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11001-03-15-000-2015-01062-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-09-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Víctor López Romero·Demandado: Karen Cure Corcione

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Acción de nulidad electoral / REURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos [E]ste medio de impugnación, más que un recurso extraordinario es una acción de revisión (…) se exigen casi los mismos requisitos de una demanda ordinaria, entre ellos la designación de las partes y los hechos fundamento de la demanda, pero sobre todo las pruebas de los hechos u omisiones que sirvan para demostrar con toda precisión la causal invocada.

Siendo así, la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión objeto de revisión, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de requerir una nueva revisión de los medios probatorios en el curso del recurso extraordinario de revisión ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente: 11001-02- 03-000-2009-02177-00 y Sección Cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / HABERSE ENCONTRADO O RECUPERADO PRUEBA -Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que, existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria (…) [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Por haberse encontrado o recuperado prueba / PRUEBA RECUPERADA – Debe ser documental [L]a causal invocada, se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que, por tratarse de un recurso extraordinario, la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo.

Adicionalmente, se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es «atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Haberse dictado la sentencia con fundamento en documento falso o adulterado Con fundamento en lo anterior, para la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido (…) Igualmente, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de esta causal ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad.

REV-040, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV- 037, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.

REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161 EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Causal quinta de revisión / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Como causal de nulidad El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

(…) Ahora bien, esta Corporación ha considerado, además de las nulidades enunciadas en el ordenamiento procesal, la violación del debido proceso al momento de dictar la sentencia como causal genérica de nulidad FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FUNDADO EN CAUSAL PRIMERA – Infundado / DOCUMENTO – No tiene la calidad de recobrado La improcedencia de la causal invocada emerge diáfanamente al contrastar que al medio de control nulidad electoral fue aportada la misma prueba a la cual se le pretende en el recurso extraordinario de revisión atribuir el carácter de «recobrada» y, en consecuencia, se descarta en el sub-lite, la ocurrencia de los presupuestos que se dejaron expuestos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Infundado por no allegarse elemento que acredite su contenido espúreo ni incidencia en sentencia cuestionada Con sustento en las exigencias plasmadas para la procedencia de la causal precedente, se observa que, en un análisis puramente objetivo, no existen motivos para concluir que la certificación aportada por la Gerente de la ese Hospital Local Cartagena de Indias visualice mutación física del documento o alteración intelectual de su contenido, siendo relevante además destacar, que el recurrente no allega ningún elemento probatorio que permita inferir su contenido espúreo ni su incidencia en la decisión adoptada por la Sección Quinta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 2 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Infundado / SENTENCIA – Oportunidad procesal para resolver nulidad El reparo formulado por el accionante para edificar la infundada nulidad de la sentencia, consiste en que de forma incompleta, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de «objeción a la certificación suscrita por la gerente de la ese Hospital Local de Cartagena de Indias del 28 de enero de 2015» formulada a través del escrito presentado el 10 de febrero de ese año, al considerar que la respuesta emitida por esta funcionaria era incompleta e inexacta en tanto no se aportaron los contratos suscritos por la demandada en el proceso electoral, señora Karen Cure Corcione.

(…) En ese orden, frente a la claridad de la respuesta atinente a que la demandada no había sido nombrada bajo ninguna modalidad de vinculación: cargo público, orden de prestación de servicios o contrato celebrado directamente con ella y la ese Hospital Local de Cartagena de Indias, puede concluirse que la afirmación de la Sección Quinta, al señalar que la autoridad distrital «certificó lo que el Despacho en su momento solicitó», implicó deducir por sustracción de materia que no era necesario insistir en el envío de los contratos «en físico» celebrados.

Igualmente, el momento procesal oportuno para que la Sección Quinta resolviera la denominada «objeción» era justamente la sentencia, sin que el excesivo formalismo del accionante al expresar que nada se dijo en la parte resolutiva sobre la decisión de la objeción tenga relevancia, porque en la parte motiva, se constata el fundamento del fallador sobre el aspecto puesto a su consideración. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01062-00(REV) Actor: CARLOS VÍCTOR LÓPEZ ROMERO Demandado: KAREN CURE CORCIONE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Acción de nulidad electoral / petición de aclaración y complementación de documentos en el proceso ordinario y su incidencia para desestimar la «prueba recobrada» Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por el señor Carlos Víctor López Romero contra la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso que se radicó con el núm. 11001-03-28-000-2014-000-65-00 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad electoral. 1.

Antecedentes 1. La demanda El señor Carlos Víctor López Romero, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acta de declaratoria de elección E-26 del 30 de marzo de 2014, correspondiente a la elección para la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar mediante la cual se declaró la elección de los seis integrantes de esa Corporación para el período 2014 a 2019.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se declarara la cancelación de la credencial entregada a la representante Karen Cure Corcione; que se excluyeran del cómputo general de votos los depositados para la demandada y que se ordenara a ocupar la curul al aspirante del partido o movimiento que habiendo obtenido el umbral le corresponda según la cifra repartidora.

En sustento de las pretensiones, expuso que la señora Karen Cure Corcione resultó elegida como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período 2014 a 2018 y que se encontraba inhabilitada en virtud a lo previsto en el artículo 179 núm. 3 de la Constitución Política porque suscribió a través de empresas temporales diferentes contratos con la ese Cartagena de Indias dentro de los seis meses anteriores a la elección[1]. 2.

La sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda instaurada en el medio de control nulidad electoral. En sustento adujo que el accionante no probó si quiera de manera sumaria los supuestos de hecho planteados en la demanda toda vez que solamente se limitó a formular apreciaciones subjetivas sin acompañar pruebas que acreditaran la inhabilidad endilgada, lo cual le resta credibilidad, objetividad e imparcialidad a sus afirmaciones y pretensiones.

Precisó que la parte actora aportó con la demanda la impresión de un contrato tomada de una página web de internet, la cual no evidencia que efectivamente la señora Cure Corcione haya suscrito contrato con la ese Hospital Local de Cartagena de Indias y, al respecto, señala que de dicho documento, no se puede establecer si la accionada fue quien lo suscribió, cuestionando además su autenticidad por incierto, motivo por el cual concluye que no ofrece grado de convicción para inferir la inhabilidad invocada.

Sobre el particular, razonó de la siguiente manera: […] Ahora bien, contrario a lo afirmado por el accionante, de las pruebas por él solicitadas en la demanda y decretadas en la audiencia inicial del proceso de la referencia, se puede establecer con meridiana claridad que la señora Karen Cure no celebró ni suscribió contrato alguno con la e.s.e. Hospital Local Cartagena de Indias en ningún tiempo, ni fue nombrada, bajo modalidad alguna, o mediante orden de prestación de servicios, ni contratada, ni posesionada en esa Entidad, tal como se evidencia del Oficio 2014-978.

Asimismo, para la Sala es evidente que el mencionado documento deja claro que la accionada nunca ejerció el cargo de Coordinadora de Mantenimiento, por la sencilla razón que en dicha Entidad ese cargo no existe, como se comprueba de los Acuerdos 112 de 2012 y 142 del 27 de diciembre de 2014, mediante los cuales se adoptó el Plan de Cargos y Organismos Civiles de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias para los años 2013 y 2014, respectivamente.

Ahora bien, advierte la Sala que no basta con la sola afirmación del actor en el sentido de indicar que la demandada se encontraba inhabilitada para ser congresista, porque a su juicio celebró contrato con la e.s.e. Hospital Cartagena de Indias, ya que no se trata de un hecho que pueda suponerse o que esté exento de prueba, pues por el contrario corresponde a una situación frente a la cual se tiene la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del c.g.p., según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. […] Igualmente, en el acápite «cuestión previa», la Sección Quinta se refirió a los escritos del 10 y 19 de febrero de 2015, presentados por el demandante con el propósito de obtener se decretara la: […] i) “Aclaración y complementación del informe rendido” por la Gerente Encargada de la e.s.e. Cartagena de Indias por considerarlo inexacto, incompleto y confuso toda vez que no suministró “el nombre de la empresa temporal, la fecha del contrato, la labor u objeto contractual, mediante el cual la demandada, karen cure corcione, fue contratada para realizar funciones en la ese Cartagena de Indias, como tampoco acompañó la copia del contrato como le fuera solicitado”, y ii) se tuviera en cuenta documento que “reposa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias” con el cual, a su juicio, se prueba que la demandada fungió como Coordinadora del Área de Mantenimiento de la e.s.e. Cartagena de Indias. […] En lo atinente a las solicitudes anteriores, la Sección Quinta, se refirió, así: […] Respecto de la solicitud de 10 de febrero de 2015 esta Sala evidencia que el informe rendido por la Gerente de la e.s.e. Cartagena de Indias se corresponde con las pruebas decretadas en la audiencia inicial, en el sentido de indicar de forma clara y precisa si la demandada celebró, o no, contratos directa o indirectamente con esa Entidad, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014; como también certificó de forma completa y detallada que la accionada no ejerció como Coordinadora de Mantenimiento al servicio de dicha e.s.e. desde septiembre de 2013 hasta marzo de 2014. […] Por lo anterior, no le asiste razón al demandante al indicar que dicho informe es inexacto, incompleto y confuso, pues como se dijo en precedencia, el documento emanado de la autoridad competente para proferirlo certificó lo que el Despacho en su momento solicitó […].

Por otra parte, respecto de la prueba aportada el 19 de febrero de 2015, manifestó lo siguiente: […] respecto de la prueba aportada el 19 de febrero de 2015 con la que el demandante pretende probar que la señora Cure Corcione fungió como Coordinadora del Área de Mantenimiento de la e.s.e. Cartagena de Indias y que “reposa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias”, esta Sala prescindirá de su estudió toda vez que, tal como lo manifestó el apoderado de la demandada, fue allegada de forma extemporánea. [..] En otras palabras, el demandante allega al plenario una prueba que considera demuestra los supuestos de hecho planteados en la demanda, más la oportunidad probatoria para aportar dicha prueba no cumple con los requisitos señalados por la normatividad transcrita en precedencia[2], que, a pesar de referirse a procesos de primera y segunda instancia, se aplica también a aquellos de única por tener un trámite semejante, sino igual, a los de primera.

Esto es, en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta; por tal motivo, y como se dijo ab initio, esta Sala se abstendrá de realizar elucubración alguna relacionada con el material probatorio mencionado [..].

Con todo, la Sección Quinta expresó que incluso si se aceptara la aludida prueba allegada de forma extemporánea, su contenido no era determinante para acreditar la presunta inhabilidad. Sobre el particular, expresó: […] Ahora bien, si en gracia de discusión esta Sala, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, decidiera aceptar la prueba allegada por el demandante de forma extemporánea, evidenciaría que dicho documento resulta impertinente para dilucidar el problema jurídico planteado en la audiencia inicial como se pasará a explicarse: […] En el caso concreto, la “pertinencia” de la prueba aportada está en íntima relación con la fijación del litigio realizada, es decir, para analizar si la prueba es determinante o no para el proceso electoral, se debe examinar si el medio de convicción aportado tiene vocación de demostrar que la demandada se encuentra inhabilitada según el numeral 3° del artículo 179 Constitucional por haber celebrado contratos con la e.s.e. Hospital Local Cartagena de Indias.

Conforme a lo expuesto, es necesario precisar que el documento pretende ahondar sobre situaciones que se presentaron el 6 de septiembre de 2013, o incluso anteriores, es decir, hechos que acaecieron por fuera del período inhabilitante a que se refiere la tercera de las causales de inhabilidad del artículo 179 Superior, que en el caso concreto va desde el 9 de septiembre de 2013 al 9 de marzo de 2014.

En efecto, el numeral 3° del artículo 179 señala que la inhabilidad se materializa “dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” lo que significa que solo atañe al proceso electoral que hoy nos ocupa, estudiar las pruebas que evidencien la presunta inhabilidad que se endilga a la señora Cure Corcione y que se encuentren dentro de los seis meses anteriores al 9 de marzo de 2014, fecha en la cual se produjo la elección de la demandada. […] Así pues, el documento relacionado en precedencia indica: “En la oficina asignada a la comisión auditora, donde se adelanta el proceso de auditoría Gubernamental con Enfoque integral Modalidad Regular, a la ese Hospital Local Cartagena de Indias, vigencia 2012, nos reunimos los funcionarios arriba enunciados y los responsables de la gestión del sujeto de control en lo referente a los programas y proyectos suscritos en los Planes Operativos de Acción Programado y Ejecutado en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional 2008- 2011 “Por una ese Económicamente Rentable, Socialmente Responsable y Ambientalmente Sostenible y de conformidad con lo rendido mediante Herramienta Electrónica sia 2012” (Negrillas de la Sala).

Bajo este panorama, se puede afirmar que la prueba aportada versa sobre situaciones fácticas que sobrepasan el tiempo del periodo inhabilitante, pues es evidente que los hechos relacionados con la presunta celebración de contratos adelantada por la demandada en el año 2012, acaecieron con antelación al lapso consagrado por el constituyente para esta clase de inhabilidad. […].[3] 3.

Las causales de revisión invocadas La parte actora estima que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que estudió la legalidad del acto administrativo que declaró elegida a la señora Karen Violette Cure Corcione como representante a la cámara por el departamento de Bolivar, para el período 2014 a 2018, contenido en el acta de declaratoria de elección E-26 del 30 de marzo de 2014, debe infirmarse por incurrir en las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca, núm. 1.°: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; núm. 2: «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» y núm 5: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.

Pretensiones de la demanda de revisión El recurrente solicita: […] 1. Declarar prósperas las pretensiones de la demanda, presentada por el señor, carlos víctor lópez romero, revocando en todas sus partes el fallo de única instancia suscrito por los honorables consejeros lucy jeannette bermúdez bermúdez, susana buitrago valencia y alberto yepes barreiro. 2.

En subsidio: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero, alberto yepes barreiro, ordenándole a la Sección Quinta integrada por los consejeros referenciados pronunciarse sobre la objeción a la prueba documental presentada en tiempo por el apoderado del demandante, Alcides Arrieta Meza, dándole la oportunidad de presentar los recursos correspondientes a los sujetos procesales [… 2.

Fundamentos del recurso extraordinario 1.3.2.1. La causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se sustenta en que al expediente en el medio de control nulidad electoral, se aportó el documento denominado «ayuda de memoria no. 012.06- 09- 203. entrevista de karen cure corcione», proveniente de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, que por haber sido allegado por fuera del periodo probatorio se consideró extemporáneo, y por ello, no fue valorado, circunstancia que en sentir del recurrente tiene efectos para edificar la causal invocada porque «fue aportado antes de dictarse la sentencia».

Se indica que el documento referido contradice totalmente lo afirmado por la gerente encargada de la ese Cartagena de Indias, en cuanto certificó que la demandada Karen Cure Corcione no fue coordinadora de mantenimiento al servicio de esa entidad durante el lapso septiembre de 2013 hasta marzo de 2014 y que fue determinante para que la Sección Quinta del Consejo de Estado denegara las pretensiones de la demanda en el medio de control acción electoral.

El accionante expresa que como es un particular, no le era posible obtener la prueba referida emanada de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias toda vez que no es funcionario de las instituciones mencionadas, lo cual edifica la ocurrencia de la fuerza mayor en cuanto ocurrió una causa que no le es imputable consistente en que el documento no pudo ser obtenido antes de la sentencia «por cuanto ni sabía que existía». 1.3.2.1.

La causal prevista en el numeral 2.° del artículo 250 del cpaca: «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», la sustenta en que la certificación expedida por la gerente encargada de la ese Cartagena de Indias y que fue esencial para la denegatoria de las pretensiones en el juicio electoral, adolece de «falsedad ideológica en documento público» porque la señora Karen Cure Corcione sí estuvo vinculada a la ese Cartagena de Indias «en calidad de coordinadora del área de mantenimiento, a través de terceras personas» conforme se acredita con el documento que le fue suministrado al accionante por la Asociación Nacional de la Red de Veedurías «ayuda de memoria no. 012.06- 09- 203. entrevista de karen cure corcione».

Refiere que la señora Mónica Jurado Márquez, por la certificación que expidió con destino a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de gerente encargada de la ese Cartagena de Indias, fue denunciada penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad ideológica en documento público, denuncia que se aportó al proceso electoral y que se aduce, se adjunta con el recurso extraordinario. 1.3.2.3.

La causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» se soporta en que dentro del término del traslado de pruebas se objetó el certificado datado el 28 de enero de 2015, oficio 2014-978, suscrito por la gerente encargada de la ese Cartagena de Indias, señora Mónica Jurado Márquez, por incompleto al considerarse que no se satisfizo plenamente la solicitud efectuada, cuya finalidad era que se le ordenara a esa entidad que acompañara «el contrato» que suscribió la demandada.

Advierte el recurrente que la Sección Quinta hizo «referencia parcial» a la objeción en la parte motiva del fallo, empero omitió referirse «al incumplimiento del decreto probatorio, en el sentido de acompañar el contrato celebrado por la empresa temporal, con la demandada, karen cure corcione» y que en la parte resolutiva, no hubo pronunciamiento expreso con relación a la objeción del certificado cuestionado, situación que conlleva denegación del derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En síntesis, refiere que la violación generada «en la falta de resolución del escrito de objeción de pruebas», vulnera el principio de legalidad que se consagra en el artículo 29 de la Carta Política y consuma la nulidad de la sentencia, al impedirse que se presentaran recursos contra la decisión que «rechazara» las objeciones a la luz de lo previsto en el artículo 252 del cpaca. 3.

Contestación de la contraparte La señora Karen Cure Corcione constituyó apoderado quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario y, en sustento, adujo que en la audiencia para proveer el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas realizada en el medio de control acción electoral, se decretaron los siguientes medios documentales aportados con la demanda: (i) «copia informal del E-26 ca que declaró la elección de mi poderdante como Representante a la Cámara por la Circunscripción Bolívar, de fecha 30 de marzo de 2014»;

(ii) «fotocopia de un supuesto contrato suscrito entre la e.s.e. Cartagena de Indias y Ferreléctrico El Toril Ltda» y (iii) «fotocopia de una supuesta relación de contratos, obtenidos no se sabe de donde, sin autoría conocida» […] los cuales para el actor acreditaban los contratos reportados en la web «en donde aparece la señora karen cure corcione, como contratada y cuadro que lo soporta».

A su turno, se menciona que en dicha audiencia se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por el actor: oficiar a la e.s.e. Cartagena de Indias para que remitiera con destino al proceso: «(i) Copia de todos los contratos que la demandada haya celebrado con la e.s.e. Cartagena de Indias, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014 y (ii) Certificado que indique si la demandada fue Coordinadora de Mantenimiento al servicio de dicha e.s.e. desde septiembre de 2013 hasta marzo de 2014, a través de terceras empresas, fundaciones o corporaciones.

En caso de ser así que remita copia de dichos contratos». En ese orden, expone que una vez recaudada la certificación emitida por la gerente (e) de la e.s.e. Hospital Local Cartagena de Indias, señora Mónica Jurado Márquez, —– la que indica no fue tachada de falsa —– el accionante radicó las solicitudes del 10 y 19 de febrero de 2015, mediante las cuales, respectivamente: (i) objetó el anterior documento pretendiendo su «aclaración, adición y complementación» por considerarlo «inexacto, incompleto y confuso toda vez que no suministró el nombre de la empresa temporal, la fecha del contrato, la labor u objeto contractual, mediante la cual la demandada karen cure corcione, fue contratada para realizar funciones en la ese Cartagena de Indias, como tampoco acompañó la copia del contrato como le fue solicitado» y fotocopia de un documento —–que a su vez anexa al recurso extraordinario de revisión —– con el cual «a su juicio, se prueba que la demandada fungió como coordinadora del área de mantenimiento de la e.s.e. Cartagena de Indias y que contradice el informe rendido por la Gerente de esa entidad».

Aduce que, en la sentencia del 12 de marzo de 2015, objeto del recurso extraordinario, los integrantes de la Sección Quinta se dedicaron desde la página 12 a 17, única y exclusivamente a estudiar y resolver los aspectos que ahora se pretenden «encuadrar» dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión, tachando el documento que fue examinado por la corporación judicial «irresponsablemente de falso» y pretendiendo exhibirlo como una «prueba sobreviniente».

Expresa que lo pretendido por el accionante con la interposición del recurso extraordinario de revisión y con «terca insistencia», es reabrir el debate probatorio y, además, que se decreten nuevas pruebas, las que incluso fueron solicitadas de forma extemporánea en el proceso electoral. En consecuencia, estima que el documento «ayuda memoria No. 012 06-09-2013» desarrollo temático: «Evaluación Línea de Gestión- Plan de Acción, Ejecutado vigencia 2012, ese Hospital Local Cartagena de Indias» proveniente de la Contraloría Distrital de Cartagena, no tiene el carácter de «recobrado» y por consiguiente no ostenta la capacidad para acreditar la causal de revisión prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca, porque el accionante lo conoció y aportó al proceso de nulidad electoral y la Sección Quinta tuvo la oportunidad de apreciarlo para adoptar la decisión denegatoria de las pretensiones.

Respecto de la causal 2.° del artículo 250 del cpaca, se pronuncia señalando que en el expediente se echa de menos la prueba de la falsedad alegada, que aun cuando no haya sido declarada por un juez penal, correspondía al recurrente probarla más allá de la duda razonable y, por ende, no es válido, como lo pretende el actor, de forma simplista, que se tenga en cuenta su afirmación consistente en que de la comparación del certificado de la Gerente de la e.s.e. Cartagena de Indias con la fotocopia de la Ayuda de Memoria —–no se sabe elaborada por quien—– proveniente de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, «surge prima facie una falsedad ideológica en documento público», máxime porque dicha certificación tiene el carácter de documento público por haber sido suscrito por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones y cuya autenticidad se presume conforme a lo previsto en los artículos 252 y 262 del cpc.

Y en lo atinente a la causal 5.° del artículo 250 del cpaca, señala que el accionante de forma errónea cree que por haber indicado que «objeté el certificado de fecha 28 de enero de 2015 oficio 2014 -978, suscrito por la gerente encargada de la ese Cartagena de Indias, Mónica Jurado Márquez, por incompleto y solicité que se le ordenara a la ese cartagena de indias, que acompañara el contrato que le fuera solicitado», se configura dicha causal, cuando es absurdo obligar a una entidad pública a lo imposible, esto es a entregar un contrato inexistente, situación que se evidencia con nitidez con la respuesta emitida por dicha entidad, en cuanto señaló que «la Doctora karen cure corcione no ha celebrado ni suscrito con esta entidad contrato alguno, en ningún tiempo», certificación en la cual también se indicó que la «mencionada doctora no fue nombrada, bajo modalidad alguna, o mediante orden de prestación de prestación de servicios, ni contratada, ni posesionada por esta. e.s.p. ese hospital local cartagena de indias s.a.[4]».

Expresa que tampoco se edifica esta causal fundada en que supuestamente, la Sección Quinta no resolvió la objeción planteada a la certificación emanada de la ese hospital local cartagena de indias s.a., por la «deliberada omisión» de esa entidad de aportar el contrato celebrado entre la señora Karen Cure Corcione y la empresa temporal, cuando lo que sucedió es el que en el proceso de nulidad electoral nunca se solicitó esta prueba, motivo por el cual afirma que el accionante pretende «habilidosamente» a través del mecanismo de la objeción, reabrir la inmutabilidad de la cosa juzgada que entraña la sentencia para bajo el pretexto de la violación al debido proceso, adicionar pruebas.

Puntualiza que no era viable «elevar recurso sobre la supuesta objeción» porque el proceso se encontraba en la etapa de alegatos de conclusión y de elaboración de la sentencia, y por ello, desconoce el accionante que en la parte motiva del fallo, se resolvieron todas las dudas sobre la «objeción», y que no existió omisión de pronunciamiento sobre el particular aun cuando en la parte resolutiva, de forma expresa no se haya hecho referencia expresa porque es corroborable que la motivación guarda congruencia con la decisión final. 2.

Consideraciones 1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 20 de abril de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —– cpaca—–, cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».[5] Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 núm. 6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del cpaca, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia. En reiterada jurisprudencia[6] se ha dicho que este medio de impugnación, más que un recurso extraordinario es una acción de revisión que se interpone para invalidar, a través de una nueva decisión judicial, una sentencia anterior, ante la configuración inequívoca de alguna de las causales prescritas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2012[7].

En consonancia con lo anterior, se exigen casi los mismos requisitos de una demanda ordinaria[8], entre ellos la designación de las partes y los hechos fundamento de la demanda, pero sobre todo las pruebas de los hechos u omisiones que sirvan para demostrar con toda precisión la causal invocada. Siendo así, la carga argumentativa de la demanda de revisión debe estar dirigida a demostrar con nuevas pruebas la causal invocada y no a controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión objeto de revisión, en razón a que las instancias ordinarias del proceso, se entiende, se encuentran agotadas.

Por supuesto, resulta inadmisible para ayudar a la causa petendi argumentar en la demanda de revisión otros hechos, presentar otras pruebas o proponer nuevas excepciones, no alegadas en la demanda ordinaria primigenia. A propósito de las pruebas legalmente aportadas al proceso objeto de revisión, razón ha tenido la jurisprudencia en señalar que, bajo este mecanismo extraordinario de revisión —–-que opera igualmente para las jurisdicciones laboral, civil y penal-—–, es inaceptable pretender una nueva apreciación de los medios probatorios.[9] En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] la revisión no pretende corregir errores in iudicando ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de «una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada», y por ello «las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido» […]. A su turno el Consejo de Estado, siguiendo la misma línea, ha advertido que en la revisión no es posible reabrir el debate probatorio ni controvertir las razones jurídicas de la sentencia que se depreca invalidar.

Así, en providencia del 29 de mayo de 2014[10] se dijo: […] La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada.

De igual modo, ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el Código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental. […] 2.3 Alcance de las causales de revisión formuladas por el recurrente. 2.3.1 Causal 1.° del artículo 250 del cpaca «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que, existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.[11] Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con posterioridad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, manifestó: […] Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo[12], es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. […][13] En lo referente a este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.

Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca,. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder «algo» que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo[14].

De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba[15].

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada, se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que, por tratarse de un recurso extraordinario, la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente, se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es «atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia»[16].

Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado[17].

Al respecto, la Corporación en anterior oportunidad afirmó[18]: […] El segundo requisito atañe a que bien sea por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la contraparte, le haya sido imposible al ahora recurrente aportar en forma oportuna, en el juicio que terminó con la sentencia impugnada, tal documento pues si este no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que fuera valorada, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo se encuentre un documento que hubiera podido incidir para variar la decisión impugnada, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el recurrente debe acreditar el caso fortuito o la obra de su adversario que le impidió aportar la prueba documental al proceso, o sea que, a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance, le fue imposible aducir tal documento al proceso de forma oportuna; pues no basta con la dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente, en cuya apreciación debe tenerse en cuenta la llamada exhibición de documentos, ya sea que se ejercite en forma anticipada o trabada la litis. […] Por su propia semántica, el verbo «recobrar»[19]. como acción de volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía[20], permite inferir que los documentos recobrados existían y se poseían desde antes de proferirse la providencia referida, pero que para ese momento fue imposible entregarlos por circunstancias ajenas a la parte a quien favorecen[21]. 2.3.2.

Causal núm. 2: [h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Con fundamento en lo anterior, para la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido[22].

En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia originada en los los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[23] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial [24]. Hoy, la posición al respecto es que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido[25].

Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] El examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.

Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito. […][26] Igualmente, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido. 2.3.3.

Causal núm 5: [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

Al respecto, la Sala Plena sostuvo[27]: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Ahora bien, esta Corporación ha considerado[28], además de las nulidades enunciadas en el ordenamiento procesal, la violación del debido proceso al momento de dictar la sentencia como causal genérica de nulidad.

La misma Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.

Si es invocada la violación del debido proceso como causal de nulidad, el juez tendrá que evaluar las circunstancias en las cuales se profirió la sentencia que puso fin al proceso para determinar en qué medida y proporción se vulnera el núcleo esencial de dicho derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 4. Hechos probados y relación de medios probatorios 1.

Con motivo de la audiencia para proveer el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas en el medio de control acción electoral la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo solicitado por el demandante, ordenó librar oficio a la ese Cartagena de Indias para que se remitiera al proceso: «i) Copia de todos los contratos que la demandada haya celebrado con la e.s.e. Cartagena de Indias desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014; y, (ii) Certificado que indique si la demandada fue Coordinadora de mantenimiento al servicio de dicha e.s.e. desde septiembre de 2013 hasta marzo de 2014, a través de terceras empresas, fundaciones o corporaciones.

En caso de ser así, que remita copia de dichos contratos»[29]. 2. En respuesta a la petición anterior, la gerente (e) de la ese Hospital Cartagena de Indias, Mónica Jurado Márquez, entregó la siguiente información[30]: […] 1. Se certifica que la Doctora karen cure corcione no ha celebrado ni suscrito con esta entidad contrato alguno, en ningún tiempo.

De igual manera se certifica que la mencionada doctora no fue nombrada, bajo modalidad alguna, o mediante orden de prestación de servicios, ni contratada, ni posesionada por esta ese hospital local cartagena de indias s.a. esp. 2. Se certifica que la doctora Karen Cure Corcione, no fue coordinadora de mantenimiento al servicio de esta ese, durante el período septiembre de 2013 hasta marzo de 2014, por cuanto dicho cargo no existe de conformidad con la estructura de la planta de personal de la ese Cartagena de Indias, ni ha sido vinculada en dicho cargo, a través de terceras empresas, fundaciones o corporaciones […] Durante el período mencionado en este punto, la ese Cartagena de Indias tuvo varios contratos con Empresas Particulares de Servicios Temporales, quienes seleccionan a su personal con absoluta autonomía y de acuerdo a sus procedimientos internos, razón por la cual se le solicitó los servicios de un particular Arquitecto y/o Ingeniero Civil, con dos años de experiencia. Por ello, la Doctora Karen Cure Corcione trabajó para una de esas empresas, bajo su subordinación y a nombre de la misma, sin ninguna autoridad civil, política o administrativa y sus actividades fueron asignadas a través de un Contrato Laboral que se rige por el Derecho Privado con la empresa de Servicios Temporales. […] 3.

El 9 de febrero de 2015, el oficial mayor de la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dejó la siguiente constancia secretarial: «en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial celebrada el 18 de diciembre de 2014, visible a folios 315 a 327, se pone a disposición de las partes y del ministerio público, todas las pruebas que fueron aportadas, decretadas y recaudadas en el expediente por el término de cinco (5) días: 9 de feb. 2015 a las 8: a.m.»[31]. 4.

El 10 de febrero de 2014, el accionante presenta un escrito que denomina: «solicitud de aclaración y complementación del informe rendido por la gerente encargada de la ese cartagena de indias» y, refiere, que la respuesta emitida contiene un informe: «inexacto, incompleto, confuso, toda vez que no suministró, el nombre de la empresa temporal, la fecha del contrato, la labor u objeto contractual, mediante el cual la demandada, Karen Cure Corcione, fue contratada para realizar funciones en la e.s.e. Cartagena de Indias, como tampoco, acompañó la copia del contrato como le fuera solicitado».

Afirmó que con la prueba solicitada intentaba demostrar que «la demandada, karen cure corcione directa o indirectamente, es decir por interpuesta persona, llámese fundación, corporación o empresa temporal, contrató con la e.s.e. Cartagena de Indias y que realizó funciones en dicha entidad, en un período determinado, que la inhabilitaría para ser elegida representante a la cámara por el Departamento de Bolívar»[32]. 5.

El 19 de febrero de 2015 presentó un escrito que denominó: «Adición: Objeción documento por contener información incompleta y falsa», en el cual indicó que aportaba en copia auténtica, un documento emanado de la Contraloría Distrital de Cartagena con el cual se probaba que la demandada fungió como coordinadora del área de mantenimiento y cuyo contenido contradice la certificación anteriormente referida y, por ello, «se evidencia, que se intenta hacer incurrir en error al magistrado ponente».

El documento se denomina: «ayuda de memoria no 012.06- 09- 203. entrevista de karen cure corcione», y como desarrollo temático se indicó: «Evaluación Línea de Gestión Plan de Acción Ejecutado vigencia 2012 ese Hospital Local Cartagena de Indias». En el referido documento, se expresa que son participantes: la Auditora de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, María Chiquillo Meléndez y «karen violette cure corcione por parte de la ese Hospital Local Cartagena de Indias, Coordinador Área de Mantenimiento Suministrado por Grupo reempleo».

Igualmente, se consignó la siguiente información: […] En la oficina asignada a la comisión auditora, donde se adelanta el proceso de auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Regular, a la ese Hospital Local de Cartagena de Indias, vigencia 2012, nos reunimos los funcionarios arriba enunciados y los responsables de la ejecución de la gestión del sujeto de control en lo referente a los programas y proyectos suscritos en los Planes Operativos de Acción Programado y Ejecutado en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional 2008-2011 “Por una ese Económicamente Rentable, Socialmente Responsable y Ambientalmente Sostenible y de conformidad con lo rendido mediante Herramienta Electrónica sia 2012. […][33] El anterior documento también fue solicitado como prueba en el recurso extraordinario de revisión y obra en este expediente a los folios 76 a 77. 6.

La Fiscalía General de la Nación, con destino al expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, manifestó: […] De manera atenta me permito dar respuesta a su oficio N° jsga 10.021 del 25 de Enero de 2017, e informar que consultados los sistemas de información sijuf (ley 600 de 2000) y spoa (ley 906 de 2004) de la Fiscalía General de la Nación por los nombres y número de cédula aportados, se encontraron los siguientes registros vigentes a nombre de mónica jurado márquez.

En el sistema spoa se encontró: 130016001128201504867 Documento cédula de ciudadanía 52846297 Nombre jurado márquez mónica Calidad indiciado Delito Fraude Procesal art. 453 c.p. fiscalía 49 unidad seccional-cartagena Estado del caso activo Etapa del caso indagación […][34] 5. Análisis de la Sala. Caso concreto 1. La causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

La improcedencia de la causal invocada emerge diáfanamente al contrastar que al medio de control nulidad electoral fue aportada la misma prueba a la cual se le pretende en el recurso extraordinario de revisión atribuir el carácter de «recobrada» y, en consecuencia, se descarta en el sub-lite, la ocurrencia de los presupuestos que se dejaron expuestos, como pasa a explicarse: La exigencia inicial para la configuración de la causal es que los documentos existan antes de la sentencia y que solamente hayan podido ser recuperados o rescatados después de su expedición porque se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos por situaciones ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, situaciones que deben encontrarse debidamente probadas.

Sucede que el documento «ayuda de memoria no 012.06- 09- 203. entrevista de karen cure corcione», conforme se indicó en la sentencia del 12 de marzo de 2015 fue aportado en el proceso de nulidad electoral de forma extemporánea, lo cual permite inferir que como militó en ese diligenciamiento antes de la expedición de la sentencia, no puede afirmarse que fue «recobrado» o recuperado con posterioridad a la misma, ni que se encontraba extraviado, oculto, escondido, perdido o refundido, en tanto que fue el propio recurrente quien lo allegó al mencionado asunto electoral.

Además, aunque la anterior exposición es suficiente para desestimar la procedencia de la causal, se avizora que no se encuentra acreditada la fuerza mayor, en tanto que la razón esbozada por el recurrente para justificar su ocurrencia, esto es que como no es funcionario público de la ese ese Hospital Local Cartagena de Indias «no sabía que existía», carece de valor probatorio a la luz de las exigencias de la causal examinada.

Con fundamento en lo precedente, concluye la Sala que aconteció la inactividad probatoria en la instancia correspondiente, luego es diáfano que se pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión para revivir la instancia. Adicional a lo anterior, es presupuesto fundamental que la valoración del documento la realice el juez del recurso extraordinario de revisión en aras de determinar su incidencia para proferir una decisión diferente de la adoptada, para el caso por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, sucede que, a través de la sentencia recurrida del 12 de marzo de 2015, en el acápite «cuestión previa», se examinó a pesar de la extemporaneidad en el aporte del documento referido, su valor probatorio en la configuración de la causal de inhabilidad endilgada al acto de elección de la señora Karen Cure Corcione, destacando dicha Corporación que «el documento pretende ahondar sobre situaciones que se presentaron el 6 de septiembre de 2013, o incluso anteriores, es decir, hechos que acaecieron por fuera del periodo inhabilitante a que se refiere la tercera de las causales de inhabilidad del artículo 179 Superior, que en el caso concreto va desde el 9 de septiembre de 2013 al 9 de marzo de 2014».

La conclusión a la que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señalar que el medio documental en comento no acreditaba la pretendida inhabilidad que se enrostró al acto de elección de la señora Cure Corcione como representante a la cámara por el departamento de Bolívar, período 2014 a 2018, a su turno permite a esta Sala establecer que se pretende rebatir un argumento ya examinado por la instancia correspondiente y, por ese motivo, la prueba que fundamenta la causal no tiene el carácter de «recobrada».

Dicha cualidad la adquiere el medio documental porque solamente puede ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión por su inexistencia antes de la sentencia de instancia y, por ende, el pronunciamiento que hizo la Sección Quinta respecto del documento «ayuda de memoria no 012.06- 09- 203. entrevista de karen cure corcione», corrobora que como militó en el proceso electoral, no es posible abordar un reexamen de su contenido a través del recurso extraordinario.

Se concluye que por la causal examinada no procede infirmar la sentencia recurrida. 2.3.2. Causal núm. 2: [h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Con sustento en las exigencias plasmadas para la procedencia de la causal precedente, se observa que, en un análisis puramente objetivo, no existen motivos para concluir que la certificación aportada por la Gerente de la ese Hospital Local Cartagena de Indias visualice mutación física del documento o alteración intelectual de su contenido, siendo relevante además destacar, que el recurrente no allega ningún elemento probatorio que permita inferir su contenido espúreo ni su incidencia en la decisión adoptada por la Sección Quinta.

De otra parte, la Sala observa que el valor probatorio del documento «ayuda de memoria no 012.06- 09- 203. entrevista de karen cure corcione» con fundamento en el cual el recurrente sustenta la falsedad de la certificación emitida por la Gerente de la ese Hospital Local Cartagena de Indias, fue desestimado por la Sección Quinta en el acápite «cuestión previa», al señalar que dicho documento resultaba «impertinente» para dilucidar el problema jurídico porque no tenía la vocación para demostrar que la demandada se encontraba inhabilitada según el numeral 3° del artículo 179 Constitucional, por haber celebrado contratos con la e.s.e. Hospital Local Cartagena de Indias» en tanto que versa sobre situaciones que acaecieron por fuera del período inhabilitante que para el caso concreto transcurrió desde el 9 de septiembre de 2013 al 9 de marzo de 2014.

Se concluye que por la causal examinada no procede infirmar la sentencia recurrida. 2.3.3. La causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» Advierte la Sala que las causales de nulidad de la sentencia aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo 133 del cgp, teniendo en cuenta que dicha normatividad comenzó a regir en la generalidad de sus artículos a partir del 1.º de enero del 2014[35] y la sentencia recurrida fue proferida el 12 de marzo de 2015.

Conforme a la exigencia de la causal de revisión en cita, las sentencias susceptibles de ser examinadas son las de única instancia, como es el caso del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2015. No obstante, al examinar las causales específicas de nulidad de la sentencia, a la luz del artículo 133 del cgp[36], se aprecia con nitidez que la circunstancia expuesta como motivo de nulidad, no se adecua en ninguna de las allí mencionadas.

Ahora bien, acorde a las pautas de la sentencia de la Corte Constitucional SU -659 de 2015, se puede concluir: (i) que no fue el desconocimiento al debido proceso la única violación alegada por el recurrente, por cuanto invocó además el supuesto quebranto de otros derechos y principios tales como el acceso a la administración de justicia y la legalidad;

(ii) que como se coligió en el párrafo precedente, comoquiera que los elementos invocados para sustentar la causal no se adecuan en ninguno de los motivos de nulidad de la sentencia previstos en el artículo 133 del cgp, no es posible la protección integral del derecho fundamental al debido proceso y, (iii) hipótesis que no es admisible en el sub lite frente a la improsperidad del recurso en lo atinente a la causal invocada, conforme a las siguientes conclusiones: El reparo formulado por el accionante para edificar la infundada nulidad de la sentencia, consiste en que de forma incompleta, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de «objeción a la certificación suscrita por la gerente de la ese Hospital Local de Cartagena de Indias del 28 de enero de 2015» formulada a través del escrito presentado el 10 de febrero de ese año, al considerar que la respuesta emitida por esta funcionaria era incompleta e inexacta en tanto no se aportaron los contratos suscritos por la demandada en el proceso electoral, señora Karen Cure Corcione.

Igualmente, manifestó el actor que a través del escrito del 19 de febrero de 2015, insistió en esta «objeción» porque al contrastar la respuesta datada el 28 de enero de 2015, con el documento «ayuda de memoria no. 012.06- 09- 203. entrevista de karen cure corcione», proveniente de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, se verificó que la demandada fungió como coordinadora del área de mantenimiento en la ese Hospital Local de Cartagena de Indias y, que por ese motivo, se acreditaba de forma «contundente» la causal de inhabilidad.

No debe pasar inadvertido que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el referido acápite «cuestión previa» se detuvo de manera profusa a resolver las solicitudes del accionante, datadas el 10 y 19 de febrero de 2015, y sobre el particular, desestimó el alcance «inexacto, incompleto y confuso» de la certificación datada el 28 de enero de 2015, cuyo contenido respondió a las pruebas decretadas en la audiencia inicial.

En ese orden, frente a la claridad de la respuesta atinente a que la demandada no había sido nombrada bajo ninguna modalidad de vinculación: cargo público, orden de prestación de servicios o contrato celebrado directamente con ella y la ese Hospital Local de Cartagena de Indias, puede concluirse que la afirmación de la Sección Quinta, al señalar que la autoridad distrital «certificó lo que el Despacho en su momento solicitó», implicó deducir por sustracción de materia que no era necesario insistir en el envío de los contratos «en físico» celebrados.

Igualmente, el momento procesal oportuno para que la Sección Quinta resolviera la denominada «objeción» era justamente la sentencia, sin que el excesivo formalismo del accionante al expresar que nada se dijo en la parte resolutiva sobre la decisión de la objeción tenga relevancia, porque en la parte motiva, se constata el fundamento del fallador sobre el aspecto puesto a su consideración. Por ello, no era imperioso que se profiriera un auto previo a la sentencia «para garantizar el derecho al debido proceso».

Finalmente, huelga repetir que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 2015, también se manifestó frente a la prueba extemporánea anexada mediante memorial del 19 de febrero de 2015, en la determinación de la causal de inhabilidad, endilgada al acto de elección de la señora Karen Cure Corcione y puntualizó que «el documento pretende ahondar sobre situaciones que se presentaron el 6 de septiembre de 2013, o incluso anteriores, es decir, hechos que acaecieron por fuera del periodo inhabilitante a que se refiere la tercera de las causales de inhabilidad del artículo 179 Superior, que en el caso concreto va desde el 9 de septiembre de 2013 al 9 de marzo de 2014».

En consecuencia, se concluye que por la causal examinada no procede infirmar la sentencia recurrida. 2.4. Conclusión En virtud a la improcedencia de las causales formuladas en el recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca: núm. 1.°: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; núm. 2: «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» y núm 5: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. No procede la condena en costas en contra del recurrente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8[37], del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Quinita del Consejo de Estado.

Segundo. Por Secretaría, previa constancia, devuélvase el expediente con radicado 11001032800020140006500 (2014-0065) remitido en calidad de préstamo, a la dependencia correspondiente. Tercero. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA En comisión ----------------------- [1] Folios 1 a 4, expediente medio de control acción electoral [2] Artículo 212 del cpaca: “oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)” [3] Folios 423 a 436 expediente medio de control acción electoral. [4] Subrayado del texto. [5] Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. [6] Corte Constitucional: Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa [7] Son causales de revisión: 1.Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4.Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [8] Artículo 252 cpaca [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente: 11001-02- 03-000-2009-02177-00 [10] Sección Cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915. [11] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07). Actor: EMPERATRIZ EUGENIA CABALLERO DE MEDINA. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. [12] Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.

Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Julio 26 de 2005. M. P. Ana Margarita Olaya Forero.

Exp. 00031- 01 (REV). [15] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de mayo 27 de 2010. M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp. 1749-07. [16] Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de octubre 18 de 2005. M. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Exp. 00197-01 [17] Ibídem. [18]Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Octubre 18 de 2005. M. P. María Helena Giraldo Gómez. Exp. REV- 173 [19] CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Julio 26 de 2005, expediente 00031-01 (REV), consejero ponente Ana Margarita Olaya Forero. [20] CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 11001-03-26-000-2005-00025-00, consejero ponente Enrique Gil Botero. [21]CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de mayo 27 de 2010, expediente 174907, consejero ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad. REV-040. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad.

REV-037. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad.

REV-039. [27] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [28] Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de de La Hoz. [29] Folio 329 del expediente medio de control acción electoral. [30] Folio 332 ibídem. [31] Folio 339 ibídem. [32] Folios 340 a 342 ibídem. [33] Folios 352 a 353 ibídem [34] Folio 69 del expediente recurso extraordinario de revisión. [35] Artículo 627 del CGP [36] «(i) Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (ii) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (iii) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (iv) Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (v) Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(vi) Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (vii) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (viii) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» [37] El numeral 8 citado, es del siguiente tenor literal: «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.»