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25000-23-37-000-2017-01624-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Benítez Cardona·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / RESPUESTA DE FONDO A PETICIÓN [L]a orden de tutela contenida en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, consistió en amparar el derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término de 48 horas, diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición interpuesta por el accionante el 22 de septiembre de 2017.

(…) [S]e debe mencionar que, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el hecho de que la respuesta otorgada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solo abarca los puntos 3, 4 y 5, de la petición, toda vez que no manifestó nada respecto a las solicitudes del accionante de que (1) se fijara fecha y hora para la realización de una junta médica de carácter provisional y, (2) que se ordenara su remisión con el fin de que se hiciera una valoración en las especialidades de ortopedia, psiquiatría, medicina interna, neurología, fisiatría, otorrinolaringología y dermatología. En virtud de lo expuesto, existió un cumplimiento parcial del fallo de tutela, por lo cual es necesario analizar si respecto a ese incumplimiento se configuró el elemento subjetivo.

(…) [El] silencio del Director de Sanidad del Ejército Nacional y su falta de intervención en el trámite incidental (…) a pesar de haber sido requerido en el auto que dio apertura al trámite incidental y posteriormente mediante Auto de 10 de junio de 2019, este no se pronunció al respecto, lo cual, puso en evidencia su falta de diligencia para acatar el fallo constitucional de 15 de noviembre de 2017.

Ahora bien, una conducta diligente del Director de Sanidad del Ejército, esto es, el Brigadier General [M.V.M.N.], hubiese conllevado, en primer lugar, a propender inmediatamente por el cumplimiento del fallo y acreditarlo en el expediente y; en segundo lugar, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento, pronunciarse y explicar los motivos y las razones para convencer al operador judicial, que el incumplimiento no deviene de su desidia y mutismo.

No obstante lo anterior, el sancionado guardó silencio ante los requerimientos realizados dentro del trámite incidental de desacato. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01624-01(AC) Actor: DANIEL BENÍTEZ CARDONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército, consistente en 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el desacato de una orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, contenida en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida. 1.2. Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida[1] 1. El señor Daniel Benítez Cardona, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó que se dé respuesta al requerimiento elevado el 22 de septiembre de 2017, en el cual solicitó al Director de Medicina Laboral del Ejército lo siguiente: “Primero: Se ordene a quien corresponda, fijar fecha y hora con el fin de que me sea practicada Junta Médico Laboral de carácter provisional.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda, emitir órdenes de concepto por la especialidad de: ortopedia, psiquiatría, medicina interna, neurología, fisiatría, otorrinolaringología y dermatología. Tercero: Se me entregue copia de todo el historial médico que en esta dependencia reposa a mi nombre. Cuarto: Se me entregue copia de las diferentes juntas médicas que a mi nombre reposan en esta Dirección de Sanidad Militar.

Quinto: Se me entregue copia de los diferentes informativos administrativos por lesión que reposan a mi nombre en esta Dirección de Sanidad.” 2. Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A concedió el amparo de tutela solicitado y resolvió (se trascribe): “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición instaurado por el señor DANIEL BENITEZ CARDONA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 22 de septiembre de 2017 y que, dentro del mismo término, la ponga en conocimiento del actor.

En ese término informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida. (…)” 2. Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato[2] 3. El 7 de diciembre de 2017, el accionante solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la apertura de un incidente de desacato, en la medida que la orden de tutela, impartida en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, había sido incumplida. 4.

Sobre el particular, manifestó que, a pesar de los muchos requerimientos que había realizado, la entidad accionada no había activado los servicios médicos y no había permitido adelantar los diferentes exámenes médicos que requería, los cuales habían sido ordenados por médicos tratantes de la misma institución. 3. Actuaciones procesales relevantes dentro del incidente de desacato 5.

Mediante Auto de 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ofició al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de 3 días, allegara las pruebas que acreditaran en cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 15 de noviembre de 2017. 6.

El 10 de abril de 2018, el Director encargado de Sanidad del Ejército Nacional, allegó respuesta en la cual señaló que, a través del oficio No. 20173382073091, dio respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición de 22 de septiembre de 2017, y que esa respuesta fue enviada a través de la empresa de servicios postales nacionales 4-72, con el número de guía RN880004116CO. 7.

El 4 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dispuso oficiar a la parte accionante para que en el término de 3 días hábiles, informara si recibió respuesta en los términos indicados por la accionada, y si, esa respuesta, se ajustó a lo solicitado el 22 de septiembre de 2017. 8. El 1 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, tras señalar que, en la respuesta de 10 de abril de 2018, suscrita por el Director encargado de Sanidad del Ejército, no se daba cuenta de la respuesta a los numerales 1 y 2 de la petición de 22 de septiembre de 2017, resolvió: (1) Abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y, (2) Correr traslado al funcionario de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del Código General del Proceso[3]. 4.

Providencia consultada[4] 9. Mediante providencia de 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño con multa consistente en 1 salario mínimo legal mensual vigente. 10. Para arribar a esa conclusión el operador judicial citó la orden de tutela, y analizó, de un lado, el elemento objetivo y, del otro, el elemento subjetivo. 11.

Frente al primero indicó que, si bien se evidenciaba que la respuesta a la petición de 22 de septiembre de 2017, fue enviada al peticionario el 27 de diciembre de 2017, y puesta en conocimiento del mismo, el contenido de la referida respuesta no abordó los numerales 1 y 2 de la solicitud. Por lo cual se acreditó el incumplimiento del fallo de 15 de noviembre de 2017 12.

Respecto al elemento subjetivo se anotó que, frente al incumplimiento reseñado, se ordenó la apertura del incidente de desacato en el cual se requirió al Brigadier General Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional y, con posterioridad, se efectuó un nuevo requerimiento, con el fin de que diera cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de 15 de noviembre de 2017.

Así, finalmente señaló “Como quiera que con el silencio del actual Director no se permite evidenciar que haya habido gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de lo resuelto en la providencia precitada, sería incoherente suponer que el elemento subjetivo integrador de la noción de desacato yace ausente.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 1. Competencia 13. Acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción de multa impuesta al Director de de Sanidad del Ejército consistente en 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el desacato de una orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A contenida en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017. 2.

Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 14. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada. 15.

Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que, mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

Al respecto la Corte Constitucional[5] señala (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[6]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[7] (Subrayado fuera del texto) 16.

Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[8] 3.

Caso concreto 1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 17. La Sala procederá al estudio de la sanción impuesta por desacato, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en esa medida, se revisará el debido proceso frente al sancionado. 18. Sea lo primero advertir que, la Dirección de Sanidad del Ejército, fue vinculada a la acción de tutela a través de su Director, quien, recibió la orden en el fallo de tutela y, en esa medida, era el llamado a cumplirla.

Para determinar si se le garantizó el derecho al debido proceso, se procederá a revisar las actuaciones surtidas en el trámite incidental frente a este sujeto procesal. 19. Con Auto de 29 de enero de 2018, se efectuó un requerimiento previo apertura de desacato, en donde se solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegaran al expediente las pruebas que acreditaran el cumplimiento a la orden de tutela de 15 de noviembre de 2017.

Esa decisión fue notificada, el 1 de febrero de 2018, a direcciones de correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;notificaciones.bogota@mi ndefensa.gov.co;ceoju@ejercito.mil.co;ceayg@ejercito.mil.co;jurid icadisan@ejercito.mil.co[9]. 20. El Ministerio de Defensa Nacional remitió un correo al despacho judicial desde la dirección karol.pulido@mindefensa.gov.co, el 6 de febrero de 2018, en el que informó que, pese a no ser el inmediato superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, procedió a requerirlo con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que, era en esa dependencia donde reposaba la información objeto de tutela[10]. 21.

Por su parte, el Director encargado de Sanidad del Ejército Nacional remitió respuesta al despacho judicial el 10 de abril de 2018, en la que informó el estado de cumplimiento del fallo de tutela[11]. 22. El incidente de desacato se abrió el 1 de marzo de 2019, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño. Decisión que fue notificada, el 11 de marzo de 2019, a las direcciones de correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co;notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co[12]. 23.

Con Auto de 10 de junio de 2019, se efectuó un requerimiento, previo a decidir el incidente de desacato propuesto, en donde se solicitó nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional allegara al expediente constancia de cumplimiento al fallo de tutela de 15 de noviembre de 2017. Esa decisión fue notificada, el 11 de junio de 2019, a direcciones de correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co;disanejc@ejercito.mil.co;dis ancomunicaciones@ejercito.mil.co;correodisanejc@ejercito.mil.co;a yudadisana@ejercito.mil.co;disanejec@ejercito.mil.co;ceoju@ejerci to.mil.co;ceoju@buzonejercito.mil.co;notificaciones.tutelas@minde fensa.gov.co[13]. 24.

Finalmente, la sanción se impuso el 12 de agosto de 2019, al citado funcionario y se notificó a los correos juridicadisan@ejercito.mil.co; marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co.[14] 25. De lo expuesto, resulta claro para la Sala que, el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Posteriormente, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a su Director, a quien se le abrió el incidente y a quien, finalmente, se sancionó. Adicionalmente, las notificaciones se hicieron, entre otros, a los correos institucionales, (1) ceoju@buzonejercito.mil.co, (2) juridicadisan@ejercito.mil.co, y está demostrado que esos eran los correos de notificaciones judiciales del Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército, respectivamente. 26.

En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificada, en la imposición de la sanción, el respeto por el debido proceso del Director de Sanidad del Ejército. 2. Verificación del elemento objetivo: el cumplimiento del fallo de tutela 27. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma[15], sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que, previa decisión de la consulta, la orden se cumplió, deberá revocarse la sanción impuesta. 28.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la orden de tutela contenida en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, consistió en amparar el derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término de 48 horas, diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición interpuesta por el accionante el 22 de septiembre de 2017. 29.

De acuerdo con las pruebas aportadas al incidente por la parte actora, el accionante, mediante petición de 22 de septiembre de 2017, dirigida al Director de Medicina Laboral del Ejército, solicitó: - 1. Se fijara fecha y hora con el fin de que le sea practicada Junta Médico Laboral de carácter provisional. - 2. Se emitieran órdenes de concepto por las especialidades de: ortopedia, psiquiatría, medicina interna, neurología, fisiatría, otorrinolaringología y dermatología. - 3.

Se le entregara copia de todo el historial médico que en la dependencia reposara a su nombre. - 4. Se le entregara copia de las diferentes juntas médicas que le fueron realizadas en esa Dirección de Sanidad Militar. - 5. Se le entregara copia de los diferentes informativos administrativos por lesión que reposaran a su nombre en esa Dirección de Sanidad 30.

Ahora bien, según el informe rendido por el Director de Sanidad del Ejército, con el fin de dar cumplimiento al trámite de tutela, mediante oficio con radicado No. 20173382073091 de 21 de noviembre de 2017, entregado el 21 de diciembre de 2017, se dio respuesta la petición del accionante, para lo cual se hizo entrega de los siguientes documentos: - Ficha médica unificada de 24 de junio de 2013. [Responde 3] - Pliegos de antecedentes correspondientes a 25 de marzo de 2006, 30 de mayo de 2003 y otro sin especificar la fecha del mismo. [Responde 3] - Juntas Médicas No. 25014 y 14195. [Responde 4] - Informativo por lesiones de 9 de enero de 2006 y 8 de septiembre de 2017. [Responde 5] 31.

Debe manifestarse que, si bien dentro del expediente obra el oficio No. 20173382073091, por medio del cual se dio respuesta a la petición del accionante de 22 de septiembre de 2017, no sucede lo mismo con los anexos de la referida respuesta, razón por la cual, no es posible verificar si los documentos que se relacionaron en la respuesta a esa petición, efectivamente fueron aportados. 32.

No obstante, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, requirió al accionante para que manifestara si se había dado cumplimiento al fallo, este guardó silencio. 33. En esa medida, esta Sala tendrá por cierto el hecho de que con el oficio No. 20173382073091 de 21 de noviembre de 2017, se anexaron los documentos que allí se relacionan, ya que si bien esa situación no pudo ser corroborada a través del expediente, lo cierto es que tampoco fue desvirtuada por la parte accionante, a pesar de que le fue concedida la oportunidad para ello. 34.

Con base en lo anterior, se debe mencionar que, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el hecho de que la respuesta otorgada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solo abarca los puntos 3, 4 y 5, de la petición, toda vez que no manifestó nada respecto a las solicitudes del accionante de que (1) se fijara fecha y hora para la realización de una junta médica de carácter provisional y, (2) que se ordenara su remisión con el fin de que se hiciera una valoración en las especialidades de ortopedia, psiquiatría, medicina interna, neurología, fisiatría, otorrinolaringología y dermatología. En virtud de lo expuesto, existió un cumplimiento parcial del fallo de tutela, por lo cual es necesario analizar si respecto a ese incumplimiento se configuró el elemento subjetivo. 3.

Verificación del elemento subjetivo: la conducta del funcionario 35. La Sala estima que, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que en la providencia de 1 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A indicó (se trascribe): “En conclusión, toda vez que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe con respecto al cumplimiento del fallo de tutela en atención a los requerimientos, y sin que se adoptaran las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental de petición, el cual se está vulnerando al accionante al no contestarle de forma completa la solicitud, respectivamente los puntos primero, "Se ordene a quien corresponda, fijar fecha y hora con el fin de que me sea practicada Junta Medico Laboral de carácter provisional" y segundo;

"Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda, emitir órdenes de concepto por la especialidad de: ortopedia, psiquiatría, medicina interna, neurología, fisiatría, otorrinolaringología y dermatología", se colige que yacen presentes el factor objetivo, referido al incumplimiento, y subjetivo, en cuanto al retardo injustificado y comprobado para garantizar el cumplimiento.” 36.

La Sala comparte el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el aparte trascrito. Ello, sumado al silencio del Director de Sanidad del Ejército Nacional y su falta de intervención en el trámite incidental ya que, a pesar de haber sido requerido en el auto que dio apertura al trámite incidental y posteriormente mediante Auto de 10 de junio de 2019, este no se pronunció al respecto, lo cual, puso en evidencia su falta de diligencia para acatar el fallo constitucional de 15 de noviembre de 2017. 37.

Ahora bien, una conducta diligente del Director de Sanidad del Ejército, esto es, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, hubiese conllevado, en primer lugar, a propender inmediatamente por el cumplimiento del fallo y acreditarlo en el expediente y; en segundo lugar, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento, pronunciarse y explicar los motivos y las razones para convencer al operador judicial, que el incumplimiento no deviene de su desidia y mutismo.

No obstante lo anterior, el sancionado guardó silencio ante los requerimientos realizados dentro del trámite incidental de desacato. 38. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. 4. Proporcionalidad de la sanción 39. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela.

Así, indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 40. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 41. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma; en segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela.

Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos. 42. Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela, de 15 de noviembre de 2017, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. 43. Finalmente, se requerirá al Director General de Sanidad Militar, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

Conclusiones 44. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, por el desacato de la orden de tutela de la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el proceso No. 25000-23-37-000-2017-01624-00. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con multa equivalente a 1 salario mínimo legales mensual vigente.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato la Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición instaurado por el señor DANIEL BENITEZ CARDONA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 22 de septiembre de 2017 y que, dentro del mismo término, la ponga en conocimiento del actor.”

TERCERO: REQUERIR al Director General de Sanidad Militar para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por decisión por el medio más expedito.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 4 a 10. [2] Folios 1 a 3. [3] Folio 32 [4] Folios 47-50. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [6] Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2005.

“debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [7] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [8] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018. [9] Folios 52 a 54. [10] Folios 18 a 21 [11] Folios 24 a 27 [12] Folios 34 a 37. [13] Folios 40 a 45. [14] Folios 51 a 56. [15] Revisar los fundamentos de esta providencia.