IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado El Consejero de Estado doctor Milton Chaves García manifestó que está impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [9] del Código General del Proceso, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. La Sala encuentra que se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado.
Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE OPERACIONES EXENTAS POR COMPRA DE HUEVO – Procedibilidad. Por inexistencia de prueba documental idónea / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS – Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones / INEXISTENCIA DE OPERACIONES DECLARADAS – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa [S]e pone de presente que si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran.
Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias.
Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones exentas y excluidas facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. (…) Si bien, es un hecho aceptado por las partes que el señor Fabio Enrique Rey Rey tenía unas granjas de gallinas, lo cierto es que en este caso, no se discute si el contribuyente practicaba la actividad avícola, sino que las operaciones declaradas como exentas y excluidas realmente comprendieron la venta de huevo de gallina, que es el producto avícola sobre el cual recae el beneficio tributario en IVA.
(…) [A]l no encontrarse probado que los ingresos declarados provienen de operaciones exentas, es procedente que la Administración los reclasificara como ingreso gravado. No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 788 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores de una exención tributaria.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00835-01(23550) Actor: FABIO ENRIQUE REY REY Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, que dispuso: Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 322412013000630 del 26 de octubre de 2012 (sic), mediante la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por el señor Fabio Enrique Rey Rey, correspondiente al 2º bimestre del año fiscal 2012, y en la Resolución No. 900.355 del 19 de noviembre de 2014, confirmatoria del acto de liquidación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza del denuncio privado presentado por el señor Fabio Enrique Rey Rey, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año gravable 2012.
Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Fabio Enrique Rey Rey solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412013000630 del 30 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 900.355 del 19 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resuelve el recurso que procedía contra liquidación oficial mencionada. 3. Restablecer el derecho del contribuyente Fabio Enrique Rey Rey dejando en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas No. 91000138094257 correspondiente al segundo bimestre de 2012 presentada el 23 de mayo del año 2012 con ingresos brutos por operaciones gravadas en $0 (sic), saldo a favor de $158.470.000 (ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos setenta mil pesos) y sanciones en $0 (cero pesos)”. 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El señor Fabio Enrique Rey Rey presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año 2012, en la que registró ingresos por operaciones exentas por venta de huevos en la suma de $1.584.298.000 y por operaciones gravadas de $47.487.000. Lo que generó que el impuesto a cargo fuera de $6.333.000.
Además, registró compras gravadas por $1.112.158.000 y no gravadas por $314.512.000. Y, el impuesto descontable por compras gravadas en $164.803.000, que restado con el impuesto a cargo, generó un saldo a favor de $158.470.000. 1.2.2. La Administración modificó la citada declaración, por considerar que no se encuentra soportada la realidad de las operaciones exentas en la suma de $635.018.000, por tanto, reclasificó ese mayor valor como ingreso gravado.
Los valores fueron determinados en las siguientes sumas: |Concepto |Valor oficial | | |determinado | |Ingreso por operaciones |$949.280.000 | |exentas | | |Ingreso por operaciones |$682.505.000 | |gravadas | | Con fundamento en esas modificaciones, determinó un impuesto a cargo de $109.201.000, e impuso una sanción por inexactitud de $164.589.000. 1.2.3.
El contribuyente discute esa decisión, alegando que la Administración se fundamenta en meros indicios, y desconoce las pruebas allegadas como soporte de las operaciones, como la solicitud de devolución del saldo a favor, el certificado de contador público, las certificaciones de los clientes autenticadas, y la existencia de la granja de gallinas ponedoras. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación de los artículos 424, 477, 74, 743, 745, 746, 772, 773, 788 y 850 del Estatuto Tributario, por el desconocimiento de las operaciones exentas y excluidas No es procedente que la DIAN desconozca parte de las operaciones exentas con fundamento en unos indicios, consistentes en que los clientes del señor Fabio Enrique Rey Rey no tienen RUT, o no registran una actividad económica que se relacione con la del contribuyente, y en que no se pudo constatar el transporte y bodegaje de los huevos, ni las transacciones en las entidades bancarias.
Lo anterior, por cuanto el señor Fabio Enrique Rey Rey no tiene ninguna obligación respecto del estado del RUT de sus clientes, ni tampoco la posibilidad de cambiar el registro del tercero. Por esa razón, no debe responder por las fallas que sus clientes tengan en ese registro. La inconsistencia encontrada en el RUT genera sanciones para su titular por no llevar actualizada la información, pero no constituye una prueba de la calidad de los bienes.
Por su parte, el hecho de que las transacciones se hubieren realizado en efectivo, y no ante una entidad bancaria, no da lugar al desconocimiento de los ingresos exentos, porque el pago es reconocido por los clientes y se aportaron las facturas de venta respectivas. Si bien, las transacciones no se hicieron ante las entidades bancarias, esto no puede llevar a considerar que los clientes no tenían capacidad económica para realizar las operaciones, porque si es así, también se debería concluir que los mismos no podían comprar ningún tipo de bien y, por tanto, no hay ingreso, ni impuesto.
Lo mismo podría decirse en cuanto a la falta de prueba del transporte y bodegaje. Además, en este caso, el transporte fue realizado entre el señor Fabio Rey y sus clientes. Y, ninguna norma tributaria condiciona el reconocimiento de la exención o de la exclusión, a que los bienes objeto de esos beneficios tributarios se transporten por medio de una empresa especializada.
En todo caso, los indicios aducidos por la Administración, contrario a sustentar las modificaciones a la liquidación, refuerzan el hecho que la actividad que desarrolla el demandante es la cría de aves de corral y, que como consecuencia, es necesaria la venta de huevos como producto final. Dado que el señor Fabio Enrique Rey Rey solo vende bienes exentos y excluidos, la DIAN no puede presumir que los ingresos declarados por esas operaciones son gravados.
Más todavía, cuando no existe ninguna prueba que indique que los bienes son gravados. Por el contrario, el contribuyente aportó pruebas que demuestran las operaciones exentas declaradas. Entre estas, la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2012, la certificación de contador público, las certificaciones de los clientes autenticadas, y la existencia de las granjas de gallinas ponedoras.
Pero esos documentos no fueron valorados por la Administración. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En la investigación seguida al contribuyente se encontraron inconsistencias con sus supuestos clientes que llevaron a desconocer la realidad de una parte de las operaciones exentas declaradas.
En efecto, se verificó que algunos de los clientes no declararon IVA, o no estaban inscritos en el RUT, y otros, no pudieron ser ubicados en la dirección informada en el RUT, y los que sí, no dieron respuesta a los requerimientos ordinarios o tenían una actividad económica diferente a la compraventa de huevos. Irregularidades que no fueron desvirtuadas con las certificaciones de los clientes autenticadas que aportó el señor Fabio Enrique Rey Rey, porque esos documentos no demuestran las operaciones comerciales ni financieras que deben soportar las ventas de los bienes exentos, y además, se contradicen con los valores informados inicialmente por el contribuyente.
En todo caso, en esos documentos, el notario da fe de que la firma es de quien lo suscribe, pero no del contenido de las manifestaciones ahí consignadas. La actuación idónea para desvirtuar las glosas, era que los presuntos compradores allegaran la información requerida por la DIAN. El actor desconoce que el RUT es el instrumento más eficaz para que la Administración pueda identificar y localizar a los contribuyentes y terceros, a fin de verificar, como en este caso, la realidad de las ventas exentas que dan derecho a solicitar en devolución los impuestos descontables.
Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque el contribuyente declaró ingresos exentos inexistentes, lo que generó que se determinara un menor impuesto a cargo. En este caso, no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad de los actos demandados.
Las razones de la decisión son las siguientes: Para que la DIAN determinara que los ingresos obtenidos por el contribuyente corresponden a operaciones gravadas, no debió limitarse a señalar que no pudo ubicar a los clientes, sino que requería de otros medios de prueba que permitieran corroborar qué clase de mercancía fue objeto de la venta.
Si lo pretendido por la DIAN era desconocer las ventas exentas, lo procedente era disminuir el valor de los ingresos exentos declarados, y no adicionar esos rubros como ingresos gravados. El demandante probó la realización de las operaciones exentas declaradas, con las facturas de venta, el certificado de contador público, y las certificaciones de los clientes autenticadas; documentos que no fueron valorados por la DIAN.
Por las anteriores razones, debe levantarse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y, agregó: El Tribunal desconoce que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la carga de la prueba sobre el contribuyente, para demostrar la realidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias que han sido cuestionados por la Administración. En este caso, se encuentra probado que la DIAN ejerció sus facultades de fiscalización y discutió las operaciones exentas declaradas, por tanto, le correspondía al contribuyente soportar la realidad de esas transacciones.
La reclasificación de los ingresos se debió a que, en este caso, no se discute la existencia del ingreso, sino el hecho de que el mismo se hubiere obtenido en operaciones exentas. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
El contribuyente que declara operaciones de venta de bienes exentos de IVA, está en el deber de probar la existencia real de dichas ventas. En este caso, la Administración desplegó una investigación, en aras de verificar las ventas de bienes exentos, enviando requerimientos ordinarios a los clientes del contribuyente, realizando visitas y cruces de información. Actuaciones que permitieron recaudar indicios que controvierten la realidad de las ventas declaradas.
Entonces, los ingresos declarados por el contribuyente corresponden a ventas gravadas, como lo entendió la DIAN, pues en el proceso no se cuestionó la obtención de ingresos, sino que los llevados como productos de ventas de bienes exentos no corresponden a ese concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Asunto preliminar. El Consejero de Estado doctor Milton Chaves García manifestó que está impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [9] del Código General del Proceso, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante.
La Sala encuentra que se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces. 2. Problema jurídico Se discute la realidad de las operaciones exentas y excluidas declaradas por el señor Fabio Enrique Rey Rey en el impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 2012. 3.
Soporte probatorio de operaciones exentas y excluidas 3.1. La DIAN modificó la liquidación privada, en el sentido de reclasificar como ingreso gravado, los ingresos exentos (635.018.000) declarados, por la existencia de pruebas que desvirtúan las facturas de venta que registran las operaciones exentas por compra de huevos de gallina. 3.2.
A estos efectos, se pone de presente que si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse.
Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias[1]. Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones exentas y excluidas facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. 3.3.
En el caso concreto, el contribuyente informa que los ingresos por ventas exentas discutidos, se derivan de las operaciones que realizó con los siguientes clientes[2]: |EXENTOS | |Yolanda Almaza | |Claudia Acosta | |Wilmar Alexander Sabogal | |Nayibe Soto | |Sonia Benito | |Luz Stella Ortiz Agudelo | |Olegario Torres Novoa | |Enrique Raigoso Reyes | |Dora Inés Agudelo Romero | |Elvira del Carmen Grau | |Carreño | |Carlos Augusto Acosta Florez | |Pedro Nel Baquero Rojas | |Carmen Rosa Guzmán | |Wilber Romero Romero | |Sandra Sanabria | |Leonor Acero | |Jorge Acosta | |Comercializadora Nueva de | |Oriente | |Nelson Ramos | |José Agudelo | |Alejandro Rey | |Efraín Varela | |Total | 3.4.
En desarrollo de la investigación, la DIAN encontró las siguientes inconsistencias: i. No fue posible ubicar a algunos clientes, y a los que sí, no se pudo constatar que tuvieran establecimiento de comercio avícola. La Administración verificó que no todos los clientes estaban inscritos en el RUT. A los que se encontraban inscritos, les remitió requerimientos de información y realizó visitas de verificación a la dirección informada, encontrando que los terceros registraban una dirección incorrecta, o no existía la dirección. Y, en los casos en que se ubicó el inmueble, los residentes informaron que no conocían al destinario o este se había trasladado, o se constató que el tercero no se realizaba la actividad económica avícola, sino que se utilizaban para otras operaciones económicas o casas de habitación-[3]. ii.
No existe soporte que los pagos fueron por concepto de operaciones exentas o excluidas. El contribuyente no aportó los soportes de los pagos, alegando que se hacían en efectivo, cheque o consignaciones. Pero además, ninguna transacción pudo verificarse ante las entidades bancarias ni constatarse por otro medio[4]. iii. Existen diferencias entre los valores reportados por el contribuyente y el cliente[5] iv.
Algunos clientes tienen una actividad económica diferente a la avícola[6]. v. No existe prueba del transporte de los huevos[7]. Todas estas irregularidades, llevaron a la Administración a solicitar al contribuyente que soportara que los ingresos declarados y facturados realmente se derivaron de operaciones exentas y excluidas. 3.5. El señor Fabio Enrique Rey Rey aportó como prueba de las operaciones exentas y excluidas de IVA, la solicitud de devolución y compensación[8], unas certificaciones suscritas por los clientes y autenticadas ante notario[9], y la certificación de contador público[10]. 3.6.
Para la Sala, los soportes aportados por el contribuyente no prueban la realidad de las operaciones discutidas, por cuanto no se respaldan en documentos que permitan constatar que las transacciones comerciales recaían sobre bienes exentos, que es el hecho discutido por la Administración. Por el contrario, esa circunstancia no pudo ser verificada por la DIAN, porque los clientes del contribuyente no pudieron ser ubicados, ni tampoco sus establecimientos de comercio.
Lo que se evidencia con la investigación realizada por la DIAN, es que a pesar de que las compras se realizaron por cantidades tan significativas (valor $635.018.000), no existen soportes de pago ni de las transacciones de comercio, como la salida y entrada de mercancía de las instalaciones de cada comerciante, ni de su transporte. Documentos que permitirían constatar que las operaciones tuvieron por objeto la venta de gallinas y de huevos, y no de otro tipo de producto.
El hecho de que las operaciones se pagaran en su mayoría en efectivo no relevaba al señor Fabio Enrique Rey Rey de la presentación del soporte de pago. En el ámbito comercial, no es usual que un comprador pague sumas tan altas de dinero sin que se expida algún tipo de constancia de pago. Además, como indicio se encuentra que existen inconsistencias entre los valores reportados por el cliente y el contribuyente, y que algunos de éstos no ejercían la actividad económica avícola.
Si bien, es un hecho aceptado por las partes que el señor Fabio Enrique Rey Rey tenía unas granjas de gallinas, lo cierto es que en este caso, no se discute si el contribuyente practicaba la actividad avícola, sino que las operaciones declaradas como exentas y excluidas realmente comprendieron la venta de huevo de gallina, que es el producto avícola sobre el cual recae el beneficio tributario en IVA. 3.7.
En consecuencia, al no encontrarse probado que los ingresos declarados provienen de operaciones exentas, es procedente que la Administración los reclasificara como ingreso gravado. No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 788 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores de una exención tributaria.
También se precisa que si bien las compras gravadas con carácter descontable que declaró Fabio Enrique Rey Rey no fueron desconocidas por la DIAN, esa circunstancia no implica que deban aceptarse las ventas de bienes exentos discutidos, porque la realidad de estas últimas fue desvirtuada por la Administración con el acervo probatorio anteriormente relacionado, y en todo caso, no se desconocieron la totalidad de los ingresos declarados–exentos, excluidos, no gravados y gravados-. 3.8.
Finalmente, se pone de presente que a esta misma conclusión llegó la Sala, en otros procesos, en los que se discutieron las declaraciones de IVA de los bimestres 5 y 6 de 2011, y 1 de 2012 del señor Fabio Enrique Rey Rey[11]. 3.9. Por las razones expuestas, procede la reclasificación de los ingresos ordenada en los actos demandados. Prospera el cargo para el apelante. 4.
Sanción por inexactitud 4.1. Respecto de la procedencia de la sanción por inexactitud, se hacen las siguientes precisiones: El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 4.2. En la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de ingresos por operaciones exentas inexistentes, lo que condujo a que se determinara un menor impuesto a cargo.
Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente porque no probó la realidad de las operaciones exentas y excluidas declaradas. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 4.3.
Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[12], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[13], con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 4.4.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. 5. Condena en costas No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 6.
Decisión Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada, para declarar la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente respecto del valor la sanción por inexactitud, que corresponde al liquidado en esta providencia. Adicionalmente, se ordena no condenar en costas. Por lo anterior, se procederá a practicar una nueva liquidación de la declaración de IVA del 2 bimestre de 2012, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud. |Concepto | Privada |DIAN |Consejo de | | | | |Estado | |Saldo a pagar del período |0 |0 |0 | |fiscal | | | | |Saldo a favor del período |158.470.000 |55.602.000 |55.602.000 | |fiscal | | | | |Sanciones |0 |164.589.000 |102.868.000 | |Total saldo a pagar |0 |108.987.000 |47.266.000 | |Total saldo a favor |158.470.000 |0 |0 | | | | | | | | |Liquidación | | | | |Sanción por |CE | | | |inexactitud | | | | | | | | | |DIAN | | | |Saldo a favor |158.470.000 |158.470.000 | | |declarado (sin | | | | |sanciones) | | | | |Menos saldo a favor |55.602.000 |55.602.000 | | |determinado (sin | | | | |sanciones) | | | | |Base sanción |102.868.000 |102.868.000 | | |Valor sanción |160% |100% | | |SANCIÓN |164.589.000 |102.868.000 | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Se acepta el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente proceso. 2. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: “1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000630 del 30 de octubre de 2013, y de la Resolución 900.355 del 19 de noviembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cuales se modificó la declaración de IVA presentada por el señor Fabio Enrique Rey Rey por el bimestre 2 de 2012, únicamente en cuanto al valor de la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud a cargo del señor Fabio Enrique Rey Rey corresponde a la liquidada en la parte motiva de esta providencia. 2. Se niegan las demás pretensiones de la demanda”. 3. No se condena en costas. 4. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Andrés Felipe Mariño Severiche, de conformidad con el poder que obra en el folio 212 del expediente. 5.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Artículo 742 del Estatuto Tributario.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquéllos. [2] Fls 661-662, y 668 c.a.4. [3] Fls 481-487, 496-504 c.a.3, 507-521, 538-552, y 572-589 c.a 4 [4] Fls 662-665 c.a.4 [5] Fl 663 c.a.4. [6] Fl 662 c.a.4. [7] Fl 663 y 666 c.a.4. [8] Fl 1 c.a.1. [9] Fls 724- c.a.4. [10] Fl 25 vuelto c.a.1. [11] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 250002337000201500282 01 (23140), 250002337000201500285 01 (23111), 250002337000201500326 01 (23139). Sentencias del 22 y 30 de mayo de 2019. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Proceso No. 250002337000201500284 01 (23118). Sentencia del 2 de octubre de 2019. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [13] Artículo 647.
Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.