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11001-03-15-000-2019-04118-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Gustavo Duarte Peñaloza·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Para esta Sala, existe temeridad en la presente acción constitucional (…) Mediante fallo del 13 de agosto de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez pues la decisión que se pretendía dejar sin efecto fue proferida el 25 de octubre de 2013 (…) Dicha providencia no fue impugnada e hizo tránsito a cosa juzgada, sin embargo, en esta oportunidad la parte actora interpone la presente solicitud de amparo bajo la gravedad de juramento con identidad de partes, causa y objeto sin informar en su escrito que en el año 2014, con igual propósito, había presentado otra acción de tutela, declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

(…) en la presente solicitud de amparo no se advierte la existencia de razones que justifiquen que el actor haya vuelto a presentar acción de tutela con el mismo fin lo que demuestra un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar. Lo que deja a la vista una actitud desleal y denota un abuso del derecho, pues, deliberadamente y de mala fe, se instauró la presente acción. Por lo anterior, se previene a la parte actora a que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 25 de octubre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por tratarse de una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04118-00(AC) Actor: GUSTAVO DUARTE PEÑALOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Gustavo Duarte Peñaloza contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gustavo Duarte Peñaloza, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Manifiesto que mi pretensión principal se relaciona con el hecho de ordenar en sentencia de tutela – se declare la protección de mi derecho de igualdad, entre otros, con lo ordenado en sentencia calendada 27 de septiembre de 2016- ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – BAJO RADICACIÓN 68001-23-31-000-2002-00684-01 (34326) proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – siendo CONSEJERO PONENTE EL DR JAIME SANTOFIMIO GAMBOA – mediante la que se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – CTI Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandados en razón de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Edgar Díaz Cadena y en atención a demanda presentada el 22 de febrero de 2002 por el antes citado EDGAR DÍAZ CADENA y otros.”[1] 2.

Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Gustavo Duarte Peñaloza junto con sus familiares, mediante apoderado, ejerció acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad.

Del proceso en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 2003-0096-00, que mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión no fue apelada. El 24 de junio de 2014, el señor Duarte Peñaloza interpuso acción de tutela contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, la cual fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en fallo de 13 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez 3.

Argumentos de la tutela A juicio del demandante nunca fue notificado de la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y, por esa razón no le fue posible apelar la providencia que le negó las pretensiones dirigidas a obtener indemnización por presunta privación injusta de la libertad. 4. Trámite previo Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación –Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores-, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional, como sucesores judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció. 6. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor contó con otros medios de defensa judicial para cuestionar la providencia atacada y en su momento no hizo uso de estos.

Afirmó que el actor no identificó en ninguna parte del escrito de tutela de qué forma el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados. Además, señaló que en el caso objeto de estudio se configuró cosa juzgada y temeridad dado que el actor en anterior oportunidad ya había interpuesto acción de tutela bajo el radicado 2014-01567-00 por los mismos hechos y con la finalidad de que se declarara nula la decisión del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Expresó que de la primera solicitud de amparo conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado que en fallo de 13 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Adujo que en esta oportunidad como se pretende dejar sin efecto la decisión del 25 de octubre de 2013, ya había superado los 6 meses que por regla se consideran oportunos para la interposición, y en ese entendido debe ser declarada improcedente la solicitud de amparo.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC- solicitaron ser desvinculados del trámite de presente acción de tutela al considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva a su juicio dichas entidades no han vulnerado derecho alguno al actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Para resolver la presente solicitud de amparo la Sala abordará la siguiente temática: i) cosa juzgada y temeridad, ii) análisis de la configuración de la cosa juzgada y iii) estudio en el caso concreto.

Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.

En consecuencia, es posible “( ) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”[6]. Esta institución jurídica procesal busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces resolver sobre una discusión que ya ha sido solucionada en sede judicial.

Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó que: “( ) Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

( ) La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[7]”.

Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en el 303 del Código General del Proceso, los cuales exigen para que se configure la concurrencia de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, indicó: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: * Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. * Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. * Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[8].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Frente a la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2017, señaló que: “La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.

Además, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la referida acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional.

Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38[9] del mencionado decreto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales[10], razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante.

En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos[11]: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[12]. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante[13].

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[14]. De otra parte, existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[15];

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[16]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[17]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[18].

En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[19]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” [20] Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.

La Corte[21] ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, de conformidad a lo anterior se tiene que la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.

En efecto, si el juez constitucional al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. Análisis del caso objeto de estudio: Para esta Sala, existe temeridad en la presente acción constitucional, por lo siguiente: En el año 2014, actuando en nombre propio, el señor Gustavo Duarte Peñaloza, con igual propósito y por supuesta violación al debido proceso, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, radicada con el No. 11001-03-15-000-2014-01567-00 En esa oportunidad, al igual que en la presente solicitud de amparo el actor afirmó que, dentro de la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 68001233100020030096900 que promovió el señor Duarte Peñaloza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.; el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 25 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, lo cual, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados.

Mediante fallo del 13 de agosto de 2014[22], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez pues la decisión que se pretendía dejar sin efecto fue proferida el 25 de octubre de 2013 y notificada por edicto desfijado el 29 de noviembre de la misma anualidad, razón por la que al 17 de junio de 2014 fecha en la que se interpuso la solicitud de amparo ya habían transcurrido más de 6 meses.

Dicha providencia no fue impugnada e hizo tránsito a cosa juzgada, sin embargo, en esta oportunidad la parte actora interpone la presente solicitud de amparo bajo la gravedad de juramento con identidad de partes, causa y objeto sin informar en su escrito que en el año 2014, con igual propósito, había presentado otra acción de tutela, declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Esta situación la estableció la Sala al consultar la página web del Consejo de Estado. Evidencia la Sala que en la presente solicitud de amparo no se advierte la existencia de razones que justifiquen que el actor haya vuelto a presentar acción de tutela con el mismo fin lo que demuestra un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar.

Lo que deja a la vista una actitud desleal y denota un abuso del derecho, pues, deliberadamente y de mala fe, se instauró la presente acción. Por lo anterior, se previene a la parte actora a que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 25 de octubre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por tratarse de una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Gustavo Duarte Peñaloza. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 9 del expediente de tutela. [2] Folio 8 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009;

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01. [7] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Ver entre otras sentencias: C-774/01. [9] “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. [10] Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T- 082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. [12] Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil [13] Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. [14] Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  [16] Sentencia T-308 de 1995 MP.

José Gregorio Hernández Galindo [17] Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero  [18] Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo [19] Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis  [20] Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva [21] Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] CP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez