IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio defensa judicial en trámite / PROCESO DE SIMPLE NULIDAD La Sala deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en cuestionar unas decisiones que fueron proferidas dentro de un proceso de simple nulidad que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Tolima.
(…) Así pues, como a la fecha el proceso de simple nulidad se encuentra en curso, pendiente de que el juez emita una decisión de fondo respecto de la solicitud de medida cautelar, no puede efectuarse un pronunciamiento en sede de tutela teniendo en cuenta que esta acción es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales.
(…) En consecuencia, se revocará la sentencia del 6 de marzo de 2019 que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero del Tolima en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04544-01(AC) Actor: FONDO GANADERO DEL TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El Fondo Ganadero del Tolima consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 25 de abril y 30 de mayo de 2018, a través de los cuales se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Ordenanza 011 del 2013, en lo relacionado con la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor, consagrado en el artículo 3º, modificatorio del artículo 194 de la Ordenanza 026 de 2009 (Estatuto de Rentas Departamental), pues incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, por cuanto interpretó y aplicó de manera errada el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2018, el Fondo Ganadero del Tolima, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Se TUTELE; el derecho fundamental al debido proceso y con él (sic), el derecho a la defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor del fondo (sic) ganadero (sic) del Tolima y el acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Por economía y celeridad procesal, proceda su despacho a resolver sobre la medida cautelar solicitada en los términos descritos, o en su efecto TERCERO: ORDENE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado ponente Dr JOSE (sic) ANDRES (sic) ROJAS VILLA, que profiera una nueva decisión dentro de la acción de simple nulidad instaurada por el Fondo Ganadero del Tolima contra la Asamblea del Tolima que reemplace a la que negó la solicitud de medida cautelar, ajustándose a los parámetros que determine esa H. Corporación a fin de que se garantice el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia. b.- Hechos 3.
Los hechos en que se fundamentó la demanda, se pueden sintetizar de la siguiente forma (fl. 1 a 16): 4. El 23 de febrero de 2018, el Fondo Ganadero del Tolima, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de los artículos 3º y 7º de la Ordenanza 011 del 9 de agosto de 2013, que modificó el artículo 194 de la Ordenanza 026 del año 2009, mediante el cual se aumentó la tarifa del impuesto al degüello de ganado mayor del 50% al 100% de un salario mínimo legal mensual vigente. 5.
Junto con el escrito de la demanda, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional del artículo 3º de la Ordenanza 011 de 2013, por violación del artículo 300, numerales 4º, 5º y 12 de la Constitución Política y de los artículos 60, 73 y 161 del Decreto 1222 de 1986, por haber sido regulada la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor por parte de la Asamblea Departamental, cuando ello era competencia exclusiva y privativa del gobierno departamental, es decir, del Gobernador del Tolima. 6.
Una vez admitida la demanda y surtido el traslado de la medida cautelar, mediante auto del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de suspensión provisional, por cuanto de la confrontación directa del acto acusado y de la norma superior invocada como trasgredida, no advirtió la vulneración alegada. 7.
En esa medida, consideró que para establecer si existía la vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante, era necesario realizar un análisis de los apartes demandados de la Ordenanza 011 de 2013, a la luz de los principios de legalidad y certeza del tributo, confrontándola con todas y cada una de las normas señaladas, lo cual solamente era posible hacer al momento de emitir sentencia de fondo, pues solo así se garantizaría al sujeto pasivo de la acción su derecho de defensa y contradicción. 8.
Por consiguiente, concluyó que de la confrontación de los apartes del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como trasgredidas, no era posible afirmar que se había desbordado la potestad impositiva de los entes territoriales o que el Departamento del Tolima se había excedido en el ejercicio de la facultad para establecer los elementos del impuesto de degüello, por lo tanto, se requería verificar, una vez agotadas todas las instancias procesales correspondientes, las disposiciones jurídicas invocadas y, además, todas aquellas que guardaran relación con el asunto abordado en la demanda. 9.
Inconforme con la anterior decisión, el 2 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, en el cual indicó que i) que no es cierto que para el decreto de la medida cautelar se deban surtir las demás etapas procesales; ii) que el soporte de la solicitud lo constituían las normas constitucionales y legales invocadas como vulneradas; iii) que en este caso, si bien se citó como transgredido el artículo 161 de la Ley 1222 de 1986, el despacho no tuvo en cuenta dicha circunstancia para el decreto de la medida; iv) que a partir de la Ley 1437 de 2011 al juez se le otorgó libertad para confrontar el acto con las normas acusadas; v) que la nueva codificación, en materia de medidas cautelares, permite hacer una análisis provisional del acto, sin que ello implique prejuzgamiento y v) que no es necesario, con las modificaciones introducidas por dicha ley, que la vulneración sea ostensible o palmaria, como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. 10.
Mediante auto del 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió no reponer la providencia del 25 de abril de 2018. c.- Fundamentos de la vulneración 11. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que la autoridad accionada no identificó la normatividad en la cual se fundamentó tanto la solicitud de nulidad como la de medidas cautelares. 12.
Resaltó que al negar la medida de suspensión provisional el tribunal sostuvo que el acto acusado tenía como fundamento la transgresión de los artículos 161 y 162 del Decreto Ley 1222 de 1986, desconociendo que estos solamente se citaron en la demanda para identificar y poner en contexto el impuesto de degüello de ganado mayor y que las normas que en realidad fundamentaban el medio de control de nulidad y, de las que derivaba la aludida falta de competencia en que incurrió la Asamblea Departamental, eran las contenidas en los artículos 300, numerales 4º, 5º y 12 y 305, numeral 4º de la Constitución Política; así como en los artículos 60 y 73 de la Ley 1222 de 1986, las cuales no fueron sometidos a confrontación con el acto administrativo demandado. 13.
De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de la Ley 1437 de 2011, al fundamentar la decisión de negar la medida cautelar en exigencias que se eliminaron con su entrada en vigencia, pues ya no se exige que el acto acusado vulnere la norma superior de manera manifiesta, ostensible, palmaria o evidente. c.- Trámite procesal 14.
La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. quien, en proveído del 29 de noviembre de 2018, la remitió por competencia a esta Corporación (fl. 19), cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B, Sección Segunda. 15. Mediante auto del 24 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Tolima y, como terceros interesados, al departamento del Tolima – Asamblea Departamental (fl. 37). d.- Intervenciones 16.
La entidad demandada y los terceros interesados guardaron silencio (fl. 37). e.- Sentencia de primera instancia. 17. El 6 de marzo de 2019, el Consejo de estado, Sección Segunda - Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente: 18. Indicó que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela se dirigían a insistir en el decreto de la suspensión provisional del artículo 3º de la Ordenanza 011 de 2013, que modificó el artículo 194 de la Ordenanza 026 de 2009, en relación con la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor, por cuanto las decisiones acusadas incurrieron en defecto sustancial o material al interpretar y aplicar de manera desacertada las disposiciones del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 19.
Sin embargo, sostuvo que no se encontraba configurado el defecto alegado debido a que la decisión de negar la medida cautelar se emitió conforme a las normas reguladoras de su función judicial y “aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable al caso, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones”. 20.
Finalmente, resaltó que la Constitución Política solo ha previsto dos instancias para los procesos judiciales, lo que significa que el juez constitucional no puede crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. f. Impugnación 21.
El 12 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó impugnación, bajo los siguientes argumentos (fls. 64): 22. Indicó que en el presente asunto no se discute la autonomía judicial que, por orden constitucional, le corresponde al juez natural de una acción; además, que resulta claro que no se puede aceptar que una acción de tutela en contra de providencial judicial se convierta en una instancia adicional, pues ello desnaturalizaría el acceso a la administración de justicia. 23.
Por otra parte, manifestó que no es cierto que no pueda decretarse la suspensión provisional de un acto administrativo por el solo hecho de gozar de presunción de legalidad. 24. Finalmente, puso de presente que su inconformidad radica en que, a pesar de que fueron allegadas al expediente todas las pruebas necesarias para decretar la medida cautelar, el operador de instancia ignoró las reglas vigentes, contenidas en la Ley 1437 de 2011, para tomar su decisión. 25.
El 17 de junio de 2019, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 6 de marzo de 2019 (fl. 66). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1]. b.- Problema jurídico 27.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 28. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, entrará a definir si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 6 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá establecer si la autoridad demandada incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 231 de Ley 1437 de 2011, al fundamentar la decisión de negar la medida cautelar en exigencias que se eliminaron con su entrada en vigencia o si, por el contrario, la decisión denegatoria tuvo en cuenta los requisitos para decretar la medida de suspensión provisional contemplados en dicha normatividad. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 29.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 31.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 32. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 33.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 34.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 35.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 36.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se discute la decisión de negar un medida cautelar al interior de un proceso en trámite 37. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 38.
Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 39. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 40.
Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad, cuando se atacan decisiones judiciales, debe analizarse de forma diferenciada en dos escenarios: i) cuando el proceso se encuentra en curso o ii) cuando el mismo ya ha concluido.
Al respecto señaló[5]: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. 41. De lo anterior se concluye que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria.
Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 42.
En esa medida, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la misma, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. e.- Análisis del caso concreto 43.
En el presente asunto, el Fondo Ganadero del Tolima pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de abril y 30 de mayo de 2018, al incurrir en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, por cuanto interpretó y aplicó de manera errada el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues entre los requisitos para decretar una medida cautelar no se exige que el acto demandado vulnere la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria. 44.
No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en cuestionar unas decisiones que fueron proferidas dentro de un proceso de simple nulidad que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Tolima, con radicado n.º 73001-23-33-002-2018-00080- 00, tal y como pasa a explicarse: 45.
El accionante, junto con el escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del artículo 3º de la Ordenanza 011 de 2013, por violación del artículo 300, numerales 4º, 5º y 12 de la Constitución Política y de los artículos 60, 73 y 161 del Decreto 1222 de 1986. 46. Una vez admitida la demanda y surtido el traslado de la medida cautelar, mediante auto del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de suspensión provisional, por cuanto de la confrontación directa del acto acusado y de la norma superior invocada como trasgredida, no advirtió la vulneración alegada. 47.
Contra la anterior decisión el Fondo Ganadero del Tolima interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable través de la providencia del 30 de mayo de 2018. 48. Ahora bien, de la revisión de la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos-, la Sala observa que el medio de control de simple nulidad con radicado n.º 73001-23-33-002-2018-00080-00, una vez vencido el traslado para alegar de conclusión, ingresó al despacho para estudio el 23 de mayo de 2019[6]. 49.
En ese orden de ideas, se colige que el proceso no ha culminado, comoquiera que se encuentra pendiente de proferir la correspondiente decisión de fondo y, por lo tanto, la acción de tutela de la referencia es improcedente. 50. Por consiguiente, se advierte que a pesar de que la medida cautelar fue negada, los fundamentos que la sustentan serán objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia que ponga fin al proceso, tal y como lo advirtió en el auto proferido el 25 de abril de 2018, en el cual dispuso: [e]n conclusión, de la confrontación de los apartes del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como transgredidas, no se puede afirmar que se desbordó la potestad impositiva de los entes territoriales o que el departamento del Tolima se excedió en el ejercicio de la facultad para establecer los elementos del impuesto de degüello, por lo que de los hechos esbozados con la presentación de la demanda, así como lo expuesto en la presente solicitud de medida cautelar, no es posible deducir prima facie, la violación indicada, lo anterior, puesto que se requiere verificar no sólo las disposiciones jurídicas invocadas, sino además, todas aquellas que guarden relación con el asunto abordado en la demanda, lo cual, sólo se determinará una vez agotadas las instancias procesales correspondientes, razón por la cual ha de negarse la medida cautelar solicitada por el apoderado del Fondo Ganadero del Tolima. 51.
En todo caso, es preciso señalar que el accionante contaba con la posibilidad, en cualquier estado del proceso, de solicitar nuevamente la medida cautelar de suspensión provisional de la Ordenanza 011 del 2013, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
(…) (Subraya fuera de texto) 52. Así pues, como a la fecha el proceso de simple nulidad se encuentra en curso, pendiente de que el juez emita una decisión de fondo respecto de la solicitud de medida cautelar, no puede efectuarse un pronunciamiento en sede de tutela teniendo en cuenta que esta acción es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. 53.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 6 de marzo de 2019 que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero del Tolima en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=VZ%2f2E1881fyda1Z4OM6%2f2KPHomA%3d, consulta realizada el 26/08/2019 a las 11:32 a.m.