MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, como quiera que se dispuso el rechazo parcial la demanda. El recurso se interpuso de manera oportuna, en los términos del artículo 244 numeral 2 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Salvo responsabilidad médica o contractual De las normas en comento se concluye, por una parte, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asignó una competencia especial a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en lo relativo a las controversias que se susciten en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social, entre estos, el de salud, excepto las relacionadas con la responsabilidad médica o con contratos y, por otra, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera general, le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, y de los asuntos referidos a la seguridad social de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 622 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El debate así expuesto se relaciona con la prestación del servicio de salud, el cual está comprendido en el Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que resulta aplicable el artículo 2° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El litigio también se refiere a la responsabilidad extracontractual de dos entidades públicas y, en ese escenario, el asunto encuadra en lo dispuesto por el numeral 1° del CPACA; ambas normativas se encuentran contenidas en leyes ordinarias, de igual jerarquía. El aparente conflicto en torno a la jurisdicción que debe encargarse de resolver los asuntos como el que ocupa la atención del Despacho no es materia de discusión en la actualidad, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió una postura al respecto.
Luego de analizar las normas aludidas, en armonía con lo establecido en las Leyes 270 de 1996 y 1122 de 2007, concluyó que los casos señalados deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria, por cuanto el legislador estableció una regla especial de competencia para las cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 30 de mayo de 2018, radicado 201702858-00 (14824-34), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, 4 de mayo de 2017, radicado 201601801 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y de la Corte Constitucional, C-1027 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1122 DE 2007 AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / VALIDEZ DE LO ACTUADO / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN Si bien se anexaron a la demanda las facturas radicadas por los servicios cubiertos, corresponde a la jurisdicción competente determinar la eventual procedencia de la acción cambiaria y, en ese caso, la especialidad que debe asumir el conocimiento del asunto; entretanto, de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia se sostiene que la competencia radica en la especialidad laboral y de seguridad social, por lo que se ordenará remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Pasto, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA.
Como última precisión, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 16 del CGP, lo actuado conservará validez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00130-01(60083) Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALTA DE JURISDICCION - Las controversias que se susciten en torno al Sistema de Seguridad Social Integral competen a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos o los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 23 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en relación con una de las pretensiones formuladas en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 14 de marzo de 2017 (fls. 2-41 c. n.° 1), el Hospital San Rafael de Pasto, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Salud Departamental y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Declarar administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca-Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca y/o Instituto Departamental de Salud de Nariño por el no pago de la cartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud mental en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, por valor de dos mil doscientos sesenta y cuatro millones cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos m/cte.
($2.264’040.455). 2. En consecuencia, condenar al Departamento del Valle del Cauca- Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca e Instituto Departamental de Salud de Nariño como reparación del daño ocasionado a la entidad demandante, a pagar los perjuicios de orden económico por la no cancelación de la cartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud mental en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil doscientos sesenta y cuatro millones cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos m/cte.
($2.264’040.455), la cual corresponde a la Cartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud mental. 3. Cancelar por parte de las entidades demandadas las sumas de dinero debidamente indexadas. 4. Se ordene a las entidades demandadas cancelar los intereses de mora generados por el retraso en la cancelación [de] la cartera adeudada, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 5.
Se condene en costas al Departamento del Valle del Cauca - Secretaria de Salud Departamental. (…) Como fundamentos de hecho se adujo, en síntesis, lo siguiente: El Hospital San Rafael de Pasto es una institución de mediana complejidad dedicada a la prestación de servicios de salud mental. Durante los últimos 30 años, de forma continua e ininterrumpida, ha brindado atención a los usuarios de la “Secretaría de Salud Departamental del Cauca y/o Instituto Departamental de Salud de Nariño”, mediante órdenes de servicio emitidas por el ente territorial.
Los pacientes han sido atendidos en la IPS que representa la parte actora, pese a que no existe contrato con las entidades demandadas, por lo cual se han remitido las respectivas facturas, correspondientes a los servicios médicos prestados “sin que exista hasta la fecha pronunciamiento alguno respecto al pago y la contratación respectiva”.
Las facturas radicadas ante la Secretaría de Salud del Valle del Cauca ascienden a la suma de $2.264’040.455. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca suspendió la cancelación de los recursos del período comprendido entre el 1° de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2016, e informó al Hospital San Rafael de Pasto que algunos pacientes no pertenecen a ese ente territorial sino al Instituto Departamental de Salud de Nariño. Se indicó en la demanda que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, la referida institución atendió los pacientes remitidos por cada uno de los entes territoriales de forma continua e ininterrumpida; sin embargo, “la prestación de este servicio se [realizó] (…) sin mediar contrato ni mucho menos acto administrativo entre el Hospital San Rafael, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca o el Instituto Departamental de Salud de Nariño”.
En el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, se expuso que la prestación de los servicios de salud que la parte actora ha garantizado de forma eficiente y oportuna a pacientes en situación de vulnerabilidad, y la negativa del ente territorial a asumir el pago de dicho servicios, configura un enriquecimiento injustificado a costa de su empobrecimiento, lo cual “conlleva una responsabilidad financiera a favor de la IPS”. 2.
La decisión impugnada Mediante providencia de 23 de junio de 2017 (fls. 1561-1565 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Nariño, de oficio, declaró probada “la caducidad parcial del medio de control invocado respecto de la pretensión de pago de los servicios de salud mental prestados por la entidad demandante entre el período comprendido entre 1° de enero de 2015 y el 31 de enero de 2015” y, como consecuencia, rechazó parcialmente la demanda en relación con dicha pretensión. Frente a las demás pretensiones, se admitió la demanda.
La decisión se soportó en los siguientes argumentos: Con la demanda se pretende el pago de los servicios de salud mental prestados por la entidad demandante entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2016. El término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de enero de 2016, solo respecto de la pretensión de pago por los servicios de salud prestados a partir del 25 de enero de 2015 en adelante.
El término se reanudó a partir del día 9 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2017, esto es, 6 días después de haberse reanudado el término. Luego entonces, la demanda se entiende presentada dentro del término legal previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa, únicamente respecto de la pretensión de pago de los servicios de salud prestados a partir del 1° de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, en tanto que la pretensión de pago respecto de los servicios de salud prestados con anterioridad al 1° de febrero de 2015 ya habría caducado, por lo que habría de rechazarse parcialmente la demanda. 3.
El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (1574-1578 c-4). Manifestó que el término de caducidad debía contarse a partir del vencimiento de cada factura, de forma que la oportunidad para demandar por los servicios prestados entre el 1° y el 31 de enero de 2015 vencía el 1° de febrero de 2017; sin embargo, ese plazo se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 25 de enero de 2017, es decir, cuando faltaban 7 días para que caducara la acción, y se reanudó el 9 de marzo de 2017, con la expedición del acta de conciliación. El plazo para demandar finalizaría, entonces, el 16 de marzo de 2017 y como la demanda se presentó con anterioridad a esa fecha, fue oportuna.
El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación, en proveído de 23 de agosto de 2017 (fl. 1613 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 14 de marzo de 2017, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y en el Código General del Proceso –CGP-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 308 de la primera normativa[1]. 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA[2], como quiera que se dispuso el rechazo parcial la demanda. El recurso se interpuso de manera oportuna, en los términos del artículo 244 numeral 2[3] ejusdem.
El Despacho es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA[4]. 3. Caso concreto Correspondería al Despacho pronunciarse de plano sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; no obstante, al efectuar el respectivo control de legalidad se advierte que la competencia para conocer del asunto puesto en consideración se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Esa disposición fue parcialmente modificada por el artículo 622 del CGP, en los siguientes términos: Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: [La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:] 4.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Por su parte, el artículo 104 del CPACA se refirió a los negocios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como pasa a exponerse: Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
De las normas en comento se concluye, por una parte, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asignó una competencia especial a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en lo relativo a las controversias que se susciten en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social, entre estos, el de salud, excepto las relacionadas con la responsabilidad médica o con contratos y, por otra, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera general, le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, y de los asuntos referidos a la seguridad social de los servidores públicos.
En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Salud Departamental y del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por el enriquecimiento sin causa derivado de las facturas insolutas a cargo de esas entidades, con motivo de los servicios de salud mental que la parte actora prestó a sus usuarios, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.
El debate así expuesto se relaciona con la prestación del servicio de salud, el cual está comprendido en el Sistema de Seguridad Social Integral[5], de manera que resulta aplicable el artículo 2° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El litigio también se refiere a la responsabilidad extracontractual de dos entidades públicas y, en ese escenario, el asunto encuadra en lo dispuesto por el numeral 1° del CPACA; ambas normativas se encuentran contenidas en leyes ordinarias, de igual jerarquía. El aparente conflicto en torno a la jurisdicción que debe encargarse de resolver los asuntos como el que ocupa la atención del Despacho no es materia de discusión en la actualidad, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió una postura al respecto.
Luego de analizar las normas aludidas, en armonía con lo establecido en las Leyes 270 de 1996 y 1122 de 2007, concluyó que los casos señalados deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria, por cuanto el legislador estableció una regla especial de competencia para las cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral. El criterio adoptado fue explicado en las siguientes providencias: - 30 de mayo de 2018, radicado 201702858-00 (14824-34), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez: Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.
A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima “Coodestol”, es el Cobro por la vía judicial contra el Hospital Federico Arbelaez de Cunday Tolima E.S.E.., de los valores contenidos en las facturas referentes al suministro efectivo de servicios hospitalarios, que están a cargo de la demandada.
Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda, es decir los títulos valores (facturas de servicios), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento de la (sic) Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué toda vez que este consideró que la demandante está en uso de la acción cambiaría la cual se ejercita por falta de pago como en el caso de marras, pues como se pretende la ejecución o pago de un título valor, corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. - 4 de mayo de 2017, radicado 201601801 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros: Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
(…) De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
( ) Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que se debe es dar aplicación a la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pues de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde es a esta Jurisdicción, Ordinaria Laboral.
Las decisiones aludidas guardan consonancia con el pronunciamiento que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, cuando estudió la exequibilidad del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y mencionó que la asignación de competencias a cierta autoridad, cuando no se encuentra determinada en la Constitución Política, corresponde al legislador.
En lo que respecta a la designación de la jurisdicción ordinaria para resolver los conflictos relacionados con el régimen jurídico de la seguridad social, expuso puntualmente lo siguiente: En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Aplicando el criterio sentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al caso concreto, se concluye que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competente para dirimir la controversia, teniendo en cuenta que esta se suscita entre actores del Sistema de Seguridad Social Integral y versa sobre la remuneración debida con ocasión de la prestación de ciertos servicios de salud.
Si bien se anexaron a la demanda las facturas radicadas por los servicios cubiertos, corresponde a la jurisdicción competente determinar la eventual procedencia de la acción cambiaria y, en ese caso, la especialidad que debe asumir el conocimiento del asunto; entretanto, de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia se sostiene que la competencia radica en la especialidad laboral y de seguridad social, por lo que se ordenará remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Pasto, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA[6].
Como última precisión, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 16 del CGP[7], lo actuado conservará validez. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito judicial de Pasto, para lo de su cargo. En consideración a lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, lo actuado conservará validez.
SEGUNDO. Por Secretaría, ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño, para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. [2] Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [3] “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”. [4] Artículo 125. De la expedición de providencias.
“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.
Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. (…) [5] Ley 100 de 1993. Artículo 8. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. [6] Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. [7] Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…) “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.