm. 1732 IGAC núm. 221 del 21 de 2018, esta entidad no es competente para la actualización de linderos o rectificación de área y/o linderos de predios originados en actos administrativos de adjudicación efectuados por el Incora, Incoder o ANT» (folios 4, 5 y 48). 13.
El 11 de enero de 2019 el IGAC, mediante Oficio núm. 8002019EE125-01, le informó al señor Miller Prieto Rojas que no era competente para tramitar su solicitud y que fue remitida a la Oficina Jurídica de la ANT (folio 49). 14. El 28 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Sala de Consulta dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha agencia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para conocer del proceso de actualización y rectificación de linderos sobre el predio denominado Las Palmas, propiedad del señor Miller Prieto Rojas (folios 78 a 81).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 6-7). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 8 y 9).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (folios 10 a 15 y 125 a 134), y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (folios 16 a 56 y). Mediante auto del 6 de junio de 2019, el consejero ponente convocó a una audiencia pública para el 18 de junio de 2019, para escuchar las posiciones de las partes e intervinientes (folios 58 y 59).
Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el consejero ponente ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que aportara los documentos relacionados con las circunstancias de hecho que originaron el conflicto de competencias administrativas (folios 72 y 73). En cumplimiento de dicho auto, la Agencia Nacional de Tierras remitió sus alegatos y la documentación para continuar con el trámite del conflicto de la referencia (folios 78 a 101 y 114 a 124).
AUDIENCIA PÚBLICA Se convocó a una audiencia pública con la participación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. A continuación se hace un resumen de la audiencia: a) Posición del IGAC: El apoderado del IGAC aportó un memorial y explicó las razones por la cuales no tiene la competencia para modificar los linderos y áreas de predios adjudicados por el Incora, hoy ANT.
Señaló que el señor Miller Prieto solicitó corregir el lindero #0671, porque en el plano levantado por el Incora aparece una medida del punto 3 al 1 de 28.16 metros y en el acta aparece por 21.16 metros, y en la respectiva escritura a nombre del peticionario aparece el mismo error. Agregó, que por la naturaleza del bien, no son aplicables las resoluciones núm. SNR 1732 IGAC núm. 221 de 2018 y su modificatoria SNR 5204 IGAC 479 de 2019, «porque la corrección o aclaración de linderos que ésta (sic) contempla solo se puede hacer mediante escritura pública en relación con linderos de predios privados, siempre y cuando no cambie el objeto del contrato».
Por su parte, la jefe de la Oficina Jurídica expresó que para el instituto es claro que hay un error en la adjudicación, que se presenta en el plano y el acta que levantó el Incora en su momento, y que la entidad que sabe lo que «iba a adjudicar era la Agencia Nacional de Tierras». En el presente caso, no es claro el lindero en el título de dominio, por ese motivo, el IGAC consideró que no se puede aplicar el procedimiento establecido en la resolución conjunta. b) Posición de la ANT: El asesor de la dirección general de la Agencia expresó que esta no tiene la competencia para adelantar los procedimientos de corrección, aclaración, actualización, rectificación de linderos y áreas que los interesados soliciten a las entidades públicas, porque no es autoridad catastral, sino gestor catastral.
Agregó que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, estableció que como gestor catastral, la Agencia tiene competencia solo en dos eventos: «i) cuando estamos hablando de zonas focalizadas y ii) cuando estamos hablando de zonas no focalizadas». Manifestó que la agencia sigue la metodología que la autoridad catastral, IGAC, haya dictaminado, así que «esa entidad debe revisar, ya cuando se trate de un acto de propiedad privada, si se ha seguido o no de manera correcta, si en su caso se debe decretar esa corrección, esa aclaración, en tal sentido la Agencia Nacional de Tierras […] siendo un sujeto pasivo recibirá las instrucciones que por vía administrativa esa autoridad catastral emita en relación con ese acto o en esa situación concreta».
Sin embargo, para la Agencia, ese procedimiento no se debe realizar, porque «conduciría a establecer por esa vía, una especie de revocatoria directa parcial de los actos y eso desde luego no se podría hacer porque también hay derechos de terceros que tienen que ver con la colindancia de ese inmueble». Puntualizó que no era la Agencia, sino en su momento el Incora o el Incoder, autoridades que emitieron el acto administrativo «sacando un bien que era baldío y adjudicándolo a un privado y en ese momento transfiere la propiedad y lo constituye en propietario», es decir, hay derechos de propiedad privada que la agencia no puede desconocer y que no se encuentran entre los casos estipulados en la Ley 160 de 1994.
El director de tierras por demanda de la Agencia explicó que cuando se solicita la corrección de linderos y áreas, la agencia debe verificar cuál es el error formal de las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron bienes, de acuerdo con el artículo 45 del CPACA, y remitir al IGAC para que haga la correspondiente medición. Con la anterior prueba, el ciudadano acude ante la administración para que se aclaren o modifiquen los linderos y áreas. c) Posición de la Superintendencia de Notariado y Registro: El funcionario de la Superintendencia manifestó que en el año 2010 el IGAC y esa superintendencia expidieron la Instrucción Administrativa 01/11 con el fin de que en el folio de matrícula inmobiliaria estuviera plenamente identificado el predio y que existiera coherencia con la realidad física del catastro.
Instrucción vigente hasta el año 2018. Señaló que la SNR y el IGAC expidieron la Resolución núm. 1732 del 21 de febrero de 2018, sin embargo, entró a regir el 1 de mayo de 2018, asimismo la Resolución núm. 5204[1], entró a regir el 23 de abril de 2019. En ellas se establecieron los procedimientos para hacer correcciones de linderos y áreas.
Añadió que en el caso concreto, «debió haberse aplicado la 01/11 de 2010 [instrucción administrativa], porque era la norma en donde estaban establecidos los procedimientos para hacer las correcciones de linderos y áreas y en el caso concreto que se trataba de correcciones aritméticas, pues allí estaba establecido un procedimiento para ello».
La solicitud del señor Miller Prieto es del 25 (sic) de abril de 2018 cuando aún estaba vigente la instrucción administrativa 01/11 de 2010. Por último, expresó que se han evidenciado problemas relativos a la aplicación de los procedimientos «cuando se traten de predios adjudicados por baldíos o que se hayan transferido». La superintendencia comparte el argumento de la ANT, en el sentido de que la autoridad catastral debe ser la encargada de aplicar dichos procedimientos. d) Posición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La Directora del ministerio dijo que compartía la posición de la Agencia Nacional de Tierras y de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las competencias del IGAC en materia de gestor catastral y que el asunto objeto de la audiencia era un error aritmético.
Señaló que los errores aritméticos, independientemente del origen del inmueble, es competencia de la autoridad catastral, de conformidad con las resoluciones 01/11, 1732 y 5204. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Agencia Nacional de Tierras (ANT) La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que declare competente a la autoridad catastral para adelantar la actualización y rectificación de los linderos y áreas de predios adjudicados.
Indicó que el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro suscribieron la Resolución SNR núm. 1732 IGAC núm. 221 del 21 de febrero de 2018, por medio de la cual «se establecieron los lineamientos para la corrección, aclaración actualización y rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles, en la que se otorga competencia a la autoridad catastral».
El artículo 9 de la citada resolución estableció el procedimiento para la rectificación de linderos de bienes inmuebles por acuerdo entre las partes en el sistema catastral y registral, ante la autoridad catastral. También señaló que, si no hay acuerdo entre las partes o no están todos los interesados, se debe agotar el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, de conformidad con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso.
Señaló que en virtud de la anterior resolución, los interesados presentaron la solicitud de corrección, aclaración, actualización o rectificación de linderos y área ante el IGAC, «quienes han manifestado no ser la entidad competente, lo que les ocasiona una incertidumbre jurídica». Agregó que el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, estipuló: A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
La norma anterior fue citada para sustentar la forma de acreditación de la propiedad privada, porque una vez «el Estado emite el correspondiente acto administrativo de titulación sobre el terreno baldío de la Nación, se desprende de su dominio y lo transfiere a un particular, por lo que la naturaleza jurídica del predio que un principio denotaba la calidad de baldío, pasa a ser de propiedad privada».
En cuanto a la seguridad jurídica en las transacciones inmobiliarias, aseguró que debería existir congruencia entre los datos de las oficinas de registro de instrumentos públicos y los datos de las oficinas de catastros descentralizados, para garantizar la existencia jurídica y física del predio y evitar apropiaciones indebidas. Recordó que la ANT fue creada mediante el Decreto ley 2363 de 2015 «para gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación, adjudicar tanto predios que hacen parte del Fondo de Tierras, como predios baldíos».
El numeral 4 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 señaló que el Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, administraba el Fondo Nacional Agrario, hoy Fondo de Tierras, que está integrado por los predios adquiridos por el antes Incora, destinado a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF). La selección de los beneficiarios, adjudicación y regularización de la ocupación o tenencia de las tierras se hace «a través de resoluciones de adjudicación que posteriormente son llevadas a registro de instrumentos públicos».
Señaló que la ANT tiene entre sus funciones la de revisar la legalidad de los actos administrativos de adjudicación de terrenos baldíos, a diferencia de la autoridad catastral, cuya competencia otorgada por la ley, corresponde a la expedición de actos administrativos de corrección o aclaración de linderos y área. Concluyó sus alegatos con un resumen de las funciones del IGAC, el significado del catastro y con el procedimiento de actualización y rectificación de linderos del que trata la resolución conjunta SNR núm. 5204 IGAC núm. 479 del 23 de abril de 2019, que modificó la resolución SNR 1732 IGAC 221 del 21 de febrero de 2018. 2.
Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) El representante judicial del IGAC sostuvo que las resoluciones SNR núm. 1732 IGAC núm. 221 de 21 de febrero de 2018 y SNR núm. 5204 IGAC núm. 479 de 23 de abril de 2019 tienen como propósito solucionar inconsistencias en las transacciones, ajustar la información de los sistemas catastral y registral, y contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad.
Advirtió que los peticionarios se equivocaron al pretender acogerse a los procedimientos previstos en las resoluciones citadas, para obtener «lo que no han podido demostrar ante la autoridad administrativa correspondiente o no pudieron lograr judicialmente o el trámite de un proceso judicial les resulta más dispendioso o costoso». Señaló que de conformidad con el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1170 de 2015, el catastro es un inventario o censo de la propiedad inmueble del Estado o de los particulares, y en consecuencia, «las inscripciones catastrales en las bases de datos de las autoridades catastrales no pueden cambiar o alterar en alguna forma lo establecido en los títulos de propiedad».
En cuanto a la corrección de lindero solicitada por el señor Miller Prieto Rojas, mediante Oficio núm. 8002019EE124 del 11 de enero de 2019, el IGAC señaló que «la adjudicación del INCORA (sic) constituye el título originario de propiedad. Ese título no puede ser cambiado o modificado por el IGAC, tampoco puede ser objeto de interpretación alguna, pues es claro».
Sostuvo que la autoridad administrativa ante la cual culminó la adjudicación del inmueble, tiene los antecedentes que dieron origen al título de propiedad. Esa entidad fue el Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT). Así que quien debe corregir los errores cometidos sobre la longitud de linderos es dicha agencia. El IGAC no puede ir al terreno a realizar las mediciones porque: «(i) debería hacerlo con fundamento en el título de propiedad, que es el que contiene el error y (ii) quien actualmente ejerce derechos sobre él, puede estar actuando sobre un espacio geográfico distinto del que indica el título de propiedad».
Por otro lado, el IGAC se refirió a la posición de la ANT en el sentido de que se debería aplicar la Resolución SNR núm. 1732, sobre corrección de linderos mediante escritura pública, siempre que no cambie el objeto del contrato, esto es el predio. Al respecto dijo que en el caso en estudio, la corrección de un lindero cambiaría el objeto sobre el cual recae el derecho de propiedad, ya que, si el lindero mide 21.16 o 28.16 metros, el predio será más grande o más pequeño, según la medida que sea adoptada.
Indicó que la ANT en el escrito de solicitud del conflicto de competencias le «atribuye al IGAC una posición que nunca ha expuesto este Instituto, pues éste (sic) no ha señalado que para el caso objeto de análisis es inaplicable la Resolución Conjunta SNR 1732 o IGAC 221 del 2018, porque considere que el bien no es de propiedad privada por haber sido adjudicado por el INCORA».
Para el IGAC, la inaplicabilidad de la resolución se debe a que corresponde a la ANT definir cuál de las dos medidas (21.16 o 28.16 metros) fue la que adjudicó. Señaló que no se trata de revisar la legalidad del acto de adjudicación del Incora, sino cual fue la medida adjudicada, por eso, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil declarar competente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
El nuevo apoderado del IGAC presentó un documento en el que reiteró la posición del instituto en el sentido de que la competencia le corresponde a la ANT. Para sustentar esa posición se refirió a: i) la naturaleza privada: al ser expedido el acto administrativo de adjudicación sobre un terreno baldío, se le transfirió el derecho de dominio de dicho predio a un particular.
El error que se pretende corregir, «no deviene como lo señala la ANT, de errores que se presentan en las transacciones propias de la comercialización de bienes inmuebles en el derecho privado, sino que tiene su origen en el acto administrativo del cual se deriva el título originario del predio». ii) la naturaleza de las actividades catastrales: de conformidad con los artículos 3 de la Ley 14 de 1983, 42 de la Resolución núm. 70 de 2011 del IGAC y 152 del Decreto 1301 de 1940, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada.
Así, el IGAC «no puede modificar el título originario de propiedad constituido por el INCORA, hoy ANT, ni mucho menos subsanar los vicios o errores en él contenidos». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[2] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Ambos negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la solicitud consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso de rectificación de linderos sobre el predio denominado Las Palmas, ubicado en la vereda Resguardo Alto del municipio de Nimaima (Cundinamarca) con un área de 715 m2, que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en distancia de 21.16 metros […]», propiedad del señor Miller Prieto Rojas, en virtud de la Resolución núm. 00671 del 24 de noviembre de 2004, expedida por el Incoder.
Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[3] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Problema jurídico. En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso de rectificación de linderos sobre el predio denominado Las Palmas, ubicado en la vereda Resguardo Alto del municipio de Nimaima (Cundinamarca) con un área de 715 m2, que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en distancia de 21.16 metros […]», propiedad del señor Miller Prieto Rojas, en virtud de la Resolución núm. 00671 del 24 de noviembre de 2004, expedida por el Incoder.
Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: (i) la liquidación y supresión del Incora y del Incoder, y la creación de las Agencias de Desarrollo Rural (ADR) y Nacional de Tierras (ANT); (ii) la creación y las funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); (iii) la creación y las funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC);
(iv) catastro; (v) la naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano; y (vi) el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 1. Liquidación y supresión del Incora y del Incoder, y la creación de las Agencias de Desarrollo Rural (ADR) y Nacional de Tierras (ANT) La Ley 135 de 1961[4] creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), como establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio con las siguientes funciones principales: administrar las tierras baldías de propiedad nacional, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondieran en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado, administrar el Fondo Nacional Agrario, clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.
Esa entidad fue reformada mediante la Ley 160 de 1994[5] que estableció que el Incora continuaría funcionando como establecimiento público descentralizado, con el objetivo de coordinar las actividades que debían realizar las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Puntualmente le asignó la función de: El Artículo 12.
Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: […] 13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. […] (Subraya la Sala).
En el año 2003, mediante el Decreto 1292 de 2003[6], se ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado por el Decreto 1300 de 2003[7], que posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009[8] y 2623 de 2012[9], los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones.
Se creó el Incoder con el objetivo de asumir las funciones de las entidades liquidadas por el gobierno en materia de desarrollo rural por lo que, […] dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, razón por la cual se hace necesario crear una entidad de Desarrollo Agropecuario y Rural que cumpla con los objetivos de las entidades suprimidas.[10] Así las cosas, a partir del año 2003 el Incoder asumió las funciones que el Incora venía desarrollando en materia de desarrollo rural, administración, manejo y adjudicación de baldíos de la Nación. Luego, el Decreto 3759 de 2009, modificó la estructura del Incoder y se establecieron las siguientes funciones: 7.
Administrar y adjudicar los predios del Fondo Nacional Agrario, hacer seguimiento a las adjudicaciones y aplicar, previo el procedimiento respectivo, las condiciones resolutorias y caducidades administrativas a que haya lugar. […] 11. Adjudicar baldíos con vocación productiva a los campesinos que directamente los ocupen o celebrar sobre ellos contratos, en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y administrar y regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación. 12.
Adjudicar baldíos en las zonas de expulsión y recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, en los términos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 387 de 1997. 13. Adjudicar baldíos a entidades de derecho público y privado y constituir zonas de reserva. […] 18. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde y reversión. […] (Subraya la Sala).
De la lectura del citado artículo se concluye que el Incoder asumió las funciones que en su momento tuvo el Incora y como consecuencia de ello recibió la administración y adjudicación de las tierras baldías. Con la Ley 1753 de 2015[11] (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) se determinó que había la necesidad de contar con un arreglo institucional integral y multisectorial con presencia territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los atributos del territorio, para corregir las brechas de bienestar y oportunidades de desarrollo entre regiones rurales; el artículo 107 de esta ley le otorgó facultades al Presidente de la República para crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y de la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.
En desarrollo de la facultad mencionada arriba, se expidieron tres decretos: i) el Decreto ley 2363 de 2015[12] que creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. ii) el Decreto ley 2364 de 2015[13] que creó la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. iii) el Decreto ley 2365 de 2015[14] suprimió y dio inicio al proceso de liquidación del Incoder y le prohibió iniciar nuevas actividades «[A] partir de la publicación de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación».
Finalmente, el Incoder terminó su proceso de liquidación el 6 de diciembre de 2015, y entregó sus archivos a la ANT sobre el manejo de las tierras de la nación y lo relacionado con ellas, y a la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, le entregó lo relacionado con la ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural del país. 2. Creación y funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Una vez suprimido el Incoder, el Gobierno Nacional creó la Agencia Nacional de Tierras, mediante el Decreto ley 2363 de 2015, con el fin de que asumiera la tarea de ser la máxima autoridad de las tierras de la Nación. Específicamente, se creó con el objeto de «ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de su función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de la Nación».[15] Es así que en el artículo 4º del citado decreto se establecieron las funciones de la ANT así: Funciones.
Son funciones de la Agencia Nacional Tierras, las siguientes: 1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social propiedad rural. 2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. […] 5.
Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito. […] 7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida. 8.
Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno Nacional. 9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia. […] 11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas (sic), celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 la 160 de 1994.
(Subraya la Sala). 12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los casos en que haya lugar. (Subraya la Sala). 13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley. […] 21.
Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad. […] 24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. […] 29.
Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan. De conformidad con lo anterior y con el objeto de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala evidencia que esa entidad asumió las tareas que habían sido ejercidas por el Incora y el Incoder sobre las tierras rurales de la Nación, así como promover el ordenamiento social de la propiedad rural, para lo cual específicamente se le otorgó la función de apoyar, impulsar o ejecutar los procedimientos judiciales o administrativos para sanear la situación jurídica de la propiedad rural. 3.
Creación y funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Mediante el Decreto 1440 de 1935 se creó el Instituto Geográfico Militar y Catastral (IGMC), dependiente del Estado Mayor General del Ejército, como organismo dedicado al levantamiento de la carta militar del país para estudios catastrales. Posteriormente, la Ley 78 de 1935[16] nacionalizó el catastro y estableció la declaración del valor de los bienes raíces por parte del propietario o, en su defecto, la estimación por parte del funcionario de catastro y creó la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Decreto 153 de 1940[17] organizó el Instituto Geográfico Militar y Catastral al fusionar el Instituto Geográfico Militar y la Sección Nacional de Catastro. El artículo 3 del Decreto 290 de 1957[18] creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como un organismo autónomo descentralizado, con el fin de clasificar y realizar el avalúo catastral de las tierras del país. Luego de varias modificaciones, el IGAC pasó a formar parte del sector de estadística, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)[19], cuyo objetivo es cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República de Colombia; desarrollar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial[20].
El artículo 6 del Decreto ley 2113 de 1992[21] señaló las funciones del IGAC relativas al catastro: […] 7. Ejercer las funciones de autoridad máxima catastral en el país; reglamentar, actualizar y conservar el catastro en el territorio nacional, elaborando el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales y expedir las normas que deberán seguir las autoridades locales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales. […] 14.
Determinar y reglamentar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización. 15. Desarrollar las demás funciones previstas en la ley, o que le corresponda ejecutar por la naturaleza propia del Instituto y que no estén atribuidas a otras entidades.
El IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro emitieron la Instrucción Administrativa Conjunta SNR – IGAC 01-11 de 2010 con el fin de obtener que el folio de matrícula inmobiliaria identificara una única unidad catastral y reflejara en todo momento la verdadera situación jurídica del predio, y como una respuesta a la problemática del crecimiento injustificado de áreas y la diferencia entre la realidad jurídica y la realidad material del inmueble.
La Instrucción explicó el procedimiento tanto catastral como registral para la aclaración y corrección de áreas y linderos. La Resolución Conjunta núm. SNR 1732 IGAC núm. 221 del 21 de febrero de 2018 fue expedida con el objetivo de: Establecer los lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles, con el fin de dar solución a las inconsistencias que suelen presentarse en las transacciones y demás actos sobre este tipo de bienes, y el ajuste de la información en los sistemas catastral y registral, de acuerdo con la realidad física de los inmuebles, como contribución a la seguridad jurídica del derecho de propiedad. 4.
Catastro Para la Sala es importante indicar que el catastro consiste en un inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en Resolución núm. 0070 del 4 de febrero de 2011, por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.
El catastro multipropósito es entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica. El artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el IGAC, con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral.
No es posible dejar a un lado, que con la expedición del Estatuto del registro de instrumentos públicos[22], se busca garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el registro. Su artículo 2 indicó los objetivos del registro: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. La Ley 1753 de 2015, ya citada, determinó como uno de sus objetivos que el catastro rural fuera concordante con la realidad material de los predios y que haya interoperabilidad de las entidades en la materia, para esto señaló: Artículo 105.
Rectificación administrativa de área y linderos. Modifíquese el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1579 de 2012[23], el cual quedará así: ‘Parágrafo. Cuando las autoridades catastrales competentes, en desarrollo de la formación y/o actualización catastral rural y urbana, bajo la metodología de intervención por barrido predial masivo con enfoque multipropósito, adviertan diferencias en los linderos y/o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases de datos y/o registro público de la propiedad, procederán a rectificar dicha información siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte derechos de terceros o colinde con bienes imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos o cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.
En esos casos, no existiendo conflicto entre los titulares y una vez verificado por la correspondiente autoridad catastral que lo convenido por ellos se ajusta a la realidad física encontrada en terreno, el Registrador de Instrumentos Públicos rectificará conforme a ello la información de cabida y linderos de los inmuebles que repose en sus folios de matrícula inmobiliaria, sin que para ello se requiera de orden judicial.
El procedimiento para la corrección administrativa de linderos y área por acuerdo escrito entre las partes, así como los eventos en los que no sea aceptada, será objeto de reglamento por parte del Gobierno nacional. Ahora bien, en ejercicio de las facultades especiales para la paz, conferidas en el Acto Legislativo 1 de 2016[24], el Presidente de la República expidió el Decreto ley 902 de 2017[25] con el fin de que exista una reforma rural integral «para cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera»[26].
El artículo 62 del Decreto ley 902 de 2017 previó: Artículo 62. Integración con Catastro Multipropósito. Se integrará a la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad catastral para levantar la información del predio y velará porque se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multipropósito.
La información física que se levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de gestora catastral, deberá atender los términos y condiciones que la Autoridad Reguladora Catastral señale para la incorporación de los levantamientos al Sistema Único Catastral, la cual tendrá valor probatorio dentro del proceso. Si en la zona focalizada ya se realizaron las labores del catastro multipropósito por la autoridad catastral competente, la información entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, tendrá valor probatorio.
Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la información entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podrá proceder a levantar en campo la información que considere necesaria para el desarrollo de sus actuaciones. La información recaudada en las visitas a cada predio será incorporada al expediente respectivo. Parágrafo transitorio.
La Agencia Nacional de Tierras realizará los levantamientos prediales que requiera para el cumplimiento de sus funciones que deberá ser validada de manera expedita por la autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora Catastral determine las condiciones técnicas para realizarlos a través de los gestores u operadores catastrales.
Se deberán establecer los mecanismos idóneos que permitan hacer una validación efectiva y ágil. (Subraya la Sala). Cuando se presenten diferencias en los linderos o áreas de los predios, se procederá a rectificar de la siguiente manera: Artículo 63. Rectificación administrativa de área y linderos. En concordancia con el artículo 105 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros, en desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y/o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en las bases de datos y/o registro público de la propiedad, solicitará la rectificación administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y ésta no afecte derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones legales.
El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras se entenderá como prueba suficiente para el trámite de rectificación administrativa siempre que cumpla el estándar y los criterios establecidos por la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas. El acto administrativo que se profiera por parte de Catastro, por el cual se rectifique la información de área y linderos, deberá ser registrado con todos sus anexos, incluidos el acta de colindancia, sin que para ello se requiera de orden judicial.
Parágrafo. Facultad para promover la suscripción de actas de colindancia. Otórguesele a la Agencia Nacional de Tierras facultades para promover la suscripción de actas de colindancia tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines registrales y catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo anterior. La estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los lineamientos señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras.
(Subraya la Sala). 5. Naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano El artículo 102 de la Constitución Política establece de manera clara que «[E]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación». En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado, de manera reiterada, que esta norma consagra el concepto de dominio eminente y además consagra la propiedad del Estado sobre los bienes públicos.
Por su parte, el Código Civil al regular los bienes de la Unión establece su denominación en el artículo 674 en los siguientes términos: Artículo 674. Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. (Subraya la Sala). Igualmente, el artículo 675 del mencionado código se refiere a los bienes baldíos así: «[S]on bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño».
Entonces, resulta conveniente señalar que la denominación genérica de bienes públicos establecida en la legislación civil como bienes pertenecientes a la República permite diferenciar los bienes de uso público de los bienes fiscales. En este sentido, es propio de los bienes de uso público la calificación de tales por la finalidad que de estos se predica, es decir, la afectación común de este tipo de bienes al servicio corriente y usual de los habitantes.
Igualmente, respecto de los bienes fiscales es posible distinguir dos categorías, por un lado, los bienes fiscales propiamente dichos, y por el otro, los bienes fiscales adjudicables. Los primeros son los bienes pertenecientes a las entidades de derecho público y los segundos son bienes que la Nación reserva para transferir a los particulares, en concordancia con los fines del Estado y luego del cumplimiento de los requisitos claramente establecidos en la ley.
Así, resulta evidente resaltar que los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables. Ahora bien, el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política le atribuyó al Congreso de la República la función de legislar en relación con los baldíos «[D]ictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías».
Con base en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 160 de 1994, ya citada, que en su artículo 1 fijó su objeto: Artículo 1º. Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta ley tiene por objeto: […] Noveno: regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer zonas de reserva campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen. […] Específicamente, el artículo 65 de la Ley 160 en cita reguló la adjudicación y la propiedad de los terrenos baldíos de la siguiente manera: Artículo 65.
La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.
El Decreto 1465 de 2013[27] reglamentó el procedimiento para adjudicar un bien baldío, y fijó como etapa la diligencia de inspección ocular en la que se debe hacer la identificación del predio objeto de titulación. 5. Caso concreto En el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para conocer del proceso de rectificación de linderos sobre el predio denominado Las Palmas, ubicado en la vereda Resguardo Alto del municipio de Nimaima (Cundinamarca) con un área de 715 m2, propiedad del señor Miller Prieto Rojas, en virtud de la Resolución núm. 00671 del 24 de noviembre de 2004, expedida por el Incoder, es la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y así lo decidirá, por las siguientes razones: i) El 3 de agosto de 1994 fue expedida la Ley 160 de 1994 en la que se señaló que los bienes baldíos solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. ii) En el folio 100 del expediente se observa que existe un plano del predio Las Palmas, presentado por la señora Edilma Prieto Rojas y aceptado por el Incora, en el que se establece que del punto 3 a 1 la distancia es de 28.16 metros. iii) Mediante el Decreto 1292 de 2003 se ordenó la liquidación y supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).
Para entonces no había sido resuelta la petición de la señora Prieto Rojas. iv) Mediante el Decreto 1300 de 2003 se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y terminó su proceso de liquidación el 6 de diciembre de 2015. v) El predio objeto de la solicitud de la señora Prieto Rojas fue adjudicado por el Incoder el 24 de noviembre de 2004. vi) En los folios 98 y 99 del expediente se encuentra el acta de adjudicación del baldío rural, en la que se lee que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en distancia de 21.16 metros».
Predio adjudicado por el Incoder el 24 de noviembre de 2004. vii) El 3 de abril de 2014, se suscribió la escritura pública núm. 062, en la que la señora María Edilma Prieto Rojas transfirió el derecho de dominio del predio Las Palmas al señor Miller Prieto Rojas, predio que colinda así: «Por el NORTE: con Mariela Díaz Rojas, del detalle 3 al 1, en distancia de 21.16 metros». viii) El Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, ANT, con el fin de asumir la tarea de ser la máxima autoridad de las tierras de la Nación. Entre sus funciones le fueron fijadas las de administrar las tierras baldías de la Nación y adelantar los procesos generales y especiales de titulación. ix) El Decreto ley 902 de 2017 señaló que la ANT levantará en campo la información física de los bienes baldíos objeto de adjudicación, teniendo en cuenta los términos y condiciones que la autoridad reguladora catastral señale para el efecto. x) El 18 de abril de 2018, el señor Miller Prieto Rojas solicitó a la Agencia Nacional de Tierras que se corrigiera el error de los linderos contenidos en la Resolución 00671 «ya que en el plano levantado por el Incora aparece una medida del punto 3 al 1 de 28.16 metros y en la (sic) acta por escrito aparece es por 21.16 metros» Del análisis de los hechos y los documentos que obran en el expediente y las normas que reglamentan el caso, la Sala señala que si bien la información de linderos y área del registro de instrumentos públicos se valora como la realidad jurídica del derecho de propiedad, debe procurarse que la realidad física de los bienes inmuebles esté correctamente levantada por las autoridades competentes y en caso de errores, descripciones insuficientes, limitadas, costumbristas y arcifinias, las autoridades competentes deberán corregir, aclarar, actualizar y rectificar los linderos y áreas.
La Sala observa que, de acuerdo con el expediente, el error en los linderos radica en la diferencia de las medidas que se encuentran en el plano levantado por el Incora y la resolución de adjudicación del predio Las Palmas por parte del Incoder, y que tal diferencia se replicó cuando la adjudicataria le transfirió el mismo predio, mediante contrato de compraventa, al señor Miller Prieto, actual solicitante de la corrección. De acuerdo con el estudio de la normativa que ha venido rigiendo la administración y la titulación de baldíos, es claro que corresponde a la ANT estudiar y resolver de fondo la petición, porque actualmente tiene las funciones de administración y adjudicación de baldíos, así como las de corregir o rectificar los linderos y áreas adjudicados, que fueron de competencia del Incora y el Incoder, hoy liquidados.
El artículo 105 de la Ley 1753 de 2015 en consonancia con el artículo 63 del Decreto ley 902 de 2017, facultaron a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para «promover la suscripción de actas de colindancia tendientes a corregir diferencias de linderos y área con fines registrales y catastrales». En ese sentido, la Sala advierte que la Agencia Nacional de Tierras deberá realizar los levantamientos prediales que requiera para el cumplimiento de sus funciones, es decir, realizar el procedimiento del barrido predial y si encuentra diferencias en los linderos o área con la información en las bases de datos y el registro público de propiedad, como en el caso objeto de estudio, suscribirá las actas de colindancia a que haya lugar.
Por otro lado, el principio de eficiencia administrativa ha sido entendido como la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, y que en virtud de él, las autoridades tienen el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores con el fin de satisfacer las necesidades de la comunidad. Es así como la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en sus procedimientos tendrá que identificar física y jurídicamente los predios que fueron adjudicados en su momento por el Incoder, por ser la entidad que asumió la competencia en materia de adjudicación y seguimiento de los predios rurales que había estado en cabeza del Incora y del Incoder.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para conocer del proceso de rectificación de linderos sobre el predio denominado Las Palmas, ubicado en la vereda Resguardo Alto del municipio de Nimaima (Cundinamarca) con un área de 715 m2, propiedad del señor Miller Prieto Rojas, en virtud de la Resolución núm. 00671 del 24 de noviembre de 2004, expedida por el Incoder.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al señor Miller Prieto Rojas.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Doris Liliana Vega Zuluaga como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al abogado Carlos Eduardo Medellín Becerra como apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en los términos y para los efectos del poder y los documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala (E) Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado (En comisión de servicios) LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Resolución SNR núm. 5204 IGAC núm. 479 (23 de abril de 2019) «por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución Conjunta SNR No. 1732/ IGAC No. 221 del 21 de febrero de 2018». [2] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [3]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [4] Ley 135 de 1961 (diciembre 13) «Sobre reforma social agraria». [5] Ley 160 de 1994 (Agosto 3) «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». [6] Decreto 1292 de 2003 (mayo 21) «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación». [7] Decreto 1300 de 2003 (mayo 21) «Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se determina su estructura». [8] Decretos 3759 de 2009 (septiembre 30) «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones.» [9] Decreto 2623 de 2012 (diciembre 17) «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)».<NOTA DE VIGENCIA: Decreto tácitamente derogado por el Decreto 2365 de 2015> [10] Considerandos del Decreto 1300 de 2003. [11] Ley 1753 de 2015 (junio 9) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país»». [12] Decreto Ley 2363 de 2015 (diciembre 7) «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura». [13] Decreto Ley 2364 de 2015 (diciembre 7) «Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica». [14] Decreto Ley 2365 de 2015 (diciembre 7) «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». [15] Artículo 3 del Decreto ley 2363 de 2015. [16] Ley 78 de 1935 (diciembre 23) «Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros». [17] Decreto 153 de 1940 (enero 31) «Por el cual se organiza el Instituto Geográfico Militar y Catastral». [18] El Decreto 290 de 1957 (noviembre 08) «Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario». [19] Decreto 1174 de 1999 (Junio 29) «Por el cual se modifica la adscripción del instituto geográfico Agustín Codazzi.» [20] Artículo 1.2.1.2. del Decreto 1170 de 2015 (mayo 28) «Por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística». [21] Decreto ley 2113 de 1992 (diciembre 29) «Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico "Agustín Codazzi"». [22] Ley 1579 de 2012 (octubre 1o) « Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones». [23] Ley 1579 de 2012 (octubre 1o) «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones». [24] Acto Legislativo segunda vuelta número 01 de 2016 (julio 07) «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». [25] Decreto ley 902 de 2017 (mayo 29) «Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras». [26] Considerando del Decreto ley 902 de 2017». [27] Decreto 1465 de 2013 (julio 10) «Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones».