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11001-03-27-000-2017-00030-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-09

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Camilo Ernesto Ordoñez Pérez, Felipe Restrepo Tamayo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción previa de inepta demanda porque considera que el concepto de violación no es suficientemente claro para proferir un fallo de fondo. 3. Al respecto, el despacho observa que el concepto de violación de la demanda puede leerse a folios 1 a 8 del expediente.

En dichas páginas se evidencia que, según los demandantes, i) el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 reitera la definición de servicios de aseo del Decreto 1372 de 1992 que fue declarado nulo; ii) la definición modifica los sujetos pasivos del Iva, por lo que se usurpan las competencias del Congreso de la República; y iii) el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria por restringir ilegítimamente el alcance del artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que los cargos de nulidad propuestos son claros, por lo que no está probada la excepción de inepta demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462 – 1 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1794 DE 2013 (21 de agosto) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 14 (PARCIAL) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00(23254) Actor: CAMILO ERNESTO ORDOÑEZ PÉREZ, FELIPE RESTREPO TAMAYO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:14 a.m., el consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

A la presente audiencia se hacen presentes: 1. Demandantes: Camilo Ernesto Ordoñez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.013.641.468 de Bogotá, y Felipe Restrepo Tamayo identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.269.413 de Pereira. 2. Demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La abogada Carolina Jerez Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía 42.018.839 de Dosquebradas (Risaralda) y la tarjeta profesional 148.363 del Consejo Superior de la Judicatura.

Le fue reconocida personería en el auto que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado del 7 de diciembre de 2017. 3. Coadyuvante del demandado – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El abogado Hernán Antonio González Castro identificado con la cédula de ciudadanía 7.224.030 de Duitama y la tarjeta profesional 97.698 del Consejo Superior de la Judicatura.

Le fue reconocida personería en el auto que fija fecha y hora de audiencia del 14 de agosto de 2019. 4. Ministerio público: Antonio José Núñez Trujillo, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. En este proceso se pretende la nulidad del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 que definió la expresión “servicios integrales de aseo y cafetería” contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que estableció una base gravable especial del Iva para dicha actividad.

SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho no observa otra circunstancia que afecte la validez y eficacia del proceso. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS 1. La Dian no formuló excepciones previas ni mixtas. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción previa de inepta demanda porque considera que el concepto de violación no es suficientemente claro para proferir un fallo de fondo. 3.

Al respecto, el despacho observa que el concepto de violación de la demanda puede leerse a folios 1 a 8 del expediente. En dichas páginas se evidencia que, según los demandantes, i) el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 reitera la definición de servicios de aseo del Decreto 1372 de 1992 que fue declarado nulo; ii) la definición modifica los sujetos pasivos del Iva, por lo que se usurpan las competencias del Congreso de la República; y iii) el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria por restringir ilegítimamente el alcance del artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que los cargos de nulidad propuestos son claros, por lo que no está probada la excepción de inepta demanda. FIJACIÓN DEL LITIGIO 1. Cargos de nulidad: Según el actor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público infringió las normas superiores y actuó sin competencia por exceder la potestad reglamentaria al expedir el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, mediante el cual definió la expresión “servicios integrales de aseo y cafetería” del artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

El acto acusado definió el servicio integral de aseo como “todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante” Esto significa que se reiteró la definición contenida en el Decreto 1372 de 1992, que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 23 de julio de 1993, expediente 4598, porque consideró que estableció una distinción no prevista en la ley, lo que restringía injustificadamente los sujetos pasivos favorecidos de la exención del Iva.

Esta noción legal de servicio de aseo no fue modificada en las leyes 1111 de 2006 y 1607 de 2012, aunque ya no lo consideran un servicio exento sino sometido a una tarifa especial, por lo que no existen motivos para negar la nulidad del acto acusado. En todo caso, el artículo 462-1 del Estatuto Tributario no estableció ninguna limitación sobre los sujetos que prestan servicios integrales de aseo y cafetería, por lo que el Gobierno Nacional no tenía competencia reglamentaria para limitar el alcance de la ley. 2.

Oposición y coadyuvancia: Las definiciones de los decretos 1372 de 1992, declarada nula, y 1794 de 2013, objeto de controversia, no son idénticas, por lo que no puede aplicarse la misma conclusión que la sentencia del 23 de julio de 1993. Este punto ya fue resuelto en la suspensión provisional, por lo que se excluye de la fijación del litigio.

Además, el artículo 462-1 del Estatuto Tributario integra dos actividades, aseo y cafetería, lo que hace que el alcance de la ley sea diferente hoy en día. De otro lado, la noción de servicios integrales de aseo y cafetería de la ley es general, lo que hace necesaria su precisión mediante el reglamento, que no excluyó ninguna actividad relacionada con el servicio, por lo que no infringió una norma superior. 3.

Fijación del litigio: Teniendo en cuenta el punto que fue excluido de la fijación del litigio, se precisa la fijación del litigio en definir si el acto acusado excede la definición de servicios integrales de aseo y cafetería del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. 4. Se corre traslado a las partes: Demandante: Solicita que sea incluida nuevamente el punto de la reiteración del Decreto 1372 de 1992, declarado nulo en la sentencia del 23 de julio de 1993 porque el término “instalación” es utilizado como sinónimo de “edificación”.

Demandado: Manifiesta estar de acuerdo. Coadyuvante: Manifiesta estar de acuerdo. Solicita negar la petición de la parte demandante porque se trata de una decisión ejecutoriada. Ministerio Público: Manifiesta estar de acuerdo. 5. Comoquiera que el punto fue analizado en el auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional y que no hay un punto adicional para analizar, se confirma la fijación del litigio.

En todo caso, se aclara que de oficio puede hacerse el análisis si se considera procedente. Esta decisión queda notificada en estrados. DECRETO DE PRUEBAS Ninguna de las partes ni el coadyuvante del demandado solicitaron la práctica de pruebas, por lo que no se realizará ningún pronunciamiento al respecto. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS Debido a que el asunto de la referencia es de puro derecho, no se fijará fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas.

En consecuencia, se da traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto. De forma simultánea, se surtirá el traslado al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Consejo de Estado. La audiencia finalizó a las 10:25 a.m. Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero de Estado CAMILO ERNESTO ORDOÑEZ PÉREZ Demandante FELIPE RESTREPO TAMAYO Demandante CAROLINA JEREZ MONTOYA Apoderada Ministerio de Hacienda y Crédito Público HERNÁN ANTONIO GONZÁLEZ CASTRO Apoderado Dian ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.