Micelio
17001-23-33-000-2019-00278-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Isaza Giraldo·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Manizales

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por el Consejo de Estado / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La no publicación de los actos generales no afecta su validez, ni eficacia Al revisar las providencias citadas por la parte actora se evidenció que en ninguno de los pronunciamientos se hizo mención expresa el deber de notificar personalmente los actos expedidos en los procesos de reestructuración. No obstante, estas providencias sí se refieren a la existencia de dos clases de actos en los procedimientos administrativos de reestructuración, el acto general que reforma la planta de personal y, actos particulares que se refieren a “la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable” o, en otros casos “átipicos” el acto particular es la “comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio”.

Lo anterior, a efectos de determinar, dependiendo de las particularidades de cada caso, cuál de los actos que define la situación particular del trabajador y así, establecer cuál es al acto que debe ser objeto de demanda y control judicial. Adicionalmente, la Sala debe aclarar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de manera reiterada e inequívoca han señalado que “la no publicación de los (actos generales) no afecta su validez, ni eficacia de los mismos, también debe entenderse que su aplicación puede materializarse aún antes de efectuarse su promulgación sin afectar la validez de los actos de ejecución, y además, tal error queda subsanado con la comunicación de carácter personal que se hace del acto a quienes resultan afectados por el mismo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio”.(…) se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en la sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número 25000-23-24-000-2005 01532-01, M.P. L.J.B.B., al exponer que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.

En línea con lo anterior, concluye la Sala que en el caso no se configuró el defecto planteado, es decir, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que en el caso se desconoció o tergiversó el precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda.(…) A juicio del peticionario el examen probatorio realizado por la autoridad acusada contiene un vicio al “dar por probado un hecho carente de prueba” y su vez “valorar de manera defectuosa el material probatorio obrante en el proceso”, ello debido a que concluyó que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 sí le fue notificado al actor cuando de las pruebas allegadas al proceso no se podía arribar a tal conclusión. Sobre la interpretación de la norma transcrita esta Sección en providencia de 30 de marzo de 2017, Magistrada Ponente L.J.B.B. (E) proceso radicado número 63001-23-33-000-2016-00474-01 expuso que la misma prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, [primer evento] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o [segundo evento] del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Estos dos supuestos son disímiles, pues la ocurrencia de uno u otro dependerá de las circunstancias particulares del caso puesto a consideración del juez.

(…) En el caso concreto, los cargos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de notificación del oficio de 20 de octubre de 2017 conforme a los requisitos del CPACA, si la persona que intentó notificar el acto tenía la capacidad para hacerlo o, si la entidad demanda admitió que no notificó debidamente el oficio de 20 de octubre de 2017 al actor, no tendría la incidencia necesaria a efectos de que se decretara la suspensión provisional de los actos demandados, en la medida en que, como se indicó al analizar el desconocimiento del precedente la falta de notificación de publicación o notificación de los actos, es una cuestión que se refiere a la inoponibilidad de los actos más no a su invalidez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 /LEY 1437 DE 2011 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00278-01(AC) Actor: JUAN CARLOS ISAZA GIRALDO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Referencia: TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente – Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo en el trámite de reestructuración de la planta de personal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El señor Juan Carlos Isaza Giraldo, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 25 de junio de 2019[1], presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, autoridad judicial que conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-33-39-006-2018-00160-00 iniciado por aquél contra el Departamento de Caldas.

Lo anterior con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la honra y a la igualdad, garantías constitucionales que estima transgredidas por las decisiones adoptadas en los autos de: (i) 21 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados y;

(ii) 2 de mayo de 2019, mediante el cual la autoridad judicial resolvió no reponer la providencia de 21 de febrero de 2019. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Juan Carlos Isaza Giraldo ocupó, en provisionalidad, el cargo de auxiliar administrativo, “Código 550, Nivel 5” en el Departamento de Caldas, desde el 31 de enero de 2002 hasta el 23 de octubre de 2017, como consecuencia de la expedición del Decreto 0269 de 20 de octubre de 2017 “Por medio del cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen unos cargos”, el cual fue publicado en la Gaceta número 140 de 20 de octubre de 2017. • Posteriormente, el Gobernador del Departamento de Caldas (E) expidió el Decreto 0272 de 25 de octubre de 2017 “por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la gobernación de caldas y creada mediante el decreto no. 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictan otras disposiciones" • El 9 de abril de 2018, por medio de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Isaza Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra “[…] la comunicación del 20 de octubre de 2017, notificada el día 23 de los mismos, sustentada en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, su respectivo estudio técnico y la ordenanza departamental de Caldas 808 del 5 de octubre de 2017 […]”.

La parte actora aseguró que los actos demandados violaron los artículos (i) 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 83, 122, 125, 126, 209, 211, 298, 303 y 305 de la Constitución Política, (ii) 63 y 1519 del Código Civil, (iii) 6 y 94 de la Ley 1222 de 1986, (iv) 3, 9, 10 y 115 de Ley 489 de 1998, (v) 75 de la Ley 617 de 2000; (vi) 402 del Código Disciplinario Único;

(vii) 2, 3, 5, 25, 26, 27, 28 y 46 de la Ley 909 de 2001; (viii) 1, 3, 11, 67 del CPACA y (ix) 225 del Decreto Nacional 019 de 2012. Señaló que el estudio técnico que sirvió como fundamento de la reestructuración de la planta de personal plagió otros documentos y presentaba errores de citación, situaciones que lo invalidaban, toda vez que no representaba un verdadero estudio sobre las necesidades de la reestructuración de la planta de personal.

Agregó que con estos plagios se evadió el fin principal de la norma que es una calificación completa, especifica y concreta de la planta de la entidad territorial. Agregó que (i) el Decreto 0272 de 25 de octubre de 2017, fue firmado por gobernador encargado, “[…] a sabiendas que el cargo de gobernador sólo fue ocupado hasta la expedición del mismo decreto […];

(ii) quien realizó la notificación a las personas cuyo cargo fue suprimido, se encontraba desvinculada desde la expedición del Decreto 269 de 20 de octubre de 2017, pues sólo volvió a tener carácter de funcionaria pública, hasta la expedición del Decreto Departamental 0272 del 25 de octubre de 2017 y su respectiva posesión. Adicionalmente, dentro del acápite de la demanda que se denominó “[…] Otros motivos de violación de los actos administrativos a sentencias de las altas Cortes […]” expuso como cargos de nulidad, entre otros, el de indebida notificación y falta de competencia, que justificó indicando que “[…] la funcionaria que notificó la supresión de los cargos estaba desvinculada de la nómina, al igual que el gobernador encargado para la expedición del decreto 0272 del 25 de octubre de 2017 […]”.

Sobre el punto, agregó que en la diligencia de notificación de la supresión de su cargo, no se le entregó copia íntegra del acto administrativo que creaba tal situación, consistente en la comunicación y el decreto departamental 0269 de 2017, que era un acto de carácter mixto, no exclusivamente general. Aunado a lo anterior, se indicó que la señora que expidió la comunicación y realiza la notificación, para el día 23 de octubre de 2017, se encontraba desvinculada de la función pública.

En el escrito de demanda se solicitó, con sustento en los mismos argumentos de nulidad y como medida provisional,la suspensión de los actos administrativos demandados, en especial el acto administrativo de la supresión del cargo, notificado el 23 de octubre de 2017 y del Decreto Departamental 0269 de 2017. Adicionalmente, pidió que se le pagaran los salarios, emolumentos y seguridad social, dejados de percibir, hasta el momento en el que se le vincule nuevamente, de ser aceptada la presente medica cautelar. • El expediente fue radicado con el número 17001-33-39-008-2018- 00160 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales.

Con auto de 26 de julio de 2018, el juzgado requirió al Departamento de Caldas para que aportara constancia de la notificación o publicación del oficio de fecha 20 de octubre de 2010, dirigido al señor Juan Carlos Isaza Giraldo por medio del cual se le informa al destinatario la supresión del “cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 1”, suscrito por la Secretaria General.

Lo anterior, con el fin de resolver sobre la admisibilidad de la demanda y para efectos de establecer la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 164 CPACA. • El 13 de agosto de 2018 el Departamento aportó la constancia requerida en la que obra la firma del señor Juan Carlos Isaza Giraldo, con fecha de recibido 23 de octubre de 2017. • Con auto de 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda. • Mediante proveído de 7 de septiembre de 2018 la autoridad judicial otorgó al Departamento de Caldas un término de 5 días para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar de la providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. • En auto de 21 de febrero de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales negó la medida cautelar de suspensión provisional.

Al efecto, citó los artículos 229 y 231 del CPACA e indicó que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión es excepcional pues implica desconocer la presunción de legalidad de un acto administrativo, la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución hasta la finalización del proceso.

Luego aseguró que para que proceda el decreto de la medida cautelar se requiere “PRIMA FACIE, una MANIFIESTA vulneración, con el simple cotejo entre la decisión y la norma superior”. Además recalcó que el juez no podía realizar un análisis de fondo o interpretación que correspondiera al fallo. Superado lo anterior, indicó que analizada la demanda “[…] no resultaba evidente la violación de las normas señaladas, que permitiera la aplicación de la medida excepcional de la suspensión provisional de los actos demandados […]”, pues en el proceso no se había demostrado que quien suscribió los decretos departamentales no ostentaba la calidad de Gobernador al momento de la firma, ni se aportó a la demanda el documento plagiado por el estudio técnico. • Inconforme con la anterior decisión el apoderado del señor Juan Carlos Isaza Giraldo interpuso recurso de reposición. Al efecto, insistió en los cargos presentados en la demanda y las pruebas que a su juicio hacían procedente el decreto de la medida cautelar. • El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales resolvió no reponer el auto de 21 de febrero de 2019.

Al efecto aseguró que el Decreto Departamental 269 de 20 de octubre de 2017 es un acto administrativo de carácter general que no requiere notificación personal sino su publicación en los términos del artículo 65 del CPACA, cuestión que se realizó en la Gaceta Departamental 140 de 20 de octubre de 2017. Agregó que, en todo caso, el oficio de 20 de octubre de 2017, dirigido al señor Juan Carlos Isaza Giraldo por medio del cual se le informa al destinatario la supresión de su cargo, tiene constancia de recibido de 23 de octubre de 2017.

Además, indicó que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 y su comunicación contaban “… con el sustento normativo que motivó su expedición…” y que estos actos no violaban las disposiciones citadas en la demanda en los términos del artículo 231 del CPACA. Finalmente, sostuvo que la supresión de un cargo es justa causal para el retiro del servicio y que la afectación a la calidad de vida del actor por la disminución de sus ingresos económicos, no deslegitimaba la actuación adelantada por el ente demandado.

Esta decisión fue notificada por estado de 17 de mayo de 2019 y mediante correos electrónicos enviados en la misma fecha. 3. Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte actora el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales al negar el decreto de la medida cautelar solicitada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-33-39-006-2018-00160-00 iniciado contra el Departamento de Caldas, mediante los autos de 21 de febrero de 2019 y 2 de mayo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la honra y a la igualdad.

Aseguró que la autoridad judicial acusada incurrió en: 1. Defecto fáctico al “dar por probado un hecho carente de prueba” y a su vez “valorar de manera defectuosa el material probatorio obrante en el proceso”, ello debido a que concluyó que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 sí le fue notificado al señor Juan Carlos Isaza Giraldo, cuando de las pruebas allegadas al proceso no se podía arribar a tal conclusión. Expuso que en el caso no se dio la notificación personal del acto demandado porque: i) No se cumplieron las formalidades de notificación, previstas en el CPACA, artículos 67 y siguientes, en la medida en que el domingo 22 de octubre de 2017 cuando un “particular” intentó notificarlo no le dio copia del acto administrativo ni se le concedió la oportunidad de interponer recursos. ii) El Departamento de Caldas admitió, al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, que debido a que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 es un acto administrativo de carácter general, a su juicio, no requería de notificación personal. iii) La persona que intentó notificar el acto administrativo era un particular y no un empleado del departamento pues toda la planta de personal del Departamento fue eliminada con el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 y solo fue reincorporada hasta el 25 de octubre de 2017, con la expedición del Decreto 272 de 25 de octubre de 2017. iv) Hizo énfasis en que mediante Oficio de 22 de octubre de 2017 expedido por el Secretario Jurídico del Departamento en el que se expuso puntualmente lo siguiente: “[…] Es mi deber recomendar y advertir que para la ejecución del decreto 0269 de 20 de octubre de 2017 “Por medio del cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas” debe observarse el artículo 29 de la Constitución Nacional en virtud del cual el debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas y lo previsto en los artículos 65, 67 numeral 1° y 89 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, las comunicaciones de supresión de cargos y demás actos administrativos de ejecución o integradores al tenor de lo previsto en la sentencia T-228 de 2005 de la H. Corte Constitucional solamente podrán enviarse una vez adquiera la respectiva firmeza el decreto en comento.

Al respecto, también debe recordar que el numeral 11 del artículo 9 del CPACA, prohíbe especialmente a las autoridades públicas “EJECUTAR UN ACTO QUE NO SE ENCUENTRE EN FIRME” por lo cual no se comprende la existencia de oficios y comunicaciones de supresión de cargos fechados 20 de octubre de 2017 y, los cuales están siendo entregados en días no hábiles a sus destinatarios.

Igualmente, es importante tener en cuenta quién es el funcionario con competencia para librar y firmar las comunicaciones de supresión de cargos, a fin de evitar que quien las suscriba no sea incompetente, incurra en una extralimitación de funciones, abuso de autoridad y se generara una nulidad de los actos por falta de competencia […]”. 2.

Desconocimiento del precedente relacionado con la teoría de los actos complejos, aplicable a los casos de reestructuración. Aseguró que la jurisprudencia ha indicado que existen dos actos, por un lado, un acto general que realiza la reestructuración y, de otra parte, el acto particular por medio del cual se da a conocer al empleado que el cargo que ocupaba en la entidad fue suprimido, este último acto, asegura, debe ser notificado personalmente.

Al efecto, citó las siguientes sentencias de: 1. La Corte Constitucional: (i) T-292 de 2006 que se refiere a la obligatoriedad del precedente judicial; (ii) T-459 de 2017 en la que el Máximo Tribunal Constitucional se refirió al concepto de precedente y su carácter obligatorio y (iii) T-228 de 2016, en la que se indicó que en los procesos de despido de funcionarios como consecuencia de una reestructuración de la planta de personal, debe proferirse un acto administrativo de carácter general y otro particular que se notifique al empleado de la supresión de su cargo. 2.

El Consejo de Estado: i) De 19 de julio de 2017, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicación número 25000-23-42-000-2014-01109-01 (4042-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de la que citó el siguiente aparte: “[…] Para efectos de tomar esta decisión, la entidad debe emitir varios actos, algunas veces lo hace de manera ordenada como cuando profiere en primer lugar, el que determina la planta, distribuye cargos y organiza grupos de trabajo que por estar referido a empleos, son de carácter objetivo, general, impersonal.

Luego decide la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable; posteriormente, viene la comunicación dirigida al empleado no incorporado que por regla general no es revisable por ser una simple ejecución. En otras ocasiones, el procedimiento no es típico y solo se produce un acto general de adopción de planta y la comunicación al empleado que le fue suprimido el cargo, en este caso, el oficio de retiro se convierte en acto administrativo y por tanto es el justiciable […]”.

(ii) De 15 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicación número 05001-23-31-000-2001-00793-01 (0709-11). M.P. Gerardo Arena Monsalve, providencia de la que citó el siguiente aparte: “[…] La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular.

Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio […]” (iii) De 30 de agosto de 2007, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicación número 25000-23-25-000-2001-08982-01(5087-05).

M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, providencia de la que citó el siguiente aparte: “[…] En los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos.

En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento.

La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general […]”.

(iv) De 14 de junio de 2007, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicación número 25000-23-25-000-2001-06267-01(5293-05). M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado y de 7 de abril de 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación número 15001-23-31-000-2002-01763-01 (2339-15), pronunciamientos en los que, asegura el actor, se expone que en los caso de reestructuración de las plantas de personal las entidades deben notificar personalmente la supresión del cargo de manera personal, permitir la interposición de recursos y contar la caducidad desde la fecha en que se notifica el acto particular. 4.

Pretensiones A título de amparo se formularon las siguientes: “Primera: Que se tutelen mis derechos fundamentales de debido proceso, al trabajo, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la honra y a la igualdad. Segunda: Que se revoque el auto interlocutorio No. 676-2019 del día de 2 mayo de 2019, por medio del cual se niega la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2018-000160, tramitado en el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, Caldas.

Tercera: Que se decrete la medida cautelar solicitada por mi parte consistente en la suspensión del acto administrativo de 20 de octubre de 2017, que me desvinculó de la planta de personal del Departamento de Caldas y se me restituya a mi cargo de auxiliar administrativo, Código 550, Nivel 5, pagando los salarios y emolumentos dejados de percibir por el lapso de mi desvinculación, hasta que se realice la misma, Cuarta: Que se tomen las demás medidas necesarias para la salvaguarda de mis derechos fundamentales, que su señoría considere necesarias”. 5.

Trámite de la acción 1. Auto que decretó la nulidad del proceso de tutela El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante auto 16 de agosto de 2019, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Lo anterior, debido a que el Departamento de Caldas no fue debidamente notificado de la existencia del proceso de tutela en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al ser la entidad demandada en el proceso ordinario que originó la interposición de la acción de tutela y, porque esta entidad, a través de su apoderado especial, solicitó expresamente decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia. 2.

Auto admisorio El Despacho ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, resolvió admitir la solicitud de amparo y ordenar la notificación al actor y del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales. En la misma providencia se vinculó al Departamento de Caldas como tercero interesado en el trámite de la acción constitucional. 6.

Contestaciones 1. Juzgado Octavo Administrativo de Manizales La titular del Despacho contestó a la tutela mediante Oficios número 747[2] de 28 de junio de 2019 y 917 de 5 de septiembre de 2019[3]. Pidió que se declare la improcedencia de la acción porque el actor pretende reabrir la discusión resuelta en las providencias acusadas. Agregó que en el caso no se materializa la vulneración de derechos fundamentales alegada y que la decisión de negar el decreto de la medida cautelar estuvo debidamente sustentada.

Adicionalmente señaló que el estudio que pretende el actor es propio del fondo del asunto y, como tal, debe ser resuelto en la sentencia. 2. Departamento de Caldas Por intermedio de escrito presentado el 6 de septiembre de 2019[4] el apoderado especial de la entidad territorial pidió que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Al efecto, adujo que por encontrarse en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria, en caso de que se supere el requisito anteriormente mencionado, solicitó que se niegue el amparo por considerar que uno de los vicios que la parte actora planteó en el proceso ordinario se refiere a “[…] presunta falta de notificación personal de un acto de carácter general […] intríngulis del debate judicial que se encuentra en trámite [ ]”. 7.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia de 16 de septiembre de 2019, negó el amparo constitucional por encontrar que las providencias censuradas fueron debidamente fundamentadas en los preceptos legales aplicables al caso y en el análisis probatorio de los medios de convicción obrantes en el proceso.

Expuso que “ […] el examen efectuado por la juez accionada para negar la medida cautelar pretendida, fue suficiente para fundamentar la decisión, a tal punto que fue más allá de lo que las normas aplicables dictan a efectos de determinar si se producía la vulneración normativa necesaria para decretar la suspensión de los actos administrativos, al efectuar valoraciones probatorias sobre las actuaciones de notificación que parecen más propias del estudio de fondo que debe realizarse para desatar el asunto […] ”.

Resaltó que en el auto de 2 de mayo de 2019 censurado se expresó claramente que, de un lado, el Decreto Departamental 269 de 20 de octubre de 2017 es un acto administrativo de carácter general que no requiere notificación personal sino su publicación en los términos del artículo 65 del CPACA, cuestión que se realizó en la Gaceta Departamental 140 de 20 de octubre de 2017.

De otra parte, insistió en que en la misma providencia de 2 de mayo de 2019 el Juzgado acusado destacó que el Oficio de 20 de octubre de 2017 fue notificado personalmente al señor Juan Carlos Isaza Giraldo día 23 de octubre de 2017. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 17 de septiembre de 2019 (Folios 107 y 108 del expediente). 8.

Impugnación El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia, mediante memorial radicado el 20 de septiembre de 2019. Aseguró que el juez a quo de tutela no realizó un análisis debido de la solicitud de amparo constitucional. Insistió en que en el proceso se probó la indebida notificación de los actos demandados, lo que hacía procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión. Reiteró que de analizarse el Oficio de 22 de octubre de 2017, expedido por el Secretario Jurídico del Departamento de Caldas se llegaría a la irrefutable conclusión de que la Secretaría General notificó indebidamente la supresión de los cargos.

Finalmente, reiteró los cargos del escrito de tutela inicial. 9. Trámite en segunda instancia El Despacho Ponente, mediante auto de 11 de octubre de 2019 requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, para que remitiera de forma inmediata, copia integral y digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17001- 33-39-006-2018-00160-00, por ser indispensable para resolver el asunto que se somete a conocimiento del juez constitucional.

En cumplimiento de la orden anterior, mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2019, la autoridad acusada remitió copia digital del expediente ordinario. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la impugnación, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo contra el Departamento de Caldas. 2.4.2.

Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que las providencias que se acusan como vulneradoras de derechos fundamentales, fueron proferidas el 21 de febrero y el 2 de mayo de 2019 y la última de estas providencias fue notificada por Estado de 17 de mayo de 2019 y mediante correos electrónicos enviados en la misma fecha.

Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de esta anualidad, plazo que la Sala estima razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, debe darse por superado este requisito. A juicio de esta Sala la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior se debe a que aun cuando el proceso sigue su curso, contra la decisión de 21 de febrero de 2019 de negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados solo procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto y resuelto negado mediante auto de 2 de mayo de 2019, esta última también es una providencia que se censura en la presente tutela.

Adicionalmente, se tiene que en el caso no sería procedente la solicitud de levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar, en los términos del artículo 235 del CPACA. Finalmente, el requisito de subsidiariedad debe superarse debido a que el auto no puso fin al proceso y a que los cargos planteados por el demandante no encuadran en alguna de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Finalmente, se tiene que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tampoco sería procedente en el caso, en los términos del artículo 257 del CPACA, por tratarse de un auto y en la medida en que las providencias citadas como desconocidas no son sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la honra y a la igualdad al negar el decreto de la medida cautelar solicitada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-33-39-006-2018- 00160-00 iniciado contra el Departamento de Caldas, mediante los autos de 21 de febrero de 2019 y 2 de mayo de 2019.

Corresponde determinar si en el caso se configuraron los defectos propuestos por la parte actora, por efectos metodológicos la Sala abordará los cargos planteados por la actora con el fin de determinar si la autoridad judicial acusada: (2.5.1.) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Sección Segunda relativo a la notificación de los actos generales de reestructuración de la planta de personal de las entidades;

(2.5.2.) incurrió en el defecto fáctico, al concluir que el señor Juan Carlos Isaza Giraldo fue debidamente notificado del oficio de 20 de octubre de 2017, que le comunicó que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 suprimió el cargo que ostentaba en la planta de personal del departamento de Caldas. En todo caso la Sala anticipa que en el caso se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo con sustento en las razones que pasan a explicarse. 2.5.1.

Desconocimiento del precedente Como sustento de este cargo la parte actora aseguró que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, al concluir que el Decreto de 269 de 20 de octubre no debía ser notificado sino publicado y que el oficio de 20 de octubre de 2017 le fue debidamente notificado al actor, desconoció las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la teoría de los actos complejos, aplicable a los casos de reestructuración. Aseguró que la jurisprudencia ha indicado que existen dos actos, por un lado, un acto general que realiza la reestructuración y, de otra parte, el acto particular por medio del cual se da a conocer al empleado que el cargo que ocupaba en la entidad fue suprimido debe ser notificado personalmente. 2.5.1.1.

En relación con las providencias citadas de la Corte Constitucional citadas como desconocidas T-292 de 2006, T-459 de 2017 y, T- 228 de 2016 la Sección Quinta reitera su criterio, conforme al cual ha considerado que las sentencias T no constituyen un precedente obligatorio para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que no son proferidas por la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional sino por sus Salas de revisión. Asimismo, se reitera que son precedente, las providencias proferidas por la Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad, es decir sentencias C. Y, de otra parte, los que se relacionan con la revisión de los fallos de tutela, que tienen fuerza vinculante y obligatoria siempre que estén contenidos en sentencia de unificación SU. 2.5.1.2.

La Sección Quinta hará referencia a las reglas de derecho relativas al deber de notificación personal del acto administrativo que comunica la supresión del cargo de un empleado en el marco de una reestructuración, por ser el asunto materia de controversia en la presente acción constitucional. Al revisar las providencias citadas por la parte actora se evidenció que en ninguno de los pronunciamientos se hizo mención expresa el deber de notificar personalmente los actos expedidos en los procesos de reestructuración. No obstante, estas providencias sí se refieren a la existencia de dos clases de actos en los procedimientos administrativos de reestructuración, el acto general que reforma la planta de personal y, actos particulares que se refieren a “la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable” o, en otros casos “átipicos” el acto particular es la “comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio”.

Lo anterior, a efectos de determinar, dependiendo de las particularidades de cada caso, cuál de los actos que define la situación particular del trabajador y así, establecer cuál es al acto que debe ser objeto de demanda y control judicial. Adicionalmente, la Sala debe aclarar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de manera reiterada e inequívoca han señalado que “la no publicación de los (actos generales) no afecta su validez, ni eficacia de los mismos, también debe entenderse que su aplicación puede materializarse aún antes de efectuarse su promulgación sin afectar la validez de los actos de ejecución, y además, tal error queda subsanado con la comunicación de carácter personal que se hace del acto a quienes resultan afectados por el mismo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio”.

En la sentencia C-957 de 1999 la Corte Constitucional expuso que “…En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.

En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado.

Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario…”. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en la sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número 25000-23-24-000-2005 01532-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, al exponer que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.

En línea con lo anterior, concluye la Sala que en el caso no se configuró el defecto planteado, es decir, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que en el caso se desconoció o tergiversó el precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda. 2. Defecto fáctico 2.5.2.1. La Sala recuerda que el defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.

Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”[9]. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo.

Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”[10].

En la misma providencia la Sección aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general, como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política y la cosa juzgada, los cuales en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto, no así ocurre con las tutelas que se dirigen contra otra autoridad.

Así pues, esta Sala de Decisión acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

En caso sub examine, la parte actora alega la ocurrencia de los supuestos segundo “desconocimiento del acervo probatorio” y tercero “valoración irracional o arbitraria de las pruebas”. De acuerdo con el criterio de la Sección Quinta, el segundo supuesto, se presenta cuando el juez omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.

Cuando se alega el desconocimiento es indispensable que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.

Y, el tercer supuesto supone una valoración probatoria manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Al momento de predicar su existencia, se impone que los accionantes indiquen con claridad a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. 2.5.2.2.

A juicio del peticionario el examen probatorio realizado por la autoridad acusada contiene un vicio al “dar por probado un hecho carente de prueba” y su vez “valorar de manera defectuosa el material probatorio obrante en el proceso”, ello debido a que concluyó que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 sí le fue notificado al señor Juan Carlos Isaza Giraldo cuando de las pruebas allegadas al proceso no se podía arribar a tal conclusión. Expuso que en el caso no se dio la notificación personal del acto demandado porque: v) No se cumplieron las formalidades de notificación previstas en el CPACA, artículos 67 y siguientes, en la medida en que el domingo 22 de octubre de 2017 cuando un “particular” intentó notificarlo no le dio copia del acto administrativo ni se le concedió la oportunidad de interponer recursos. vi) El Departamento de Caldas admitió, al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, que debido a que el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 es un acto administrativo de carácter general, a su juicio, no requería de notificación personal sino publicación. vii) La persona que intentó notificar el acto administrativo era un particular y no un empleado del departamento pues toda la planta de personal de la entidad territorial fue eliminada con el Decreto 269 de 20 de octubre de 2017 y solo fue reincorporada hasta el 25 de octubre de 2017, con la expedición del Decreto 272 de 25 de octubre de 2017. viii) Hizo énfasis en que el mediante Oficio de 22 de octubre de 2017, expedido por el Secretario Jurídico del Departamento en el que se expuso puntualmente lo siguiente: “[…] Es mi deber recomendar y advertir que para la ejecución del decreto 0269 de 20 de octubre de 2017 “Por medio del cual se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas” debe observarse el artículo 29 de la Constitución Nacional en virtud del cual el debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas y lo previsto en los artículos 65, 67 numeral 1° y 89 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, las comunicaciones de supresión de cargos y demás actos administrativos de ejecución o integradores al tenor de lo previsto en la sentencia T-228 de 2005 de la H. Corte Constitucional solamente podrán enviarse una vez adquiera la respectiva firmeza el decreto en comento.

Al respecto, también debe recordar que el numeral 11 del artículo 9 del CPACA, prohíbe especialmente a las autoridades públicas “EJECUTAR UN ACTO QUE NO SE ENCUENTRE EN FIRME” por lo cual no se comprende la existencia de oficios y comunicaciones de supresión de cargos fechados 20 de octubre de 2017 y, los cuales están siendo entregados en días no hábiles a sus destinatarios.

Igualmente, es importante tener en cuenta quién es el funcionario con competencia para librar y firmar las comunicaciones de supresión de cargos, a fin de evitar que quien las suscriba no sea incompetente, incurra en una extralimitación de funciones, abuso de autoridad y se generara una nulidad de los actos por falta de competencia […]”. 2.5.2.3.

Ahora bien, con el fin de resolver este cargo es necesario hacer mención al artículo 231 que se refiere a los requisitos para decretar medidas cautelares: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Sobre la interpretación de la norma transcrita esta Sección en providencia de 30 de marzo de 2017, Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) proceso radicado número 63001-23-33-000-2016-00474-01 expuso que la misma prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, [primer evento] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o [segundo evento] del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”.

Estos dos supuestos son disímiles, pues la ocurrencia de uno u otro dependerá de las circunstancias particulares del caso puesto a consideración del juez. [11] En efecto, en el primer evento, se autoriza la suspensión provisional del acto cuando “la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”, es decir, cuando del examen del acto acusado y de las normas que se consideran infringidas se concluya que existe una vulneración al ordenamiento jurídico.

Por su parte, el segundo evento en el cual es posible decretar la suspensión provisional del acto acusado, ocurre cuando la violación surge “del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrillas fuera de texto). 2.5.2.4. En el caso concreto, los cargos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de notificación del oficio de 20 de octubre de 2017 conforme a los requisitos del CPACA, si la persona que intentó notificar el acto tenía la capacidad para hacerlo o, si la entidad demanda admitió que no notificó debidamente el oficio de 20 de octubre de 2017 al señor Juan Carlos Isaza Giraldo, no tendría la incidencia necesaria a efectos de que se decretara la suspensión provisional de los actos demandados, en la medida en que, como se indicó al analizar el desconocimiento del precedente la falta de notificación de publicación o notificación de los actos, es una cuestión que se refiere a la inoponibilidad de los actos más no a su invalidez. 2.6.

Conclusión Considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto no se configuraron los defectos alegados por la parte actora. En consecuencia, se negará el amparo. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Carlos Isaza Giraldo, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela fue radicada en el 25 de junio de 2019 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. [2] Folios 32 y 33 del expediente de tutela. [3] Folio 89 del expediente de tutela. [4] Folios 90 a 97 del expediente de tutela. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. [11] En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00.

CP. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00046-00. CP. Alberto Yepes Barreiro