IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 31 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [E]l medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad.
En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción así como de las causales especiales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01939-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La UGPP, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que, en la Sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 25000-23-42-000-2016- 05000-01, se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) fáctico.
A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a una docente del orden NACIONAL Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, del 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2342-000-2016- 05000-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia. Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, de fecha de 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-2342-000-20160-05000-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 2.
Hechos 2. 1) La señora Ana Mercedes Guerrero Martin nació el 7 de julio de 1958 y prestó sus servicios como docente “nacional” al Departamento de Cundinamarca. 3. 2) Mediante la Resolución No. UGM 31517 de 6 de febrero de 2012, la entonces Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, en razón a que, si bien la accionante acreditó tiempos de servicio con el Municipio de Manta (C), estos no fueron tomados en cuenta toda vez que, además de esos documentos, era necesario aportar los actos de nombramiento y posesión, en los cuales se especificara el tipo de vinculación y origen de los recursos con los cuales se pagó a la docente; decisión que fue confirmada en sede de reposición, a través de la Resolución No. UGM 44865 de 3 de mayo de 2012. 4. 3) La accionante interpuso nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) –sucesor procesal de Cajanal-, mediante Resolución RDP 6310 del 15 de febrero de 2016, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la accionante, en razón a que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, y para efectos de reconocer esta pensión no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio del orden nacional. decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación por la entidad accionante, a través de las Resoluciones No. RDP 15701 de 13 de abril de 2016 y RDP 16582 de 22 de abril de 2016, respectivamente. 5. 4) Inconforme con lo anterior, la señora Ana Mercedes Guerrero Martin presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2016-05000-00. 6. 5) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2017, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, la vinculación de la docente Guerrero Martin no era de carácter territorial o nacionalizada. 7. 6) La anterior decisión fue apelada y, a través de Sentencia de 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin y reconoció aquella prestación. 3.
Fundamentos de la vulneración 8. La entidad accionante adujo que, la acción de tutela era el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para dejar sin efectos la providencia enjuiciada y así mismo, conjurar el perjuicio derivado de la orden judicial de reconocer y pagar una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, con la que se afecta los recursos del sistema pensional, en la medida que el recurso extraordinario de revisión no admite el decreto de medias provisionales. 9.
Argumentó que en la Sentencia objeto de reproche, se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente todas las pruebas que obraban en el expediente, entre ellos, las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FOMAG, el 12 de agosto de 2015 y 30 de noviembre de 2015, así como los actos de nombramiento y posesión suscritos por delegados del Fondo Educativo Regional (FER) y/o del Ministerio de Educación Nacional, que señalan que los tiempos laborados por la señora Ana Mercedes Guerrero Martin fueron producto de una vinculación del orden nacional. 10.
Indicó que, pese a la existencia de pruebas que demostraban la calidad de docente nacional, el ad quem, con base en la posición fijada en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, proferida por esta Corporación, determinó de manera “incomprensible” que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin tenía derecho a la pensión gracia aquí discutida. 11.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que (se trascribe)[3]: “[…] aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 12.
Manifestó asimismo que, acceder al reconocimiento de la pensión gracia, con base únicamente en el nombramiento de la docente por parte de una autoridad territorial en una institución educativa territorial y para el nivel de primaria, desconoce la normatividad que rige dicha prestación y da una errada interpretación de la naturaleza de los recursos que integran el situado fiscal. 13.
Finalmente, consideró que, de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el presente caso, se configuró un abuso palmario del derecho reflejado en el monto a cancelar como mesada, en virtud del cumplimiento de una orden judicial que reconoció una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, monto que, a su juicio, asciende a la suma de $2.137.433,33 y que traído a la actualidad daría como resultado un retroactivo por el monto de $245.145.830,69, más los valores que se causen por el resto de vida probable de la pensionada. 14.
Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico y (2) defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[4] 15. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quien, mediante fallo de 31 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al determinar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión. 16.
En ese orden, sostuvo que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las pensiones que se encuentren a cargo del tesoro público o de un Fondo Público pueden ser revisadas en un plazo de 5 años contabilizados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. 17. Finalmente concluyó que, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela por la entidad accionante, deben ser dirimidas por el juez natural del proceso en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación y el precedente jurisprudencial aplicable, lo cual implica el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.
Impugnación[5] 18. La apoderada de la parte accionante presentó impugnación contra la anterior decisión, al respecto señaló que discrepaba de la misma y solicitó su revocatoria, dado que la tutela era el mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de sus derechos y contrarrestar las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada respecto de los tiempos de servicio de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin. 19.
Por otra parte, reiteró los fundamentos y pretensiones del escrito de tutela para indicar que, el a quo constitucional erró al negar el amparo solicitado, debido a que, a su juicio, pasó por alto las normas que regulan la pensión gracia y la existencia de un abuso del derecho por el reconocimiento irregular de dicha prestación y, en consecuencia, un perjuicio irremediable al erario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar - Identificación del derecho presuntamente vulnerado[6] 21. Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, esta Sala centrará su análisis en el debido proceso, por las siguientes razones: (1) del escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) los demás derechos invocados, fueron presentados por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este último, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3.
Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 31 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 23. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 24. En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[8]: 25.
A pesar de que la Sentencia que ahora se enjuicia fue proferida dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, respecto de la cual no existen recursos ordinarios que permitan a la entidad accionante procurar la defensa de sus derechos, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión, pudiendo ello generar eventualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia[9]. 26.
Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la entidad accionante pretende que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos la Sentencia de 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B revocó, en apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 6310 de 15 de febrero de 2016, RDP 15701 de 3 de abril de 2016 y RDP 16582 de 22 de abril de 2016 y, ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin. 27.
Bajo ese contexto, resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU- 427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.
En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(Negrilla fuera del texto) 28. Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente.
No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 29. Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente.
Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [[11]], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [[12]] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto". 30. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 31.
Sentado lo anterior, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es óbice para que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; debiendo el juez de tutela establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. 32.
Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, para el caso del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional. 33.
En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional que se reconoce a favor de aquellos (1) docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, (2) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, (3) buena conducta, y (4) 50 años de edad. 34.
Finalmente, es necesario aclarar que, dada la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo será procedente cuando quede plenamente probado un palmario (manifiesto) abuso del derecho. 35. Dicho lo anterior, la Sala procede a revisar, en el caso concreto, si, prima facie, se cumplen o no los requisitos para que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin haya accedido al derecho pensional – pensión gracia – o, por el contrario, no se satisfizo algún requisito, configurándose un palmario abuso del derecho. 36.
(1) Frente al requisito de edad, se observa que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin nació el 7 de julio de 1958[13], por lo que a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (21 de diciembre de 2015)[14] tenía 57 años. 37. (2) En el expediente, no reposa prueba de que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin haya incurrido en mala conducta.
Asimismo, debe señalarse que, en los actos administrativos que fueron objeto de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo reparo alguno sobre el tema. 38. (3) Aunado a ello, se advierte de manera preliminar que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que mediante Decreto No. 2688 de 12 de agosto de 1981, expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca[15], se nombró a la señora Ana Mercedes Guerrero Martin como docente de la Escuela Urbana Fátima del Municipio de Manta, a partir del 6 de octubre de 1980. 39.
(4) En lo que respecta al tiempo de servicio docente, la Sala observa lo siguiente: 40. Como consta en la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, según certificado de 4 de junio de 2015, suscrito por el rector de la Institución Educativa Departamental del Municipio de Manta (C), la señora Ana Mercedes Guerrero Martin realizó varias licencias, como a continuación se describe: Escuela Urbana de Fátima desde el 4 de octubre al 28 de noviembre de 1890 y del 1 de febrero al 15 de marzo de 1982;
Escuela Rural Peñas del 15 de agosto al 15 de octubre de 1986; Escuela Rural Cubia del 27 de abril al 14 de junio de 198; Escuela Urbana Fátima del 21 al 27 de julio de 1987; Escuela Rural Bermejal del 18 de julio al 5 de septiembre de 1988; Escuela Rural Salgado del 6 de febrero al 18 de abril, del 18 de julio al 14 de octubre y del 22 de octubre hasta culminar el año académico de 1990; y del 22 de mayo de 1991 hasta el 22 de enero de 1992. 41.
De la referida Sentencia también se extrae que, según certificación No. 2015093538 expedida por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones de la Gobernación de Cundinamarca[16], se observa que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin prestó sus servicios como docente nacionalizada interina en la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el Municipio de Manta como pasa a verse: Escuela Urbana Fátima desde el 6 de octubre al 28 de noviembre de 1980 y del 1 de febrero al 15 de marzo de 1982;
Escuela Rural Peñas del 15 de agosto al 13 de octubre de 1986; Escuela Cubia del 27 de abril al 2 de junio de 1987; Escuela Urbana Fátima del 27 de julio al 9 de agosto 1987; Escuela Rural Bermejal del 18 de julio al 5 de septiembre de 1988. 42. No obstante lo anterior, la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, da cuenta de la existencia de 2 Formatos para la expedición de historia laboral de 12 de agosto y 30 de noviembre de 2015, en los que consta que la señora Ana Mercedes Guerrero Martin desempeñaba el cargo de docente en propiedad en la Institución Educativa Departamental del Municipio de Manta (C) con vinculación nacional. 43.
Finalmente, se incorporó al proceso ordinario, el Decreto 2 de Marzo 12 de 1992, por medio del cual, el Alcalde del Municipio de Manta (C), nombró a la señora Ana Mercede Guerrero Martin, en el cargo de docente en el nivel básica primaria en la Escuela Nacionalizada Rural Salgado, cargo en el cual se encontraba activa para la fecha de interposición de la demanda, según se extrae de las providencias proferidas en el trámite ordinario. 44.
En virtud de lo anterior, el Juez Natural[17] del proceso llegó a la conclusión que, el tipo de vinculación de la accionante era Nacionalizada. 45. Ante esta disparidad en la clase de vinculación de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, debe señalarse que, (1) el ad quem en el proceso ordinario razonadamente concluyó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada, y (2) no existe certeza del cumplimiento o incumplimiento del requisito del tiempo de servicio, por ende, no es posible afirmar que en el presente caso se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.
Luego, deviene en improcedente la acción de tutela. 46. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. 47.
En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción así como de las causales especiales. 5. Conclusiones 48. Así las cosas, (i) al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos de la UGPP, y (ii) no haber prueba del perjuicio irremediable que se alega, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folio 17. [3] Folio 10 reverso. [4] Folios 101 a 106. [5] Folios 113 a 123. [6] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Esta Sala ha declarado improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión en temas pensionales, en los siguientes casos: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencias de (1) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-00034-00, (2) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00074- 00, y (3) 20 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03810-01 [10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [11] Corte Constitucional.
Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. [12] Corte Constitucional.
Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” [13] Folio 46 hechos probados Sentencia de 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [14] Folio 47 hechos probados Sentencia de 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [15] Folios 26 - 27. [16] Folio 46. [17] Folios 62 Reverso y 63: “Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que la docente Ana Mercedes Guerrero Martin cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues está acreditado que tiene más de 50 años de edad, que ejerció su profesión de educadora con honradez, consagración, buena conducta y laboró como maestra nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y computó más de 20 años en tal condición, al quedar acreditado que no perdió la calidad de docente nacionalizada cuando fue nombrada por el alcalde del municipio de Manta, mediante el Decreto 02 del 12 de marzo de 1992, por la situación de que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional certificó la existencia de una plaza vacante en la Escuela Rural Salgado del citado ente territorial y su disponibilidad presupuestal, pues es una plaza nacionalizada y los recursos girados por la Nación ingresaban al presupuesto local como rentas exógenas, lo que de acuerdo con la sentencia de unificación conlleva a que no se pierda el carácter de docente nacionalizado.” (Subrayado fuera de texto).