FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE OPERACIONES EXENTAS POR COMPRA DE HUEVO Y EXCLUIDAS POR VENTA DE GALLINA – Procedibilidad. Por inexistencia de prueba documental idónea / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS – Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones / INEXISTENCIA DE OPERACIONES DECLARADAS – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa La DIAN modificó la liquidación privada, en el sentido de reclasificar como ingreso gravado, los ingresos exentos (732.662.000) y excluidos (105.168.000) declarados, por la existencia de pruebas que desvirtúan las facturas de venta que registran las operaciones exentas por compra de huevo, y excluidas por venta de gallina.
A estos efectos, se pone de presente que si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse.
Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones exentas y excluidas facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de ingresos por operaciones exentas y excluidas inexistentes, lo que condujo a que se determinara un mayor saldo a favor.
Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente porque no probó la realidad de las operaciones exentas y excluidas declaradas. (…) [L]a Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
(…) No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00284-01(23118) Actor: FABIO ENRIQUE REY REY Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, que dispuso: Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 322412013000286 del 8 de mayo de 2013 y 900.205 del 9 de junio de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó el denuncio privado presentado por el demandante, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año fiscal 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza del denuncio privado presentado por el señor Fabio Enrique Rey Rey, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año gravable 2011, en la cual se reportó un saldo a favor equivalente a $144.675.000.
Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Fabio Enrique Rey Rey solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412013000286 del 8 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 900.205 del 9 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resuelve el recurso que procedía contra liquidación oficial mencionada. 3. Restablecer el derecho del contribuyente Fabio Enrique Rey Rey dejando en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas No. 91000121298566 correspondiente al cuarto bimestre de 2011 presentada el 16 de septiembre de 2011 con saldo a favor de $144.675.000 (ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil pesos)”. 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El señor Fabio Enrique Rey Rey presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2011, en la que registró ingresos por operaciones exentas por venta de huevos en la suma de $839.375.000 y excluidas por la venta de gallinas en $114.768.000. Lo que generó que el impuesto a cargo fuera $0.
Además, registró compras gravadas por $852.325.000 y no gravadas por $240.595.000. Y, el impuesto descontable por compras gravadas en $135.477.000, que sumado al periodo fiscal anterior, generó un saldo a favor de $144.675.000. 1.2.2. La Administración modificó la citada declaración, en el sentido de determinar los ingresos por operaciones exentas y excluidas en las siguientes sumas: |Concepto |Valor oficial |Mayor valor declarado| | |determinado | | |Ingreso por operaciones |$106.713.000 |$732.662.000 | |exentas | | | |Ingreso por operaciones |$9.600.000 |$105.168.000 | |excluidas | | | |Total | |$837.830.000 | Para la DIAN, no se encuentra soportada la realidad de las operaciones exentas y excluidas en la suma de $837.830.000, por tanto, reclasificó los mayores valores declarados por esos conceptos como ingresos gravados.
Con fundamento en esas modificaciones, determinó un impuesto a cargo de $134.053.000, e impuso una sanción por inexactitud de $214.485.000. 1.2.3. El contribuyente discute esa decisión, alegando que la Administración se fundamenta en meros indicios, y desconoce las pruebas allegadas como soporte de las operaciones, como la solicitud de devolución del saldo a favor, el certificado de contador público, las certificaciones de los clientes autenticadas, y la existencia de la granja de gallinas ponedoras. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación de los artículos 424, 477, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 788 y 850 del Estatuto Tributario, por el desconocimiento de las operaciones exentas y excluidas No es procedente que la DIAN desconozca parte de las operaciones exentas y excluidas con fundamento en unos indicios, consistentes en que los clientes del señor Fabio Enrique Rey Rey no tienen RUT, o no registran una actividad económica que se relacione con la del contribuyente, y en que no se pudo constatar el transporte y bodegaje de los huevos y gallinas, ni las transacciones en las entidades bancarias.
Lo anterior, por cuanto el señor Fabio Enrique Rey Rey no tiene ninguna obligación respecto del estado del RUT de sus clientes, ni tampoco la posibilidad de cambiar el registro del tercero. Por esa razón, no debe responder por las fallas que sus clientes tengan en ese registro. La inconsistencia encontrada en el RUT genera sanciones para su titular por no llevar actualizada la información, pero no constituye una prueba de la calidad de los bienes.
Por su parte, el hecho de que las transacciones se hubieren realizado en efectivo, y no ante una entidad bancaria, no da lugar al desconocimiento de los ingresos excluidos y exentos, porque el pago es reconocido por los clientes y se aportaron las facturas de venta respectivas. Si bien, las transacciones no se hicieron ante las entidades bancarias, esto no puede llevar a considerar que los clientes no tenían capacidad económica para realizar las operaciones, porque si es así, también se debería concluir que los mismos no podían comprar ningún tipo de bien y, por tanto, no hay ingreso, ni impuesto.
Lo mismo podría decirse en cuanto a la falta de prueba del transporte y bodegaje. Además, en este caso, el transporte fue realizado entre el señor Fabio Rey y sus clientes. Y, ninguna norma tributaria condiciona el reconocimiento de la exención o de la exclusión, a que los bienes objeto de esos beneficios tributarios se transporten por medio de una empresa especializada.
En todo caso, los indicios aducidos por la Administración, contrario a sustentar sus modificaciones a la liquidación, refuerzan el hecho que la actividad que desarrolla el demandante es la cría de aves de corral y, que como consecuencia, es necesaria la venta de huevos como producto final. Dado que el señor Fabio Enrique Rey Rey solo vende bienes exentos y excluidos, la DIAN no puede presumir que los ingresos declarados por esas operaciones son gravados.
Más todavía, cuando no existe ninguna prueba que indique que los bienes son gravados. Por el contrario, el contribuyente aportó pruebas que demuestran las operaciones exentas y excluidas declaradas. Entre estas, la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2011, la certificación de contador público, las certificaciones de los clientes autenticadas, y la existencia de las granjas de gallinas ponedoras.
Pero esos documentos no fueron valorados por la Administración. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En la investigación seguida al contribuyente se encontraron inconsistencias con sus supuestos clientes que llevaron a desconocer la realidad de una parte de las operaciones exentas y excluidas declaradas.
En efecto, se verificó que algunos de los clientes no declararon IVA, o no estaban inscritos en el RUT, y otros, no pudieron ser ubicados en la dirección informada en el RUT. Irregularidades que no fueron desvirtuadas con las certificaciones de los clientes autenticadas que aportó el señor Fabio Rey, porque esos documentos no demuestran las operaciones comerciales ni financieras que deben soportar las ventas de los bienes exentos y excluidos, y además, se contradicen con los valores informados inicialmente por el contribuyente.
En todo caso, en esos documentos, el notario da fe de que la firma es de quien lo suscribe, pero no del contenido de las manifestaciones ahí consignadas. La actuación idónea para desvirtuar las glosas, era que los presuntos compradores allegaran la información requerida por la DIAN. El actor desconoce que el RUT es el instrumento más eficaz para que la Administración pueda identificar y localizar a los contribuyentes y terceros, a fin de verificar, como en este caso, la realidad de las ventas exentas que dan derecho a solicitar en devolución los impuestos descontables.
Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque el contribuyente declaró ingresos exentos y excluidos inexistentes, lo que generó que no se determinara impuesto a cargo. En este caso, no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad de los actos demandados.
Las razones de la decisión son las siguientes: Para que la DIAN determinara que los ingresos obtenidos por el contribuyente corresponden a operaciones gravadas, no debió limitarse a señalar que no pudo ubicar a los clientes, sino que requería de otros medios de prueba que permitieran corroborar qué clase de mercancía fue objeto de la venta.
No puede atribuírsele al señor Fabio Enrique Rey Rey la carga procesal de demostrar que el domicilio de sus clientes es el que aparece en el RUT, porque estos son terceros ajenos a la obligación tributaria del contribuyente. El demandante probó la realización de las operaciones excluidas y exentas declaradas, con las facturas de venta, el certificado de contador público, y las certificaciones de los clientes autenticadas; documentos que no fueron valorados por la DIAN.
Por las anteriores razones, debe levantarse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y, agregó: El Tribunal desconoce que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la carga de la prueba sobre el contribuyente, para demostrar la realidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias que han sido cuestionados por la Administración. En este caso, se encuentra probado que la DIAN ejerció sus facultades de fiscalización y discutió las operaciones exentas y excluidas declaradas, por tanto, le correspondía al contribuyente soportar la realidad de esas operaciones. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
El contribuyente que declara operaciones de venta de bienes exentos y excluidos de IVA, está en el deber de probar la existencia real de dichas ventas. En este caso, la Administración desplegó una investigación, en aras de verificar las ventas de bienes exentos y excluidos, enviando requerimientos ordinarios a los clientes del contribuyente, realizando visitas y cruces de información. Actuaciones que permitieron recaudar indicios que controvierten la realidad de las ventas declaradas.
Entonces, los ingresos declarados por el contribuyente corresponden a ventas gravadas, como lo entendió la DIAN, pues en el proceso no se cuestionó la obtención de ingresos, sino que los llevados como productos de ventas de bienes exentos y excluidos no corresponden a ese concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Asunto preliminar El Consejero de Estado doctor Milton Chaves García manifestó que está impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [9] del Código General del Proceso, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante.
La Sala encuentra que se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces. 2. Problema jurídico Se discute la realidad de las operaciones exentas y excluidas declaradas por el señor Fabio Enrique Rey Rey en el impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2011. 3.
Soporte probatorio de operaciones exentas y excluidas 3.1. La DIAN modificó la liquidación privada, en el sentido de reclasificar como ingreso gravado, los ingresos exentos (732.662.000) y excluidos (105.168.000) declarados, por la existencia de pruebas que desvirtúan las facturas de venta que registran las operaciones exentas por compra de huevo, y excluidas por venta de gallina. 3.2.
A estos efectos, se pone de presente que si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse.
Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias[1]. Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones exentas y excluidas facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. 3.3.
En el caso concreto, el contribuyente informa que los ingresos por ventas exentas y excluidas declarados, se derivan de las operaciones que realizó con los siguientes clientes: |EXENTOS | |Sechagua Castro Orlando | |Romero Agudelo Edison | |Willinton | |Rojas Parrado Ruby Yaneth | |Ortiz Díaz Heidy Esmeralda | |Acosta Flórez Carlos | |Augusto | |Zambrano Alexander | |Vega Vega Raúl Antonio | |Gómez Reyes Jorge Livardo | |Sanabria Braussin Sandra | |Patricia | |Agudelo Sabogal José | |Norberto | |Torres Novoa Olegario | |Baquero Rojas Pedro Nel | |Raigoso Reyes Enrique | |Uribe Ardila Luis Alfonso | |Garzón Garzón Juan Carlos | |Zapata Beltrán Jorge | |Eliecer | |Acero Velandia Ana Leonor | |Ramos Guevara Nelson | |Enrique | |EXCLUIDOS | |Baquero Hernández Jorge | 3.4.
En desarrollo de la investigación, la DIAN encontró las siguientes inconsistencias: i. No se pudo ubicar a los clientes ni constatar sus establecimientos de comercio. La Administración remitió requerimientos de información y realizó visitas de verificación a las direcciones informadas en el RUT, encontrando que los terceros registraban una dirección incorrecta, o no existía la dirección, y en los que pudo ubicar el inmueble, los residentes informaron que no conocían al destinario o este se había trasladado[2].
Y, en otros casos, si bien se recibió respuesta expedida por unos contadores públicos –algunas veces el mismo-, el documento no fue suscrito ni autorizado por los supuestos clientes[3]. ii. No existe soporte que los pagos fueron por concepto de operaciones exentas o excluidas. El contribuyente no aportó los soportes de los pagos, alegando que se hacían en efectivo, cheque o consignaciones.
Pero además, ninguna transacción pudo verificarse ante las entidades bancarias ni constatarse por otro medio[4]. iii. En la información exógena reportada por los clientes no se verifica las compras realizadas al contribuyente[5]. iv. Algunos clientes tienen una actividad económica diferente a la avícola[6]. v. No existe prueba del transporte de los huevos ni de las gallinas.
Según el contribuyente se enviaban directamente a los clientes mediante documento remisorio, el que tampoco fue aportado al expediente[7]. Todas estas irregularidades, llevaron a la Administración a solicitar al contribuyente que soportara que los ingresos declarados y facturados realmente se derivaron de operaciones exentas y excluidas. 3.5.
El señor Fabio Enrique Rey Rey aportó como prueba de las operaciones exentas y excluidas de IVA, la solicitud de devolución y compensación[8], unas certificaciones suscritas por los clientes y autenticadas ante notario[9], la certificación de contador público[10] y contratos de arrendamiento de la granja de gallinas[11]. 3.6. Para la Sala, los soportes aportados por el contribuyente no prueban la realidad de las operaciones discutidas, por cuanto no se respaldan en documentos que permitan constatar que las transacciones comerciales recaían sobre bienes exentos y excluidos, que es el hecho discutido por la Administración. Por el contrario, esa circunstancia no pudo ser verificada por la DIAN, porque los clientes del contribuyente no pudieron ser ubicados, ni tampoco sus establecimientos de comercio.
Lo que se evidencia con la investigación realizada por la DIAN, es que a pesar de que las compras se realizaron por cantidades tan significativas (valor $837.830.000 por aproximadamente 4.542.905 huevos y el resto en gallinas), no existen soportes de pago ni de las transacciones de comercio, como la salida y entrada de mercancía de las instalaciones de cada comerciante, ni de su transporte.
Documentos que permitirían constatar que las operaciones tuvieron por objeto la venta de gallinas y de huevos, y no de otro tipo de producto. El hecho de que las operaciones se pagaran en su mayoría en efectivo no relevaba al señor Fabio Enrique Rey Rey de la presentación del soporte de pago. En el ámbito comercial, no es usual que un comprador pague sumas tan altas de dinero sin que se expida algún tipo de constancia de pago.
Además, como indicio se encuentra que los clientes no reportaron las compras en la información exógena, y que algunos de éstos no ejercían la actividad económica avícola. Si bien es un hecho aceptado por las partes que el señor Fabio Enrique Rey Rey tenía unas granjas de gallinas, lo cierto es que en este caso, no se discute si el contribuyente practicaba la actividad avícola, sino que las operaciones declaradas como exentas y excluidas realmente comprendieron las venta de huevo y gallina, que son los productos avícolas sobre los cuales recae el beneficio tributario en IVA. 3.7.
En consecuencia, al no encontrarse probado que los ingresos declarados provienen de operaciones exentas y excluidas, es procedente que la Administración los reclasificara como ingreso gravado. No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 788 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores de una exención tributaria.
También se precisa que si bien las compras gravadas con carácter descontable que declaró Fabio Enrique Rey Rey no fueron desconocidas por la DIAN, esa circunstancia no implica que deban aceptarse las ventas de bienes exentos y excluidos discutidos, porque la realidad de estas últimas fue desvirtuada por la Administración con el acervo probatorio anteriormente relacionado, y en todo caso, no se desconocieron la totalidad de los ingresos declarados–exentos, excluidos y no gravados-. 3.8.
Finalmente, se pone de presente que a esta misma conclusión llegó la Sala, en otros procesos, en los que se discutieron las declaraciones de IVA de los bimestres 5 y 6 de 2011, y 1 de 2012 del señor Fabio Enrique Rey Rey[12]. 3.9. Por las razones expuestas, procede la reclasificación de los ingresos ordenada en los actos demandados. Prospera el cargo para el apelante. 4.
Sanción por inexactitud 4.1. Respecto de la procedencia de la sanción por inexactitud, se hacen las siguientes precisiones: El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 4.2. En la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de ingresos por operaciones exentas y excluidas inexistentes, lo que condujo a que se determinara un mayor saldo a favor.
Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente porque no probó la realidad de las operaciones exentas y excluidas declaradas. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 4.3.
Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[13], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[14], con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 4.4.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. 5. Condena en costas No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 6.
Decisión Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada, para declarar la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente respecto del valor la sanción por inexactitud, que corresponde al liquidado en esta providencia. Adicionalmente, se ordena no condenar en costas. Por lo anterior, se procederá a practicar una nueva liquidación de la declaración de IVA del 4 bimestre de 2011, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud. |Concepto | Privada |DIAN |Consejo de | | | | |Estado | |Saldo a pagar del período |0 |0 |0 | |fiscal | | | | |Saldo a favor del período |135.477.000 |1.424.000 |1.424.000 | |fiscal | | | | |Saldo a favor período |9.198.000 |9.198.000 |9.198.000 | |fiscal anterior | | | | |Sanciones |0 |214.485.000 |134.053.000 | |Total saldo a pagar |0 |203.863.000 |123.431.000 | |Total saldo a favor |144.675.000 |0 |0 | | | | | | | | |Liquidación | | | | |Sanción por |CE | | | |inexactitud | | | | | | | | | |DIAN | | | |Saldo a favor |135.477.000 |135.477.000 | | |declarado | | | | |Menos saldo a favor |1.424.000 |1.424.000 | | |determinado | | | | |Base sanción |134.053.000 |134.053.000 | | |Valor sanción |160% |100% | | |SANCIÓN |214.485.000 |134.053.000 | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por el Doctor Milton Chaves García. 2. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: “1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000286 del 8 de mayo de 2013, y de la Resolución 900.205 del 9 de junio de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cuales se modificó la declaración de IVA presentada por el señor Fabio Enrique Rey Rey por el bimestre 4 de 2011, únicamente en cuanto al valor de la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar que la sanción por inexactitud a cargo del señor Fabio Enrique Rey Rey corresponde a la liquidada en la parte motiva de esta providencia. 2. Se niegan las demás pretensiones de la demanda”. 3. No se condena en costas. 4. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Lilia Esperanza Amado Ávila, de conformidad con el poder que obra en el folio 247 del expediente. 5.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Artículo 742 del Estatuto Tributario.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquéllos. [2] Fls 121-123 c.a.1. y 337-340 c.a.3. [3] Fls 216 y 286-289 c.a.2. 308 y 338 c.a.3. [4] Fls 511 y 539-547 c.a.4 [5] Fls 539-547 c.a.4. [6] Fl 339 c.a.3. [7] Fl 511 c.a.4. [8] Fl 1 c.a.1. [9] Fls 397-417 c.a.4. [10] Fl 22 c.a.1. [11] Fls 243-255, [12] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 250002337000201500282 01 (23140), 250002337000201500285 01 (23111), 250002337000201500326 01 (23139). Sentencias del 22 y 30 de mayo de 2019. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [14] Artículo 647.
Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.