RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza.
En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. [L]a Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lina María García Ogliastri contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. (…) [L]a señora García Ogliastri presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de abril de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA.
(…) En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.
Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00019-00(24567)REV Actor: LINA MARÍA GARCÍA OGLIASTRI Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lina María García Ogliastri contra la sentencia del 30 de enero de 20191, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que revocó el fallo del 2 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que, a su turno, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, y, en su lugar, dispuso: ( ) 2.
DECLÁRESE la nulidad parcial la (sic) Liquidación Oficial de Revisión 322412013000136 del 14 de marzo de 2013 y de la Resolución 32236201400001 del 07 de marzo de 2014, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, así como de las Resoluciones 322412013000098 del 14 de marzo de 20013 y 900.100 del 10 de abril de 2014, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 2010 presentadas por la señora LINA MARÍA GARCÍA OGLIASTRI. 3.
A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar a cargo de LINA MARÍA GARCÍA OGLIASTRI por concepto de sanción por inexactitud de los años gravables 2009 y 2010, la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia. (…).
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lina María García Ogliastri solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • De la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000136 del 14 de marzo del 2013, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009 e impuso sanción por inexactitud. • De la Resolución 32236201400001 del 7 de marzo de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación anterior. • De la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000098 del 14 de marzo del 2013, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010 e impuso sanción por inexactitud. • De la Resolución 900.1001 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la procedencia de las deducciones declaradas en los años 2009 y 2010 y que, por tanto, se declare la firmeza de las declaraciones privadas.
Asimismo, pidió que se ordene a la administración exonere a la demandante del pago de la sanción por inexactitud. En el concepto de violación, en síntesis, alegó que los gastos solicitados como deducibles por los periodos gravables 2009 y 2010 corresponden a erogaciones inherentes con el ejercicio de la actividad profesional como abogada, además de que están soportados documentalmente.
Que, siendo así, la DIAN debió aceptarlos como gastos deducibles, conforme con el artículo 107 del ET. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. Por un lado, expuso que el artículo 87 del ET establecía el límite a las deducciones de los profesionales independientes.
Por otra parte, explicó que, si bien la demandante aportó facturas, recibos y comprobantes de pago que demostraban los gastos en que incurrió, no demostró la relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad generadora de renta. Que, adicionalmente, era procedente la sanción por inexactitud. Sentencia objeto de revisión A instancias de la apelación presentada por la actora, por sentencia del 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, pero únicamente para disminuir la sanción por inexactitud, en el sentido de reducirla del 160 al 100 %, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
Recurso extraordinario de revisión El 22 de abril de 2019, la señora Lina María García Ogliastri, en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con fundamento en la causal del artículo 250-5 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para sustentar la causal, en resumen, sostuvo que el fallo objeto del recurso extraordinario incurrió en violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto: (i) Omitió resolver todos los cargos de nulidad propuestos en la demanda, que fueron reiterados en los alegatos de conclusión y en la apelación, particularmente, los argumentos asociados a la procedencia de las deducciones.
(ii) Desconoció los requisitos que prevé el artículo 107 del ET para la procedencia de las deducciones y, en cambio, exigió el cumplimiento de un requisito no previsto: nexo causal entre el gasto y la actividad productora de renta. (iii) Incurrió en falta de congruencia en la sentencia, en razón a que no existe consonancia entre la parte considerativa y la resolutiva.
Trámite procesal Mediante auto del 23 de mayo de 20193, el magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso la notificación personal al Ministerio Público, a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones La DIAN, mediante apoderada judicial4, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, pues sostuvo que la sentencia de segunda instancia resolvió todos los aspectos objeto de la apelación, en punto de la improcedencia de aceptar las deducciones que la señora García Ogliastri incluyó en las declaraciones de renta de los años gravables 2009 y 2010.
Además, aludió a la improcedencia del recurso extraordinario para propiciar una instancia adicional. Ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado intervinieron, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio5. Pruebas Por auto del 1 de agosto de 20196, se reconocieron como pruebas las incorporadas por la parte recurrente y en la contestación del recurso por parte de la DIAN.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 249 del CPACA, incumbe al Consejo de Estado conocer de los «recursos de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia». En ese orden, la Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lina María García Ogliastri contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se notificó mediante mensaje electrónico (artículo 203 del CPACA), enviado el 31 de enero de 2019 y cobró ejecutoria el 5 de febrero siguiente7.
Mientras tanto, la señora García Ogliastri presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de abril de 20198, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA. Problema jurídico En los términos propuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala establecer, conforme con el artículo 250-5 CPACA: si la sentencia objeto del recurso está viciada de nulidad.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y al alcance de la causal de revisión invocada, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia9 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Reiteración de jurisprudencia10 Según lo ha entendido la Sala Plena11, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)12, pero no son figuras procesales idénticas.
También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.
En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 201013, por ejemplo, la Sala Plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.
Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.
El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC). En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. En reciente pronunciamiento14, la Sala Plena de esta Corporación reiteró lo anteriormente explicado y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.
Es decir, la Sala Plena admite que la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva.
Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por las razones que pasan a explicarse. La inconformidad central de la recurrente es que el tribunal no se pronunció frente a los argumentos que expuso para demostrar que, en los términos del artículo 107 del ET, eran procedentes las deducciones que declaró en los años gravables 2009 y 2010.
Si así hubiera sido, la omisión de resolver aspectos o argumentos expuestos en el recurso de apelación es una inconformidad que debió proponerse mediante la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, que prevé que la adición es procedente cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Lo anterior sería suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario. De todos modos, la Sala destaca que la sentencia recurrida no omitió resolver ninguno de los aspectos que correspondía decidir, en especial, frente al estudio de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones que pretendía hacer valer la señora García Ogliastri.
De hecho, además de examinar si los gastos solicitados como deducibles cumplían tales requisitos, el tribunal se ocupó, como correspondía, de estudiar si las erogaciones estaban probadas, en los términos del recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá. En esa medida, la sentencia recurrida ni adolece de falta de congruencia ni desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La correspondencia entre el objeto del recurso de la apelación y la decisión del tribunal es notoria, pues la nulidad parcial decretada obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, en el sentido de reducir la sanción por inexactitud, por haberse encontrado que era menos gravosa la sanción que estableció el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
Empero, esa nulidad parcial no se decretó porque hubieran prosperado los cargos de nulidad propuestos contra los actos demandados. A juicio de la Sala, los argumentos del recurso extraordinario, más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, pretenden reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales que ya fueron definidos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se examinó la legalidad de los actos administrativos que rechazaron las deducciones de gastos en las declaraciones de renta de los años 2009 y 2010.
En otras palabras, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con la nulidad originada en la sentencia, en los términos en que quedó explicado en el acápite anterior, sino que, en realidad, se discuten los fundamentos jurídicos del fallo, respecto de la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario. La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria.
El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario. El problema jurídico planteado queda resuelto: la sentencia 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, no está viciada por la causal de nulidad originada en la sentencia. No prospera el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por las razones expuestas. 2. Devolver, por secretaría, el expediente ordinario, que fue enviado en calidad de préstamo. 3. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ