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11001-03-27-000-2019-00011-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Héctor Raúl Palomino Pardo·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza.

En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. [L]la Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Héctor Raúl Palomino Pardo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, (…) [E]l señor Héctor Raúl Palomino Pardo presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de marzo de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA.

(…) En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite la ruptura del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es un mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00011-00(24445)REV Actor: HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Héctor Raúl Palomino Pardo contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que revocó el fallo del 14 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que, a su turno, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la DIAN2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Héctor Raúl Palomino Pardo, revisor fiscal de la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. para el año gravable 2010, solicitó la nulidad de la sanción por irregularidades en la declaración de renta (artículo 658-1 del ET, sanción a administradores o representantes), impuesta mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000180 del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y confirmada por la Resolución nro. 900.407 del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que sea exonerado del pago de la multa de $ 110.048.000 (artículo 658-1 del ET), así como también que se ordene “no dar inicio al procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del E.T.”, esto es, la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.

Según se advierte en el concepto de violación, el señor Palomino Pardo alegó que, si bien los procedimientos de la revisoría fiscal se sujetan a las normas de auditoría, con el fin de evaluar el cumplimiento de los estados financieros, en cuanto a su existencia, integralidad, evaluación, derechos y obligaciones, corte y presentación, lo cierto es que la revisoría fiscal no está diseñada para brindar plena seguridad sobre lo examinado.

Sostuvo que la sanción del artículo 658-1 del ET se impone en los casos en que el revisor fiscal conoce la irregularidad, pero no deja ninguna salvedad3. Que, sin embargo, siempre actuó con diligencia y registró la información a partir de la contabilidad de Gases del Caribe S.A. E.S.P. Agregó que, conforme con las normas que regulan la profesión del contador público y las fiscales que regulan los efectos de la firma del contador, el revisor fiscal no certifica los estados financieros, pues se limita a responder por la opinión sobre la aplicación de la normativa aplicable.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241291300180 del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y la Resolución No. 900.407 del 10 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en lo atinente a la sanción impuesta al ex revisor fiscal de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., señor HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sanción impuesta al señor HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO corresponde a la señalada en el artículo 558-1 (sic) del E.T., y por ello, solo se le puede imponer la sanción económica que la Administración estimó pertinente, más no (sic) la sanción para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria.

Es decir, que la sanción impuesta solo es y puede ser de orden económica (sic), ya que su conducta no se encuadra en las encausadas en el artículo 660 del E.T. El juez de primera instancia concluyó que, si bien la administración cuestionó la omisión de ingresos gravados y la inclusión de deducciones inexistentes y encontró que no eran procedentes, lo cierto es que tales argumentos no tienen que ver con la falta de correspondencia entre los datos contables y la realidad económica de Gases del Caribe S.A. E.S.P., sino que están relacionados con la carencia de soportes contables, porque los aportados no cumplían con los requisitos legales.

En esas condiciones, el juez de primera instancia consideró que no se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 660 del ET, sino que solo se configuran los hechos para la sanción del artículo 658-1, por lo cual debe mantenerse la sanción económica, y no la que tiene que ver con la prohibición de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.

Sentencia objeto de revisión A instancias de la apelación presentada por el señor Héctor Raúl Palomino Pardo, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Después de referirse a las funciones del revisor fiscal descritas en la normativa relacionada con la responsabilidad de los contadores y revisores fiscales, el tribunal explicó que el artículo 658-1 del ET sanciona las irregularidades por la omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, e incluso habilita para sancionar al revisor fiscal que, a pesar de conocerlas, no deja la salvedad correspondiente.

Que, en contraste, el artículo 660 ib. no se refiere a la inexactitud de los registros incorporados en la declaración de renta, sino que se configura por la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, sanción que acarrea la suspensión de la facultad al contador, auditor o revisor fiscal para firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.

Que, en el caso concreto, la sanción procedente para el señor Palomino Pardo era justamente la del artículo 658-1, pues se trataba de irregularidades en la declaración de renta de la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. Por último, expresó que, en el fallo de primera instancia, al anularse una sanción no impuesta —la del artículo 660 del ET— se configura la falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el contenido de los actos demandados y la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Recurso extraordinario de revisión El 5 de marzo de 2019, Héctor Raúl Palomino Pardo, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con fundamento en la causal del artículo 250-5 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para sustentar la causal, sostuvo que el fallo objeto del recurso extraordinario vulneró el principio constitucional de non reformatio in peius, por imponer consecuencias más gravosas al demandante, apelante único en el proceso ordinario.

En resumen, manifestó que el tribunal, al revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, hizo efectiva la sanción del artículo 660 del ET y así desconoció la condición de apelante único. Por otra parte, alegó que se vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad, por cuanto el tribunal analizó la responsabilidad como si fuera el representante legal de Gases del Caribe S.A. E.S.P., mas no como revisor fiscal de la sociedad.

El recurrente invocó el desconocimiento del artículo 581 del ET, que regula los efectos jurídicos de la firma del contador y del revisor fiscal. Trámite procesal Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso la notificación del director de la DIAN, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones La DIAN, mediante apoderado judicial, se opuso al recurso extraordinario. Manifestó que la sentencia objeto del recurso se ajusta al principio de congruencia, al punto que se limitó a resolver el conflicto propuesto, relacionado con la ilegalidad de la sanción del artículo 658-1 del ET. Por otra parte, afirmó que el recurrente pretende reabrir la discusión sobre cuestiones que se definieron en el proceso ordinario, en punto a demostrar que no había lugar a imponer la sanción por las irregularidades en la declaración tributaria que Gases del Caribe S.A. E.S.P. presentó en el 2010.

Ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado intervinieron, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio4. Pruebas Por auto del 1 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador reconoció como pruebas las incorporadas con la demanda y la contestación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 249 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado conocer de los «recursos de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia».

En ese orden, la Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Héctor Raúl Palomino Pardo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dictada 7 de marzo de 2018. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se notificó mediante mensaje electrónico (artículo 203 del CPACA), enviado el 8 de marzo de 2018 y cobró ejecutoria el 13 de marzo siguiente5.

Entre tanto, el señor Héctor Raúl Palomino Pardo presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de marzo de 20196, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA. Problema jurídico En los términos propuestos por el recurrente, corresponde a la Sala establecer, conforme con el artículo 250-5 CPACA: si la sentencia objeto del recurso está viciada de nulidad.

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y al alcance de la causal de revisión invocada, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia7 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite la ruptura del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es un mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Reiteración de jurisprudencia8 Según lo ha entendido la Sala Plena9, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)10, pero no son figuras procesales idénticas.

También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.

En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 201011, por ejemplo, la Sala Plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.

Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC). En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. En reciente pronunciamiento12, la Sala Plena de esta Corporación reiteró lo anteriormente explicado y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

Es decir, la Sala Plena admite que la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva.

Caso concreto Para efectos de resolver el asunto, la Sala destaca los siguientes hechos: 1. La DIAN, a través de liquidación oficial de revisión, entre otras cosas, impuso al revisor fiscal de la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. la sanción dispuesta en el artículo 658-1 del E.T. (irregularidades encontradas en la declaración), correspondiente a la vigencia fiscal del impuesto sobre la renta del año 2010, declaración que conoció como revisor fiscal, sin haber dejado ninguna salvedad. 2.

En cuanto a la sanción establecida en el artículo 660 del E.T. (suspensión de la facultad del revisor fiscal para firmar declaraciones, certificar estados financieros y pruebas con destino a la administración tributaria), en la misma liquidación oficial, la administración anunció que posteriormente se impondría en una actuación administrativa independiente. 3.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Raúl Palomino Pardo solicitó: - La nulidad de la sanción por irregularidades en la declaración de renta a que se refiere el artículo 658-1 del E.T. - A título de restablecimiento del derecho, pidió: Que sea exonerado del pago de la multa de $ 110.048.000, por concepto de la sanción a administradores, representantes y revisor fiscal del artículo 658-1 del ET, Que se ordene “no dar inicio al procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del E.T.”, esto es, que se disponga no imponer la sanción de suspensión de la facultad de firmar declaraciones, certificar estados financieros y pruebas con destino a la administración tributaria. 4.

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, anuló parcialmente los actos demandados (ordinal primero). Para restablecer el derecho del señor Palomino Pardo, el juzgado declaró que únicamente era procedente la sanción del artículo 658-1 del ET, mas no la del artículo 660 (ordinal segundo). 5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia (salvo la condena en costas) y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Después de referirse a las diferencias entre los dos tipos sancionatorios que prevén los artículos 658-1 y 660 del ET, el tribunal de segunda instancia explicó que estaban cumplidos los requisitos para imponer únicamente la sanción de la primera norma: Como se observa, las dos tipologías de sanciones dirigidas a los revisores fiscales se diferencian entre sí, en la medida que en una, su conducta típica establece una irregularidad sancionable con respecto a la veracidad de los datos consignados en la declaración tributaria firmada por éste (Artículo 658-1 del Estatuto Tributario); mientras tanto la conducta sancionatoria estatuida en el artículo 660 del mismo ordenamiento legal, se refiere a la existencia de una inexactitud entre los datos contables del ente económico en un período, con los datos consignados en la respectiva declaración fiscal.

Ahora bien y ya descendiendo al caso concreto, se tiene que la Administración Tributaria estableció dentro del proceso de determinación fiscal que liquidó el denuncio rentístico del año 2010 presentado por la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., (A la cual sirvió el hoy actor como revisor fiscal por la misma vigencia y que luego firmó la declaración en comento); i) el desconocimiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $13.715.000 (casilla 47), debido a la diferencia arrojada entre lo certificado y lo declarado por la sociedad contribuyente, al considerar que las certificaciones aportadas en el expediente son prueba suficiente que los dividendos fueron decretados y pagados en el año gravable 2010 y ii) el desconocimiento de la deducción hecha por la mencionada empresa en la casilla 54, por la inversión en activos fijos reales productivos, adquiridos mediante contrato de leasing financiero, ya que la misma no cumplía con los requisitos de ley para que dicha compra pudiese ser deducida en renta en cuanto al porcentaje que la ley permite para ello, razón por la cual desconoció dichos ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y la mencionada deducción, siendo esta la razón de la irregularidad presentada en la precitada declaración, y el punto de partida para establecer la conducta sancionatoria endilgada al hoy demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 685-1 del Estatuto Tributario.

(…) En atención a lo antes expuesto, y dado el estudio previo que se hizo sobre las normas sancionatorias que atañen a los revisores fiscales dentro de la normatividad establecida en el Estatuto Tributario, no es de recibo la afirmación argumentada por la parte actora en su escrito de apelación, respecto a que si no existió dentro de la fiscalización del denuncio rentístico del año 2010 presentado por la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P., una inexactitud de datos contables (conducta sancionatoria establecida en el artículo 660 del Estatuto Tributario), tampoco podría haber concurrido una irregularidad sancionable.

Lo anterior en la medida que el mencionado artículo 660, determina una sanción al revisor fiscal que haya firmado una declaración donde se vislumbre una inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, conducta que contradice lo que ocurrió en el proceso administrativo fiscal, en lo referente a la detección de una irregularidad en la determinación de deducir una inversión que no cumplía con las condiciones legales necesarias para ser tenidas en cuenta como deducción en el impuesto de renta, así como el reporte de dividendos, como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hechos irregulares que son sancionados por el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, tal como lo hizo la Entidad hoy demandada.

(…) Ahora, al examinarse el fallo de primera instancia se observa que el A-Quo decretó la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, donde en primer lugar estableció la no configuración de inexactitud entre lo contable y lo declarado, que genera la sanción del artículo 660 del Estatuto Tributario; por otra parte, establecer la ocurrencia de la irregularidad sancionable existente en el artículo 658-1 del mencionado ordenamiento legal.

En atención a lo antes expuesto, es claro que el fallo recurrido presenta una grave discrepancia entre lo solicitado por la parte actora, el contenido de los actos administrativos demandados y la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, concurriendo así una decisión incongruente y extra petita, por cuanto se decidió sobre un tema específico jamás manifestado por las partes tanto en sede administrativa como al momento de interponerse la demanda y su posterior contestación. Vistos los hechos probados, la Sala considera que no prospera el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de que no se configuró la nulidad originada en la sentencia, pues lo cierto es que no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, ni los derechos al debido proceso y a la igualdad y, por el contrario, detrás de los argumentos del recurso, el propósito es revivir la discusión del proceso ordinario.

En efecto, se advierte que el señor Héctor Raúl Palomino Pardo alude a la nulidad originada en la sentencia, principalmente, porque el tribunal de segunda instancia, a pesar de haber sido apelante único, hizo más gravosa la situación y revocó la decisión de primera instancia, en punto de la sanción cuyo fundamento legal es el artículo 660 del ET.

A juicio de la Sala, es equivocada la apreciación del recurrente, pues no es cierto que se hubiera desconocido la condición de haber sido el único apelante. Tal como se puede advertir en los apartes antes transcritos, la sentencia objeto del recurso advirtió la incongruencia en la sentencia del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, en la medida en que se ocupó de aspectos que no estaban en discusión. Particularmente, el tribunal encontró que la controversia planteada giraba en torno a la sanción que la DIAN le impuso al señor Palomino Pardo, conforme con el artículo 658-1 del ET, pero no frente a la sanción del artículo 660 ib., que finalmente el juzgado de primera instancia encontró no configurada, conclusión que la Sala encuentra ajustada a derecho.

De la revisión del expediente ordinario, se advierte que los actos acusados únicamente sancionaron al señor Palomino Pardo, por la infracción del mencionado artículo 658-1. Mientras que la sanción prevista por el artículo 660 quedó postergada para ser impuesta en una actuación administrativa independiente. Luego, es cierto, como lo concluyó la sentencia recurrida, que el juzgado de primera instancia terminó por declarar, a título de restablecimiento del derecho, la improcedencia de una sanción que la administración nunca impuso.

Luego, correspondía al tribunal revocar el fallo de primera instancia, pues era evidente la incongruencia en que incurrió el juez de primera instancia, al revisar una sanción que no había sido expresamente cuestionada por el señor Palomino Pardo. A juicio de la Sala, de esa decisión no se deriva la afectación del principio de non reformatio in pejus ni del debido proceso.

En cuanto hace a la falta de análisis de la responsabilidad del demandante de cara al artículo 581 del E.T. y la afectación del derecho a la igualdad, la Sala considera que dichos argumentos están directamente relacionados con la controversia que se resolvió en el proceso ordinario, esto es, la responsabilidad del señor Héctor Raúl Palomino Pardo, por las irregularidades de la declaración tributaria presentada por la sociedad Gases del Caribe S.A., que conoció como revisor fiscal, sin haber expresado ninguna salvedad.

A juicio de la Sala, la legalidad de la sanción, por la infracción del artículo 658-1 del ET, quedó definida en el proceso ordinario, al punto que se avaló la decisión de la DIAN. En sede del recurso extraordinario, resulta improcedente examinar el acierto de la decisión del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.

La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria. El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario.

El problema jurídico planteado queda resuelto: la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no está viciada por nulidad. No prospera el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Héctor Raúl Palomino Pardo contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente ordinario, que fue enviado en calidad de préstamo. 3.

Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ