TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en: i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, o ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que ha determinado que el cumplimiento del horario no implica, per se, la subordinación. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en defecto fáctico, pues efectuó un análisis probatorio razonable.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente llegó al libre convencimiento de que entre la señora [A.M.S.V.] y el departamento de Casanare existió un contrato laboral subyacente. Así, además de los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica, la autoridad judicial encontró configurado el de la subordinación -sobre el que se centró la discusión de instancia- debido al tipo de actividad que ejecutaba la contratista, al cumplimiento de horario, acatamiento de órdenes y permanencia del servicio.
(…) [Ahora,] la Sala no encuentra que se hubiese desconocido (…) [el] precedente [de la Sección Segunda del Consejo de Estado [que] ha determinado que la subordinación o dependencia es la situación en la que, durante el vínculo contractual, se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.], ni que hubiese concluido que el horario es el único elemento que demuestra la subordinación, como lo alega la parte demandante.
Por el contrario, para la autoridad judicial demandada se acreditó que las funciones asignadas a la señora [S.V.] eran inherentes al ente territorial y, por ende, se trató de una verdadera relación laboral. (…) Por último, no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese omitido deliberadamente pronunciarse sobre los argumentos que propuso en los alegatos de conclusión de segunda instancia, como lo alega la parte actora.
De hecho, en la sentencia cuestionada se relacionaron los alegatos de conclusión del departamento de Casanare (…) e, incluso, el problema jurídico giró en torno a si estaba o no probado el elemento de la subordinación. (…) Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, cuando declaró la existencia de un contrato laboral entre la señora [A.M.S.V.] y el departamento de Casanare.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03782-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el departamento de Casanare contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 85001-33-33-002-2014-00307-01.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el departamento de Casanare, mediante apoderado judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Casanare. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…) 1.- Proteger los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DE CASANARE al debido proceso, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE al emitir el fallo de segunda instancia del 9 de mayo del año 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el consecutivo 85001- 33-33-002-2014-00307-00 en donde era demandante la abogada ANDREA MILENA SUÁREZ VEÁSQUEZ en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, en donde resolvió revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la existencia de una relación laboral entre el 20 de enero del año 2011 y el 15 de julio del año 2012, ordenando el pago de aportes a la seguridad social, además del reembolso de lo pagado por concepto de pólizas y estampillas, sin efectuar una adecuada valoración probatoria. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el día 18 de junio (sic) del año 2019 dentro del expediente radicado el consecutivo 85001-33-33-002-2014-00307-00, para que en su lugar se ordene realizar una valoración probatoria adecuada respecto de las particularidades del caso concreto, teniendo en cuenta para ello los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Entre el 19 de agosto de 2009 y el 29 de diciembre de 2011, la señora Andrea Milena Suárez Velásquez prestó sus servicios al departamento de Casanare, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. 2.2. El 19 de enero de 2012, la señora Suárez Velásquez pidió al departamento de Casanare que la contratara nuevamente, toda vez que, desde el mes de julio del año 2011, se encontraba en estado de gestación, circunstancia que le otorgaba estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, en comunicación 120-0059 del 02 de febrero de 2012, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare denegó la petición. 2.3. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Suárez Velásquez invocó la protección del fuero de maternidad. En sentencia del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sede de segunda instancia, amparó los derechos fundamentales de la señora Andrea Milena Suárez Velásquez y ordenó al departamento de Casanare que pagara los honorarios que dejó de percibir, desde el momento de la terminación del contrato, hasta la culminación del fuero de maternidad. 2.4.
Mediante Resolución No. 0143 de 2012, el departamento de Casanare dio cumplimiento al fallo de tutela del 19 de abril de 2012. En consecuencia ordenó el pago de los honorarios previo los descuentos de seguridad social, desde la terminación del contrato hasta la culminación del fuero de maternidad (29 de diciembre de 2011 hasta el 15 de julio de 2012). 2.5.
El 25 de marzo de 2014, la señora Andrea Milena Suárez Velásquez pidió al gobernador del departamento de Casanare, el reconocimiento de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales. No obstante, mediante Oficio Nº 0231 del 11 de abril de 2014, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare denegó la solicitud. 2.6.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Suárez Velásquez pidió que se declarara la nulidad del Oficio Nº 02531 de 2014, así como la existencia de una verdadera relación laboral. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios insolutos y de las prestaciones sociales. 2.7.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. 2.8. Inconforme con la decisión, la señora Suárez Velásquez interpuso recurso de apelación y, en sentencia del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare la revocó y, en su lugar: i) declaró que, entre el 20 de enero de 2011 y el 15 de julio de 2012, existió una relación laboral subordinada e ininterrumpida entre el departamento de Casanare y la señora Andrea Milena Suárez Velásquez; ii) declaró la nulidad del Oficio Nº 02531 de 2014, y iii) condenó al departamento de Casanare al pago de las prestaciones sociales. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el departamento de Casanare explicó las razones por las que considera que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el departamento de Casanare alegó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, según dice, las pruebas aportadas al proceso no daban cuenta del requisito de la subordinación. 3.2.1.
Que, en efecto, el tribunal no debió tener por ciertas las declaraciones de la testigo Quevedo Anave, pues, contrario a las conclusiones del fallo cuestionado, la testigo no era auxiliar de servicios generales, sino supervisora. Que eso implicaba que la testigo no compartió horario de trabajo con la señora Suárez Velásquez —las funciones como supervisora eran las de verificar el cumplimiento de las labores de las personas a cargo— y, por ende, no podía tener conocimiento de si recibía o no órdenes del gobernador. 3.2.1.1.
Que el tribunal ni siquiera analizó la conducencia y pertinencia de los testimonios en los que fundó la decisión, esto es, de las declaraciones de las señoras Patricia Rojas Soler e Iris Alida Quevedo Anave. 3.2.2. Que no se demostró que existiera un funcionario de planta que realizara una actividad similar a la de la señora Suárez Velásquez y que, por lo tanto, no se desvirtuó lo previsto en el numeral 3º del artículo 32[3] de la Ley 80 de 1993. 3.2.3.
Que el propio tribunal señaló que la señora Suárez Velásquez presentaba informes esporádicos, circunstancia que demostraba que no tenía ningún tipo de presión por parte de sus superiores. Que, en todo caso, era normal que el gobernador impartiera directrices a la contratista, por tener la calidad de ordenador del gasto. 3.3. Por otro lado, la entidad demandante manifestó que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5], que ha señalado que el cumplimiento de horario por parte del personal contratista no puede tenerse como único indicador para la existencia de la subordinación. Que, siendo así, el tribunal debió tener en cuenta que la disponibilidad en el lugar de trabajo de la abogada Suárez Velásquez se debía a que era la encargada de la revisión documental de contratos y proyección de actos administrativos disciplinarios (documentación que debía estar bajo custodia en la entidad), sin que esa circunstancia implicara subordinación. 3.4.
Finalmente, adujo que la autoridad judicial demandada omitió deliberadamente pronunciarse sobre los argumentos que propuso en los alegatos de conclusión de segunda instancia. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de agosto de 2019[6], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que se aportaran los documentos que acreditaran que el señor Héctor Manuel Barbosa Sarmiento tenía la calidad de jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la gobernación de Casanare. 4.2.
La parte actora subsanó la demanda y, mediante auto del 30 de agosto de 2019[7], el Despacho Sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Adicionalmente, ordenó la notificación de la señora Andrea Milena Suárez Velásquez, en calidad de tercera con interés. 4.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[8]. 5. Intervenciones 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare[9] rindieron informe, en el que precisaron que en la sentencia de tutela que amparó el fuero de maternidad de la señora Suárez Velásquez no se discutió sobre la naturaleza de su vínculo con el departamento de Casanare. 5.1.1 Por otra parte, los magistrados señalaron que en la providencia cuestionada se expusieron claramente los hechos probados, la valoración probatoria, las normas que regulan los casos de «contrato realidad», así como la jurisprudencia sobre los casos de contrato realidad relacionada.
Que, con fundamento en lo anterior, se encontró probado que entre la señora Andrea Milena Suárez Velásquez y la gobernación de Casanare existió una verdadera relación laboral. 5.1.2. Que, además, la decisión objeto de tutela tuvo en cuenta las alegaciones de las partes y que el hecho de que no acogiera la posición de la gobernación de Casanare no implicaba per se la vulneración del debido proceso ni la configuración de algún defecto o vicio de fondo. 5.2.
A pesar de haber sido notificada, la señora Andrea Milena Suárez Velásquez no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.
Problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a resolver de fondo la acción de tutela presentada por el departamento de Casanare. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en: i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria[13], o ii) desconocimiento del precedente judicial[14] del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que ha determinado que el cumplimiento del horario no implica, per se, la subordinación. 2.3.
A partir de los argumentos propuestos por la parte actora, la Sala analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos endilgados. 3. Análisis de la Sala en el caso concreto 3.1. El departamento de Casanare sostuvo que la providencia del 9 de mayo de 2019 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, según dice, las pruebas del proceso no demostraban que entre la señora Andrea Milena Suárez Velásquez y la gobernación de Casanare hubiese existido una relación laboral, en la medida en que no se probó la subordinación. Concretamente, la parte actora sostuvo: i) que el testimonio de la señora Quevedo Anave no resultaba suficiente ni idóneo para probar el requisito de subordinación, en la medida en que no era compañera de trabajo de la señora Suárez Velásquez; ii) que no analizó la conducencia y pertinencia de los testigos, y iii) que no se demostró que en la gobernación de Casanare existiera un cargo de carrera en el que se desempeñaran similares funciones a las asignadas a la señora Suárez Velásquez. 3.2.
Respecto del primer y segundo punto, si el departamento de Casanare estimaba que la señora Suárez Velásquez carecían de idoneidad para declarar y que sus declaraciones no eran conducentes ni pertinentes, así ha debido plantearlo en el proceso ordinario, mediante la tacha de testimonio, en los términos del artículo 211[15] del CGP. 3.2.1. En efecto, de los argumentos de la demanda, se entiende que el departamento de Casanare cuestiona la credibilidad de los testigos, pues, por un lado, aduce que, en razón de las funciones de la señora Quevedo Anave, no podía conocer si, por ejemplo, el gobernador de Casanare le dada o no órdenes a la señora Suárez Velásquez, y, por otro, estima que la declaración de la señora Claudia Patricia Rojas Soler no era conducente ni pertinente.
Siendo así, la tacha de testigos prevista en el estatuto procesal era el mecanismo apropiado para que el departamento de Casanare cuestionara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los testigos percibieron los hechos objeto de la prueba. 3.2.2. Como los testimonios no fueron tachados por el departamento de Casanare, bien podían ser tenidos en cuenta por el tribunal demandado para sustentar la tesis de la configuración del contrato realidad en el caso bajo estudio, sin que esa decisión implique, per se, la vulneración del derecho al debido proceso del departamento de Casanare. 3.3.
Ahora, respecto del segundo argumento, esto es, que no se demostró que en la gobernación de Casanare existiera un cargo de carrera en el que se desempeñaran similares funciones a las asignadas a la señora Suárez Velásquez, conviene señalar que en la sentencia del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare, relacionó las siguientes pruebas: i) Los contratos de prestación de servicios que suscribió la señora Andrea Milena Suárez Velásquez con el departamento de Casanare; ii) Copia de los informes de actividades de los contratos y recibos de caja de pagos de las estampillas generadas para los contratos; iii) La documentación relativa a la protección laboral reforzada por estado de embarazo de la señora Suárez Velásquez (sentencia de tutela que amparó y resolución de cumplimiento, entre otras); iv) Los aspectos que estimó relevantes de las declaraciones rendidas por los testigos.
Específicamente, respecto de la testigo Iris Alida Quevedo Anave, señaló: «Técnico auxiliar de enfermería. Laboró para el departamento de Casanare desde finales de 2008 y hasta enero de 2011 subcontratada con una empresa encargada de los servicios generales del edificio. Ella se encargaba de supervisar los servicios generales (…)». 3.3.1.
Del material probatorio, el tribunal concluyó que, aunque la señora Suárez Velásquez no acreditó un cargo similar de planta con iguales funciones, las actividades que desarrolló tenían el carácter de misional del departamento de Casanare, pues se trataba de la revisión, proyección y seguimiento de los procesos de contratación en todas las modalidades y que, por lo tanto, eran necesarias para el óptimo funcionamiento de la entidad territorial.
Específicamente frente a la configuración de los elementos necesarios para el reconocimiento de la relación laboral, la autoridad judicial consideró: (…) Está acreditado en el proceso que la abogada Andrea Suárez definitivamente prestó sus servicios profesionales al departamento de Casanare para desarrollar actividades relacionadas con la contratación de dicha entidad a cambio de una remuneración. La discusión en esta instancia se ciñe al elemento de subordinación, respecto del cual el juez de primera instancia concluyó que no existía, en consideración a que la prueba oral y la documental no lo llevaron al pleno convencimiento de la existencia de órdenes por parte de los superiores que debía acatar la abogada Andrea Suárez; además, señaló que los antecedentes administrativos aportados al proceso no contienen indicios de los cuales se pueda derivar la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que solo se tiene certeza de la prestación de los servicios profesionales en derecho por parte de la demandante a la Gobernación de Casanare.
No le asiste razón al a – quo, en consideración a lo siguiente: i) La prueba oral recaudada (testimonios de una ex compañera de trabajo y de una auxiliar de servicios generales que para la época eran allegadas a la señora Suárez Velásquez) coincidieron claramente en señalar que la contratista debía cumplir horario, incluso trabajaba en la Secretaría Privada de la Gobernación de Casanare más de 8 horas diarias; tenía que permanecer en las instalaciones de la entidad dado que no era imposible llevar trabajo a lugar distinto; no podía sacar las carpetas objeto de revisión de la misma Secretaría y acataba órdenes directas del secretario privado, de la secretaria del gobernador y del gobernador. ii) La sola lectura de las obligaciones a su cargo y de los informes esporádicos que debía presentar acerca del cumplimiento de las tareas asignadas permiten concluir que se trataba de una actividad misional (proyección, revisión y seguimiento de procesos de contratación) que implicaba el acatamiento de directrices por parte de sus superiores.
No se trataba solo de coordinación, pues la contratista tenía que quedarse en el sitio de trabajo (Secretaría Privada – Gobernación de Casanare); atender dudas a los contratistas; cumplir horario y acatar verdaderas órdenes, configurándose el elemento de subordinación, necesario para reconocer la existencia de una relación laboral encubierta. iii) Los contratos suscritos desde el año 2008 hasta el 2011 dan cuenta de la necesidad de contar con los servicios profesionales en derecho de la señora Andrea Suárez, los cuales fueron interrumpidos por intervalos de 25 días aproximadamente, en los que de acuerdo con las declaraciones de los testigos la abogada debía seguir laborando con continuidad. 3.3.2.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en defecto fáctico, pues efectuó un análisis probatorio razonable. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente llegó al libre convencimiento de que entre la señora Andrea Milena Suárez Velásquez y el departamento de Casanare existió un contrato laboral subyacente. Así, además de los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica, la autoridad judicial encontró configurado el de la subordinación —sobre el que se centró la discusión de instancia— debido al tipo de actividad que ejecutaba la contratista, al cumplimiento de horario, acatamiento de órdenes y permanencia del servicio. 3.3.3.
A partir de los argumentos propuestos por la parte actora, la Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare se hubiese separado por completo de los hechos debidamente probados, o que hubiese resuelto a su arbitrio, o que la decisión se haya dictado en contra de lo probado en el proceso, o que hubiese dado por ciertos hechos no probados en el proceso.
De todos modos, conviene precisar que no corresponde al juez de tutela definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues, en términos de la propia Corte Constitucional, la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios[16]». El juez de tutela solo puede intervenir cuando advierta que la valoración del juez natural es evidentemente arbitraria, resulta contraria al ordenamiento jurídico y carece de razonabilidad, lo que no ocurre en este caso. 3.4.
En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, conviene decir que la Sección Segunda[17] del Consejo de Estado ha determinado que la subordinación o dependencia es la situación en la que, durante el vínculo contractual, se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Que, por lo tanto, para «acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público»[18]. 3.4.1. De la lectura de la sentencia acusada, la Sala no encuentra que se hubiese desconocido ese precedente ni que hubiese concluido que el horario es el único elemento que demuestra la subordinación, como lo alega la parte demandante.
Por el contrario, para la autoridad judicial demandada se acreditó que las funciones asignadas a la señora Suárez Velásquez eran inherentes al ente territorial y, por ende, se trató de una verdadera relación laboral. 3.4.2. Respecto del precedente de la Corte Suprema de Justicia baste decir que los jueces de la República están obligados a respetar el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción a la que corresponden.
En este caso, el demandado es el Tribunal Administrativo de Casanare. Eso quiere decir que el precedente que debía acatar era el del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el Consejo de Estado —como, en efecto, lo hizo—, mas no el de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, la autoridad judicial demandada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial endilgado. 3.5. Por último, no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese omitido deliberadamente pronunciarse sobre los argumentos que propuso en los alegatos de conclusión de segunda instancia, como lo alega la parte actora.
De hecho, en la sentencia cuestionada se relacionaron los alegatos de conclusión del departamento de Casanare (págs. 4 y 5 de la sentencia) e, incluso, el problema jurídico giró en torno a si estaba o no probado el elemento de la subordinación. 3.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, cuando declaró la existencia de un contrato laboral entre la señora Andrea Milena Suárez Velásquez y el departamento de Casanare.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el departamento de Casanare, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 del expediente. [2] Folio 8 del expediente. [3]
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…). [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente Nº 8101-23-33-000-2012-00020-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado Nº 68001-23-31-000-2010-00449-01.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018, radicado Nº 68001-23-31-000-200-00799-01.
Cesar Palomino Cortés. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Proceso Nº SL11661-2015, radicación Nº 50249. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sentencia del 4 de mayo de 2001, expediente 15678. M.P. José Roberto Herrera Vergara. [6] Folio 92 del expediente de tutela. [7] Folio 102 ibídem. [8] Folios 103 a 107 ibídem. [9]Folio 108 del expediente de tutela. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso.
En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes casos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. [14] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. [15] Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. [16] Ver sentencia T 086 de 2007. [17] Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2019.
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00395-01(3152-15).