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11001-03-15-000-2019-03745-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-10-02

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Daniela Gómez Rivas Y Otros·Demandado: Jaime Felipe Lozada Polanco

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Auto que ordena remitir el proceso en garantía del non bis in ídem Sobre la base de que el artículo 16 del régimen especial de la pérdida de investidura prevé la posibilidad de acumular las acusaciones que se realicen contra un congresista cuando lo hagan varios ciudadanos, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas, al tratarse el presente caso de idénticas acusaciones, lo procedente es que la nueva se tramite en forma conjunta o bajo la misma cuerda procesal que la del radicado más antiguo, para evitar quebrantar el principio del non bis in idem.

(…) cuando se trata de procesos sancionatorios, como lo es el de pérdida de investidura, si el juez corrobora que en otro despacho judicial cursa un proceso anterior contra el mismo parlamentario, sustentado en iguales hechos y normatividad, de inmediato debe enviar el proceso al despacho que conoce de la primera causa. (…) Lo contrario supondría la vulneración del debido proceso, la violación directa de la Constitución Política, así como el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 9 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, amén del desgaste injustificado del aparato judicial y del riesgo de que se produzcan decisiones judiciales opuestas FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del non bis in ídem ver Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia del 13 de febrero de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente D3637 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03745-00(B) Actor: DANIELA GÓMEZ RIVAS Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO QUE ORDENA REMITIR EL PROCESO EN GARANTÍA DEL NON BIS IN IDEM OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.

Encontrándose pendiente de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la apoderada del señor Representante a la Cámara Jaime Felipe Lozada Polanco contra el auto del 29 de agosto de 2019, por el cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura formulada por los señores Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro contra el congresista mencionado, con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, el despacho observa que la causa procesal guarda plena identidad fáctica, jurídica y de sujeto, respecto de una de la misma clase y naturaleza que cursa, desde oportunidad anterior[1], en otro despacho de la Corporación. 2.

En consecuencia y como lo que subyace en el presente asunto es la necesidad de dictar un pronunciamiento que garantice el derecho fundamental al debido proceso, que al tenor del artículo 29 superior proscribe cualquier posibilidad de que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, se remitirá el expediente al despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, conforme con los fundamentos que se explican a continuación. 1.1 Antecedente 3.

El 14 de mayo de 2019, la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez admitió la solicitud de pérdida de investidura instaurada por la señora Catherine Juvinao Clavijo y otros ciudadanos contra el señor Representante a la Cámara Jaime Felipe Lozada Polanco; proceso que cursa bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-01602-00 por su posible incursión en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2[2] del artículo 183 de la Constitución Política. 4.

El 12 de agosto de 2019, la señora Daniela Gómez Rivas y los señores Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro radicaron en la Secretaría General de la Corporación, solicitud de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara Jaime Felipe Lozada Polanco, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 183 superior, cuyo conocimiento correspondió a la suscrita magistrada bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03745-00. 5.

Revisadas las solicitudes de ambas causas procesales, este despacho estableció que guardan plena identidad fáctica, jurídica y de sujeto, por lo que, darle curso a cada una de ellas de manera independiente y separada, resultaría violatorio del debido proceso por desconocimiento de la garantía del non bis in ídem. 1.2 La acumulación de acusaciones está autorizada en la Ley 1881 de 2018 6.

Sobre la base de que el artículo 16 del régimen especial de la pérdida de investidura prevé la posibilidad de acumular las acusaciones que se realicen contra un congresista cuando lo hagan varios ciudadanos, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas, al tratarse el presente caso de idénticas acusaciones, lo procedente es que la nueva se tramite en forma conjunta o bajo la misma cuerda procesal que la del radicado más antiguo, para evitar quebrantar el principio del non bis in idem. 7.

Adicionalmente, en aplicación del principio constitucional de prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal, con independencia del estado procesal en que se encuentren las causas para efectos de su acumulación, lo que se impone es garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la prohibición superior del doble enjuiciamiento. 1.3 Prohibición constitucional de doble enjuiciamiento 8.

Esta prohibición constitucional se conoce como garantía del non bis in ídem e impide no sólo que se sancione dos veces la misma infracción cuando existe identidad fáctica, jurídica y de sujeto, sino también que se adelante contra una persona más de un proceso por los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 9. De suyo, cuando se trata de procesos sancionatorios, como lo es el de pérdida de investidura, si el juez corrobora que en otro despacho judicial cursa un proceso anterior contra el mismo parlamentario, sustentado en iguales hechos y normatividad, de inmediato debe enviar el proceso al despacho que conoce de la primera causa. 10.

Lo contrario supondría la vulneración del debido proceso, la violación directa de la Constitución Política, así como el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 9 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, amén del desgaste injustificado del aparato judicial y del riesgo de que se produzcan decisiones judiciales opuestas. 11.

Sobre el contenido del non bis in ídem, en la sentencia C-088 de 2002[3] la Corte Constitucional explicó que se trata de un principio constitucional, cuyo propósito es evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto y que no se restringe al ámbito penal sino que "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial aplicable a ciertos servidores públicos (la pérdida de investidura de los Congresistas)[4]. 12.

En el mismo pronunciamiento, precisó que la garantía del non bis in ídem veda la posibilidad de que exista una doble sanción cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos, finalidad y alcances de la sanción, motivo por el cual, para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario que "exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona"[5]. 13.

En la misma línea, la sentencia C-870 de 2002 advirtió que al estar incluido el principio del non bis in ídem en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 superior, dirigida a evitar que una persona sea juzgada dos veces, “la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final”.[6] 14.

Es claro que la garantía del non bis in idem incluye el derecho a que contra una persona no se adelante varios procesos de la misma naturaleza y clase, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Por consiguiente, en aquellos casos en que se identifique la ocurrencia de tal evento, lo pertinente y ajustado a la carta fundamental es remitir el proceso al despacho que conoce del primer proceso que se instauró, como garantía del derecho fundamental al debido proceso. 1.3 Caso concreto 15.

Revisadas los procesos que se adelantan bajo los radicados 11001-03-15- 000-2019-01602-00 y 11001-03-15-000-2019-03745-00, se corroboró que en los dos se pretende la desinvestidura del mismo Representante a la Cámara, señor Jaime Felipe Lozada, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 constitucional, que consagra dicha sanción por inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 16.

Por consiguiente, hay identidad respecto del sujeto contra quien se adelanta la causa procesal y el fundamento normativo de la causal invocada, amén de que los dos radicados corresponden al mismo medio de control de carácter sancionatorio. 17. De la misma manera, se verificó que el sustento fáctico es idéntico en los dos procesos, pues se fundamentan en inasistencias del congresista Jaime Felipe Lozada Polanco en iguales periodos de sesiones e idénticas plenarias, así: |Radicado |Radicado | |11001-03-15-000-2019-01602-00 |11001-03-15-000-2019-03745-00 | |Magistrada sustanciadora: Dra. |Magistrada sustanciadora: Dra. | |Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez |Rocío Araújo Oñate | |Periodos |Plenarias a las |Periodos |Plenarias a las| | |que no asistió | |que no asistió | | |el congresista | |el congresista | | |sin excusa | |sin excusa | | |válida | |válida | | |registrada | |registrada | |Periodo |26/08/14 |Periodo |26/08/14 | |legislativo |03/09/14 |legislativo |03/09/14 | |2014-2015 |16/09/14 |2014-2015 |16/09/14 | | |23/09/14 | |23/09/14 | | |30/09/14 | |30/09/14 | | |14/10/14 | |14/10/14 | | |11/11/14 | |11/11/14 | | |25/11/14 | |25/11/14 | | |16/12/14 | |16/12/14 | | | | | | | |Total de | |Total de | | |sesiones: 9 | |sesiones: 9 | |Periodo |11/08/15 |Periodo |11/08/15 | |legislativo |18/08/15 |legislativo |18/08/15 | |2015-2016 |25/08/15 |2015-2016 |25/08/15 | | |15/09/15 | |15/09/15 | | |06/10/15 | |06/10/15 | | |27/10/15 | |27/10/15 | | |10/12/15 | |10/12/15 | | |15/12/15 | |15/12/15 | | |09/03/16 | |09/03/16 | | | | | | | |Total de | |Total de | | |sesiones: 9 | |sesiones: 9 | |Periodo |09/08/16 |Periodo |09/08/16 | |legislativo |24/08/16 |legislativo |24/08/16 | |2016-2017 |13/09/16 |2016-2017 |13/09/16 | | |22/11/16 | |22/11/16 | | |29/11/16 | |29/11/16 | | |13/12/16 | |13/12/16 | | |22/12/16 | |22/12/16 | | | | | | | |Total de | |Total de | | |sesiones: 7 | |sesiones: 7 | |Periodo |26/07/17 |Periodo |26/07/17 | |legislativo |01/08/17 |legislativo |01/08/17 | |2017-2018 |08/08/17 |2017-2018 |08/08/17 | | |19/09/17 | |19/09/17 | | |01/11/17 | |01/11/17 | | |23/11/17 | |23/11/17 | | | | | | | |Total de | |Total de | | |sesiones: 6 | |sesiones: 6 | 18.

Por contera, la suscrita magistrada encuentra que en el presente asunto se configuran los elementos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la garantía constitucional del non bis in ídem, cuales son, dualidad de causas que guardan identidad fáctica, jurídica y de sujeto, como ocurre en el presente asunto. 19.

Consecuentemente, en aras de precaver la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se remitirá el expediente número 11001-03-15-000-2019-03745-00 al despacho que conoce de proceso de perdida de investidura que se adelanta contra el señor Representante a la Cámara Jaime Felipe Lozada Polanco bajo el radicado 11001-03-15-000-2019- 01602-00, con el propósito de que se adelante un solo enjuiciamiento conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política.

Conforme con lo anterior, la magistrada sustanciadora en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría General de la Corporación, remitir el presente asunto de manera inmediata y en garantía del principio constitucional del non bis in idem al despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con destino al proceso de pérdida de investidura que allí se adelanta contra el señor Representante a la Cámara Jaime Felipe Lozada Polanco, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2019-01602-00.

SEGUNDO. Notificar esta providencia conforme lo prevé el artículo 201[7] de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Se refiere al medio de control de pérdida de investidura que fue radicado el 23 de abril de 2019 bajo el No. 11001-03-15-000-2019-01602-00, del que conoce la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

(…). [3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 13 de febrero de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente D3637. [4] Cita original. Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. [5] Cita original. Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b). [6] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11. [7] Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

(…).