ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXCEPCIONES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / INEXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [L]uego de analizar la providencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decidió “CONFIRMAR la sentencia del 05 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (…)”, se tiene que no le asiste razón a los tutelantes, toda vez que sí analizó las pruebas que alegan como desconocidas.
Al respecto, el mismo Tribunal señaló que “aceptando en gracia de discusión que la información contenida en el documento denominado “censo registro de hogares por situación de desastres o emergencia”, hace referencia a la ola invernal ocurrida el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, lo cierto es que dicho registro no resulta ser suficiente a efectos de acreditar la causación de los daños que pretende le sean indemnizados a los demandantes en el presente medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo”.
Lo anterior, por cuanto dicho registro señala de manera genérica que las viviendas de algunos demandantes resultaron averiadas y, en esa medida, el mismo debía complementarse “con otros elementos de prueba que permitan acreditar el daño directo causado a los inmuebles; en efecto, correspondía a la parte demandante, en el trámite de la presente acción de carácter indemnizatorio aportar o solicitar la práctica de pruebas necesarias que reflejaran los daños en paredes, techos, pisos, puertas sufridos por las viviendas habitadas por los aquí demandantes, así como que los muebles y enseres sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las mencionadas pruebas, el Tribunal concluyó que “la parte demandante no allegó elementos de prueba suficientes a efectos de acreditar la existencia de daños directos en cada una de las viviendas de los demandantes que fueran consecuencia de la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 (…)”, en ese sentido la Sala advierte que la conclusión a la que llegó la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá no vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes.
Finalmente, respecto del cargo frente al cual los tutelantes aseguran que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, le dio valor probatorio a unos informes del 2012 que la entidad demandada aportó, olvidando que “el tema del año 2012 NO SE DISCUTE – NO ES EL TEMA DE LA DEMANDA”, se evidencia que, en efecto, la autoridad judicial hizo referencia a los mismos, con el fin de demostrar que dicha planilla si indicaba la fecha en que se registró la ocurrencia del fenómeno hidrometereológico a diferencia del censo con el que pretendía demostrar los hechos ocurridos en la segunda ola invernal del año 2011.
Por todo lo anterior, se advierte que el defecto fáctico alegado por los tutelantes no se configuró. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03859-00(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL QUINTERO DÁVILA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 5 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros, actuando a través de su apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de agosto de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros[3], a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de seguridad jurídica. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019[4] por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2018[5] por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, dictada al interior del proceso de acción de grupo promovido por el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros contra el municipio de Boavita, Boyacá con radicado No. 15238-33-31- 001-2016-00246-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)1. Que se amparen los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Boyacá (sic) sentencia radicado 1523833310012016 00246-01 del 27 de febrero de 2019. 3.
Ordenar una nueva providencia ajustada ala (sic) y a la ley respetando los derechos constitucionales invocados. 4. Dentro de la nueva sentencia reconocer la ayuda humanitaria a los damnificados y a la indexación la cual se tiene d (sic) derecho. 5. Adoptas ls (sic) demás medidas de protección constitucional que se consideren.
6. SOLICITAR DENTRO DE LA NUEVA QUE SE TENGA EN CUENTA Y SE APLIQUE LA FIGURA inter caminos, es decir extensiva a aquellas personas que no pudieron dar el poder pero que están dentro de la ACCIÓN DE GRUPO[6]”. 2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2016[7] en la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, Boyacá, el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros, por intermedio de apoderada judicial, promovieron acción de grupo con radicado No. 15238-33-31-001-2016-00246-00, contra del municipio de Boavita[8], “PARA RECLAMAR la suma de 1.500.000 (sic) para cada damnificado 8 (sic) COMO AYUDA HUMANITARIA, por la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011(…)”.
(Negrillas fuera del texto). 5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en providencia del 5 de marzo de 2018, notificada el 6 del mismo mes y año, declaró probada la excepción de “inexistencia del daño”, propuesta por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) y, de esa manera, negó las pretensiones de la acción de grupo promovida por el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros. 6.
Como sustento de ello, el juzgado manifestó que al no encontrarse configurado el daño antijurídico alegado por los demandantes, no había lugar a imputar responsabilidad a las entidades demandadas. En ese sentido, sostuvo que “(…) de los medios de prueba allegados al plenario no queda duda que los integrantes del grupo demandante resultaron afectados por la ola invernal registrada tanto en la primera mitad del año 2011 como en los primeros meses del 2012, pero no se logró demostrar que en la segunda ola invernal de 2011, ocurrida entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de dicha anualidad, hayan resultado afectados en el contexto de la categoría de damnificados directos (…)”.
(Negrillas de la Sala). 7. Con base en lo anterior, concluyó que el Comité de Prevención y Atención de Desastres de Boavita, representado por el Alcalde, “no tenía la obligación de incluir a los demandantes en las planillas de damnificados y remitirlas a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, para acceder a los beneficios económicos previstos en la Resolución No. 074 de 2011, pues es innegable que los demandantes resultaron afectados, pero como consecuencia de periodos de lluvias diferentes, para los cuales el acto administrativo precitado, no dispuso los beneficios económicos reclamados”. 8.
Inconforme con la decisión, mediante memorial radicado en la Secretaría del mencionado juzgado el 9 de marzo de 2018[9], la parte actora la recurrió y, a través de proveído del 27 de febrero de 2019[10], la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió confirmarla. 9. El mencionado Tribunal fundamentó el fallo en que “(…) la parte demandante no allegó ningún elemento de prueba que permita concluir la existencia de un daño cierto y directo a las viviendas de cada uno de los demandantes derivado de la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011” y, en tal sentido, no podía imputar el incumplimiento al municipio de Boavita, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 074 de 2011, la obtención del auxilio económico estaba condicionada a la verificación de la calidad de “damnificado directo”, lo cual no fue acreditado en el sub lite. 3.
Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la providencia del 27 de febrero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia toda vez que, a su juicio, no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso al momento de proferir la sentencia. 11.
Si bien los tutelantes indican que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se advierte que la argumentación expuesta hace referencia a un defecto fáctico. 12. En ese contexto, sostuvo que el Tribunal no valoró la totalidad del material aportado al proceso, puntualmente, aseguró que desconoció i) el derecho de petición dirigido a la Oficina de Planeación del municipio de Boavita[11] y; ii) la respuesta del mismo[12], que contiene como anexo el “censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia”. 13.
Igualmente aseguró que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, le dio valor probatorio a unos informes del 2012 que la entidad demandada aportó, olvidando que “el tema del año 2012 NO SE DISCUTE – NO ES EL TEMA DE LA DEMANDA”, por lo que, a su juicio, no debían tenerse en cuenta. 4. Trámite de la acción de tutela 14.
Mediante auto del 26 de agosto de 2019[13], notificado el 3 de septiembre del mismo año, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridad judicial accionada. 15. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, “a todos los integrantes del grupo que conformaron el extremo activo del proceso con radicado No. 15238-33-31-001-2016-00246-00”, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, al municipio de Boavita, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al Departamento de Boyacá. 4.1.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de acuerdo con las constancias visibles a folios 166 a 172, se allegaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 17. A través de escrito enviado el 3 de septiembre de 2019[14] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó informe sobre las actuaciones surtidas en el Tribunal, dentro del trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo No. 15238-33-31-001-2016-00246-01 y, remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo. 18.
En ese sentido, aseguró que contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de tutela, “la decisión que se tomó por la Sala, se adoptó con fundamento en los elementos de prueba que fueron allegados en el curso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, los cuales fueron debidamente valorados, razón por la cual con la decisión adoptada el 27 de febrero de 2019, no se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes”. 4.1.2.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD 19. Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2019[15] en la Secretaría General de esta Corporación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia, a efectos de oponerse a la misma y de poner en conocimiento que “no es la primera vez que la profesional del derecho AURA RAQUEL MORENO CORTÉS, impetra acciones en contra de diferentes entidades territoriales y estatales, para el pago de la subvención económica otorgada para los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, a personas afectadas por el fenómeno hidrometereológico denominado “la niña”, fenómenos totalmente diferentes, con ayudas estatales también diferentes”. 20.
Así las cosas, advirtió que con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, esto es, la comprendida en el período que va del 1º de septiembre al 10 de diciembre del referido año, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta un millón quinientos mil pesos ($1´500.000) para cada una de las familias damnificadas del citado fenómeno, para lo cual profirió la Resolución No. 074 de 2011, modificada por la Resolución No. 002 de 2012. 21.
En esa medida, indicó que conforme a los artículos 3º y 5º de la mencionada resolución, correspondía al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD de cada municipio, “diligenciar las planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí señaladas”, y que, dicho beneficio económico sería reconocido únicamente a los damnificados directos que aparecieran en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Emergencias. 22.
En ese contexto, explicó que para el caso del municipio de Boavita, el CLOPAD no diligenció las planillas de apoyo económico de los damnificados directos, no por negligencia como aseguran los tutelantes, sino porque “realmente no hubo damnificados directos de la segunda temporada invernal (sic) 2011”. 23. De esa manera, resaltó que la condición de afectado por el fenómeno hidrometereológico no significaba que por ese solo hecho se tuviera derecho a recibir el apoyo económico, toda vez que para acceder a ello “era necesario que demostraran con los medios probatorios idóneos y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto administrativo que estableció y reglamentó el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda económica”. 24.
Aunado a ello, sostuvo que a través de la sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional “ordenó a la UNGRD que coordinara con los municipios afectados en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, que no hubieren enviado planillas con el reporte de damnificados directos de la segunda temporada invernal 2011, o que habiendo remitido estas a tiempo, debían ser objeto de verificación, para que en el término de (01) un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, se informara y justificara ante la Procuraduría General de la Nación, el término que considerara necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011 (…)”. 25.
Expresó que el municipio de Boavita no envió los documentos para el pago de la ayuda económica, toda vez que la afectación en ese territorio no alcanzaba a entrar en la categoría de damnificados directos, a la luz de la resolución No. 840 de 2014, por cuanto no toda afectación implicaba la obtención del apoyo económico. 26. En ese orden, aseguró que en el municipio de Boavita no existían damnificados directos que cumplieran con las condiciones señaladas por la mencionada resolución y que, en tal sentido, “no tenía obligación alguna de reportar un listado o censo a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, pues se entiende (sic) si no hay damnificados tampoco hay lista de los mismos”. 27.
Los demás sujetos, los cuales fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto fáctico alegado? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17]. 33. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18].
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 34. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 35.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 36.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[21] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 37.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez; y, iv) relevancia constitucional. 38.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[22] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 39.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[23]. 4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra tutela 40. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instaurado por el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros en contra del municipio de Boavita, en el que igualmente se vinculó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al departamento de Boyacá, al que se le asignó el radicado Nº 15238-33-31-001-2016-00246-01. 4.2.
Inmediatez 41. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, fue dictada el 27 de febrero de 2019 y notificada por edicto el 4 de marzo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de agosto de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 42.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[25] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.3.
Subsidiariedad 43. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por los tutelantes, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 44. Así mismo, frente a los argumentos de la parte actora, se observa que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 4.4.
Relevancia constitucional 45. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados con la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “inexistencia del daño” y negó las pretensiones del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 46.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 47.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 48.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 49.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 5. Del defecto fáctico 50. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 51.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 52.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 53. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 54.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 6. Análisis del caso en concreto 55.
En el subjudice, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia por la indebida valoración de i) el derecho de petición dirigido a la Oficina de Planeación del municipio de Boavita y; ii) la respuesta del mismo, que contiene como anexo el “censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia”, de los cuales, a su juicio, se podía establecer el daño sufrido por los integrantes de la acción de grupo con ocasión de la ola invernal ocurrida del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. 56.
En ese sentido, aseguró que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico a la hora de proferir su decisión, toda vez que conforme al material probatorio obrante en el expediente, quedan demostrados todos los requisitos exigidos por la UNGRD a través de las Resoluciones No. 074 de 2011 y 840 de 2014. 57. Sobre el punto, advirtió que desde que la Oficina de Planeación del municipio de Boavita respondió el derecho de petición, puso en evidencia que dicho territorio sí fue afectado por la segunda ola invernal del 2011, lo que, en su sentir, hace que los tutelantes sean acreedores de la ayuda económica que otorgó el Presidente de la República a las familias damnificadas del citado fenómeno. 58.
Finalmente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, le dio valor probatorio a unos informes del 2012 que la entidad demandada aportó, olvidando que “el tema del año 2012 NO SE DISCUTE – NO ES EL TEMA DE LA DEMANDA” y, conforme a ello, tilda de irrazonable la decisión proferida por la mencionada autoridad judicial. 59. Por todo lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico planteado, pues identificó las pruebas que considera indebidamente valoradas, así como la incidencia que las mismas tienen en el caso concreto. 60.
Así las cosas, la Sala considera necesario poner de presente el derecho de petición radicado por la apoderada judicial de la parte actora en la Oficina de Planeación del municipio de Boavita y, la respuesta al mismo, a efectos de verificar si en ellos se advierte que los tutelantes cumplían los requisitos exigidos por las mencionadas resoluciones para acceder a la ayuda económica promovida por el Gobierno Nacional. |PREGUNTAS DEL DERECHO DE PETICIÓN|RESPUESTAS DE LA OFICINA DE | | |PLANEACIÓN | |Si existió ola invernal dentro de|Si existió ola invernal en el | |su municipio, en la zona rural y |municipio, en la zona rural y | |urbana entre septiembre 1 y |urbana en las fechas | |diciembre 10 del 2011 y si la |establecidas, la población fue | |población fue damnificada en su |damnificada en casi todas las | |totalidad.
TODAS LAS VEREDAS Y |veredas y parte de la zona | |TODA LA ZONA URBANA. |urbana. | |Si dentro de la administración |2. Dentro de la administración | |municipal se levantaron los |municipal se levantaron censos de| |censos de las personas |los damnificados, por el | |damnificadas que sufrieron la ola|municipio y por el DANE, los | |invernal de septiembre 1 a |cuales fueron enviados a | |diciembre 10 del 2011 y si fueron|diferentes entidades. | |todas (sic) la mayoría de las | | |personas registradas en cuadros e| | |informes enviados a distintas | | |entidades. | | |A que entidades del orden |3.
Se enviaron informes a | |nacional se enviaron los |Colombia Humanitaria, a Gestión | |informes. |del Riesgo Nacional, Crepad | | |Departamental, Gobernación de | | |Boyacá. | |Si durante esas fechas existió |4. Hubo pérdidas de animales, | |perdidas de bienes, de animales, |sementeras, casas agrietadas. | |de sementeras (sic) casas | | |destruidas o semi-destruidas. | | |Si hubo angustia, dolor, zozobra,|5.
Hubo angustia y dolor entre | |tristeza entre las personas, |las familias por las pérdidas que| |niños, niñas, ancianos adultos |se tuvieron a causa de la ola | |mayores, madres cabeza de familia|invernal. | |y jefes de hogar por las pérdidas| | |y por su no recuperación. | | |Si hubo damnificados que |6. Como algunas de las viviendas | |perdiendo muchos de sus bienes |resultaron averiadas, se realizó | |tuvieron que dormir a la |reubicación de 2 familias de la | |intemperie y si la administración|zona rural y una de la zona | |les brindó albergues. |urbana. | |Hacia que entidades del orden |7.
Se enviaron informes a | |nacional envió ud (sic) la lista |Colombia Humanitaria, a Gestión | |de damnificados de esa ola |del Riesgo Nacional | |invernal de septiembre 1 a |Departamental, Gobernación de | |diciembre 10 del 2011. |Boyacá. | |Si la población damnificada |8. Los damnificados recibieron | |recibió ayudas, de que entidades.|ayudas de Colombia Humanitaria, | | |Cruz Roja seccional Boyacá. | |Favor enviarme la totalidad del |9.
Se anexa listado de familias | |censo donde se encuentren todas |damnificadas. | |las personas que fueron | | |damnificadas por la ola invernal | | |de septiembre 1 a diciembre 10 | | |del 2011. | | |Favor enviarme actas donde se hay|10. Se recibió ayudas por parte | |(sic) plasmado la situación, las |de Colombia Humanitaria para la | |ayudas a las familias |construcción de dos muros de | |damnificadas por la ola invernal.|contención uno en la zona urbana | |Las decisiones que se tomaron, |y otro en la zona rural, | |los beneficios que se recibieron |canalización de aguas lluvias | |(sic) todo con ocasión dela (sic)|(sic) zona urbana, se recibieron | |ola invernal de septiembre 1 a |mercados por parte de la Cruz | |diciembre 10 de 2011. |Roja, minuto de Dios, para | | |algunas de las familias | | |damnificadas. | |Favor enviarme fotografías 1, 2, |11.
Se anexa registro fotográfico| |3, o 4 donde se muestre los |donde se demuestran los estragos | |estragos de la ola invernal de |de la ola invernal. | |septiembre 1 a diciembre 10 | | |(pocas fotos pero dicientes por | | |favor escogerlas. ME REFIERO A | | |MATERIAL QUE HAYA PLASMADOLA | | |(sic) SITUACIONVIVIDA (sic) DE | | |LOS DAMNIFICADOS). | | 61.
En efecto, la autoridad judicial accionada indicó que conforme a la Resolución No. 074 de 2011, modificada por la Resolución No. 002 de 2012, la ayuda económica proveniente del Fondo Nacional de Calamidades[27] se entregaría única y exclusivamente a las familias directamente damnificadas, hasta por un valor de $1´500.000 por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. 62.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá expresó que, si bien la Oficina de Planeación del municipio de Boavita afirmó en la respuesta al precitado derecho de petición que, con ocasión de la ola invernal, comprendida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, la población del mencionado municipio “fue damnificada en casi todas las veredas y parte de la zona urbana”, lo cierto es que la sola condición de afectados no significaba que tuvieran el derecho a recibir el apoyo económico, toda vez que, como se señaló anteriormente, debían catalogarse como “damnificados directos[28]”. 63.
Frente al punto, el Tribunal concluyó que no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio ofrecido por el Gobierno Nacional, toda vez que “era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificados por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados podían considerarse como damnificadas, por cuanto en todo caso, tendría que verificarse que hayan sufrido un daño directo en la vivienda y bienes muebles al interior de la misma”. 64.
Por otro lado, en relación con el “censo registro de hogares por situación de desastres o emergencia”, aportado por la Oficina de Planeación en la respuesta del derecho de petición, el Tribunal resaltó que dicha información no puede tenerse como prueba que acredite que las afectaciones que allí se refieren ocurrieron en la segunda ola invernal del 2011, toda vez que si bien señalan un listado de familias afectadas en el municipio de Boavita, no puntualiza la fecha en que fue registrada la situación de desastre, calamidad o emergencia. 65.
Así las cosas, luego de analizar la providencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decidió “CONFIRMAR la sentencia del 05 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (…)”, se tiene que no le asiste razón a los tutelantes, toda vez que sí analizó las pruebas que alegan como desconocidas. 66.
Al respecto, el mismo Tribunal señaló que “aceptando en gracia de discusión que la información contenida en el documento denominado “censo registro de hogares por situación de desastres o emergencia”, hace referencia a la ola invernal ocurrida el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, lo cierto es que dicho registro no resulta ser suficiente a efectos de acreditar la causación de los daños que pretende le sean indemnizados a los demandantes en el presente medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo”. 67.
Lo anterior, por cuanto dicho registro señala de manera genérica que las viviendas de algunos demandantes resultaron averiadas y, en esa medida, el mismo debía complementarse “con otros elementos de prueba que permitan acreditar el daño directo causado a los inmuebles; en efecto, correspondía a la parte demandante, en el trámite de la presente acción de carácter indemnizatorio aportar o solicitar la práctica de pruebas necesarias que reflejaran los daños en paredes, techos, pisos, puertas sufridos por las viviendas habitadas por los aquí demandantes, así como que los muebles y enseres sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011”. 68.
Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las mencionadas pruebas, el Tribunal concluyó que “la parte demandante no allegó elementos de prueba suficientes a efectos de acreditar la existencia de daños directos en cada una de las viviendas de los demandantes que fueran consecuencia de la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 (…)”, en ese sentido la Sala advierte que la conclusión a la que llegó la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá no vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes. 69.
Finalmente, respecto del cargo frente al cual los tutelantes aseguran que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, le dio valor probatorio a unos informes del 2012 que la entidad demandada aportó, olvidando que “el tema del año 2012 NO SE DISCUTE – NO ES EL TEMA DE LA DEMANDA”, se evidencia que, en efecto, la autoridad judicial hizo referencia a los mismos, con el fin de demostrar que dicha planilla si indicaba la fecha en que se registró la ocurrencia del fenómeno hidrometereológico a diferencia del censo con el que pretendía demostrar los hechos ocurridos en la segunda ola invernal del año 2011. 70.
Por todo lo anterior, se advierte que el defecto fáctico alegado por los tutelantes no se configuró. 7. Conclusión 71. Esta Sección considera que el defecto alegado no se encuentra acreditado, razón por la cual se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Obran los poderes a folios 13 a 111 del expediente de tutela. [2] Folios 1 al 12 del expediente de tutela. [3] Susana Celys Quintero, María Elvira Cristancho, Bertha Burgos de Casas, Julio Roberto Burgos Correa, María Antonia Galvis de Gómez, Micaelina Sánchez Merchán, Antonio Bolívar, Barbara García de Sánchez, Milciades Correa, Santiago Correa Velasco, Concepción Tiga, Luis Gonzalo Sepúlveda Rivera, Anunciación García Márquez, Melania Correa, Luis Eudilio Merchán Godoy, Humberto Murillo, José Feliciano Jaime Jiménez, Nelly Lizarazo Suárez, Gladys Maldonado Maldonado, Otilia Burgos de Burgos, Fanny Cecilia Gómez, Jaime Suárez Burgos, Luis Alejandro Casas, José Jairo Garzón Cely, Justo Vega Godoy, Helena Blanco Hurtado, Elías Maldonado, Florinda Cely Correa, Víctor Manuel Medina Vargas, Germán Arias Riaño, Guillermo Umaña Ayala, José Reyes Ardila, Juan Alfonso Quintero Dávila, Álvaro Arias Umaña, Teodora Bonilla Mejía, Luis José Córdoba Bonilla, Carmen Sofía Sánchez Bonilla, Gend Willson Sandoval Valcarcel, María del Carmen Ballesteros de Bonilla, José Isidro Corredor Pedraza, Ligia Murillo Angarita, Guillermo Guío Betancourt, Rosa Tilia Gayón de Triana, Jenny Castañeda Umaña, Estrella Jiménez Medina, Arturo Rincón Blanco, Julio Galvis Estupiñán, Domingo Lizarazo Godoy, Crispiniano Córdoba, Martín Suárez, Saúl Córdoba, Etelvina Merchán de Ferrer, Samuel Aponte Sánchez, Benedicto Betancourt Estupiñán, Rigoberto Sánchez, Gustavo Peña Vargas, Oscar Yecid Leguizamón Velasco, Patricio Patiño Burgos, Pedro León Elizalde, Gloria Soto Díaz, Ana Cecilia Hernández de Ayala, Guillermo Sánchez Jaime, José Reyes Vega Vega, María Adelia Correa Valbuena, Balbino Correa Fuentes, Luis Correa, Alirio Sánchez Casas, Inés Díaz Dueñas, Humberto Maldonado Soto, Luis Ernesto Lizarazo, Misael Medina Becerra, Florentino Betancourt, Guillermo Báez Correa, Isabel Correa Jaime, Ismael Medina García, Gratiniano Murillo Hinestroza, Mariela Murillo Hinestroza, Graciela Díaz Sánchez, Ana Agustina Correa López e Israel Bolívar Godoy. [4] Folios 126 a 161 del expediente de tutela. [5] Folios 316 a 329 del expediente en préstamo. [6] Folio 8 del expediente de tutela. [7] Folios 1 a 13 del expediente en préstamo. [8] En el trámite del proceso se vinculó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y al departamento de Boyacá. Justificar [9] Folios 337 a 340 del expediente en préstamo. [10] Notificada por edicto el 4 de marzo de 2019 como consta en el folio 161 del expediente de tutela. [11] Folios 113 y 114 del expediente de tutela. [12] Folios 115 a 125 del expediente de tutela. [13] Folios 164 y 165 del expediente de tutela. [14] Folios 174 y 175 del expediente de tutela. [15] Folios 176 a 178 del expediente de tutela. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [22] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [26] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, [27] De acuerdo al Decreto 1547 de 1984, el Fondo Nacional de Calamidades es una cuenta especial de la Nación, con fines de interés público, asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre, calamidad o de naturaleza similar, que dentro de sus objetivos se encuentra destinar recursos para prestar el apoyo económico que sea requerido. [28] La Resolución No. 074 de 2011, definió en el parágrafo del artículo 1º de la parte resolutiva a los damnificados directos de la siguiente manera: “(…) familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.