ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el siguiente sentido: «Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Para el caso concreto, se observa que la parte accionante no acreditó haber acudido al mencionado medio de defensa, pese a que es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, toda vez que pretende se dejen sin efectos los decretos nacionales y del orden municipal que regulan aspecto de la movilidad de motocicletas. Así las cosas, en el caso bajo examen, para la Sala queda claro que a efectos del debate expuesto por el actor en relación con los actos administrativos de contenido general, existe la acción de nulidad como mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz a través del cual puede plantear los argumentos que ahora expone mediante el presente mecanismo constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz De otra parte, cabe precisar que el aquí accionante tampoco acreditó y/o determinó de manera concreta algún acto administrativo expedido por las autoridades accionadas, frente al cual se predicara la lesión de sus derechos fundamentales de manera particular.
De esta manera, frente a las demás decisiones administrativas de orden particular que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 138 ibidem. Trámite en el cual, también se contempla la procedencia de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes del CPACA.
Por ello, frente a esta pretensión la Sala declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY [L]a Sala precisa que el ordenamiento consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
De esta forma, resulta importante aclarar que si bien el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la inobservancia de esas normas, lo cierto es que concretamente solicita el cumplimiento de dichos mandatos legales pues a su juicio no han sido observados por las autoridades accionadas. En otras palabras, con esta pretensión, la parte actora pretende, más allá de la protección de sus garantías constitucionales, la aplicación de normas con fuerza material de ley.
Así las cosas, se destaca que el análisis a realizar en la acción de cumplimiento no sería de cara a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la educación, a una tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, de buena fe y de confianza legítima, sino frente al cumplimiento de las normas cuya inobservancia se alegó en la demanda de tutela, pues se reitera, lo que en efecto solicita el tutelante es el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, como efectivamente ocurre en el caso concreto frente a esta pretensión, razón por la cual la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00266-01(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL BRACHO RAMÍREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: TUTELA TEMA: Tutela por vulneración al debido proceso, al trabajo, a la educación, a la libre circulación y al libre desarrollo de la personalidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Miguel Ángel Bracho Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 31 de agosto de 2019[1] en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía del municipio de Valledupar.
Lo anterior, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, a la educación, a una tutela judicial efectiva, a la libre circulación, al libre desarrollo de la personalidad y, a los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima”, que consideró vulnerados con ocasión a la expedición de cuatro decretos por parte de la Alcaldía de Valledupar que, a su juicio, son contraventores de los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, del Decreto 1079 de 2015 reglamentario del sector transporte y de las sentencias C-258 del 2003 y C-981 del 2010, dado que dicha administración municipal, junto con la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, están incurriendo en un abuso de autoridad en relación con las reglas y procedimientos de tránsito y transporte aplicables. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El tutelante manifestó que desde el año 2006 viene denunciando los atropellos e irregularidades que han venido cometiendo los diferentes alcaldes municipales de turno en asocio con la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, en contra de los motociclistas y mototaxistas que transitan en la ciudad de Valledupar, toda vez que a través de decretos, a su juicio ilegales, (i) se les ha restringido llevar como parrilleros incluso a su propia familia, aun frente a la excepción que se dispuso en este sentido en el Decreto 1079 de 2015 que expidió el Gobierno Nacional como reglamentación al sector transporte, y (ii) se han visto expuestos a procedimientos arbitrarios de inmovilización de sus vehículos, sin conceder los sesenta (60) minutos que les es viable, a efectos de que los conductores puedan subsanar las infracciones y con ello no se sometan al deterioro de sus vehículos en los patios oficiales, donde no se les responde por inventarios o daños a sus bienes retenidos. 1.2.2.
Mencionó que el Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-24- 000-2016-00123-00 ordenó la suspensión del término «podrá» contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 0030274 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, en virtud a la demanda interpuesta por su defensor, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, al argumentar que el Gobierno Nacional a través de su ministerio no podía otorgar la facultad dispositiva a la autoridad de tránsito, para inmovilizar o no un vehículo, sin llevarlo a patios si se subsanaba la causa de la infracción antes de sesenta (60) minutos, ya que esta potestad contravenía el inciso 1º del artículo 125 de la Ley 769 del 6 de julio de 2002 – Código Nacional de Tránsito. 3.
Pretensiones En la solicitud de amparo el actor formuló como peticiones las siguientes, las cuales se trascriben con el fin de dar claridad sobre todo lo pretendido por el actor: «Primero. Pretendo (sic) con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra el Presidente de la República, doctor Iván Duque, el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Brigadier General, Carlos Ernesto Rodríguez Cortés, la Superintendente de Puerto y Transporte, doctora Carmen Ligia Valderrama Rojas, para que el juez constitucional aplique la control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, y el bloque de constitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de Puerto y Transportes y a la Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que la Policía, que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra los motociclista aplique los artículos 6, 12, 94, y 96, del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo 26) en su artículo 2.3.6.3, y entres las excepciones, permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero, así mismo el alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo el decreto de forma absoluta y permanente, restringiendo de forma desproporcionada, la circulación de motociclista en el municipio de Valledupar que no son motociclista, con falsa motivación y sin fundamento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por los hechos, conforme al artículo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento (sic) y antes de que inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de Carreteras y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar, garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el municipio de Valledupar no lo que entran al municipios y, por último, se investiguen la presuntas violación a la Constitución y la ley por la miles de inmovilizaciones realizada por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impertidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional y se garanticen mis derechos fundamentales … Segundo. Que el juez del conocimiento ordene al señor Presidente, Iván Duque, como jefe de estado jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, a través de sus Ministros, al señor Procurador ordenen a la Policía Nacional de Tránsito a la administración municipal de Valledupar darle cumplimiento al artículo 6 parágrafo 3, artículo 12 del literal a del artículo 131 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, 94, y 96 del Código Nacional de Tránsito conforme a las sentencias C-981 del 2010, y la C-568 del 2003 y se abstenga de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el municipio de Valledupar, así mismo el Presidente modifique los Decretos Nacionales 4116 de 2008, el 1079 del 2015 artículos 2.3.6.1, 2.3.6.3, conforme al Código Nacional de Tránsito teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, así mismo permitan que el propietario de vehículos lleven como parrillero a su núcleo familiar, así mismo, el cumplimiento a las sentencia del Consejo de Estado y concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción, en el lugar de los hechos y no sea llevado el vehículo inmovilizado al cementerio municipal, donde el señor Presidente, el señor Procurador y la Superintendente deben de ordenar una inspección judicial y así poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor Melkis Kammerer, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, sentencia del 16 de mayo del 2019, radicado No 2018-00414, este juzgado ordenó al municipio de Valledupar que en un término de 15 días inicien las actuaciones administrativa necesaria para darle cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, donde al día de hoy, señor Procurador no me han notificado ninguna gestión, así mismo, el parqueadero cómo va a responder por más de 5 mil motos y vehículos, que no sirven.
Tercero. Que el Magistrado ordene a la Superintendente de Puerto y Transporte que se investigue por qué la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias, ordenada por los artículos 134 al 136 del Código Nacional de Tránsito, así mismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlos en audiencia, obligando a los presunto infractores a aceptar cargo para poder sacar el vehículos.
Cuarto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente, el señor Director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, de expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizada desde marzo del 2019, hasta el 20 de agosto del 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podía subsanar en el lugar de los hecho, para que se investiguen los agentes de tránsito que incurrieron en presuntas sanciones disciplinarias, para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacífica.
Quinto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordenen al alcalde de Valledupar que envié copia de todos los decreto expedidos desde el 2006 hasta el 2019, reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, así mismo digan, cuántos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos y cuánto han recaudado y con qué fundamento legal lo han expedido.
Sexto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordene a la Policía de Tránsito que se encuentra a la entrada del municipio de Valledupar que respeten los derechos fundamentales a la libre circulación, a la presunción de inocencia, a un debido proceso administrativo y derechos de defensa y contradicción, a la buena fe, a la confianza legítima y se abstengan de seguir inmovilizando los vehículos que vienen de otros municipios como Villanueva, Urumita, etc, que vienen con sus familias, amigos y les inmovilizan sus vehículos, alegando que venían pirateando o prestando un servicio no autorizado, cuando esta infracción solo debe aplicarse dentro del municipio de Valledupar y a los conductores que ejerzan esta actividad en los barrios de Valledupar, no en las carreteras nacionales, además, esta infracción se subsana en el lugar de los hechos, pero ellos inmovilizan los vehículos, y duran hasta 20 días, y le exigen a los conductores que deben de llevar a las personas que venían con ellos a las audiencias para que declaren que no venían pagando pasajes, donde este procedimiento llevan 14 años de estar realizándolo.»[2] 4.
Fundamentos de la acción En el escrito de solicitud argumentó que los alcaldes de Valledupar desde el año 2006 han venido incurriendo en arbitrariedades en asocio con la Policía Nacional de Tránsito en la ciudad y, los propietarios de grúas y parqueaderos habilitados como patios, en contra de personas como el tutelante, que tienen motocicletas, pero no son delincuentes ni moto- taxistas.
Ello, toda vez que se expidieron cuatro decretos municipales que contienen normas de tránsito, en virtud a los cuales, se cobran sanciones tanto a favor de la Secretaría de tránsito, como de la Secretaría de Gobierno municipal, aun cuando estos actos administrativos constituyen, a su juicio, un fraude procesal y la violación a las sentencias C-568 de 2003 y C-981 de 2010, habida cuenta de que la referida jurisprudencia prohíbe expresamente los decretos de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código Nacional de Tránsito.
Explicó que con fundamento en dichos decretos, ningún motociclista puede montar a su núcleo familiar como parrillero o parrillera, en contraposición a lo que estableció el Gobierno Nacional en los Decretos 1079 de 2015 y 2961 de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 2018, en relación con que el núcleo familiar del propietario o conductor, constituía una de las excepciones a la prohibición del transporte de parrillero, de conformidad con los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito.
Agregó que estas medidas arbitrarias tienen como implicaciones que (i) los agentes de tránsito inmovilicen los vehículos sin otorgar el tiempo de sesenta minutos para subsanar la causa que dio origen a la infracción, pese a que el Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-24-000-2016- 00123-00 ordenó la suspensión del término «podrá» contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 0030274 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, en virtud a la demanda interpuesta por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, al considerar que el Gobierno Nacional a través de su ministerio, no podía otorgar la facultad dispositiva a la autoridad territorial de tránsito, de brindar la posibilidad al ciudadano de que subsane la causa previo a la inmovilización de un vehículo, ya que ello contravenía el inciso 1º del artículo 125 de la Ley 769 del 6 de julio de 2002 – Código Nacional de Tránsito; y (ii) los vehículos retenidos en los patios generen unas cargas económicas no solo frente a las tarifas diarias por el parqueadero, sino en relación con el deterioro de los vehículos por el descuido en que permanecen allí. 1.5.
Trámite de primera instancia Con auto de 27 de agosto de 2019[3], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de parte demandada a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a la Alcaldía Municipal de Valledupar. 6.
Contestaciones 1.6.1. Alcaldía Municipal de Valledupar[4] Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar, contestó la acción de tutela destacando en primer lugar expuso las razones de su defensa a los argumentos expuestos por el actor, en el sentido de que todas las medidas de tránsito adoptadas por dicha administración local y que aquí se cuestionan, no se encuentran contraviniendo el Código Nacional de Tránsito, sino que por el contrario se encuentran amparadas en este, así como en preceptivas presidenciales con el objetivo de controlar el fenómeno del moto-taxismo que padece la ciudad y, en consecuencia, mejorar la movilidad vehicular y peatonal en la ciudad, así como garantizar la vida y bienes de los ciudadanos. A su vez, se refirió al hecho en el que se indicó que los vehículos se encontraban inmovilizados arbitrariamente en los patios oficiales, indicando que no se han entregado los que no cuentan con seguro obligatorio (SOAT) y revisión técnico-mecánica, ya que ello constituiría un riesgo en las vías.
Finalmente puso en consideración que, a su juicio, las pretensiones no resultan procedentes comoquiera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que los actos administrativos cuestionados se encuentran revestidos de la presunción de legalidad.
Agregó que de cualquier manera, el señor Bracho Ramírez no alegó un perjuicio irremediable que hiciera proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.6.2. Dirección de Tránsito y Transporte Policía Nacional[5] A través de escrito enviado por correo electrónico el 30 de agosto de 2019, la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (E), informó respecto de los hechos de la acción de tutela, que dicha autoridad de tránsito no tiene injerencia alguna en la expedición de normas de carácter regulatorio del tránsito, sino que de acuerdo a la Ley 769 de 2002, tiene limitadas sus competencias al cumplimiento del régimen normativo en materia de tránsito y transporte, con la misión principal de velar por la movilidad y la prevención de la accidentalidad en las vías, por lo que solicitó que se declara su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite ya que no vulneró los derechos fundamentales deprecados.
Agregó, en cuanto al cumplimiento de la orden emitida por el Consejo de Estado que suspendió la expresión “podrá”, en relación con la discrecionalidad de los agentes de tránsito para otorgar el tiempo de sesenta minutos para subsanar la causa de la infracción previo a la inmovilización del vehículo, indicó que esto se acató de manera inmediata en la ciudad mediante la expedición de la comunicación oficial NºS-2019- 002025-DITRA ASJUD 38.10 de fecha 06-02-2019, no obstante allí se especificaron las infracciones que son susceptibles de subsanación, ya que esto no es viable frente a todas las contempladas en el Código Nacional de Tránsito. 1.6.3.
Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Cesar[6] El 2 de septiembre de 2019, la Procuradora Regional del Cesar solicitó la desvinculación del Ministerio Público, habida cuenta de que las pretensiones formuladas por el tutelante no están a su cargo y tampoco existen peticiones o solicitudes elevadas por el señor Miguel Ángel Bracho Ramírez que estén pendientes de cumplir o que se hayan tramitado en vulneración de los derechos fundamentales de este. 1.6.4.
Pese a que obran en el expediente todas las demás notificaciones realizadas, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que el actor no acreditó que hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa para revisar y debatir las decisiones contenidas en actos administrativos, antes de acudir al mecanismo alternativo de la tutela.
Frente al punto, puso en consideración la sentencia T-161 de 2017, en la que la Corte Constitucional dispuso que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa.” De otra parte, resaltó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por parte del actor, de modo que pudiera estudiarse de manera excepcional el asunto, ante la eventualidad de una inminente gravedad. 8..
Impugnación[7] A folio 87 del expediente obra el Oficio de notificación No. GJ01183 de 13 de septiembre de 2019, realizada al señor Miguel Ángel Bracho Ramírez, en el que este firmó indicando además la expresión “Apelo 17-09-2019”, en relación con la sentencia de primera instancia dentro del presente trámite, es decir la proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela y, ii) el caso concreto. 2.3.
Cuestiones previas 2.3.1. Legitimación en la causa por activa En el escrito de tutela la parte accionante alegó una presunta desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-00[8]. Revisada la copia allegada con la solicitud de amparo, se observa que el único demandante allí reseñado fue el ciudadano Melkis Kammerer Kammerer.
Ahora bien, la parte aquí accionante manifestó que aquél fue su defensor, sin lograr demostrar sumariamente su afirmación. De manera que, de encontrarse en firme la referida providencia, sería el señor Kammerer Kammerer quien esté legitimado para entablar el correspondiente incidente desacato, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997[9].
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[10]. En consonancia con lo anterior se tiene que, en principio, toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso.
De esta manera, considera la Sala que no le asiste legitimación al señor Miguel Ángel Bracho Ramírez para solicitar el acatamiento de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-00, en la medida en que no aportó al proceso de tutela algún medio de convicción que permita concluir que fue parte del mencionado proceso, ni demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma puede generarse en su caso por cuenta del desobedecimiento de la sentencia de cumplimiento. 2.3.2.
Solicitudes de desvinculación La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y la Procuraduría Regional del Cesar solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por estimar que con sus actuaciones en el asunto en particular, no fueron vulneradoras de los derechos fundamentales deprecados por los actores, no obstante, es preciso señalar que existe justificación para mantenerles vinculadas comoquiera que están en calidad de accionadas, dado que el actor tiene dentro de sus pretensiones, que se emitan órdenes dirigidas a éstas y, en consecuencia, se negará su petición. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» Esta causal general de improcedencia de la acción de tutela se encuentra relacionada con la existencia de otros medios de defensa judiciales para demandar los actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya competencia se encuentra atribuida a los respectivos órganos judiciales encargados de definir definitivamente sobre su constitucionalidad o ilegalidad.
De conformidad con lo expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 14 de abril de 2011[11], indicó que la razón de ser de dicha causal «…está en que los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no afectan los derechos fundamentales de las personas, toda vez que versan sobre situaciones inasibles por sus mismas características.
También porque, de existir contradicción entre ese acto y el ordenamiento jurídico superior, existen los mecanismos procesales ordinarios para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de las controversias sobre ello»[12]. No obstante, en dicha decisión se consideró que la referida causal no podía acogerse de forma absoluta, cuando ese acto general, impersonal y abstracto: i) Vulnere o amenace de derechos fundamentales y siempre que la no intervención oportuna del juez constitucional conduzca a la realización de un perjuicio irremediable y, ii) para salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución Política, prevista en el artículo 4° «…cuando se logre advertir que el contenido de las prescripciones del acto general se oponen a los dictados de la Constitución, sin que sea suficiente esa sola circunstancia porque a ella deberá adicionarse la efectiva violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor, así como la inminencia de un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha admitido procedencia excepcional de las tutelas contra actos de tal naturaleza, como mecanismo transitorio, cuando se comprueba que la aplicación o ejecución de ese acto general, impersonal y abstracto afecta directamente y de manera clara un derecho fundamental y cuya protección se hace necesaria y urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[13].
A la luz de las normas trascritas, la excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»[14] 2.5.
Caso concreto Por efectos metodológicos, la Sección analizará cada una de las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo constitucional por la parte actora. Frente a lo cual, en todo caso, se anticipa que: i) Se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de algunas de las solicitudes elevadas por el peticionario, en la medida en que existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para someter a un juicio estricto de legalidad las presuntas modificaciones de los decretos relativos a las normas de tránsito y transporte en motocicletas “que prohíben el moto- taxismo”.
En atención a que frente a las demás decisiones administrativas que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, entre otros asuntos, también están previstos los medios de control consagrados en el CPACA, tal como se detallará más adelante. Asimismo, debido a que en relación con las peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos, el ordenamiento consagra la acción de cumplimiento.
Y porque, con el fin de hacer cumplir la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad, mediante auto del 2 octubre de 2018, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00, el actor contó con la posibilidad de intervenir con tercero en el trámite del medio de control de simple nulidad, en el marco del cual, está previsto el incidente de desacato para hacer cumplir las medidas cautelares.
En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional también será declarada improcedente respecto de esta pretensión. ii) Adicionalmente, se evidencia que existen otras solicitudes elevadas por la parte actora, frente a las cuales la petición de amparo constitucional debe negarse en la medida en que no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.
Específicamente en lo que se refiere a las pretensiones relacionadas con la iniciación de investigaciones administrativas y sanciones disciplinarias y, la entrega de información y documentos por parte de las entidades demandadas, debido a que el actor no probó que hubiese elevado alguna petición o requerido a las entidades de control o a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Conforme a lo anterior, se analizará cada solicitud planteada en la solicitud de amparo que la Sala resume así: 2.5.1. Solicitudes frente a las cuales se declara la improcedencia de la acción. 2.5.1.1. Pretensiones contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Para la Sala revisados los argumentos y pretensiones elevada por la parte tutelante, se observa que con la presente acción constitucional pretende cuestionar actos administrativos por medio de los cuales la Alcaldía Municipal de Valledupar reguló la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, normativas de contenidos generales, impersonales y abstractos.
En la acción de tutela el señor Bracho Ramírez, expone que los actos mencionados imponen unas restricciones a los motociclistas de la ciudad, contraviniendo los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, del Decreto 1079 de 2015 reglamentario del sector transporte y de las sentencias C-258 del 2003 y C-981 del 2010, con las implicaciones económicas y sociales que esta situación ha acarreado para él y para los ciudadanos que se han visto afectados.
En línea con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que se declare la ilegalidad de los decretos municipales contentivos de normas de tránsito y transporte en relación con los motociclistas usuarios de la vías de la ciudad de Valledupar, finalidad para la cual el ordenamiento jurídico previó el medio de control de nulidad en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Énfasis de la Sala). En el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró el medio de control de nulidad para cuestionar la legalidad de actos administrativos de tal naturaleza, en el cual se contempla también la procedencia de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes de dicha código.
Como se mencionó anteriormente, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el siguiente sentido: «Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Para el caso concreto, se observa que la parte accionante no acreditó haber acudido al mencionado medio de defensa, pese a que es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, toda vez que pretende se dejen sin efectos los decretos nacionales y del orden municipal que regulan aspecto de la movilidad de motocicletas. Así las cosas, en el caso bajo examen, para la Sala queda claro que a efectos del debate expuesto por el actor en relación con los actos administrativos de contenido general, existe la acción de nulidad como mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz a través del cual puede plantear los argumentos que ahora expone mediante el presente mecanismo constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo. 2.5.1.2. Pretensiones relativas a las decisiones administrativas de carácter particular. De otra parte, cabe precisar que el aquí accionante tampoco acreditó y/o determinó de manera concreta algún acto administrativo expedido por las autoridades accionadas, frente al cual se predicara la lesión de sus derechos fundamentales de manera particular.
No obstante, de existir una decisión administrativa o acto particular que presuntamente vulnerara los derechos invocados por el actor en la presente tutela, para atacar esta decisión y propender por la garantía de los derechos fundamentales existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibídem, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De esta manera, frente a las demás decisiones administrativas de orden particular que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 138 ibidem.
Trámite en el cual, también se contempla la procedencia de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes del CPACA. Por ello, frente a esta pretensión la Sala declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. 2.5.1.3. Peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos.
Por otro lado, la parte demandante pretende que se hagan efectivas disposiciones de las normas nacionales que cuestiona (Decretos 4116 de 2008[15] y 1079 de 2015[16]), como por ejemplo lo relacionado con el tiempo de 60 minutos que tiene la persona para subsanar la infracción y, lo relativo a las audiencias que deben adelantar los inspectores de tránsito de conformidad con los tiempos y el procedimiento establecido en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Frente a lo anterior, la Sala precisa que el ordenamiento consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
De esta forma, resulta importante aclarar que si bien el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la inobservancia de esas normas, lo cierto es que concretamente solicita el cumplimiento de dichos mandatos legales pues a su juicio no han sido observados por las autoridades accionadas. En otras palabras, con esta pretensión, la parte actora pretende, más allá de la protección de sus garantías constitucionales, la aplicación de normas con fuerza material de ley.
Así las cosas, se destaca que el análisis a realizar en la acción de cumplimiento no sería de cara a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la educación, a una tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, de buena fe y de confianza legítima, sino frente al cumplimiento de las normas cuya inobservancia se alegó en la demanda de tutela, pues se reitera, lo que en efecto solicita el tutelante es el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, como efectivamente ocurre en el caso concreto frente a esta pretensión, razón por la cual la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, En consecuencia, frente a dichas solicitudes la acción de tutela no cumple con presupuesto de la subsidiariedad y, por tanto, en lo que respecta a este acápite se declarará la improcedencia de la misma. 2.5.1.4.
Pretensiones relacionadas con el acatamiento de órdenes impartidas en providencias judiciales. La parte actora hizo referencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado dictado en el proceso «…11001-03-24-000-2016-00123-00 la suspensión del término ‘podrá’ del código de tránsito (sic)»[17], frente a lo cual expresó que se incumplió la medida cautelar allí decretada.
Al respecto, se encuentra que si bien la demandante citó dicho proceso, lo cierto es que la decisión corresponde es a la providencia dictada dentro del expediente de nulidad con identificado con el radicado 11001-03-24-000- 2017-00092-00[18], cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera. En efecto, en dicho trámite procesal mediante auto del 2 octubre de 2018, se decretó como medida cautelar la «…suspensión provisional de la palabra ‘podrá’ contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva»[19].
Dicha decisión se adoptó bajo el entendido de que la «…autoridad de tránsito no está facultada para decidir discrecionalmente si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios, cuando es posible subsanar la causa que dio origen a la inmovilización en el sitio en que se detectó la infracción. En ese sentido, el infractor que, de acuerdo con la ley, pueda subsanar la causa, tendrá el plazo de 60 minutos allí previstos para ello, sin que pueda la autoridad, en ese término, ordenar la inmovilización.» En relación con el punto, se precisa que por tratarse de un proceso de simple nulidad y toda vez que, de acuerdo con la información consultada en la página web del Consejo de Estado, en el asunto se llevó a cabo la audiencia inicial el 20 de septiembre de 2019[20], el actor ya no puede intervenir como coadyuvante del demandante en los términos del artículo 223 del CPACA.
Adicionalmente, la Sala precisa que en el trámite del proceso de simple nulidad ante el presunto incumplimiento de la medida cautelar de suspensión, el legislador previó las sanciones correspondientes, las cuales se deberán proponer mediante incidente de desacato, en los términos del artículo 241 de la Ley 1437 de 2011, que indica: «ARTÍCULO 241.
SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave.» En tal sentido, el actor contó con la posibilidad de intervenir con tercero en el trámite del medio de control de simple nulidad, en el marco del cual, está previsto el incidente de desacato para hacer cumplir las medidas cautelares. En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional también será declarada improcedente respecto de esta pretensión. 2.5.2.
Peticiones frente a las cuales se niega la solicitud de amparo. 2.5.2.1. Pretensión relacionada con las investigaciones administrativas y sanciones disciplinarias. La parte actora solicitó que se den inicio a las investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar.
De igual manera, pretende que la Procuraduría General de la Nación imponga las sanciones disciplinarias frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones. Frente a las precitadas pretensiones, la Sala observa que la parte actora puede elevar la queja correspondiente ante las autoridades competentes para que se den inicio a las averiguaciones administrativas pertinentes, pues no es la acción de amparo el medio para activar dichas actuaciones.
Al respecto, resulta del caso aclarar que si bien los mencionados medios constituyen una vía administrativa, lo cierto es que no existen elementos de juicio que ameriten la intervención del juez constitucional en las órbitas competenciales de dichas autoridades. Así las cosas, la Sala negará tales solicitudes. 2.5.2.2. Solicitudes de información y documentación La Sala observa que la parte actora no ha elevado algún escrito en ejercicio del derecho de petición para acceder a la información y documentación que pretende se ordene se le suministre a través de este mecanismo constitucional.
Por lo que, frente a este aspecto no se puede predicar una vulneración del derecho fundamental por parte de la administración municipal de Valledupar. En tal sentido, esta pretensión se negará. 2.5.3. Del perjuicio irremediable Finalmente, evidencia la Sala que en la acción de tutela ni siquiera se planteó la existencia de un perjuicio irremediable, para que esta proceda de forma transitoria.
Es más de la lectura detalla da la primera de las pretensiones plateadas por el actor se advierte que aquél presentó la solicitud “«Primero. […] como mecanismo definitivo y excepcional […]”. No obstante, se observa que el a quo sí se pronunció al respecto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU 695 de 2015 expuso que a efectos de aceptar la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial, se debe estar ante la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, que justifiquen la intervención del juez constitucional.
Conforme a lo anterior, la Sala considera que al existir otros mecanismos judiciales idóneos, lo cierto es que las medidas cautelares de urgencia permitirían evitar aquél perjuicio, por lo que, la tutela no sería procedente, prima facie. Así mismo, se evidencia que en el específico caso de la solicitud de acatamiento del auto de 2 octubre de 2018, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00, considera que no es procedente superar la subsidiariedad para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales como un mecanismo transitorio, puesto que la acción de tutela no puede empelarse para subsanar el agotamiento de los mecanismos de defensa. 6.
Conclusiones En consecuencia, se modificará la providencia proferida el 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad para, en su lugar, (i) declarar la falta de legitimación en la causa del actor para solicitar el acatamiento de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-00, en la medida en que no aportó al proceso de tutela algún medio de convicción que permita concluir que fue parte del mencionado proceso, ni demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma puede generarse en su caso por cuenta del desobedicimiento de la sentencia de cumplimiento.
Así mismo, (ii) se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales. Finalmente, se (ii) negarán las pretensiones relativas a las investigaciones administrativas, así como frente a las solicitudes de información y documentos. De conformidad con lo expuesto, resulta del caso insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[21], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[22]. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, así como de la Procuraduría General de la Nación, a través de la regional del Cesar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo para, en su lugar: i) DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa del señor Miguel Ángel Bracho Ramírez para solicitar el acatamiento de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el número 20001-33-33-003-2018-00414-00. ii) DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en relación con las pretensiones relativas a la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Valledupar, las peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos y, con el fin de hacer cumplir la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad, mediante auto del 2 octubre de 2018, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00, por las razones anotadas en precedencia. iii) NEGAR EL AMPARO respecto de las pretensiones constitucionales relativas a las investigaciones administrativas, así como frente a las solicitudes de información y documentos, de conformidad con lo explicado en la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] La transcripción de las pretensiones fue corregida. [3] Folio 25. [4] Folios 31 a 35. [5] Folios 62 a 68. [6] Folios 69 a 71. [7] Folios 59 a 60. [8] La cual se allegó como anexo de la acción de tutela a folios 16 y 17. [9] Congreso de la República.
(29 de julio de 1997). «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». DO. 43.096. [10]Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Dentro de la tutela identificada con el radicado 05001-23-31-000-2011- 00131-00, con ponencia del magistrado Mauricio Torres Cuervo. [12] En la aludida providencia se encontró acreditados los presupuestos especiales y muy excepcionales requeridos para brindarle a la parte actora el amparo que reclamaba, dado que demostró que la aplicación del decreto demandado, en esa ocasión, afectaba los derechos fundamentales de aquella. [13] Corte Constitucional, sentencias T - 823 de 1999, T-964 de 2004. [14] Corte Constitucional, sentencia T - 636 de 2006. [15] Presidencia de la República.
(28 de octubre de 2008). «Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas». DO. 47.156. [16] Presidencia de la República. (26 de mayo de 2015). «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». DO. 49.523. [17] Providencia del 18 de junio de 2018, referencia: Expediente 11001-03- 24-000-2016-00123-00, medio de control: nulidad y actor: Javier Munar González. [18] En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con demandante: Melkis Kammerer Kammerer y demandado: Ministerio de Transporte. [19] Con la referida resolución se actualizó la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adoptó el manual de infracciones y se dictaron otras disposiciones. [20] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=1100 1032400020170009200 [21] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño