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11001-03-15-000-2019-01294-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-26

Ponente: Efraín Gómez Cardona (Conjuez)

Actor: Luis Enrique Martínez Villamil·Demandado: Consejo De Estado Secciones Primera Y Segunda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala en primer término examinar si se cumplen o no los requisitos [de procedibilidad de la acción de tutela], (…) para determinar si es preciso adentrarse en el problema de fondo.

(…) [S]e tiene establecido de manera pacífica en la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. (…) De manera que por estar dirigida contra una sentencia proferida en trámite de tutela no es procedente el amparo en este caso. (…) Pero además es evidente que tampoco procedería la tutela porque no se satisface el requisito de la inmediatez, evidente como es que el fallo de segunda instancia data de [j]unio 14 de 2018, y que la demanda que ahora se estudia fue presentada el día 28 de marzo de 2019, es decir que transcurrió un término muy superior al de seis meses, contados a partir de la ejecutoria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: CONJUEZ EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Bogotá, D C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01294-00(AC) Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. CUESTION PRELIMINAR Estando el proceso a Despacho para proferir fallo, la parte actora presentó escrito en el cual impugna la decisión adoptada en auto del 21 de agosto de 2019, en el cual se declaró fundada la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ y JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Solicita que se revoque la decisión tomada por la Sala de conjueces, se declare infundado el impedimento solicitado por los magistrados de la Sección Cuarta y se le dé traslado de la tutela a la Sección Cuarta (Folio 205). Resalta el despacho que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el precedente de la Sección Cuarta[1], los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela.

Así mismo, se advierte que el trámite aplicable para la acción de tutela está consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que dispone: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(NERILLA FUERA DE TEXTO) (…).” Por remisión expresa de la norma transcrita se aplicarán las normas de la ley procesal general, en este caso debe hacerse remisión al Código General del Proceso, por ser la norma general vigente en el presente trámite de tutela. Ahora bien, en el caso concreto se precisa que el actor interpone impugnación contra el auto del 21 de agosto de 2019, el cual decidió la manifestación de impedimento de los magistrados que integran la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual no procede, toda vez que el artículo 140 del Código General del Proceso, expresamente dispone: “Artículo 140.

Declaración de impedimentos (…) El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso” (negrilla fuera de texto) (…) De manera que no es posible para la Sala abordar el problema planteado por vía de recurso o impugnación. Pero en todo caso debe dejar dicho que en el auto admisorio se vinculó como demandado al Consejo de Estado como Corporación, lo cual hace que los integrantes de la Sección Cuarta se consideren integrantes de la parte demandada y por tanto interesados en la decisión, razón por la cual está fundado el impedimento.

ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre, el señor Luis Enrique Martínez Villamil interpone acción de tutela contra decisiones proferidas en trámite de tutela por el Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Segunda.

HECHOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO El día 28 de marzo de 2019 se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado escrito en el cual el señor Luis Enrique Martínez Villamil dice interponer acción de tutela contra el Consejo de Estado, sentencia de tutela radicación 11001-03-15-000-2017-00746-01, por violación al debido proceso cosa juzgada fraudulenta.

El día 2 de Abril de 2019 se inadmitió la demanda de tutela y se exigió corregirla, a resultas de lo cual el accionante presentó oportunamente escrito en el cual señala: “En todo este proceso lo que queda claro y evidente es que el único medio de defensa que tiene el Consejo de Estado para su defensa es la aplicación arbitraria y por vía de hecho del requisito de inmediatez, cuando no procede en casos tan graves como es el de COSA JUZGADA FRAUDULENTE, al incurrir todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en fraude procesal y fraude a resolución judicial como lo he demostrado a través de mil escritos.

El fraude es continuo, persiste, es sistemático y se reproduce en el tiempo y espacio y cada día se agrava, por la no reparación del daño”. Relata que el Consejo de Estado declaró la nulidad de unos actos administrativos, decisión contra la cual se presentó recurso de súplica que resultó impróspero, indica que contra estas decisiones presentó acción de tutela, la cual tras un muy accidentado trámite fue fallada de manera definitiva.

Sobre todas estas decisiones judiciales dice: “Primero que todo es preciso señalar que todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, de Sala Plena, de la Sección Tercera y de la Sala Especial Transitoria B, y las decisiones de tutela de las Secciones cuarta, quinta, primera y segunda, son COSA JUZGADA FRAUDULENTA, y por esta razón fundamental no hay inmediatez”.

Tanto en el escrito inicial como en el que satisfizo los requisitos exigidos en la inadmisión, plantea como pretensión el reconocimiento del derecho a indemnización por la expropiación de que dice haber sido víctima, “y el restableciendo –sic- de todos mis derechos civiles y constitucionales y el cumplimiento de mis pretensiones”.

ANTECEDENTES: En la providencia de Junio 14 de 2018, que conoció en segunda instancia de la acción de tutela que instaurara el aquí accionante, se lee: “Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos relevantes planteados por la parte demandante:[2] El señor Luis Enrique Martínez Villamil, en calidad de heredero del general Jorge Martínez Villamil, según lo afirma, en oportunidad anterior presentó acción de tutela contra Ecopetrol, con el fin de cuestionar diferentes actuaciones judiciales relacionadas con el hecho de que «el Gobierno Nacional mediante la Resolución 113 del 28 de mayo de 1971, firmada por el Presidente de la República de la época y sus ministros de Hacienda y Minas y Petróleos autorizó la cesión del subsuelo a particulares como una manifestación administrativa del contrato ya señalado.

El Consejo de Estado en decisión del día 29 de octubre de 1996 con ponencia del Doctor DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, expediente No. S-404 decidió: “Declarar parcialmente nulas las Resoluciones 1.181 de 1.940 y 113 de 1.971 de 1971, en cuanto autorizan la cesión del cuarenta y cinco por ciento (45%) proindiviso del suelo y subsuelo de terrenos conocidos como SANTIAGO DE LAS ATALAYAS y PUEBLO VIEJO DE CUSIANA, para pagarle al general JORGE MARTÍNEZ LANDÍNEZ, sus herederos, cesionarios y causahabientes, los derechos resultantes del contrato de denuncia de bien oculto suscrito por aquél con la Nación, el 22 de diciembre de 1920”, resultando procedente señalar que en la controversia anunciada de manera alguna se hizo referencia –no era objeto del debate- el derecho de propiedad privada de los comuneros, y como tal el derecho de propiedad que hoy en día ostentan los comuneros se encuentra vigente y genera todos los efectos y consecuencias jurídicas que le concede la ley.

La tutela que se pretende en esta oportunidad precisamente es aquella, es decir, los derechos que devienen de la propiedad privada, […]» El asunto correspondió para su conocimiento a la sección cuarta del Consejo de Estado, bajo radicado 2015-01829, que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo de conformidad con el principio de la inmediatez.

Decisión contra la cual, el señor Martínez Villamil interpuso escrito de impugnación, siendo concedida ante la sección quinta de la misma Corporación, mediante auto de 3 de mayo de 2016. El mencionado asunto constitucional fue repartido para su trámite, en segunda instancia, al despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que, a través de auto de 9 de junio de 2016, rechazó por extemporánea la impugnación propuesta; actuar este último hoy cuestionado por el actor, al considerar que el mismo desconoce sus derechos fundamentales.” TRÁMITE En providencia de Mayo 3 de 2019 fue admitida la demanda, en la cual se dispuso tener como pruebas las aportadas y notificar la admisión a los diversos funcionarios que intervinieron en los procesos que motivan la acción de tutela.

La Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Consejera de Estado, presentó escrito en el cual se opone a la petición de amparo. Indica que la solicitud no precisa ni un solo defecto en las decisiones judiciales que está atacando, lo cual es suficiente para que se declare la improcedencia. Adicionalmente, indica que no se cumple el principio de inmediatez puesto que las sentencias que motivan la acción datan de 1.996 y 2012, sin que el accionante exprese siquiera las razones que le hayan impedido ejercer la acción en todo el tiempo transcurrido.

Luego aplica el principio general fijado en sentencia de unificación de Agosto 5 de 2014, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispone que la acción debe ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo mismo que la doctrina que aparece en la sentencia SU-108 de 2018 de la Corte Constitucional.

Tampoco, dice, procede la acción porque viene establecido en la jurisprudencia que la misma no tiene lugar frente a sentencias de tutela, manifiesta el motivo por el cual no estaba impedida para conocer de la acción de tutela y solicita se declare la improcedencia y en todo caso se precisa que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta no violaron ninguno de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 55 de 2003[4], esta Sala es competente para conocer la presente acción.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en primer término examinar si se cumplen o no los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para determinar si es preciso adentrarse en el problema de fondo.

3. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se lee en la sentencia SU-184 de 2019: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela y estableció expresamente que ella puede ser promovida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Con base en este mandato, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la República.[41] Inicialmente, en la Sentencia C-547 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

En esa oportunidad la Corte explicó que: (i) por regla general, el recurso de amparo no procedía contra providencias judiciales; (ii) la jurisdicción ordinaria era el escenario natural para resolver las controversias relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las decisiones de los jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho; y (iv) que se debe respetar el principio la autonomía e independencia de los jueces.

No obstante, en ese pronunciamiento se admitió que la tutela era procedente contra actuaciones u omisiones del juez, distintas a la providencia judicial o contra “vías de hecho judiciales”.[42]   La evolución jurisprudencial[43] en la materia, llevó a concluir a la Corte, que, no obstante la relevancia constitucional de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, el amparo constitucional podría proceder excepcionalmente cuando se reunieran un conjunto de estrictos requisitos contemplados en la propia jurisprudencia.[44] A propósito de una discusión en la que se veían envueltos estos criterios, la Corte profirió la Sentencia C-590 de 2005, en la que estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.

En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación:   (i)               “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii)             Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii)          Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv)           Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) (v)             Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y (vi)           Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.[45]”. Al aplicar estos postulados al caso que nos ocupa lo primero que se hace evidente es que se trata de una acción de tutela contra sentencias de tutela.

En efecto, en la sentencia de Junio 14 de 2018 arriba invocada, se deja clara la secuencia de acciones incoadas por el señor Martínez: “- El señor Luis Enrique Martínez Villamil presentó acción de tutela en contra de la sala plena del Consejo de Estado y otros, con fundamento en idéntica situación fáctica a la expuesta en el presente asunto, asignándosele la radicación 2015-01829, cuyo conocimiento correspondió a la sección cuarta de esta Corporación, que, luego de adelantar el trámite respectivo, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015[5], denegó por improcedente la solicitud de amparo.

Decisión notificada mediante correo electrónico de 3 de diciembre siguiente[6]. - Mediante escrito de 9 de diciembre de 2015[7], el actor presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, el cual fue desatado desfavorablemente, mediante auto de 7 de abril de 2016[8]. Decisión notificada mediante correo electrónico de 19 del mismo año[9]. - El 25 de abril de 2016[10], el actor presentó impugnación contra el fallo de 26 de noviembre de 2015, la cual fue concedida mediante auto de 3 de mayo de 2016[11], ante la sección quinta del Consejo de Estado. - El asunto fue repartido al despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien, mediante auto de 9 de junio de 2016, rechazó por extemporánea la impugnación referida en el ítem anterior.

Decisión notificada por correo electrónico del día 13 siguiente[12]. - Con escrito de 16 de junio de 2016[13], el actor impugnó la anterior decisión, otorgándosele tramite de súplica, siendo desatada por otro integrante de la sección quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de julio de 2016[14], rechazando la misma por improcedente.

Decisión notificada por correo electrónico de 13 de julio de 2016[15]. -Con ocasión de la anterior decisión, el actor a través de escrito de 14 de julio de 2016[16], insistió en la validez del auto de mediante el cual la sección cuarta en su momento, concedió la impugnación, y que por ello, peticionó otorgarse trámite a la misma; la cual fue rechazada por providencia de 22 de julio de 2016.[17] Decisión notificada por correo electrónico de 25 del mismo mes y año[18].

Como puede verse, la acción de tutela contra la sentencia de naturaleza contencioso administrativa de la Sala Plena del Consejo de Estado fue resuelta de manera definitiva, de ahí que el objeto directo de la acción que ahora ocupa la atención de la Sala no es dicha sentencia sino la adoptada en el trámite de tutela. Tanto será ello así que el accionante en el primer párrafo de su escrito inicial anuncia: “….presento esta tutela contra las sentencias de tutela proferida por las secciones primera y segunda ……”.

Pues bien, se tiene establecido de manera pacífica en la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. La razón de que ello sea así es la que sigue: “En esta oportunidad la Sala no profundizará en cada una de las causales señaladas, pues para este caso resulta relevante estudiar por qué la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente cuando se presenta contra un fallo de tutela.

Este criterio fue precisado en la Sentencia SU-1219 de 2001[20] y posteriormente reiterado por las diferentes Salas de revisión[21].   3.5 Las razones que han llevado a esta Corporación a indicar, que no es procedente la acción de tutela contra otra tutela son, en resumen las siguientes: (i) porque significaría crear un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que previamente no fueron seleccionadas, (ii) con ello se crearía una cadena interminable de demandas y se afectaría el principio de seguridad jurídica, y (iii) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.   3.6 Antes bien, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte también precisó que los errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por una arbitrariedad o por una afectación al debido proceso en una vía de hecho, pueden resolverse en el proceso de revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, recordó que el objetivo de la revisión no es solo la unificación de la jurisprudencia, sino que también le permite a la Corte actuar como órgano de cierre de la jurisdicción, y por ello contra sus decisiones no procede recurso alguno. Entonces, cuando la Corte excluye de revisión un caso, o lo escoge y emite la correspondiente sentencia, “la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada”[22].   3.7 Otros fallos posteriores han reiterado esa posición. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 2007[23], la Corte indicó que la finalidad de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos es, precisamente “hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y (…) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez”.

De igual forma, la Sentencia T-218 de 2012[24], siguiendo la línea de la citada SU-1219 de 2001, la Corte reiteró que la revisión que adelanta este alto Tribunal frente a los fallos de tutela, constituye “un mecanismo que garantiza la corrección de cualquier falta frente a la protección de los derechos fundamentales”. (T-280 de 2017). De manera que por estar dirigida contra una sentencia proferida en trámite de tutela no es procedente el amparo en este caso.

Pero además es evidente que tampoco procedería la tutela porque no se satisface el requisito de la inmediatez, evidente como es que el fallo de segunda instancia data de Junio 14 de 2018, y que la demanda que ahora se estudia fue presentada el día 28 de marzo de 2019, es decir que transcurrió un término muy superior al de seis meses, contados a partir de la ejecutoria.

Dadas las libertades extremas que el accionante se toma para denostar contra todas las autoridades judiciales por sus decisiones, es necesario que la Sala deje dicho que la crítica de las sentencias no sólo es permitida sino altamente saludable, y mientras más encumbrado en la jerarquía sea el juez más admisible se muestra el examen de sus actos propios por parte de los interesados, la academia y la opinión pública, visto que las altas cortes, como órganos de cierre que son, emiten actos en principio carentes de control específico.

Pero bien dijo ALMAFUERTE que “no se templa el acero damasquino hundiéndolo en el fango”, la crítica tiene que ser racional y razonable, estar sólidamente fundada y aparejar las razones puntuales y precisas que llevan a demeritar el acto judicial objeto de la misma. De ahí que amerite rechazo la conducta del accionante de atribuir -cabría decir que deportivamente- a la Sala Plena de esta Corporación un obrar fraudulento, llegando al extremo de imputarles a las personas que integraron las diversas Salas los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato y a señalar que “….El ponente de la sentencia de 1.996 indujo a la Sala Plena a desconocer por motivos fácticos jurídicos y de forma arbitraria y por vía de hecho las sentencias de la Corte Suprema de Justicia…..”.

Manera de proceder del accionante que podría incluso encuadrar en descripciones típicas de la legislación penal. Es por lo expuesto que la Sala RESUELVE:

PRIMERO: No tramitar por improcedente, la impugnación presentada contra el auto del 21 de agosto de 2019, en el cual se declaró fundada la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Martínez Villamil contra las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, por incumplimiento del requisito de la inmediatez y por haberse interpuesto contra una sentencia de tutela.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Conjuez Ponente JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA Conjuez LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Auto del 11 de enero del 2017. Expediente No. 20001-23-33-600-2016-00386-01 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Ff. 1 a 36 del expediente. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [5] Ff. 175 a 182 de expediente de tutela cuestionado. [6] Ff. 183 a 193 Ibídem. [7] Ff. 196 a 199 Ibídem. [8] Ff. 214 a 217 ibídem. [9] Ff. 128 a 227 Ibídem. [10] Ff. 230 a 232 Ibídem. [11] F. 234 Ibídem. [12] Ff. 251 a 260 Ibídem. [13] Ff. 263 a 275 Ibídem. [14] ff. 279 y 280 Ibídem [15] Ff. 280 A a 291 Ibídem. [16] ff. 296 a 303 Ibídem. [17] Ff. 304 a 306 ibídem. [18] Ff. 307 a 316 Ibídem.