ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición. Lo anterior por cuanto la regla que fijó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma.
Así, frente al desconocimiento del precedente, es evidente que el tribunal demandado no desconoció el aplicable al caso concreto, máxime, por cuanto el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que el beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente cotizados.
Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03917-01(AC) Actor: MARÍA ESPERANZA CARDONA URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora María Esperanza Cardona Uribe. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora María Esperanza Cardona Uribe, por conducto de apoderado judicial[1], mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que mediante sentencia de 7 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales el 17 de mayo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 17001-33- 39-008-2016-00219-01[3], promovida por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –, para, en su lugar, denegarlas. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Indicó que nació el 16 de noviembre de 1957, prestó sus servicios en el Hospital San Marcos E.S.E. del municipio de Chinchiná, Caldas, y le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 14803 de 16 de enero de 2014 sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. • Solicitó la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, respecto de lo cual, Colpensiones emitió la Resolución No. GNR 134997 de 10 de mayo de 2015 en sentido desfavorable, decisión que fue confirmada con la Resolución No. GNR 258308 de 25 de agosto de 2015. • Inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que resolvió el Juzgado 8º Administrativo de Manizales con sentencia de 17 de mayo de 2016 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. • El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas con sentencia de 7 de junio de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-395 de 2017, el cual fue acogido por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en el sentido que el IBL pensional se debe calcular de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
Fundamento de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010[4], mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en sentencia del 7 de junio de 2019, mediante la cual se revoca la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17007333900820160021900 promovido por la accionante contra Colpensiones. 2.
Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución; así como en forma concreta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas. 3.
Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.» 5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de agosto de 2019[5], el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, y como terceros con interés al Juzgado 8º Administrativo de Manizales y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, e informarle a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6] Con oficio radicado mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, la jefe de la oficina asesora jurídica de la agencia, luego de hacer una extensa exposición acerca de su naturaleza jurídica y de sus competencias, concluyó que los hechos y las peticiones en las que se funda la presente acción de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, en ese sentido no ha ejercido acción u omisión que configure la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que a su juicio existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente señaló que al analizar los hechos y las pretensiones de la presente acción constitucional, la agencia no intervendrá o se pronunciará dentro del proceso pues las mismas están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Caldas y, de conformidad con el artículo 610 del Código General del proceso, la entidad interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional, de manera facultativa, atendiendo a unos criterios previamente fijados por su consejo directivo, por lo que escapa de sus funciones intervenir en este proceso. 1.6.2.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[7] A través de correo electrónico de 10 septiembre de 2019, la directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo « por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado.» Por otro lado, advirtió que la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre este particular, y dada su obligatoriedad y su carácter vinculante, el Tribunal Administrativo de Caldas al negar las pretensiones de la accionante de liquidar su mesada pensional con el último año de servicio, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y los principios de orden superior como el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de la Carta Política.
Por último, manifestó que si bien la tendencia de esta Corporación fue alejarse de la postura de la Corte Constitucional, recientemente en Sentencia de Unificación con radicado 52001233300020120014301 M.P. Cesar Palomino Cortés, varió su postura, adoptando la misma de la Corte Constitucional, en el sentido que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que respecto al régimen anterior aplicable a cada caso concreto, solo se aplicará la edad, semanas y tasa de reemplazo. 1.7.
Fallo impugnado[8] Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de amparo de la referencia luego de arribar a la conclusión, que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistente en que, para efectos de liquidar el IBL pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta en promedio de los factores salariales devengados, sobre los cuales se hubiese cotizado al sistema, durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. 1.8.
Impugnación[9] Mediante escrito allegado radicado el 9 de octubre de 2019, la actora arguyó que la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, criterio acogido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, es una postura «…regresiva…» que vulnera el principio de la confianza legítima y con ello la transgresión de sus derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente insistió en que se desconoció el contenido de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, el Magistrado Ponente de segunda instancia observa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se señala que la petición será denegada por cuanto su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, en calidad de tercero. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por señora la María Esperanza Cardona Uribe de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17001-33-39-008-2016-00219-01, que promovió contra Colpensiones. 2.5.2.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que la actora cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, el fallo de 7 de junio de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de agosto de 2019, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso – toda vez que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 2.6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 7 de junio de 2019, en la cual se decidió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la tutelante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se aplicaron de forma retrospectiva la providencia de la Corte Constitucional SU -230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada.
Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto constitucional, corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta, determinar si en el caso la autoridad judicial incurrió en el defecto señalado por la parte actora. Frente a lo cual, anticipa la Sala, negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: 2.6.1.
Desconocimiento del precedente alegado Para el Consejo de Estado[14], el principio de inescindibilidad de la norma permitió efectivizar los derechos y garantías constitucionales, es por ello, que los factores salariales que componían la base de liquidación pensional eran todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Conviene precisar que para esta Corporación el IBL hizo parte del régimen de transición como se expuso en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15], sentó como regla y subreglas jurisprudenciales las siguientes: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” De conformidad con lo expuesto, se podría concluir que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ahora tienen el mismo criterio respecto del IBL, según el cual debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio.
Por lo anterior, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición. Lo anterior por cuanto la regla que fijó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma.
Así, frente al desconocimiento del precedente, es evidente que el tribunal demandado no desconoció el aplicable al caso concreto, máxime, por cuanto el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que el beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente cotizados.
Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 7 de junio de 2019 no vulneró los derechos fundamentales de la señora María Esperanza Cardona Uribe de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído, por lo que la Sala confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Esperanza Cardona Uribe, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Conforme al poder visto a folios 14 y 15 del expediente. [2] Folios 1 a 13. [3] Radicado verificado en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. [4] Sección Segunda, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). [5] Folios 144 y 145. [6] Folios 154 a 156. [7] Folios 241 a 246. [8] Sentencia notificada el 4 de octubre de 2019 vista a folios 250 a 264. [9] Visto a folios 93 a 102 del expediente. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado.
Rad. 25000-23-25-000-2006- 07509-01. [15] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.