Micelio
25000-23-37-000-2012-00079-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Clínica De Marly S.A.·Demandado: Secretaría De Hacienda De Bogotá-Distrito Capital

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Noción / PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicación [P]or disposición constitucional, del Estado y los particulares se presume la buena fe en todas sus actuaciones, existe una confianza objetivamente fundada en el correcto comportamiento de unos y otros, el cual comprende, entre otras manifestaciones, el respeto al acto propio.

Por lo tanto, cuando una autoridad del Estado (en cualquier rama o nivel) o un ente privado, certifican la autenticidad del contenido de una copia otorgada por ellos, el interesado confía en que se trata de una reproducción idéntica a la original. De ahí que la duplicidad en el contenido de un mismo documento no pueda favorecer a la parte de la cual emana, excepto que esta última demuestre que la copia otorgada al solicitante fue alterada por este o un tercero, o en todo caso, que por lo menos la acuse de ser falsa, para que sea sometida a un cotejo con la original.

NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Validez / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL – Violación Para la Sala, con la información consignada en el edicto no era posible conocer el verdadero contenido de la Resolución Nº DDI 5647 28 02 2012EE36356, porque se refería a un tributo y sentido de la decisión diferentes.

Recuérdese, que la finalidad del edicto es informar al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente, por lo que es indispensable que contenga una referencia a los aspectos más relevantes de la decisión, que permitan identificarla plenamente. La identificación solo es posible en la medida en que el edicto indique con claridad; el nombre o razón social del contribuyente, el número del acto administrativo, y el asunto o materia de la decisión, incluyendo “la parte resolutiva de la providencia”, tal como expresamente lo ordena el artículo 45 del CCA, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, aplicable ante el vacío del Estatuto Tributario al respecto.

El alcance de la exigencia de incluir o insertar la parte resolutiva de la providencia, debe valorarse teniendo en cuenta el volumen de edictos que se fijan en la entidad y la extensión de los mismos, de manera que en ocasiones sea admisible que se copie un extracto del aparte resolutivo, siempre que este ofrezca información completa, veraz y coherente; en otras palabras, que permita conocer la decisión sin ningún tipo de sesgos o errores que lleven al contribuyente a hacerse una idea errada del sentido y contenido del acto notificado.

En síntesis, el edicto, como mecanismo subsidiario de la notificación personal, es válido siempre que, pese a contener imprecisiones y no transcribir en extenso la parte resolutiva del acto, brinde elementos suficientes para que el interesado se entere de la respectiva providencia, sin que haya lugar a equívocos en relación con su objeto y contenido.

Tales condiciones no se verifican en el caso concreto, pues el edicto señaló un sentido de la decisión opuesto al verdadero: manifestó que la decisión adoptada era la de revocar el acto impugnado, pese a que en realidad este había sido confirmado. Un error de esa naturaleza, en el marco previamente descrito (en que no había antecedentes que suministraran información relevante), tiene la virtualidad de llevar al contribuyente a error, y por lo tanto, resulta ineficaz o no cumple con la finalidad de informar con certeza acerca del acto administrativo.

Súmese a lo anterior, el hecho de que el edicto aludía al impuesto de vehículos automotores y no al de industria y comercio. Aunque este en principio no pareciera ser un error “insuperable”, lo cierto es que en casos en que el contribuyente responde por diversos tributos, como ocurre en este evento, una imprecisión de ese orden sí incide en la eficacia de la notificación, pues genera confusión. En consecuencia, la notificación pretendida mediante la fijación del edicto de marzo 16 de 2012, no surtió efectos, por lo que, la resolución DDI 005647 EE 23356 de febrero 28 del mismo año, se entiende notificada por conducta concluyente, el 6 de junio de 2012, fecha en que la contribuyente solicitó copia de la misma, indicando que se trataba del acto que resolvía el recurso de reconsideración contra la Resolución No. DDI 000554.

En vista de que a esa fecha había transcurrido más de un año desde la presentación del recurso de reconsideración (que tuvo lugar el 5 de abril de 2011), la administración perdió competencia para modificar las declaraciones privadas, tal como lo declaró el juez de primera instancia (…) En el recurso de apelación se cuestionó la valoración probatoria de la copia del edicto presentada por la parte actora, porque presuntamente el juez de primera instancia desestimó la aportada por el Distrito, y omitió declarar las pruebas de oficio que permitieran determinar el verdadero contenido del edicto.

Para la Sala el comportamiento asumido por el ente demandado es contrario al principio de lealtad procesal que rige en materia judicial, comoquiera que i) en primera instancia no se pronunció frente a la autenticidad de las copias del edicto, pues se limitó a afirmar que los actos habían sido expedidos con sujeción “a la Constitución y a la ley” y, ii) reprochó una presunta omisión por parte del juez de primera instancia al no decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad acerca del contenido del edicto, pese a que es dicha entidad la que tiene en su poder el documento original, y quien tuvo la posibilidad de incorporarla al proceso para su debida valoración y cotejo con las copias.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Toda vez que se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, podría darse aplicación al artículo 365-3 del Código General del Proceso, (aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) que dispone la condena en costas a la parte vencida en segunda instancia cuando en sede de apelación se confirme la decisión del inferior.

No obstante, en vista de que su imposición, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, está sujeta a la comprobación de su causación, no se condenará en costas al ente demandado, comoquiera que en el caso concreto no existe prueba de la realización de erogaciones que deban reintegrarse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00079-01(20690) Actor: CLÍNICA DE MARLY S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá, en su calidad de demandado, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos demandados.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda 1.1.- La Clínica de Marly S.A. solicitó la devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado por los seis bimestres de los años 2003 a 2005. 1.2.- Mediante la Resolución No. DDI 000554-2011 EE 3347 del 13 de enero de 2011, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá negó la petición, con fundamento en la improcedencia de la devolución y la necesidad de que el demandante corrigiera la declaración. 1.3.- La actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto en forma desfavorable por la Resolución DDI 005647-EE- 23356 del 28 de febrero de 2012.

Según la demanda, tal acto se pretendió notificar mediante edicto fijado el 16 de marzo de 2012, desfijado el 30 del mismo mes y año, que hacía referencia a un tributo diferente. 1.4.- A la fecha de presentación de la demanda-señala-, no se había notificado en debida forma el acto que resolvió el recurso de reconsideración. 2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución Nº DDI 000554-2011 EE 3347 de 13 de enero de 2011, notificada el 7 de febrero de del mismo año proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la Clínica de Marly S.A. respecto de los valores cancelados por los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3 4, 5 y 6 de los años 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución DDI 005647 EE 23356 de 28 de febrero de 2012, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvía el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Nº DDI 000554.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita declarar el silencio administrativo positivo sobre la Resolución Nº DDI 005647 proferida el 28 de febrero de 2012 por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Impuestos de Bogotá DIB, puesto que entre la fecha de radicación del Recurso de Reconsideración-5 de abril de 2011- a la fecha de presentación de esta demanda-30 de julio de 2012-, ha transcurrido más de 1 año, y por tanto operó el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por expresa disposición del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 54 del Decreto Distrital 401 de 1999.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene la devolución, por constituir el pago de lo no debido, de novecientos sesenta y seis millones, quinientos sesenta mil m/cte ($966.560.000), más los intereses compensatorios y moratorios legalmente causados hasta la fecha de devolución, correspondientes con los valores cancelados por la CLÍNICA DE MARLY S.A. por concepto de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2003, 2004 y 2005”. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 209, 338 y 363 de la Constitución; 104 del Decreto Distrital 807 de 1993; 729 a 734 del E.T.; 3 y 31 a 39 del Decreto Distrital 352 de 2002; 39, literal d) de la Ley 14 de 1983; 259 del Decreto 1333 de 1986; y 11 de la Ley 50 de 1984.

En el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1.- La Resolución DDI 005647-EE-23356 del 28 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, es extemporánea, y en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo. Todo, porque el edicto con el que la administración pretendía notificar dicho acto, hacía referencia al impuesto de vehículos automotores, pese a que el tributo objeto de la solicitud era el de industria y comercio.

Así mismo, señalaba que la decisión adoptada era la de revocar el acto impugnado, no obstante, este fue confirmado. Debido a esos errores, la fijación del edicto no produjo efectos y por lo tanto, la notificación no se surtió en debida forma. En esas condiciones, el demandante solo tuvo conocimiento del contenido de la decisión el 21 de junio de 2012, fecha en la que, por solicitud hecha a la administración, recibió copias del acto.

Para esa fecha ya había operado el silencio administrativo positivo, habida cuenta de que transcurrió más de un año desde la presentación del recurso de reconsideración, el 5 de abril de 2011. 2.- La Clínica de Marly S.A. no es sujeto pasivo del ICA, pues pertenece al Sistema General de Seguridad Social Integral, y en ese orden, está excluido del gravamen, por expresa disposición de la Ley 14 de 1983.

Adicionalmente, es claro que la actividad que realiza es la prestación de servicios de salud, y que la venta de medicamentos y alimentos a pacientes, empleados y visitantes, es una labor conexa con aquella, que no se realiza con fines lucrativos o comerciales, sino como una manera de brindar un servicio integral. El arrendamiento de espacios propiedad de la clínica a profesionales de la salud tampoco puede considerarse una actividad comercial, pues estos no fueron adquiridos con el propósito de ser arrendados, y en todo caso, allí funcionan consultorios, cuya finalidad es la prestación de servicios de salud. 3.- A diferencia de lo que sostiene la administración, la procedencia de la devolución del pago de lo no debido no está sujeta a la corrección de la declaración privada, pues los únicos requisitos para que surja el deber de restituir el dinero pagado por obligaciones tributarias son: haber realizado el pago, ausencia de causa legal, error de hecho o de derecho y ausencia de autorización para retener el pago. 4.

Oposición El Distrito Capital contestó la demanda y manifestó en su defensa: 1.- Para solicitar la devolución del impuesto, el contribuyente está obligado a corregir la declaración privada, en los términos del artículo 589 del E.T. Por lo tanto, resulta improcedente que, como en el caso concreto, se pida directamente el reintegro de los recursos sin previa modificación del denuncio privado. 2.- Las pruebas recaudadas en desarrollo de la investigación adelantada por la administración con ocasión de la solicitud de devolución, demuestran que la demandante realiza actividades comerciales gravadas con ICA.

En primer lugar, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad indica que esta realiza labores distintas a la prestación de servicios de salud. Además, en la respuesta enviada por el Representante Legal de la sociedad a los auditores de la Secretaría de Hacienda, este señaló como petición subsidiaria, que se excluya “el impuesto pagado por actividades de compra y venta a terceros, de droguería, productos ópticos y almacén médico[1]” 3.- La Clínica de Marly S.A. no es beneficiaria de la exclusión del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, porque es un ente privado.

Eso es así, porque el beneficio se predica únicamente de “los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, vale decir, a las entidades del Estado creadas por la ley y sobre las cuales se ejerce el control de tutela y no la simple inspección y vigilancia, como es el caso de las clínicas privadas cuya “vinculación” al Estado por medio del Sistema Nacional de Salud es meramente técnica…”[2]” SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de septiembre 25 de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de los dineros pagados por la Clínica de Marly S.A. por concepto de ICA y su complementario de avisos y tableros en los años 2003 a 2005, más el interés legal del 6%, desde la fecha del pago de las declaraciones privadas, hasta que se lleve a cabo la devolución. No se condenó en costas por tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público.

Para el Tribunal, en el caso concreto operó el silencio administrativo positivo, porque la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en forma irregular y por lo tanto esta no surtió efecto alguno. El a quo precisó que si bien el edicto mediante el que pretendía notificarse la Resolución No. DDI 005647-EE-23356, aportado por el ente demandado, difiere del presentado con la demanda, en la medida en que no adolece de errores en la identificación del tributo y la decisión adoptada, debía darse pleno valor probatorio a este último, comoquiera que se trataba de una copia suministrada por el Distrito al contribuyente, y que no fue tachado por aquel.

En esas condiciones, dados los yerros en los que incurrió la administración al fijar el referido edicto, este resultaba ineficaz, toda vez que no permitió “a la contribuyente un debido conocimiento de la voluntad de la Administración[3]” Así las cosas, en vista de que el recurso fue presentado el 5 de abril de 2011, y la notificación se llevó a cabo por conducta concluyente el 21 de junio de 2012 (cuando la contribuyente recibió copias del acto), es claro que transcurrió más de un año, y por lo tanto, la administración perdió competencia para pronunciarse.

RECURSO DE APELACIÓN El Distrito de Bogotá presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Los motivos de inconformidad son los siguientes: 1.- El Tribunal desconoció el valor probatorio de la copia auténtica del edicto aportada por el ente demandado, pese a que la misma no fue tachada por la parte actora.

De manera que si este difería del presentado por el demandante, era deber del a quo decretar las pruebas de oficio necesarias para determinar su autenticidad. 2.- Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el contribuyente había recibido la citación para notificarse personalmente de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, y pese a ello, se abstuvo de presentarse.

Tampoco precisó por qué los presuntos errores del edicto, impidieron al demandante establecer que el acto que se estaba notificando era el que decidía el recurso. 3.- Por lo demás, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Clínica de Marly S.A. presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que el recurso de apelación no era la oportunidad procesal para referirse al valor probatorio de las copias del edicto, habida cuenta de que el demandado guardó silencio al respecto al contestar la demanda, y durante la audiencia inicial y de pruebas.

Manifestó que la única consecuencia por no acudir a notificarse personalmente de los actos administrativos de carácter tributario consiste en que la administración puede proceder a realizar la notificación vía edicto. De manera que, si bien el contribuyente no pudo atender la citación para notificación personal, lo cierto es que esa circunstancia no tiene ningún efecto jurídico por el cual deba modificarse la decisión de primera instancia. Finalmente, reiteró lo dicho en la demanda.

El Distrito de Bogotá ratificó los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos demandados, proferidos por el Distrito de Bogotá, que negaron la solicitud de devolución del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2003 a 2005 presentada por la Clínica de Marly S.A. Para el efecto, es necesario establecer si la Resolución No. 005647-EE- 23356 fue notificada en forma extemporánea y, en consecuencia, el demandado perdió competencia para modificar las declaraciones privadas.

En caso negativo, la Sala deberá determinar si la actora tiene derecho a la devolución del ICA pagado en los años 2003 a 2005 y si para su procedencia, era necesaria la modificación previa de la declaración privada. 2.- Caso concreto 2.1.- El Distrito de Bogotá profirió la Resolución No. DDI 000554-2011 EE3347 de enero 13 de 2011, en la que negó la solicitud de devolución de ICA y avisos y tableros por los años 2003 a 2005, presentada por la Clínica de Marly S.A., confirmada mediante la Resolución No. DDI 005647-EE-23356, de febrero 28 de 2012.

El 1 de marzo de 2012, la contribuyente recibió la citación para que se notificara personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración[4]. Una vez finalizó el término de 10 días otorgado en la citación, sin que aquella se presentara, el ente demandado procedió a realizar la notificación por edicto, que fue fijado el 16 de marzo de 2012 y desfijado el 30 del mismo mes y año. 2.2.- El edicto, de acuerdo con la copia aportada por el demandante, notificaba la Resolución No. DDI 005647-EE-23356, referida al impuesto de vehículos automotores, que decidía revocar la decisión apelada.

Por su parte, en la copia del edicto que reposa en los antecedentes administrativos remitidos por el Distrito de Bogotá, se hace referencia al impuesto de industria y comercio, en el sentido de confirmar el acto impugnado. Ambas copias tienen el sello de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, con la constancia de ser “fiel copia del documento que reposa en la entidad”; luego, se trata de una disparidad originada por el ente demandado, que certificó la autenticidad de dos contenidos distintos para un mismo acto. 2.3.-En ese orden, y en vista de que las partes no tacharon de falsedad ninguna de ellas, ambas copias se reputan auténticas.

No obstante, la Sala valorará la copia aportada por la demandante, toda vez que así lo impone el principio de buena fe, y la confianza legítima, como afirmación o desarrollo de aquel. En efecto, ya que por disposición constitucional[5], del Estado y los particulares se presume la buena fe en todas sus actuaciones, existe una confianza objetivamente fundada en el correcto comportamiento de unos y otros, el cual comprende, entre otras manifestaciones, el respeto al acto propio.

Por lo tanto, cuando una autoridad del Estado (en cualquier rama o nivel) o un ente privado, certifican la autenticidad del contenido de una copia otorgada por ellos, el interesado confía en que se trata de una reproducción idéntica a la original. De ahí que la duplicidad en el contenido de un mismo documento no pueda favorecer a la parte de la cual emana, excepto que esta última demuestre que la copia otorgada al solicitante fue alterada por este o un tercero, o en todo caso, que por lo menos la acuse de ser falsa, para que sea sometida a un cotejo con la original. 2.4.- Siendo así las cosas, es del caso determinar los efectos de los errores del edicto en relación con la notificación de la resolución DDI 005647-EE-23356, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la devolución del ICA de los años 2003 a 2005, de conformidad con la copia otorgada por el demandante.

Para ello, es necesario establecer si la información suministrada en el edicto, a pesar de los errores, era suficiente para identificar la decisión que se pretendía notificar. 2.5.- Lo primero que debe precisarse es que el aviso de citación para notificación personal recibido por el contribuyente, señalaba lo siguiente: “De manera atenta le solicitamos comparecer dentro de los cinco[6] (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo de la presente citación, con el fin de notificarse personalmente en la Oficinal de Cuentas Corrientes- Notificaciones, ubicada (sic) la sede de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB en la Avenida Calle 17 No. 65B 95 del Acto Oficial Recurso de Reconsideración No. DDI 5647 del 28 de Febrero de 2012.

(…)[7]” Como puede verse, la única información suministrada en el aviso fue i) el número del acto administrativo y ii) la naturaleza del mismo (que se trataba de un acto que resolvía un recurso de reconsideración); luego, no constituía un antecedente que permitiera a la administrada tener conocimiento previo de la decisión a notificar, pues no se trataba del único procedimiento administrativo adelantado por el Distrito en contra de la Clínica[8]. 2.6.- Por su parte, el edicto indicaba: “El funcionario asignado de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB, previo agotar el procedimiento para notificar en forma personal los actos administrativos, procede a Notificar por Edicto al Señor (a) (res) MARY CLAUDIA SANCHEZ PEÑA con CC 52869264 y T.P. 163034 del C.S.J. en calidad de apoderada especial de la CLÍNICA MARLY S.A. identificado con NIT 860002541 de la siguiente providencia: |Número y fecha de resolución |RESOLUCIÓN Nº DDI 5647 28 02 | |Número de CORDIS del acto |2012EE36356 | |administrativo que se | | |notifica. | | |Contribuyente y/o apoderado |MARY CLAUDIA SÁNCHEZ PEÑA | | |CLINICA MARLY S.A. | |Identificación |CC 52869264 | | |NIT/CC 860002541 | |Tipo de impuesto |VEHÍCULOS AUTOMORES | |Decisión |REVOCAR | (…)” Para la Sala, con la información consignada en el edicto no era posible conocer el verdadero contenido de la Resolución Nº DDI 5647 28 02 2012EE36356, porque se refería a un tributo y sentido de la decisión diferentes.

Recuérdese, que la finalidad del edicto es informar al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente, por lo que es indispensable que contenga una referencia a los aspectos más relevantes de la decisión, que permitan identificarla plenamente. La identificación solo es posible en la medida en que el edicto indique con claridad; el nombre o razón social del contribuyente, el número del acto administrativo, y el asunto o materia de la decisión, incluyendo “la parte resolutiva de la providencia”, tal como expresamente lo ordena el artículo 45 del CCA, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, aplicable ante el vacío del Estatuto Tributario al respecto[9].

El alcance de la exigencia de incluir o insertar la parte resolutiva de la providencia, debe valorarse teniendo en cuenta el volumen de edictos que se fijan en la entidad y la extensión de los mismos, de manera que en ocasiones sea admisible que se copie un extracto del aparte resolutivo, siempre que este ofrezca información completa, veraz y coherente; en otras palabras, que permita conocer la decisión sin ningún tipo de sesgos o errores que lleven al contribuyente a hacerse una idea errada del sentido y contenido del acto notificado. 2.7.- En síntesis, el edicto, como mecanismo subsidiario de la notificación personal, es válido siempre que, pese a contener imprecisiones y no transcribir en extenso la parte resolutiva del acto, brinde elementos suficientes para que el interesado se entere de la respectiva providencia, sin que haya lugar a equívocos en relación con su objeto y contenido. 2.8.- Tales condiciones no se verifican en el caso concreto, pues el edicto señaló un sentido de la decisión opuesto al verdadero: manifestó que la decisión adoptada era la de revocar el acto impugnado, pese a que en realidad este había sido confirmado.

Un error de esa naturaleza, en el marco previamente descrito (en que no había antecedentes que suministraran información relevante), tiene la virtualidad de llevar al contribuyente a error, y por lo tanto, resulta ineficaz o no cumple con la finalidad de informar con certeza acerca del acto administrativo. Súmese a lo anterior, el hecho de que el edicto aludía al impuesto de vehículos automotores y no al de industria y comercio.

Aunque este en principio no pareciera ser un error “insuperable”, lo cierto es que en casos en que el contribuyente responde por diversos tributos, como ocurre en este evento[10], una imprecisión de ese orden sí incide en la eficacia de la notificación, pues genera confusión. 2.9.- En consecuencia, la notificación pretendida mediante la fijación del edicto de marzo 16 de 2012, no surtió efectos, por lo que, la resolución DDI 005647 EE 23356 de febrero 28 del mismo año, se entiende notificada por conducta concluyente, el 6 de junio de 2012[11], fecha en que la contribuyente solicitó copia de la misma, indicando que se trataba del acto que resolvía el recurso de reconsideración contra la Resolución No. DDI 000554.

En vista de que a esa fecha había transcurrido más de un año desde la presentación del recurso de reconsideración (que tuvo lugar el 5 de abril de 2011), la administración perdió competencia para modificar las declaraciones privadas, tal como lo declaró el juez de primera instancia, por lo que, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.-Anotación final En el recurso de apelación se cuestionó la valoración probatoria de la copia del edicto presentada por la parte actora, porque presuntamente el juez de primera instancia desestimó la aportada por el Distrito, y omitió declarar las pruebas de oficio que permitieran determinar el verdadero contenido del edicto.

Para la Sala el comportamiento asumido por el ente demandado es contrario al principio de lealtad procesal que rige en materia judicial, comoquiera que i) en primera instancia no se pronunció frente a la autenticidad de las copias del edicto, pues se limitó a afirmar que los actos habían sido expedidos con sujeción “a la Constitución y a la ley” y, ii) reprochó una presunta omisión por parte del juez de primera instancia al no decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad acerca del contenido del edicto, pese a que es dicha entidad la que tiene en su poder el documento original, y quien tuvo la posibilidad de incorporarla al proceso para su debida valoración y cotejo con las copias.

Téngase en cuenta que con el propósito de esclarecer la verdad en relación con el contenido del edicto objeto de la discusión, antes de proferir sentencia, la Sala profirió un auto[12] en el que solicitó al ente demandado i) que aportara copia del edicto efectivamente entregado a la Clínica de Marly S.A., con constancia de entrega/recibido, ii) indicara si los edictos fijados por dicha dependencia están asociados a un número consecutivo que permita su identificación, y en particular, iii) que explicara las razones de la disparidad en el contenido de la copia del edicto que entregó a la actora y la que reposa en los antecedentes administrativos allegados por la demandada al proceso, a pesar de que según la certificación visible en ambos documentos, estos son “fiel copia del documento que reposa en la entidad.” En respuesta, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá remitió la misma copia aportada con los antecedentes administrativos.

No obstante, no hizo referencia alguna a la disparidad en el contenido de las copias de los edictos que reposan en el expediente. Al respecto, el ente demandado solo manifestó que la copia aportada correspondía a aquella remitida por el Archivo de Gestión de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, encargado del archivo físico de los documentos asociados a los procedimientos administrativos.

En otras palabras, pese a tener la oportunidad de explicar las razones de la diferencia en el contenido de las copias del edicto, certificadas por el ente demandado, este no hizo uso de aquella. 4. Condena en costas Toda vez que se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, podría darse aplicación al artículo 365-3 del Código General del Proceso, (aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) que dispone la condena en costas a la parte vencida en segunda instancia cuando en sede de apelación se confirme la decisión del inferior.

No obstante, en vista de que su imposición, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, está sujeta a la comprobación de su causación, no se condenará en costas al ente demandado, comoquiera que en el caso concreto no existe prueba de la realización de erogaciones que deban reintegrarse. Finalmente, se precisa que mediante auto del 13 de diciembre de 2017 se declaran fundados los impedimentos presentados por los Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos demandados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas porque no se acreditó su causación. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez ----------------------- [1] Fl. 76. Cuaderno ppal. [2] Fl. 80. Cuaderno ppal. [3][4] Fl. 194. Cuaderno ppal. [5] Fl. 41. Cuaderno ppal. [6] Artículo 83 C.P. [7] Mediante Oficio Aclaratorio DDI 5647 CORDIS 2012EE36356, la Secretaría de Hacienda de Bogotá aclaró que el término para presentarse era de 10 días.

Fl. 318. Cuaderno antecedentes 1. [8] Fl. 41. Cuaderno ppal. [9] La clínica de Marly también es contribuyente del impuesto sobre vehículos automotores, y por este tributo el Distrito adelantaba procedimientos de fiscalización, como se observa en los reportes que obran en los folios 38 a 49 y 299 a 302 del cuaderno de antecedentes 1. [10] Téngase en cuenta que si bien el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal como estaba vigente a la fecha de expedición de los actos demandados, no precisaba la información que debía contener el edicto, el artículo 45 del CCA, aplicable ante el vacío de la norma especial, indicaba que este debía practicarse “con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. [11] Como se precisó en el punto 2.5), la clínica de Marly es contribuyente del impuesto sobre vehículos automotores.

Fls. 38 a 49 y 299 a 302 del cuaderno de antecedentes 1. [12] Fl. 51. Cuaderno principal. [13] Auto del 29 de noviembre de 2018. Fls. 250 y 251. Cuaderno principal.