IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional que fue proferida por la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de decisión, data de 6 de octubre de 2015 y fue notificada el 18 de enero de 2016; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de agosto de 2019, esto es, 3 años y 6 meses después de aquella notificación. Por otra parte, los Autos de ponente que se cuestionan, proferidos al interior del mismo trámite del recurso extraordinario de revisión, de 24 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017, fueron notificados el 25 de febrero de 2016 y el 10 de octubre de 2018, respectivamente, mientras que, como ya se dijo, la acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de agosto de 2019, esto es, 2 años y 4 meses, después de la notificación del primero de ellos y 10 meses tarde respecto de la notificación del segundo de ellos.
(…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03760-00(AC) Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 13 Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Enrique Antonio Celis Durán en contra de la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El señor Enrique Antonio Celis Durán instauró acción de tutela en contra de la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Respetuosamente solicito (…) dejar sin efecto alguno las providencias objeto de la presente acción y disponer la confirmación de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) de 26 de abril de 2007”. 2. Hechos 3. 1) Mediante Sentencia de 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del fallo disciplinario proferido por el Director de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se le impuso a Enrique Antonio Celis Durán, como sanción principal, la de destitución del cargo que desempeñaba, y, como sanción accesoria, la exclusión de la carrera diplomática y consular. 4. 2) Con Sentencia de 16 de febrero de 2012, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión, la revocó, para en su lugar, declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 5. 3) Con Auto de 21 de marzo de 2013 se negó la solicitud de adición presentada a la Sentencia de 16 de febrero de 2012. 6. 4) El 21 de abril de 2014 el señor Enrique Antonio Celis Durán presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012. 7. 5) Por medio de Auto de 1 de septiembre de 2014, se resolvió la recusación presentada por el demandante el 22 de mayo de 2012, en el sentido de rechazarla. 8. 6) Mediante Auto de 4 de febrero de 2016, se negó una solicitud de nulidad procesal elevada por el demandante el 29 de octubre de 2014, contra el Auto de 21 de marzo de 2013. 9. 7) Por medio de Auto de 23 de febrero de 2017, se resolvió el recurso de súplica presentado contra el Auto de 4 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar el proveído suplicado. 10. 8) En Sentencia de 6 de octubre de 2015, la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012. 11. 9) Contra la anterior decisión el accionante presentó incidente de nulidad, que se resolvió negativamente con Auto de 24 de febrero de 2016.
Dicha providencia fue suplicada, y, mediante Auto de 22 de agosto de 2017, se entendió como interpuesto el recurso de reposición, razón por la cual el trámite se adecuó. 12. 10) Con Auto de 11 de febrero de 2019 se resolvió no reponer el Auto de 24 de febrero de 2016. 3. Fundamentos de la vulneración 13. El accionante explicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: 1) no practicó una prueba decretada, ya que no agregó al expediente 2014-00902-00 (REV) del recurso extraordinario de revisión el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2003-00832-01, y, que 2) carecía de competencia para proferir la Sentencia de 6 de octubre de 2015, pues correspondía dictarla a la Sala Plena de la Corporación, ya que el recurso extraordinario de revisión se interpuso de forma previa a la entrada en vigencia en el reglamento interno del Consejo de Estado del Acuerdo No. 321 de 2014, con el cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la integración y composición de las Salas Especiales de Decisión. 14.
Además, señaló que, el incidente de nulidad dirigido contra la Sentencia de 6 de octubre de 2015 de la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, no debió resolverse en Sala Unitaria, y, que mucho menos, debió adecuarse el trámite del recurso de súplica presentado al de reposición, teniendo en cuenta que podía correr la misma suerte, que la decisión terminara en manos del ponente y que no se adoptara con el conocimiento de toda la Sala Especial de Decisión. 15.
Con todo lo anterior, precisó que en la Sentencia de 6 de octubre de 2015, la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico, por falta de competencia. Y que, con los Autos de 24 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017, el ponente de esas decisiones, incurrió en un defecto procedimental absoluto. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 16. Mediante Auto de 20 de agosto de 2019[1], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó a la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó un breve resumen de lo acontecido dentro del proceso judicial, y, adicionalmente, concluyó que la acción de tutela de la referencia no revestía de genuina relevancia constitucional. 18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 20. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21. De resultar afirmativo, se determinará si las providencias acusadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo alegó el accionante. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 22. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [3]: 23. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[4], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 24.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[5], señaló que un plazo razonable, para el caso de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[6]. 25.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 26.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 27.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional que fue proferida por la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de decisión, data de 6 de octubre de 2015 y fue notificada el 18 de enero de 2016[8]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de agosto de 2019[9], esto es, 3 años y 6 meses después de aquella notificación. 28.
Por otra parte, los Autos de ponente que se cuestionan, proferidos al interior del mismo trámite del recurso extraordinario de revisión, de 24 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017, fueron notificados el 25 de febrero de 2016 y el 10 de octubre de 2018, respectivamente, mientras que, como ya se dijo, la acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de agosto de 2019[10], esto es, 2 años y 4 meses, después de la notificación del primero de ellos y 10 meses tarde respecto de la notificación del segundo de ellos. 29.
En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. 30. Es importante advertir, que el accionante pretende que el término de inmediatez se contabilice a partir de la última providencia proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión, esto es, el Auto de 11 de febrero de 2019, notificado el 15 de febrero de 2019, cuando tal decisión no fue objeto de reproche alguno, así como tampoco puede considerar que en esta se concentren las circunstancias señaladas como defectos o que con ella se hubiese extendido la definición de la controversia en sede ordinaria. 31.
En el Auto de 11 de febrero de 2019, se resolvió no reponer el Auto de 24 de febrero de 2016 (una de las providencias censuradas), por las mismas razones por las cuales este último negó el incidente de nulidad presentado contra la Sentencia de 6 de octubre de 2015 (la principal providencia cuestionadas), que se resumen en que las causales de nulidad invocadas, esto es, los numerales 5 y 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, no encuadraban en el caso concreto. 32.
Lo que puede evidenciar la Sala, es que existió un afán desmedido del accionante, por presentar indiscriminadamente todo tipo de recurso y solicitud, buscando, aparentemente, que sus pretensiones tuvieran éxito, cuando realmente entorpeció el curso normal de la controversia, situación que no puede validarse para tener por cumplido el requisito general de la inmediatez. 33.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, y, la naturaleza de la controversia en sede contencioso administrativa, tampoco permite considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, de modo tal que, la inmediatez deba pasarse por alto para entrar en el análisis de fondo del escrito de tutela. 5.
Conclusión 34. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Enrique Antonio Celis Durán, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 31 del cuaderno principal. [2] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [5] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [9] Folio 120. Acta individual de reparto que contiene la fecha de radicación del escrito de tutela. [10] Folio 120. Acta individual de reparto que contiene la fecha de radicación del escrito de tutela.