IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de revisión fue decidida el 20 de septiembre de 2018, siendo notificada por aviso el 16 de noviembre de 2018, y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue presentada el 17 de septiembre de 2019; es decir, se evidencia que la misma se presentó diez (10) meses después, superando el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela.
(…) Por lo anterior, habida cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04161-00(AC) Actor: FÉLIX PADILLA INFANTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor FÉLIX PADILLA INFANTE, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, con ocasión de la providencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró infundado el recurso extraordinario de revisión[1] promovido por el accionante.
I. La solicitud de tutela 1. Félix Padilla Infante promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] PRIMERA: Tutelar los Derechos Fundamentales, al Debido Proceso, a la Vida Digna, al Trabajo, Por Sentencia Judicial Ejecutoriada, trayendo como consecuencia la vulneración de los Derechos Fundamentales hacia mi persona, incurriendo de esta manera en una “vía de hecho” por ser contrarias a la Constitución y a la Ley, por cuanto no dio el valor probatoria a las pruebas según lo expuse en el acápite de los hechos, y se ordene de forma inmediata al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección A, modificar el fallo del 20 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, con número de radicación: 11001032500020140118700 (3819-2014) y en su lugar que conceda las pretensiones del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por FELIX PADILLA INFANTE por la causal prevista en el numeral 01 del artículo 250 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (sic) 2.
Como hechos de la demanda adujo: 1.2.1. Indicó el accionante que ingresó a las Fuerzas Militares- Ejército Nacional, el 1º de septiembre de 1987 como alumno de la escuela militar de suboficiales, de allí fue ascendiendo hasta el grado de sargento primero, y trasladado a la Casa Militar del Palacio, para trabajar con el grupo especial que trabaja con la Presidencia de la República de Colombia, como reconocimiento de sus méritos y buena conducta. 1.2.2.
El 15 de diciembre de 2006, el Comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución núm. 1947 por medio de la cual fue retirado del servicio activo como suboficial. 1.2.3. El 19 de abril de 2007, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que decretará la nulidad de la Resolución núm. 1947 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual es retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, sea reintegrado a la institución bajo las mismas condiciones que tenía antes de la desvinculación. 1.2.4.
Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, quien profirió sentencia el 15 de octubre de 2010, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 1.2.5. El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. 1.2.6.
El 23 de septiembre de 2014, el hoy accionante, invocando la causal 1 del artículo 250 del CPACA, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la cual confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negaron la nulidad de la Resolución núm. 1947 del 15 de diciembre de 2006. 1.2.7.
En decisión que data del 20 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión, allí señaló que: « […] La prueba que, según la demanda, se debe tener en cuenta para que proceda la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un documento anónimo que se le allego (sic) al demandante después de haberse proferido las sentencias de segunda instancia y donde se manifiesta unos hechos de corrupción por parte de unos suboficiales orgánicos de la dirección de personal del Ejército Nacional de manera que es necesario verificar si esa prueba, cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como recobrada, de acuerdo con lo señalado en el marco normativo que antecede.
En primer lugar, debe decirse que se trata de un documento que fue expedido el 17 de noviembre de 2006; su existencia data de una fecha anterior a la sentencia de segundo grado, comoquiera que la providencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se emitió el 15 de octubre de 2010, mientras que el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión es del 26 de octubre de 2012, de manera que si existía antes de la providencia censurada.
En cuanto a la razón que impidió su aportación oportuna ante el juez de conocimiento, el demandante adujo que tan solo recibió el documento en su casa por remitente desconocido, con fecha posterior a la sentencia de segunda instancia, y que con fundamento en este, era que se había tomado la decisión de su retiro. Insistió en que el documento tiene anotaciones de puño y letra donde se lee: «traer tiempo de servicios, llamar a calificar servicios», y de haberse conocido con anterioridad los jueces de instancia habían tomado una decisión diferente.
Se aclara que no hay prueba de que este documento hubiera estado desaparecido y que se hubiera encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario. Con lo anterior, se concluye que el requisito que la norma exige al respecto no está cumplido en cuanto no están debidamente demostradas las circunstancias de fuerza mayor que impidieron aportar oportunamente la prueba, carga probatoria que estaba en cabeza del demandante; no obstante, la Sala debe señalar que aún si en gracia de discusión se hubiere satisfecho tal exigencia, el documento que se allegó con el objeto de ser valorado como prueba recobrada tampoco cumple el presupuesto de fondo que exige la norma, esto es, el consistente en que tenga la entidad suficiente para que el juzgador hubiere tomado una decisión diferente.
No sobra agregar, en todo caso, que en el libelo solo se esgrimen argumentos orientados a tratar de demostrar que la decisión de retirar del servicio activo al señor Padilla Infante obedeció al contenido del documento anónimo dirigido al Jefe de Estado Mayor Conjunto del Ejercito Nacional y no por llamamiento a calificar servicios del Comandante del Ejército Nacional, lo que quiere decir que el objeto perseguido por el demandante consistió en hacer uso del recurso extraordinario como una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.
(…) FALLA Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Félix Padilla Infante por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con radicado 1100133310162007800, por la cual se confirmó la sentencia del 15 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden. […]» II.
Trámite de la tutela 2.1. El 20 de septiembre de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionado a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación; de igual manera se ordenó vincular al trámite Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”; así como al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
Dentro del término concedido, los accionados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: • La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través del Magistrado sustanciador, solicitó se declarare la improcedencia de la acción de la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 20 de septiembre de 2018 y notificada por aviso enviado el 16 de noviembre de 2018, mientras la acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2019, es decir, superó ampliamente el termino de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial.
Finalmente manifestó que el demandante al sustentar la causal invocada, esto es, la contemplada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen una forma para abrir un nuevo debate, pese a que esta no era la oportunidad para hacer un control en torno a ese aspecto; por lo tanto, se debe concluir que su objeto fue hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, lo que no es procedente.
Decisión que se encuentra sustentada en las sentencias proferidas por esta Corporación y que fueron citadas en el fallo censurado. • El Ministerio de Defensa solicitó, por intermedio de la Coordinadora del grupo Contencioso Constitucional de la entidad, se declare improcedente la acción de tutela presentada por el señor Félix Padilla Infante, por no cumplir con el principio de inmediatez, toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente, y por lo tanto causal de improcedencia de la presente acción, por tener una inactividad injustificada de más de cuatro meses. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no realizó pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, al manifestar la titular del despacho que ejerce el cargo con posterioridad a la decisión que se acusa; no obstante, citó las fechas en que fueron proferidos los fallos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el hoy accionante. • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, al argumentar que la presente acción escapa al ámbito de competencias de la Agencia, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen, por lo que no realizará pronunciamiento ni intervención en la misma.
III. Consideraciones de la Sala I. 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis del caso 3.2.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala estudiará si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela presentada 10 meses después de ser notificada por aviso la providencia judicial acusada, cuando no se justifica razón alguna a la inactividad desde el tiempo trascurrido entre la notificación de la providencia recurrida y la presentación de la solicitud de amparo.
Procedencia de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[3].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Ahora bien, en la sentencia SU-354 de 2017 invocada por el actor, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, esa misma Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Así, la Corte Constitucional[5] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” [6].
En el caso bajo estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de revisión fue decidida el 20 de septiembre de 2018, siendo notificada por aviso el 16 de noviembre de 2018[7], y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue presentada el 17 de septiembre de 2019; es decir, se evidencia que la misma se presentó diez (10) meses después, superando el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela.
De los hechos de la demanda y sus fundamentos no advierte la Sala que de lo señalado por el accionante se configure alguno de los dos criterios establecidos por la Corte Constitucional que justifiquen su inactividad para presentar la acción de tutela. (i) En el caso bajo estudio la vulneración no es permanente en el tiempo como quiera que se originó en la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por lo que la situación no es continua ni actual, y (ii) el actor no se encuentra en una especial situación frente a la decisión que adujo vulneraba sus derechos fundamentales, que le hiciera desproporcionado acudir al juez constitucional en un plazo razonable, por el contrario, dentro de la actuación judicial siempre estuvo representado por su apoderado de confianza.
Por lo anterior, habida cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Félix Padilla Infante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Félix Padilla Infante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Expediente radicado núm. 11001032500020140118700, recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número único 110013331016- 2007-00178-00, donde actuaba como demandante Félix Padilla Infante.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. [2]Radicado núm. 110001333101620070017800 [3] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [4]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.;
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [6] Sentencia T-584 de 2011. [7] Según se observa en el sistema de información oficial de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI, donde se registró: “Notificados: NACION MINISTERIO DE NOT-46212, (enviado por mail) * EJERCITO NACIONAL NOT- 46213, (enviado por mail) * PROCURADURIA TERCERA NOT-46214, (enviado por mail) * JAVIER GUSTAVO RINCO NOT-46211, (enviado por mail) * AGENCIA NACIONAL DE NOT-46215, (enviado por mail) * Adjuntos: F11001032500020140118700S2PARAADJUNTARSENTENCIA 20181116105711”