TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALTA SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN [C]omoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 20 de junio de 2019 [que negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no advirtió violación alguna de los derechos fundamentales del accionante] fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga.
(…) En lo que respecta al fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, la Sala avala la postura adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, pues la valoración probatoria y la aplicación de las subreglas jurisprudenciales que hizo el Tribunal no fue irracional o desproporcionada, ni presenta yerros ostensibles y/o manifiestos que ameriten la intervención del juez de tutela, dado que en últimas, la misma se hizo dentro del marco competencial del juez natural.
(…) En ese sentido, las discrepancias entre el ejercicio valorativo sobre las pruebas y la aplicación del precedente realizado por la autoridad judicial accionada, y las apreciaciones que tenga el accionante sobre los elementos de juicio obrantes en el proceso, por sí mismas, no configuran una vía de hecho que implique la violación de los derechos fundamentales del accionante.
(…) En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 20 de junio de 2019, de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, la Sala confirmará aquella decisión, por no advertirse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02020-01(AC) Actor: LUIS CRISTÓBAL CÁRDENAS MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 20 de junio de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, el señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, al considerar que, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-003- 2013-00097-01, se configuró el defecto fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “SE TUTELE EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA LIBERTAD y se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia [dictada por el Tribunal Administrativo de Huila dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-003-2013-00097- 01]” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los señores Luis Cristóbal Cárdenas Meza y Luis Eduardo Cárdenas Cortés y las señoras Verónica Esther Díaz Cuéter, Victoria Elena Meza de Cárdenas, Yaneris Odinis Cárdenas Meza, Danitza Catalina Cárdenas Meza y Daneycy del Carmen Cárdenas Meza presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, orientada a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza. 5. 2) Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo Oral de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual, las partes demandante y demandada, interpusieron recursos de apelación. 6. 3) A través de Sentencia de 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Huila revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, por los argumentos que se señalan a continuación: 8. El Tribunal Administrativo de Huila señaló erróneamente que las entidades demandadas actuaron bajo el mandato de la Constitución y la Ley, cuando estas omitieron los trámites pertinentes, en el marco del proceso penal, para evitar la privación que, según su criterio, fue injusta. 9.
Aquel Tribunal fundó su tesis sobre la culpa exclusiva de la víctima, en las consideraciones hechas por el Juez 5 Penal del Circuito de Neiva en el marco del proceso penal, así como en indicios graves que no fueron probados en el proceso, tales como, la apertura de una cuenta bancaria y la investigación por el delito de extorsión en Pasto, en la que declaró la preclusión (hechos indicadores); los cuales, a su vez, fueron descartados en el proceso penal por el Tribunal Superior del Distrito de Huila, en sede de apelación. 10.
Asimismo, la providencia enjuiciada (1) omitió valorar el hecho de que en el proceso penal no se probó la participación del señor Cárdenas Meza en el hecho punible y (2) desconoció el precedente contenido en la Sentencia C-037 de 1996. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2019[4], negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no advirtió violación alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Es de aclarar, que al no haber sido alegada una causal específica o defecto en concreto sobre la providencia judicial enjuiciada, el juez de tutela de primera instancia, previo a entrar en el análisis de fondo, indicó (se trascribe): “En el presente caso, el accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos en que habría podido incurrir la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, únicamente indica que se vulneraron sus derechos al imputársele conductas dolosas que no fueron probadas en el proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad.
Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a verificar si efectivamente la autoridad judicial con la determinación de revocar el fallo que accedió a las súplicas de la demanda para en su lugar negarlas bajo el argumento de que en el caso concurrieron eximentes de responsabilidad tales como culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, vulneró sus garantías fundamentales.” 12.
Bajo ese panorama, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de (a) hacer un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y (b) determinar los hechos probados en el proceso de tutela, concluyó que, el caso concreto fue resuelto de conformidad con la normativa vigente que regula la materia, así como con la postura jurisprudencial actual del Consejo de Estado sobre el particular. 2.
Impugnación[5] 13. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que solo indicó que, (se trascribe) “[ ] a través del presente escrito manifiesto a usted que IMPUGNO EL FALLO PROFERIDO EN LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia. 2.3. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia 15. Habida cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala detendrá su análisis en esta omisión [párrafo 13]. 16. Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que (se trascribe) “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 17. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal[8], moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. 18.
Así las cosas, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 19. Sobre este panorama, el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[9], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[11], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[12] 20.
En ese orden de ideas, debe recordarse que, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría contra derechos y principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como, la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial e incluso el debido proceso. 3.
Caso concreto 21. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 20 de junio de 2019 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 22.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que, la Sala comparte las consideraciones, efectuadas por el juez de tutela de primera instancia, sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según las cuales (se trascribe): “(i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como la igualdad (artículo 13), la libertad (artículo 28 ibídem) y el debido proceso (artículo 29 ibídem).
(ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-00-003-2013-00097-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca.
(iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia examinada es de fecha 23 de noviembre de 2018, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela.
Frente a este requisito, es de advertir que, si bien es cierto, el accionante respecto de algunos reparos formulados en contra del fallo emitido por el ad quem, no se ocupó de adecuar la causal o causales de procedibilidad previstas por la Corte Constitucional, la Sala de decisión, ha optado por asumir una actitud garantista en el tema, en aras de procurar la protección de los derechos fundamentales que se puedan vulnerar en el asunto, pese a la falta de técnica jurídica.
En tal sentido, ha dado paso al análisis de fondo, siempre que de los hechos y argumentos presentados: (i) se pueda identificar la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte, (ii) se puedan extraer claramente las razones por las cuales se incurre en las causales de procedibilidad identificadas y, (iii) de los elementos de prueba allegados al plenario es dable realizar el respectivo estudio.
Conforme a lo expuesto, en lo atinente a los cargos sobre los cuales no se haya formulado una causal específica, se hará el examen precedente con miras a examinar, en lo posible, el fondo del asunto. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.” 23. En lo que respecta al fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, la Sala avala la postura adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, pues la valoración probatoria y la aplicación de las subreglas jurisprudenciales que hizo el Tribunal no fue irracional o desproporcionada, ni presenta yerros ostensibles y/o manifiestos que ameriten la intervención del juez de tutela, dado que en últimas, la misma se hizo dentro del marco competencial del juez natural[13].
Sobre el particular, el a quo de tutela fue enfático en señalar que (se trascribe): “Observa la Sala que la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tuvo por fundamento, entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2018[14] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, expresó que aunque la privación de la libertad se fundamente en una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente y la medida de aseguramiento se libre en acatamiento de las exigencias legales; en el evento de que emerja alguna de las causales previstas[15] o se estructure una falla en la prestación del servicio de justicia, se abre paso el reconocimiento de los perjuicios irrogados; siempre que quien reclame la indemnización no tenga el deber jurídico de soportarlos. [ ] Así las cosas, el presupuesto absolutorio por in dubio pro reo, requiere que la parte demandante, en el proceso de responsabilidad extracontractual, acredite que la privación de la libertad ocurrió por falta de elementos probatorios, en un actuar negligente del funcionario judicial, que permita catalogar la medida con alcance de arbitraria; es decir, el principio in dubio pro reo, deja de ser relevante y adquiere visos aparentes para dar prioridad al régimen de imputación subjetiva.
Luego, no cabe duda de que la decisión absolutoria en el proceso penal en virtud a la consideración que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 8 de marzo de 2012, se fundamentó en el principio in dubio pro reo, el que no necesariamente da lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Además, porque al seguir la pauta jurisprudencial que cimentó la decisión denegatoria de las pretensiones en el juicio de reparación directa, el Tribunal contrastó la providencia cuestionada con los elementos de orientación investigativa indicados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en la sentencia del 16 de diciembre de 2011 y que le permitieron concluir, que como no hubo un proceder antijurídico en el recaudo probatorio, la privación de la libertad no fue injusta.
A la anterior conclusión se llega con fundamento en el juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de quien estuvo detenido, el cual conlleva establecer, a la par con la obligación de reparar la privación injusta, si respetó los estándares generales de conducta, que se imponen por igual a todas las personas, conforme a principios y presupuestos ineludibles para la convivencia dentro del orden constitucionalmente establecido.
En ese sentido, aunque el deber jurídico de reparar por la afectación del bien inalienable a la libertad ostenta protección jurisprudencial, la comprobación de un actuar civilmente doloso o culposo del demandante, en los términos del artículo 63 del Código Civil, desaparece la antijuricidad del comportamiento estatal. La Sección Tercera de esta corporación ha sido enfática en afirmar que el estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa, es independiente de las valoraciones y conclusiones efectuadas en el proceso penal, ya que los efectos de las decisiones de esta naturaleza son diferentes y no se transmiten al estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, a pesar de que ambas se hayan originado en los mismos hechos.
Estas pautas, como se indicó, fueron acogidas por el Tribunal Administrativo del Huila para denegar las pretensiones de la demanda, y en consonancia con lo anterior, se aprecia que no se le puede reprochar ningún defecto a la providencia objeto de censura. El Tribunal accionado fue bastante enfático en señalar, que las pruebas arrimadas al proceso penal, permitían inferir que la conducta desplegada por el demandante tuvo injerencia en la activación de la actuación penal, «ya que sus actuaciones justificaron la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía en cumplimiento de su deber constitucional de investigar conductas que pudieran constituir delito».
Para llegar a esa conclusión analizó los medios de prueba obrantes en el plenario (denuncia formulada por la víctima, los documentos allegados por Bancolombia y la investigación penal adelantada por hechos similares en la ciudad de Pasto». Así pues, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.” 24.
En ese sentido, las discrepancias entre el ejercicio valorativo sobre las pruebas y la aplicación del precedente realizado por la autoridad judicial accionada, y las apreciaciones que tenga el accionante sobre los elementos de juicio obrantes en el proceso, por sí mismas, no configuran una vía de hecho que implique la violación de los derechos fundamentales del accionante. 4.
Conclusiones 25. En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 20 de junio de 2019, de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, la Sala confirmará aquella decisión, por no advertirse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-003-2013-00097-01. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Luis Cristóbal Cárdenas Meza contra el Tribunal Administrativo de Huila, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 6. [2] Folio 5. [3] Folios 219 a 230. [4] Folios 219 a 230. [5] Folio 242. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. [7] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. [9] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [12] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [13] En la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Huila sostuvo expresamente (se trascribe): “No obstante que el juez de segunda instancia profirió sentencia absolutoria, aplicando el principio in dubio pro reo[14]; considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante tuvo injerencia en la activación de la acción penal; ya que sus actuaciones justificaron la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía -en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito-.
Para arribar a esta conclusión, basta analizar los medios de prueba obrantes en el plenario (especialmente, la denuncia formulada por la víctima, las documentos allegados por Bancolombia, y las piezas procesales que dan cuenta de que el actor fue procesado penalmente por hechos similares a los investigados)[15]. Independientemente de la decisión que adoptó del juez penal ad quem; a la luz de la sana critica no es fácil explicar que al abrir la cuenta bancaria una persona suministre información errada, y decida aperturarla días antes de la llamada extorsiva[16], y que sea la seleccionada para consignar el valor de la presunta extorsión; aunado al hecho de que se haya cerrado de manera intempestiva.
Siendo el caso precisar, que el número de cuenta suministrado en el momento de la denuncia fue el mismo que certificó Bancolombia (f. 9 cuad. pruebas 1). Aunado al hecho de que el actor fue investigado por hechos similares a los que motivaron la restricción de la libertad[17] (lo cual, en su momento se erigía en un razonable indicio en su contra). […] d.-Aunque la sentencia absolutoria se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y en aras de garantizar el principio in dubio pro reo; en el sub lite no es procedente declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas; porque como ya quedara expuesto, lo que justificó la captura y la vinculación del actor a la investigación penal, fue la actuación gravemente culposa y a todas luces imprudente del demandante.
Amén de que en la denuncia se suministraron datos relevantes en su contra; como quiera que el número de la cuenta curiosamente abierta, coincidía con el que el extorsionista le suministró a la víctima para que realizara la consignación. Así las cosas, emergen las eximentes de responsabilidad denominadas culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero; y aunque su participación no tuviera consecuencias penales (lo cual, no se discute en la vía contencioso administrativa); de acuerdo con lo dispuesto en el precedente de unificación, en el sub lite la privación de la libertad no se puede considerar un daño antijurídico, porque el comportamiento del hoy accionante propició la activación de la acción penal, de contera, tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su derecho a la libertad.” [18] Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2018 (expediente 45503). [19] Las causales a las que se hace referencia son: que quien haya sido privado de la libertad sea absuelto o se precluya la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica.
De igual manera se contempla la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se aplica el principio de in dubio pro reo.