PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Taxativas / INTERÉS EN CAMBIAR DE PONENTE – No conlleva necesidad de suspender el proceso Revisada la Ley 1437 de 2011 se encuentra que no existe reglamentación respecto a los eventos en los que procede la suspensión del proceso; por ello, es necesario remitirse a lo que sobre el punto indica la Ley 1564 de 2012 (…) [L]as causales de suspensión del proceso son taxativas, toda vez que no todo motivo da lugar a la parálisis del proceso judicial, menos del proceso de pérdida de investidura que debe tramitarse de forma célere y eficaz.
Esto significa que solo la materialización de las situaciones antes enlistadas, en especial de la que trata el numeral 1°, puede conducir a la suspensión del proceso. (…) [S]egún las voces del artículo 162 del C.G.P la solicitud de suspensión no impide seguir tramitando el proceso de la referencia, comoquiera que una eventual declaratoria en ese sentido solo tendría efectos hasta que el proceso esté listo para dictar el fallo correspondiente, lo cual todavía no ocurre para este proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(F) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Resuelve solicitud de suspensión y corre traslado Auto I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora presentó recusación contra el magistrado ponente, la cual se declaró infundada por la Sala Especial de Decisión N° 16 mediante auto del 30 de septiembre de 2019, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. 2. Mediante memorial del 11 de octubre de 2019, la apoderada de la parte actora solicitó la “suspensión del proceso” debido a que formuló acción de tutela contra la decisión antes mencionada, por lo que en el trámite de esa acción constitucional solicitó, además, como medida provisional la “suspensión del proceso 2019-1599-00”.
Para el efecto, indicó que la tutela fue radicada el 8 de octubre de 2019, se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2019-4410-00 y le correspondió por reparto al magistrado Martin Bermúdez Muñoz. 3. A través de memorial del 16 de octubre de 2019, la apoderada de la señora Juvinao Clavijo descorrió traslado de las pruebas obrantes en el proceso y formuló “tacha de falsedad” de los documentos aportados, para lo cual, además, realizó varias solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proferir los autos de trámite dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA[1], aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2. Sobre la solicitud de suspensión del proceso La Ley 1881 de 2018 no regula cómo y cuándo procede la suspensión del proceso, razón por la que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 ibídem, corresponde examinar, en primer lugar las disposiciones del CPACA y, en caso de que esta codificación tampoco tenga regulación sobre la materia, acudir de forma supletiva al C.G.P. Revisada la Ley 1437 de 2011 se encuentra que no existe reglamentación respecto a los eventos en los que procede la suspensión del proceso; por ello, es necesario remitirse a lo que sobre el punto indica la Ley 1564 de 2012 que en su artículo 161 dispone: “ARTÍCULO 161.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Como puede observarse, las causales de suspensión del proceso son taxativas, toda vez que no todo motivo da lugar a la parálisis del proceso judicial, menos del proceso de pérdida de investidura que debe tramitarse de forma célere y eficaz.
Esto significa que solo la materialización de las situaciones antes enlistadas, en especial de la que trata el numeral 1°, puede conducir a la suspensión del proceso. Si bien en el memorial del 11 de octubre de 2019 se hace alusión a la pone como referencia “suspensión del proceso”, lo cierto es que la demandante no alude a ninguna de las causales de suspensión, ni explica en cuál de los supuestos antes señalados se encuentra incurso el proceso de la referencia, de forma que amerite suspenderlo.
Por el contrario, únicamente sostiene que “debe tomarse nota” de la existencia de la acción de tutela 2019-4410 que cursa en esta Corporación, pero no brinda los elementos para explicar por qué la demanda de la referencia debe ser suspendida con ocasión de la acción constitucional. De lo anterior se desprende que la solicitud no cumple con los requisitos mínimos para proceder a la suspensión del proceso, pues simplemente se limitó a describir las pretensiones que se formularon en el marco de la acción constitucional; aspecto insuficiente para acceder a una petición en ese sentido.
Ahora bien, incluso si en uso de los poderes de interpretación que tiene el juez tratándose de las acciones públicas, se concluyera que la demandante funda su solicitud en lo regulado en el artículo 161.1 del C.G.P., lo cierto es que no se configuran los elementos propios de ese evento. En efecto, el proceso de tutela 2019-4410 que reseñó la demandante ni siquiera ha sido admitido, lo que de suyo descarta la existencia de otro proceso, comoquiera que para entender que un proceso judicial existe aquel debe estar por lo menos admitido, lo que no ha acaecido respecto del citado radicado[2].
Por ello, a la fecha este Despacho no ha sido notificado oficialmente de la acción constitucional, ni se ha adoptado por el Consejo de Estado alguna decisión que imponga colegir que esta autoridad judicial carece de competencia para tramitar y conocer del proceso de la referencia; por el contrario, la decisión que declaró infundada la recusación se encuentra en firme y ejecutoriada y ella permite al Ponente impulsar procesalmente la demanda sub examine, tal y como lo exige la ley.
La acción de tutela se presenta contra una providencia judicial en la que no participó ni el juez, ni la parte demandada de este proceso, sino contra el auto que declaró infundada la recusación presentada por la parte actora, razón por la que no se trata de un proceso que tenga nexo directo con el problema jurídico del proceso 2019-1599. En efecto, no es cierto que el proceso de la referencia dependa indefectiblemente de lo que se va a decidir en la acción de tutela; aspecto fundamental para predicar la existencia de la prejudicialidad como situación que amerita la suspensión del proceso.
Lo anterior porque “no se requiere la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa de la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”[3]. En el caso concreto, la tutela controvierte una decisión que fue adoptada por la Sala Especial de Decisión N°16 con exclusión de este Despacho, y que en nada atañe a los temas relacionados con el problema jurídico de este proceso, sino con la inconformidad de la demandante respecto al auto del 30 de septiembre de 2019 que declaró infundada la recusación. En este contexto y si se entiende que para proceder a la suspensión debe estar demostrado que lo decidido en el otro proceso afectará indefectiblemente al de la referencia, no cabe duda que la solicitud presentada es improcedente, pues lo decidido en la acción de tutela en nada condiciona el sentido del fallo que debe adoptarse en la pérdida de investidura de marras.
En efecto, el interés de la demandante de cambiar de ponente no conlleva a que se deba suspender el proceso, pues aquel no es un tema que se encuentre en íntima relación con el problema jurídico que subyace al caso concreto, único evento en el que sería posible la suspensión. En todo caso, según las voces del artículo 162 del C.G.P la solicitud de suspensión no impide seguir tramitando el proceso de la referencia, comoquiera que una eventual declaratoria en ese sentido solo tendría efectos hasta que el proceso esté listo para dictar el fallo correspondiente, lo cual todavía no ocurre para este proceso.
Conforme con lo expuesto, y al no estar acreditada alguna causal que amerite la suspensión del proceso, el Despacho negará la solicitud formulada en ese sentido por la parte actora. 3. Sobre la tacha de falsedad formulada Previo a decidir sobre la solicitud presentada por la parte actora en memorial de fecha 16 de octubre de 2019, con fundamento en los artículos 110, 271 y 272 del C.G.P, se ordenará, por medio de la Secretaría General del Consejo de Estado, correr traslado de la misma al demandado y al Ministerio Público por el término de tres (03) días.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General correr traslado al demandado y al Ministerio Público por el término de tres (03) días de la solicitud radicada por una de las demandantes el 16 de octubre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)”. [2] Tal y como consta en el Sistema de Gestión Judicial siglo XXI. Información disponible en http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 94410 [3] López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Duprè Editores, Bogotá, 2016, pág.988.