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11001-03-15-000-2019-03369-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Argenis Durán Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PROCESO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [C]on relación al trámite de aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, esta Colegiatura corrobora que la misma fue aprobada por medio de auto del 21 de octubre de 2019 y publicado el 24 de este mes y año (…) Luego, ante el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante y objeto de estudio en el asunto, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, toda vez que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del accionante desapareció con la expedición y notificación del auto citado en el párrafo anterior.

Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior resaltando que la misma se produjo con la expedición del auto requerido por el actor dentro de este mecanismo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03369-01(AC) Actor: LUIS ARGENIS DURÁN ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor LUIS ARGENIS DURÁN ROJAS contra el fallo del 22 de agosto de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano LUIS ARGENIS DURÁN ROJAS, en nombre propio, presentó acción de tutela[1], enviada el 22 de julio de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el abogado Danil Román Velandia Rojas, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho de petición, debido proceso, a la dignidad humana, así como “a la mora judicial, preámbulo de la CP, bloque de constitucionalidad, derecho comparado y analógico CP – CGP y, prevalencia constitucional conforme al Art 4 de la Carta Magna de 1991”.

Dichas atribuciones constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la presunta demora en resolver la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio entre el actor, Ecopetrol S.A. y la Aseguradora Axa Colpatria celebrado el 24 de mayo de 2019, ante la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se encuentra en el despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra con radicado número 68001 23 33 000 2019 00418 00. 2.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El 6 de septiembre de 2018, Cristian Alejandro Durán Gutiérrez, hijo del actor, falleció con ocasión a un accidente vehicular entre la motocicleta de placas SBI-68C que conducía el señor Durán Gutiérrez y el vehículo de placas OSK 227 cuyo responsable es Ecopetrol S.A. Como consecuencia de lo anterior, el señor Durán Rojas otorgó poder al abogado Jairo Alonso Osses Reyes – quien a su vez se lo sustituyó al señor Danil Román Velandia Rojas –, para que iniciara y llevara hasta su culminación la conciliación prejudicial, ante un eventual proceso de reparación directa.

Mediante radicado No. 322552 de 2 de enero de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial en contra de Ecopetrol S.A. y la aseguradora Axa Colpatria, ante la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga. El 24 de mayo de 2019, bajo el mando de la Procuraduría 159 Judicial II de Bucaramanga se suscribió acuerdo conciliatorio entre las partes.

El 27 de mayo de 2019, el tutelante allegó el referido acuerdo conciliatorio al Tribunal Administrativo de Santander para que se surtiera el trámite de su aprobación. El 13 de junio de 2019 la actuación fue registrada en el sistema y designada al magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. El 25 de junio de 2019, el señor Durán Rojas radicó impulso procesal.

El 28 de junio de 2019, el actor presentó derecho de petición ante el tribunal encargado, en el que solicitó agilidad para la aprobación del acuerdo conciliatorio. El 22 de julio de 2019, el tribunal demandado profirió oficio No. 0475 en el que dio respuesta a la petición elevada por el actor. El 19 de septiembre de 2019 – ya habiendo accionado este mecanismo constitucional – y 11 de octubre de 2019, el demandante interpuso nuevos impulsos procesales.

El accionante manifestó en su escrito de tutela, que han transcurrido varios meses desde la presentación de solicitud para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, sin que el tribunal le hubiera dado trámite. Resaltó que existen varios procesos dentro del despacho ponente que también se encuentran pendientes de ser resueltos, cuestionándose, en todo caso, si su proceso sería resuelto este año. 3.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho de petición, debido proceso, a la dignidad humana, así como “a la mora judicial, preámbulo de la CP, bloque de constitucionalidad, derecho comparado y analógico CP – CGP y, prevalencia constitucional conforme al Art 4 de la Carta Magna de 1991” con ocasión a la tardanza para dar trámite a su solicitud de aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial. 4.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL Acceso a la Justica Art 229, mora judicial, al Derecho de petición Art 23, debido proceso Art 29, dignidad humana Preámbulo de la CP, bloque de constitucionalidad Art 93, derecho comparado y analógico CP – CGP y, prevalencia constitucional conforme al Art 4.

De la Carta Magna de 1991, y como consecuencia;

SEGUNDO: Solicito SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, aprobar la Conciliación extrajudicial y resolver mi derecho de petición en aplicación al acceso de la justicia.

TERCERO: Solicito se Disponga el Consejo de Estado, determinar las medidas para ayudar el Despacho del Dr. Iván Mendoza, conforme lo explicado.

CUARTO: Solicito se Disponga el Consejo de Estado, determinar o junto al señor de la jurisprudencia, disponer de los términos y fechas para resolver las demandas y las conciliaciones extrajudiciales.

QUINTO: Solicito ADVERTIR, al accionado al cabal cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar.” [2] (Sic para toda la cita) 2. Trámite de instancia La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de julio de 2019[3]: i) rechazó la acción de tutela frente al abogado Danil Román Velandia Rojas al no encontrar configurado ninguno de los supuestos de procedencia de la acción ante particulares; ii) admitió el mecanismo constitucional de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander; iii) vinculó como terceros con interés a Ecopetrol S.A., y a la Aseguradora Axa Colpatria, y iv) ordenó notificar como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.

Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[4], se recibieron las siguientes intervenciones: 1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5] Al intervenir reseñó la normativa bajo la cual fue creada y en la que se encuentran sus funciones, concluyendo que, para el caso en concreto, los hechos “no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad” en cuanto la Agencia “no ha ejercido acciones u omisiones que le pudiesen vulnerar los derechos fundamentales al accionante”.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 2. Ecopetrol S.A. [6] Refirió que no le consta la exposición de eventos que son ajenos a la entidad, y que dentro de lo pretendido no se aportó prueba alguna que comprometa el actuar de la misma, por lo que, ante la inexistencia de responsabilidad por su parte, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva.

De igual forma, refirió una inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte propia y esgrimió la inexistencia de término para aprobar conciliaciones extrajudiciales. Concluyó solicitando la declaración de improcedencia de la acción. 3. Luis Argenis Durán Rojas [7] En los memoriales allegados, manifestó que el magistrado ponente del tribunal no se pronunció sobre la presente acción de tutela pese a que él mismo le puso de presente la actuación, por lo que reiteró la importancia de dar aplicación a sus pretensiones. 4.

El Tribunal Administrativo de Santander y la Aseguradora Axa Colpatria Pese a que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio. 3. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado con sentencia[8]: del 22 de agosto de 2019 negó: i) la desvinculación de Ecopetrol S.A. como tercero con interés y ii) el amparo de la acción al considerar que no se vulneró su derecho fundamental de petición ni se configuró mora judicial.

En relación con el derecho de petición dentro de los procesos judiciales, refirió que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la omisión de pronunciamiento de un funcionario judicial, no resulta procedente para interponer acción de tutela. Por lo mismo, y teniendo en cuenta la solicitud de impulso procesal que el actor radicó en reiteradas ocasiones, no puede concluirse que este sea regulado por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales propias del trámite.

Por ello consideró que no hubo vulneración a su derecho fundamental. Destacó que, ante la situación de congestión judicial y la inexistencia de un término legal para pronunciarse sobre lo requerido, no es dable la configuración de la mora judicial toda vez que desde el momento de radicación de su solicitud hasta la interposición de la acción de tutela solo había transcurrido un poco menos de dos meses; a su vez estableció que no logró evidenciarse alguna de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para acreditar una vulneración al acceso a la administración de justicia. 4.

Impugnación La anterior decisión fue notificada el 2 de octubre de 2019. Frente a ello, el día 6 de octubre de 2019, mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado[9], el accionante impugnó la decisión argumentando: “(…) Si bien es cierto que la ley 640 de 2001 no señaló término para absolver de forma favorable o desfavorable los acuerdos realizados en sede administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, lo es más aun que ante esta inexistencia, LA CAPACIDAD LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, es interponer reglas a estos asuntos, que no se encuentran normados.” (Sic en toda la cita) Para sustentar su idea estableció que a la fecha de envío de la impugnación, continuaba pendiente por definirse su situación, y que tras consultar el proceso en la página web, observó que existía una actuación denominada “PROYECTO DE AUTO” sin que se hubiere publicado el mismo.

A su vez reseñó que, según la Ley 1437 de 2011 y la Ley 640 de 2001, lo no regulado en dichas normas, puede interpretarse de acuerdo a lo dispuesto en “la ley 1564 de 2011 y en este acto legal encontramos que término para admitir una demanda es de 30 días”. Enfatizó que, de conformidad con la Ley 640 de 2001, el trámite ante la Procuraduría General de la Nación es de tres meses, por lo que, teniendo en cuenta los principios de equidad e igualdad, así como de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, el término para aprobar un acuerdo de conciliación extrajudicial debía ser similar ante la inexistencia de una norma que señale lo contrario.

Finalmente arguyó que en el trámite de tutela adelantado en primera instancia han transcurrido más de cuatro meses, y dentro del mismo tiempo no se le ha otorgado una respuesta efectiva a sus peticiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones realizadas por los accionados y demás vinculados, y el escrito de alzada, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada desconoció las garantías constitucionales invocadas por el actor, en concreto la de petición y de acceso a la administración de justicia por mora judicial. 3.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4. Caso concreto La Sala ha explicado en varias ocasiones[10] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[11] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.[12]».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…».[13] Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados como desconocidos en el escrito de tutela.

La solicitud del actor pretende que el Tribunal Administrativo de Santander dé trámite a su solicitud de aprobación o improbación del acta de conciliación extrajudicial, la cual, bajo su interpretación, ha sufrido una tardanza injustificada generándole perjuicios y trasgresiones a sus derechos fundamentales, al guardar silencio respecto de las diferentes peticiones elevadas al tribunal para que agilice el trámite correspondiente.

Con relación a las peticiones elevadas, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo en el entendido que las actuaciones realizadas por el accionante se dirigían a impulsar el proceso y, en ese sentido, no puede considerarse como un derecho de petición; sin embargo, se destaca que lo señalado por el señor Durán Rojas respecto al silencio por parte del tribunal, resulta carente de validez toda vez que, verificado en la página de consulta de procesos, se constató que la entidad demandada respondió a través de oficio su solicitud el día 22 de julio de esta anualidad.

Ahora bien, con relación al trámite de aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, esta Colegiatura corrobora que la misma fue aprobada por medio de auto del 21 de octubre de 2019 y publicado el 24 de este mes y año: [pic] Luego, ante el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante y objeto de estudio en el asunto, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, toda vez que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del accionante desapareció con la expedición y notificación del auto citado en el párrafo anterior.

Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior resaltando que la misma se produjo con la expedición del auto requerido por el actor dentro de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo del Estado, por medio de la cual se negó la acción promovida por el señor LUIS ARGENIS DURÁN ROJAS, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por lo expresado en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 2. [2] Fl. 2. [3] Fls. 23 – 24. [4] Fls. 25 – 33. [5] Fls. 35 vuelto – 37. [6] Fls. 68 – 69. [7] Fls. 78 – 79 y 97 – 98. [8] Fls. 99 – 102. [9] Fls. 121. [10] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [13] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos