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11001-03-27-000-2018-00012-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-09

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Martha Patricia Moreno Cáceres·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No interposición El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) no propusieron excepciones previas ni mixtas. NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 1.2.1.5.2.7 (PARCIAL) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 2 (PARCIAL) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00012-00(23661) Actor: MARTHA PATRICIA MORENO CÁCERES Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 9:35 a.m., el consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

A la presente audiencia se hacen presentes: 1. Demandante: Martha Patricia Moreno Cáceres identificada con la cédula de ciudadanía 1.098.640.120 de Bucaramanga. 2. Demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El abogado Juan Carlos Pérez Franco identificado con la cédula de ciudadanía 5.458.892 de La Playa (Norte de Santander) y la tarjeta profesional 73.805 del Consejo Superior de la Judicatura.

Se le reconoce personería. 3. Coadyuvante – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela identificado con la cédula de ciudadanía 13.7.176.796 de Tunja y la tarjeta profesional 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado del 11 de septiembre de 2018. 4.

Ministerio público: Antonio José Núñez Trujillo, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. En este proceso se pretende la nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, que reglamentaron el método para calcular los beneficios netos o excedentes de las cooperativas de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables y teniendo en cuenta la relación de causalidad entre egresos e ingresos en cumplimiento de los requisitos de los artículos 87-1, 107, 107-1, 108,, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario.

SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho no observa otra circunstancia que afecte la validez y eficacia del proceso. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) no propusieron excepciones previas ni mixtas. FIJACIÓN DEL LITIGIO 1. En la demanda, a folio 1, se afirmó que es ilegal el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.2.13 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017.

Sin embargo, la actora expuso los motivos en que se sustentó esta afirmación ni propuso algún cargo de nulidad en concreto, por lo que no se tendrá en cuenta para fijar el litigio. 2. Cargo de nulidad: La demandante afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia por exceso en la potestad reglamentaria al modificar el artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016 mediante el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, que reglamentaron el método para calcular los beneficios netos o excedentes de las cooperativas de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables y teniendo en cuenta la relación de causalidad entre egresos e ingresos en cumplimiento de los requisitos de los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177- 1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario.

Afirmó que el artículo 19-4 del Estatuto Tributario señala que el beneficio neto o excedente de las cooperativas se determina con base en la ley y las normas cooperativas vigentes, que en ningún momento prevén la aplicación de los marcos técnicos normativos contables. De otro lado, los requisitos previstos en la norma reglamentaria son exclusivamente tributarios y contrarían lo dispuesto en los artículos 10, 47, 52, 54 y 56 de la Ley 79 de 1988, que regulan los aspectos contables de las cooperativas y, por lo tanto, son la norma aplicable para determinar los beneficios netos o excedentes.

Otro efecto que tiene el reglamento es que obliga a cumplir dos cuerpos normativos contables distintos: el Decreto 2150 de 2017 y la Ley 79 de 1988. De lo contrario, la cooperativa puede ser excluida del régimen tributario especial por mandato de los artículos 19-4 y 364-3 del Estatuto Tributario. En síntesis, la demanda asegura que el acto acusado es nulo porque contraría las normas contables especiales de las cooperativas. 3.

Oposición: La Ley 79 de 1988 no reguló la determinación del beneficio neto o excedente de las cooperativas, por lo que era necesario reglamentarlo. El Decreto 2150 de 2017 tuvo la finalidad de aclarar la aplicabilidad de los principios y normas contables de la Ley 1314 de 2009, que es vinculante para las cooperativas por tener la obligación de llevar contabilidad. 4.

Fijación del litigio: El litigio se circunscribe a determinar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia al modificar el artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016 mediante el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, que reglamentaron el método para calcular los beneficios netos o excedentes de las cooperativas. 5.

Se corre traslado a las partes: Demandante: Manifiesta estar de acuerdo. Demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Manifiesta estar de acuerdo. Coadyuvante demandado – Dian: Sin manifestación. Ministerio Público: Solicita precisar que sólo fueron objeto de controversial las expresiones “marco contable” y el inciso segundo de la norma acusada, no su totalidad.

Además, señala que se demandan otras normas, pero no formula ningún cargo en su contra. 6. Como lo señala el Ministerio Público, se trata de una nulidad parcial. El segundo punto planteado será resuelto en la sentencia. En estos términos queda fijado el litigio en los términos expuestos. Esta decisión queda notificada en estrados. DECRETO DE PRUEBAS 1.

La actora solicitó tener como pruebas la copia de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 2150 de 2017, que fueron anexados con la demanda. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dian no solicitaron la práctica de pruebas. 3. El despacho decreta como pruebas los documentos aportados con la demanda por ser pertinentes para el proceso.

Se entiende que dichos documentos quedan a disposición de las partes para el correspondiente traslado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS Debido a que el asunto de la referencia es de puro derecho, no se fijará fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas. En consecuencia, se da traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.

De forma simultánea, se surtirá el traslado al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Consejo de Estado. La audiencia finalizó a las 9:45 a.m. Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero de Estado MARTHA PATRICIA MORENO CÁCERES Demandante JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO Apoderado Ministerio de Hacienda y Crédito Público MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA Apoderado Dian ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.