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19001-23-33-000-2017-00076-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Manuel Andrés Perafán Narváez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FUNCIONARIA SANCIONADA NO SE ENCUENTRA VINCULADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA Para resolver este punto [de la Directora del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional], sea lo primero señalar que en la acción de tutela se vinculó únicamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Ahora bien, en la parte resolutiva, el despacho judicial ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, a través del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 Batallón de ASPC No. 29, garantizara la prestación de servicios médicos del menos. (…) En ese orden de ideas, no resultaba posible abrir incidente de desacato y, posteriormente, sancionar a la Directora del Establecimiento Militar, Subteniente [D.C.H.M.], por incumplimiento a una orden de tutela, cuando ella, no fue vinculada a la acción, y en esa medida, no contó con la posibilidad de ejercer, dentro del proceso que culmina con la sanción, su derecho de defensa.

Lo contrario, implicaría desconocer su derecho al debido proceso. (…) Lo anterior constituye razón suficiente para revocar la sanción impuesta a la Subteniente [D.C.H.M.] y continuar con el análisis de la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PROTECCIÓN INTEGRAL AL DERECHO A LA SALUD [L]a Sala coincide con el a quo, en que no se ha dado cumplimiento al fallo constitucional como quiera que, en el fallo de 16 de febrero de 2017 se ordenó la protección integral al derecho a la salud del menor, y entre noviembre de 2018 y mayo de 2019, se le han prescrito diferentes servicios y atenciones por sus médicos tratantes (…), sin que repose prueba de su cumplimiento.

(…) Lo anterior, sumado al silencio del Director de Sanidad del Ejército Nacional y su falta de intervención en el trámite incidental, así como la antigüedad de la orden misma, puso en evidencia la falta de diligencia para acatar el fallo constitucional de 16 de febrero de 2017. (…) No obstante lo anterior, brilla por la ausencia un informe del sancionado dentro del trámite incidental de desacato.

En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. (…) En consecuencia, esta Sala (…) confirmará la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General [M.V.M.N.], por el desacato de la orden de tutela de la Sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00076-01(AC)A Actor: MANUEL ANDRÉS PERAFÁN NARVÁEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta a: (1) Director de la Dirección de Sanidad del Ejército y (2) Directora de la Unidad Básica de Atención Médica – UBAM BASPC 29, consistente en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el desacato de una orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Cauca, contenida en la Sentencia de 16 de febrero de 2017.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida. 1.2. Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida[1] 1. La señora Yamileth Narváez Buitrón, actuando como agente oficiosa de Manuel Andrés Perafán Narváez instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, (1) Que se autorice los servicios médicos que han sido ordenados, (2) Que se ordene un tratamiento integral, (3) Que se reconozca los viáticos en caso de que deba dirigirse a otra ciudad. 2.

Mediante Sentencia de 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cauca concedió el amparo de tutela solicitado y resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, de Manuel Andrés Perafán Narváez.

SEGUNDO: ORDENAR la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés, en donde viene siendo atendido el agenciado; en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, garantice al menor MANUEL ANDRÉS PERAFÁN NARVÁEZ la prestación de los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes, con ocasión de los diagnósticos de asma predominante alérgica, retraso mental leve, otitis media crónica serosa.

En virtud del principio de integralidad que rige al derecho a la salud deberá garantizarse, en adelante, la prestación y suministro de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión de la patología que padece, siempre y cuando éstos sean considerados esenciales por el médico tratante.

TERCERO: Se deja en firme la meda provisional decretada[2]. (…)” 2. Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato[3] 3. El 28 de junio de 2019, el accionante solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cauca, la apertura de un incidente de desacato, en la medida que la orden de tutela, impartida en la Sentencia de 16 de febrero de 2017, había sido incumplida. 4.

Sobre el particular, manifestó que la entidad accionada había sido renuente a prestar los servicios médicos ordenados. Así explicó que, pese a que: 1. Fue remitido por primera vez por especialista en gastroenterología pediátrica, 2. Fue remitido para estudio polisomnográfico, 3. Le fue ordenado urodinámica estandar, 4. Le fue ordenada inmunología, 5.

Le fue ordenada atención por psiquiatría, 6. Le fue ordenada atención por otorrinolaringología, entre otras, no se había prestado ninguno de esos servicios médicos incurriendo así en desacato de la tutela. 3. Actuaciones procesales relevantes dentro del incidente de desacato 5. Mediante Auto de 2 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cauca ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de 3 días, informara sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden de la tutela del 16 de febrero de 2017, proferida a favor del menor Manuel Andrés Perafán Narváez[4]. 6.

El 9 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cauca, tras señalar que, en la respuesta de 3 de julio de 2019, suscrita por la Directora del Establecimiento UBAM BASPC 29, no se daba cuenta del cumplimiento de los servicios que requiería el menor, resolvió: (1) Abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, (2) Abrir incidente de desacato en contra del Subteniente Deicy Carolina Hernández Murillo, en calidad de Directora de la Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASPC 29.

(3) Correr traslado a los dos funcionarios por el término de 3 días para que ejerzan su derecho de defensa[5]. 4. Providencia consultada[6] 7. Mediante providencia de 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cauca (1) sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y (2) a la Directora de la Unidad Básica de Atención Médica – UBAM BASPC 29, ambos con multa consistente en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

Para arribar a esa conclusión el operador judicial citó la orden de tutela, y analizó, de un lado, el elemento objetivo y, del otro, el elemento subjetivo. 9. Frente al primero indicó que, del material probatorio, se logró determinar que al niño Manuel Andrés Perafán Narváez le fueron ordenados los siguientes servicios médicos: 1. Gastroenterología pediátrica, 2.

Estudio polisomnográfico, 3. Urodinámica estándar incluye la Uroflujometría espontánea electrócarmiograma esfinteriana cistometría, 4. Inmunología, 5. Psiquiatría infantil y otorrinolaringología. Agregó que del material probatorio obrante en el expediente, al menor no se le ha garantizado en debida forma el servicio de salud requerido y tutelado. 10.

Respecto al elemento subjetivo se anotó: “Como ya se indicó, a los requerimientos hechos por el Despacho sustanciador, los obligados del cumplimiento de la orden tutelar presentan informe que describe los servicios médicos garantizados al menor, pero en dicha descripción no se exponen los que la parte accionante reclama y de los que le han sido ordenador al menor.

En consecuencia y reiterando que el desacato constituye un instrumento para lograr la protección de derechos constitucionales fundamentales, este tribunal dispondrá la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, imponiendo al señor Brigadier (…)”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 1. Competencia 11. Acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción de multa impuesta (1) al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército y (2) a la Directora de la Unidad Básica de Atención Médica – UBAM BASPC 29, consistente en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el desacato de una orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Cauca, contenida en la Sentencia de 16 de febrero de 2017. 2.

Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 12. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada. 13.

Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que, mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

Al respecto la Corte Constitucional[7] señala (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[8]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[9] (Subrayado fuera del texto) 14.

Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[10] 3.

Caso concreto 1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 15. Teniendo en cuenta que se sancionaron a dos funcionarios, esto es, 1) la Directora del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional 3005 y 2) el Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala revisará el debido proceso frente a cada uno de los sancionados. 16. 1) Directora del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional.

Para resolver este punto, sea lo primero señalar que en la acción de tutela se vinculó únicamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[11]. Ahora bien, en la parte resolutiva, el despacho judicial ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, a través del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 Batallón de ASPC No. 29, garantizara la prestación de servicios médicos del menos. 17.

Expuesto lo anterior, para la Sala queda claro que el desacato únicamente podía abrirse en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional porque: (1) Esa Dirección fue la única vinculada al trámite de tutela, (2) La orden recaía propiamente sobre esa Dirección, (3) Si bien, se indicó que la orden se cumpliría a través del Establecimiento de Sanidad Militar, lo cierto es que, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, ese establecimiento no fue vinculado al trámite de tutela. 18.

En ese orden de ideas, no resultaba posible abrir incidente de desacato y, posteriormente, sancionar a la Directora del Establecimiento Militar, Subteniente Deicy Carolina Hernández Murillo, por incumplimiento a una orden de tutela, cuando ella, no fue vinculada a la acción, y en esa medida, no contó con la posibilidad de ejercer, dentro del proceso que culmina con la sanción, su derecho de defensa.

Lo contrario, implicaría desconocer su derecho al debido proceso. 19. Lo anterior constituye razón suficiente para revocar la sanción impuesta a la Subteniente Deicy Carolina Hernández Murillo y continuar con el análisis de la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 20. 2) Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Como quedó expuesto, la Dirección de Sanidad del Ejército, fue vinculada a la acción de tutela, su Director recibió expresamente la orden en el fallo de tutela, y en esa medida, era el llamado a cumplirla. Para determinar si se le garantizó el derecho al debido proceso, se procederán a revisar las actuaciones surtidas en el trámite incidental frente a este sujeto procesal. 21.

Con Auto de 2 de julio de 2019, se efectuó un requerimiento previo apertura de desacato, en donde se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informar sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela de 16 de febrero de 2017. Esa decisión fue notificada, el mismo día, a direcciones de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co;juridicadisan@ejercito.mil.co;esm3005201 8@gmail.com[12]. 22.

La Unidad Básica de Atención Médica – UBAM BASPC 29 remitió un correo al despacho judicial, desde el buzón electrónico esm30052018@gmail.com, en el que informó el estado de cumplimiento del fallo de tutela[13]. 23. El incidente de desacato se abrió 9 de julio de 2019, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora de la Unidad Básica de Atención Médica – UBAM 29, antes Establecimiento de Sanidad Militar 3005.

Decisión que fue notificada, el mismo día, a las direcciones de correo electrónico: marcos.delarosa@mindefensa.gov.co;disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co;dipso@buzonejercito.mil.com;esm3005 2018@gmail.com[14]. 24. Finalmente, la sanción se impuso el 24 de julio de 2019, a los citados funcionarios y se notificó a los correos yamibn17@gmail.com; disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co.[15] 25.

De lo expuesto, resulta claro para la Sala que el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Posteriormente, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a su Director, a quien se le abrió el incidente y a quien, finalmente, se sancionó. Adicionalmente, las notificaciones se hicieron, entre otros, a los correos institucionales, (1) disanejc@ejercito.mil.co, (2) juridicadisan@ejercito.mil.co, encontrándose demostrado que esos eran los correos de notificaciones judiciales de la Dirección de Sanidad del Ejército. 26.

En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificada, en la imposición de la sanción, el respeto por el debido proceso del Director de Sanidad del Ejército. 2. Verificación del elemento objetivo: el cumplimiento del fallo de tutela 27. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma[16], sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que previa decisión de la consulta, la orden se cumplió deberá revocarse la sanción impuesta. 28.

En el caso que ocupa, la orden de tutela contenida en la Sentencia de 16 de febrero de 2017, consistió en (1) garantizar al menor Manuel Andrés Perafán Narváez la prestación de los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes, con ocasión de los diagnósticos de asma predominantes alérgica, retraso mental leve, otitis media crónica serosa.

(2) Se agregó que, en virtud del principio de integralidad, debería garantizarse en adelante, la prestación y suministro de los tratamientos medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera. 29. De acuerdo con las pruebas aportadas al incidente por el accionante, al menor le fueron ordenados los siguientes servicios médicos por la Dirección General de Sanidad Militar: - Autorización 2506422 de fecha 18 de noviembre de 2018, Gastroenterología pediátrica[17] - Órdenes médicas ambulatorias de 12 de marzo de 2019, Urodinámica estándar incluye uroflujometría espontánea electrocarmiograma esfinteriana cistometría[18] - Solicitud de interconsulta de 12 de marzo de 2019, Inmunología[19] - Órdenes médicas ambulatorias de 31 de mayo de 2019, Estudio polisomnográfico[20] - Solicitud de interconsulta de 31 de mayo de 2019, Psiquiatría infantil y otorrinolaringología[21] 30.

Ahora bien, según el informe rendido por la Directora del Establecimiento Militar, con el fin de dar cabal cumplimiento al trámite de tutela, al menor se le ha autorizado: - Autorización 1419254 de 19 de junio de 2019 Terapia Física Integral - Autorización 1424736 de 19 de junio de 2019 Terapia ocupacional Integral - Autorización 1424752 de 19 de junio de 2019 Terapia Fonoaudiológica Integral - Autorización 1424700 de 19 de junio de 2019 Terapia Física Integral - Autorización 1419231 de 19 de junio de 2019 Terapia ocupacional Integral - Autorización 1419082 de 19 de junio de 2019 Terapia Fonoaudiológica Integral 31.

De lo expuesto, queda claro que, la protección al derecho a la salud del menor en el numeral segundo de la parte resolutiva, fue integral. Ahora bien, no reposa prueba en el expediente de que se hayan prestado los servicios médicos que fueron autorizados o solicitados por los médicos tratantes del menor y, si bien, en el informe arrimado, se allegaron las autorizaciones descritas en el párrafo 30, lo cierto es que: 1) esas autorizaciones difieren de los servicios ordenados por los cuales se abrió el incidente de desacato, 2) en todo caso, la autorización per se, no implica la efectiva prestación del servicio, la cual no se encuentra acreditada. 32.

En virtud de lo expuesto, la Sala coincide con el a quo, en que no se ha dado cumplimiento al fallo constitucional como quiera que, en el fallo de 16 de febrero de 2017 se ordenó la protección integral al derecho a la salud del menor, y entre noviembre de 2018 y mayo de 2019, se le han prescrito diferentes servicios y atenciones por sus médicos tratantes (párrafo 29), sin que repose prueba de su cumplimiento. 3.

Verificación del elemento subjetivo: la conducta del funcionario 33. La Sala estima que, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que en la providencia del 24 de julio de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba indicó (se trascribe): “Como ya se indicó, a los requerimientos hechos por el Despacho sustanciador, los obligados del cumplimiento de la orden tutelar presentan informe que describe los servicios médicos garantizado al menor, pero en dicha descripción no se exponen los que la parte accionante reclama y de los que le han sido ordenados al menor.” 34.

Lo anterior, sumado al silencio del Director de Sanidad del Ejército Nacional y su falta de intervención en el trámite incidental, así como la antigüedad de la orden misma, puso en evidencia la falta de diligencia para acatar el fallo constitucional de 16 de febrero de 2017. 35. Ahora bien, una conducta diligente del Director de Sanidad del Ejército sancionado, esto es, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, hubiere conllevado a, en primer lugar, conociendo el estado del asunto (con la notificación del Auto por medio del cual se le abrió incidente de desacato), propender inmediatamente por su cumplimiento y acreditarlo en el expediente; en segundo lugar, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento por faltar, por ejemplo determinada cita médica para otorgar el concepto y, a la postre, convocar la Junta Médica Laboral, pronunciarse y explicar los motivos y las razones para convencer al operador judicial, que el incumplimiento no deviene de su desidia y mutismo.

No obstante lo anterior, brilla por la ausencia un informe del sancionado dentro del trámite incidental de desacato. 36. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. 4. Proporcionalidad de la sanción 37. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela.

Así, indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 38. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 39. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, consistente en multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma; en segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela.

Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos. 40. Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela, de 16 de febrero de 2017, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. 41. Finalmente, se requerirá al Director General de Sanidad Militar, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

Conclusiones 42. En consecuencia, esta Sala: 1) Revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Básica de Atención Médica – UBAM BASPC 29, por las razones expuestas anteriormente, 2) confirmará la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, por el desacato de la orden de tutela de la Sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, en el proceso No. 19001-2333-002-2017-00076-00. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 24 de julio de 2019, mediante el cual se le impuso sanción a la Directora del Establecimiento Militar, Subteniente Deicy Carolina Hernández Murillo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato con los numerales segundo y tercero de la Sentencia de tutela del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés, en donde viene siendo atendido el agenciado; en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, garantice al menor MANUEL ANDRÉS PERAFÁN NARVÁEZ la prestación de los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes, con ocasión de los diagnósticos de asma predominante alérgica, retraso mental leve, otitis media crónica serosa.

En virtud del principio de integralidad que rige al derecho a la salud deberá garantizarse, en adelante, la prestación y suministro de los tratamientos, medicamentos, interevenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión de la patología que padece, siempre y cuando éstos sean considerados esenciales por el médico tratante.”

TERCERO: REQUERIR al Director General de Sanidad Militar para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por decisión por el medio más expedito.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 8 a 18. [2] Con el cuaderno incidental no se aportó el auto que decretó la medida cautelar y frente a esa medida, en la sentencia únicamente se indicó: “Igualmente, se dejará en firme la medida provisional decretada y en virtud del principio de integralidad que rige al derecho a la salud, deberá garantizarse, en adelante, la prestación y suministro de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión de la patología que padece, siempre y cuando éstos sean considerados esenciales por el médico tratante.” [3] Folios 1 a 7. [4] Folio 38 [5] Folio 50 a 51 [6] Folios 53 a 56. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [8] Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2005.

“debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [9] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [10] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018. [11] Folio 29 [12] Folios 52. [13] Foilio 40 a 51 [14] Folios 52. [15] Folios 52. [16] Revisar los fundamentos de esta providencia. [17] Folio 20 [18] Folio 6 [19] Folio 8 [20] Folio 17 y 23 [21] Folio 11 y 169