Micelio
17001-23-33-000-2017-00792-05Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Beatriz López González·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Afp Protección Sa.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / BONO PENSIONAL [L]a Sala observa que desde un principio las autoridades accionadas adelantaron los trámites administrativos correspondientes para «reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora [B.L.G.]», tal como se ordenó en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2018.

(…) [L]a Sala en oportunidad anterior resolvió acerca de la misma controversia planteada, en el sentido de señalar que las señoras [A.B.O.M.] y [J.M.E.], en calidad de representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. y representante legal judicial de Protección Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente, no incurrieron en desacato a la orden de amparo de 6 de febrero de 2018, y que todo fue una indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, incorporando órdenes de amparo que nunca fueron dadas.

Razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo, y en su lugar ordenará estarse a lo dispuesto en providencia de 20 de agosto de 2019, que negó la solicitud de desacato presentada por la señora [B.L.G.], por encontrarse acreditado el cabal cumplimiento a la sentencia del 6 de febrero de 2018, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00792-05(AC)A Actor: BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AFP PROTECCIÓN SA.

La Sala[1] procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual resolvió acerca de la cuarta solicitud de desacato presentada por la señora Beatriz López González en contra de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A., por el presunto incumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2018, emitida por esta Corporación.

ANTECEDENTES - La señora Beatriz López González, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento, expedición y redención del bono pensional respecto del cual consideraba tenía derecho.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora López González y, «ordenó a Pensiones y Cesantías Protección S.A., ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, Dirección de Salud de Caldas y departamento de Caldas […] de manera coordinada […] emita respuesta en lo relativo a las entidades responsables de realizar para el bono pensional de la actora por los periodos laborados en el E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná antes de diciembre de 1993 […]». - La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentaron impugnación contra la anterior decisión, la cual fue desatada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 6 de febrero de 2018, en la que modifica la orden de amparo emitida por el a quo, así: « […]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital de la señora Beatriz López González.

TERCERO: ORDENAR a la AFP Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada una dentro del marco de sus competencias que, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones tendientes a reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora Beatriz López González; advirtiéndose, que el ente ministerial asumirá lo respectivo frente a la cuota parte en discusión, sin perjuicio del derecho que la asista de reclamar ante la entidad que corresponda lo pertinente. […]» Con escrito radicado el 30 de julio de 2019, la accionante promovió por cuarta vez, ante el Tribunal de conocimiento, solicitud de desacato contra la AFP Protección S.A., por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida a través de la sentencia anteriormente mencionada, en tanto no se ha redimido el bono pensional objeto de amparo, entendiendo ello como la devolución de saldos correspondientes, al erario de la señora López González.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, emitió auto del 2 de agosto de 2019[2], a través del cual resuelve oficiar «a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las respectivas investigaciones frente a ANA BETARIZ OCHOA MEJIA REPRESENTANTE LEGAL DE LA AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a JULIANA MONTOYA ESCOBAR REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE PROTECCIÓN PENSINES Y CESANTÍAS S.A., por la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión».

La parte accionante, el 8 de agosto de 2019[3], interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, recordando que su solicitud obedeció, únicamente, a que se de apertura al trámite de incidente de desacato en contra a la AFP Protección por el incumplimiento a orden de tutela de 6 de febrero de 2018. Con auto de 13 de agosto de 2019[4], el Tribunal de conocimiento resolvió dar apertura al trámite incidental en contra de las señoras Juliana Montoya Escobar y Ana Beatriz Ochoa Mejía, en calidad de representante legal de Protección Pensiones y Cesantías SA y representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A., respetivamente, al considerar que «es clara la orden de tutela frente a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. la cual es reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora Beatriz López González, sin que en momento alguno la orden de tutela se encamine a otro tipo de reconocimiento».

Con oficio CO02V0163-530997 CAS-1809089-R3S1N4 del 15 de agosto de 2019[5], la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló su cabal cumplimiento de la orden de amparo del 6 de febrero de 2018, y adujo: PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 22 de agosto de 2019[6], resuelve: «[…]

PRIMERO: SANCIONAR a ANA BEATRIZ OCHOA MEJIA REPRESENTANTE LEGAL DE LA AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y JULIANA MONTOYA ESCOBAR REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera individual, […]. De igual forma se sanciona a cada una de las incumplidas con tres (3) días de arresto..

SEGUNDO: ANA BEATRIZ OCHOA MEJIA REPRESENTANTE LEGAL DE LA AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y JULIANA MONTOYA ESCOBAR REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. deberán de manera inmediata, adelantar las gestiones tendientes a redimir el bono pensional que fuera reconocido, liquidado y girado por parte del Ministerio de Crédito y Hacienda Pública a favor de la señora Beatriz López González. […]» Lo anterior, al considerar que la orden de tutela «es clara en determinar que debe la entidad redimir e bono pensional que fuera emitido a favor de la señora Beatriz López González» y a la fecha la entidad ha sido renuente a ello.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad incidentada mediante oficio CO02VJ0163-531266 CAS-1809089-R3S1N4 de 28 de agosto de 2019, reiteró lo expuesto ante el Tribunal de primera instancia y solicitó la revocatoria de la sanción impuesta e inaplicación de la misma, en relación con el cumplimiento otorgado al fallo de tutela; además, recordó lo dicho por esta Corporación, en providencia de 20 de agosto de 2019, al conocer el grado jurisdiccional de consulta del segundo incidente de desacato, en su momento propuesto por los mismos hechos hoy expuestos, en el que se consideró el cumplimiento de la referida orden de tutela y por ello la revocatoria de la sanción allí impuesta.

CONSIDERACIONES GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES DE TUTELA. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[7] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.

Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: «[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[8]. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]»[9].

Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.

La Corte Constitucional[10] ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: « […] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]»[11].

A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo[12].

Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio.

DEL ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La señora Beatriz López González, presentó a través de apoderada judicial solicitud de declaratoria de desacato contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital, contenida en la sentencia del 6 de febrero de 2018, en el cual esta Corporación ordenó: «[…]

TERCERO: ORDENAR a la AFP Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada una dentro del marco de sus competencias que, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones tendientes a reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora Beatriz López González; advirtiéndose, que el ente ministerial asumirá lo respectivo frente a la cuota parte en discusión, sin perjuicio del derecho que la asista de reclamar ante la entidad que corresponda lo pertinente. […]» Revisado el expediente, observa la Sala que el fundamento del Tribunal Administrativo del Caldas para «SANCIONAR a ANA BEATRIZ OCHOA MEJIA REPRESENTANTE LEGAL DE LA AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y JULIANA MONTOYA ESCOBAR REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.», pese a las múltiples respuestas allegadas por la entidad oportunamente, fue señalar que, contrario a su actuar, no ha REDIMIDO EL BONO PENSIONAL emitido en favor de la señora Beatriz López González, como se ordenó en el fallo de tutela, entendiendo ello, como la devolución del valor del mismo a las arcas de la peticionaria.

Dicho lo anterior, se recuerda por segunda vez[13] que la Sala que mediante providencia de 20 de agosto de 2019, proferida con ocasión de la segunda solicitud de incidente promovida por la accionante bajo idénticos supuestos a los hoy alegados, dentro del expediente 2017-00792-03, ya definió el presente asunto en los siguientes términos: « […], la Sala encuentra necesario recordar que el fundamento y finalidad de la orden de amparo, fue la discusión existente acerca de qué entidad debida responder por la cuota parte pensional en favor de la señora López González, en lo que respecta a los «tiempos comprendidos entre el 05/05/1981 a 14/05/1982 y 08/04/1983 a 31/07/1992», época durante la cual quedó acreditada su vinculación a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná Caldas; lo que tenía un impacto en el reconocimiento de su bono pensional, el cual, a su vez, influiría en el reconocimiento pensional pretendido.

Situación que conllevó a ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumir la carga de la cuota parte pensional en discusión, para que así, finalmente, dicho ente ministerial y la AFP Protección S.A. «cada una dentro del marco de sus competencias que, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones tendientes a reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora Beatriz López González».

Como se observa, contrario al entender de la accionante y del Tribunal Administrativo de Caldas, la orden de amparo en ningún momento ordenó la devolución “AUTOMÁTICA” de saldos correspondientes al bono pensional finalmente reconocido, pues la misma fue clara y expresa en señalar que las entidades accionadas adelantaran las gestiones tendientes a RECONOCER, LIQUIDAR, EMITIR Y REDIMIR EL BONO PENSIONAL.

En cuanto al referido trámite administrativo –expedición de bono pensional-, la sala descongestión de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de junio de 2019[14], explicó: « […] Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotare las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;

(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas:  (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.

(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.

(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.[…]» Como se observa, el proceso de RECONOCER, LIQUIDAR, EMITIR Y REDIMIR EL BONO PENSIONAL, tal como se ordenó en sentencia de 6 de febrero de 2018, en favor de la señora Beatriz López González, NO CONLLEVA DE NINGUNA MANERA LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS AL ERARIO DE ESTA, como de manera errada lo entendió el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia de 15 de noviembre de 2018; pues el procedimiento normal en este caso, es que, una vez reconocido, liquidado, emitido y redimido el bono pensional en favor de la accionante, el mismo sea pagado a la AFP Protección S.A., con destino a su cuenta de ahorro individual y que, sea este Fondo, quien determine el reconocimiento pensional a que haya lugar de acuerdo con la Constitución y la Ley, esto es, a una pensión de vejez, a un reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez o, a la devolución de saldos.

Consideraciones que resultan acordes a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuando señala acerca de la procedencia de la devolución de saldos, que la misma procederá cuando: «[…]

ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] p. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. CONDICIONALMENTE exequible. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley; […]» « […]

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.» Como se observa, la devolución de saldos hoy pretendida por la señora Beatriz López González consecuencia de la orden de amparo de redención del bono pensional en su favor, NO FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL JUEZ DE TUTELA, NI OPERA DE MANERA AUTOMÁTICA como mal lo interpretó el A quo, pues ello debe ser objeto de análisis por la AFP Protección S.A, quien establecerá si procede o no en el caso de la accionante o si, por el contrario, tiene derecho a alguno otro reconocimiento de tipo pensional.

Punto este último que, se insiste, no fue objeto de la acción de tutela cuyo cumplimiento se persigue, por ello, no hay lugar a aclarar la sentencia de 6 de febrero de 2018, como lo solicitó la AFP Protección en su escrito de 4 de febrero de 2019. Contrario al incumplimiento alegado, la Sala observa que desde un principio las autoridades accionadas adelantaron los trámites administrativos correspondientes para «reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora Beatriz López González», tal como se ordenó en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2018.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que con ocasión de la redención de bono pensional reconocido en favor de la accionante, mediante oficio del 13 de noviembre de 2018[15], consecuencia de su nueva situación pensional, se le informó acerca del reconocimiento de una garantía de pensión mínima, cosa distinta es, que la accionante no esté de acuerdo con ello, en tanto su pretensión no es otra que obtener la devolución de saldos existentes.

Se observa igualmente, que la señora López González fundamenta su nueva petición en el oficio del 2 de julio de 2013, a través del cual la AFP Protección S.A., en su momento, le informó que no le asistía el derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima por lo que, la entidad le reconoció la devolución de saldos existentes a esa fecha por valor de $52.258.448[16].

Que mediante oficio de 17 de noviembre de 2015, la AFP Protección S.A. informó a la señora López González acerca del trámite a seguir respecto de su petición de reconocimiento de un bono pensional, y que fue la falta de respuesta a este trámite el que originó la orden de amparo en su favor. Lo anterior para dilucidar que no es cierto, como lo afirma la accionante, que proceda la devolución automática de saldos en su favor, y que teniendo en cuenta que su situación fáctica pensional cambio notoriamente desde la primera negativa frente al reconocimiento a una garantía mínima a hoy, consecuencia del bono pensional que le fue reconocido, liquidado, emitido y redimido (en cumplimiento de la orden de tutela de 6 de febrero de 2018), resulta ajustado a derecho que la AFP Protección S.A., valore nuevamente su situación para que, como entidad competente, determine que reconocimiento pensional le corresponde; punto de derecho que se INSISTE, no fue objeto de pronunciamiento en la orden de amparo emitida por esta Corporación cuyo cumplimiento se persigue. […]» Como se observa, la Sala en oportunidad anterior resolvió acerca de la misma controversia planteada, en el sentido de señalar que las señoras Ana Beatriz Ochoa Mejía y Juliana Montoya Escobar, en calidad de representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. y representante legal judicial de Protección Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente, no incurrieron en desacato a la orden de amparo de 6 de febrero de 2018, y que todo fue una indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, incorporando órdenes de amparo que nunca fueron dadas.

Razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo, y en su lugar ordenará estarse a lo dispuesto en providencia de 20 de agosto de 2019, que negó la solicitud de desacato presentada por la señora Beatriz López González, por encontrarse acreditado el cabal cumplimiento a la sentencia del 6 de febrero de 2018, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A. Por otra parte, teniendo en cuenta que en el trámite de presente asunto, mediante auto del 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó remitir copia de las actuaciones adelantadas con ocasión del caso de la señora López González ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelantara las investigaciones a que hubiere lugar por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricado por omisión, por parte de las señoras Ana Beatriz Ochoa Mejía y Juliana Montoya Escobar, en calidad de representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. y representante legal judicial de Protección Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente; se ordenará al Tribunal de instancia que, a través de su conducto, remita ante el ente investigador copia de la presente providencia para su conocimiento, así como de las de 20 de agosto de 2019, radicado 2017-00792-03, y la de 21 de agosto de 2019, radicado 2017-00792-04, proferidas por esta Corporación. Así mismo, se la advertirá al Tribunal Administrativo de Caldas, abstenerse de tramitar un nuevo incidente de desacato por el supuesto incumplimiento a la orden de amparo de 6 de febrero de 2018, emitida en favor de la señora Beatriz López González, por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto consultado del 22 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que sancionó con multa de cinco (5) SMMLV y tres (3) días de arresto, a las señoras Ana Beatriz Ochoa Mejía y Juliana Montoya Escobar, en calidad de representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. y representante legal judicial de Protección Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente.

SEGUNDO: En su lugar, ESTARSE A LO DISPUESTO EN PROVIDENCIA DE 20 DE AGOSTO DE 2019, que negó la solicitud de desacato presentada por la señora Beatriz López González, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la sentencia del 6 de febrero de 2018, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, a través de su conducto, remita ante la Fiscalía General de la Nación, copia de la presente providencia para su conocimiento, así como de las de 20 de agosto de 2019, radicado 2017-00792-03, y la de 21 de agosto de 2019, radicado 2017-00792-04, proferidas por esta Corporación.

CUARTO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Caldas, abstenerse de tramitar un nuevo incidente de desacato por el supuesto incumplimiento a la orden de amparo de 6 de febrero de 2018, emitida en favor de la señora Beatriz López González, por esta Corporación. QUINTA: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó a Despacho el 3 de septiembre de 2019, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corporación obrante a folio 90. [2] F. 4 y vto. [3] Ff. 12 y 13, vto. [4] Ff. 42 y 43, vto. [5] Ff. 53 a 75, vto. [6] Ff. 78 a 82, vto. [7] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [8] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [9] Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] [10] Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA [11] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). [12] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. [13] La primera fue en providencia de 21 de agosto de 2019, al resolver el tercer grado jurisdiccional de consulta con radicado 2017-00792-04. [14] Magistrado Ponente Donald Jose Dix Ponnefz.

Expediente SL2098-2019 Radicación N.° 59966. [15] Ff. 76 y 77, vto. [16] F. 21.