IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia desde la admisión de la demanda hasta la sentencia apelada, de la cual fue la ponente. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
Teniendo en cuenta que existe cuórum decisorio, con fundamento en el artículo 128 del CPACA se desplaza al conjuez que se sorteó para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y conocer de este asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Reiteración de jurisprudencia. Reseña normativa / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. Se causa frente a la expedición de las licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos / EXPEDICIÓN DE LA LICENCÍA DE CONSTRUCCIÓN – Competencia / EXPEDICIÓN DE LA LICENCÍA DE CONSTRUCCIÓN – Condición / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Plazo.
Hasta antes de la expedición de la correspondiente licencia / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Procedimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL EN MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Término de notificación / DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Firmeza / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Eventos / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Configuración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL POR PARTE DEL DISTRITO CAPITAL – Configuración El impuesto de delineación urbana fue establecido en Bogotá mediante el Acuerdo 20 del 12 de marzo de 1940.
Posteriormente, el Decreto 352 de 2002, que derogó el Decreto 400 de 1999, dispuso los elementos del tributo. Respecto del hecho generador y la causación del impuesto, los artículos 71 y 72 del Decreto 352 de 2002, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que se revisan, precisaron, en su orden, lo siguiente: “Artículo 71. Hecho generador.
El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 72. Causación del impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”.
Por su parte, artículo 3 del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006 asignó a los curadores urbanos las funciones de estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción. (…) Así, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006, la expedición de la licencia de construcción está condicionada a que el interesado demuestre el pago de las obligaciones tributarias asociadas, entre ellas, el impuesto de delineación urbana, para lo cual, conforme con el parágrafo 2 del artículo 108 del citado decreto, el solicitante cuenta con sesenta (60) días, contados a partir del requerimiento por parte de la curaduría urbana.
Sin embargo, la norma en mención no fija ningún plazo para declarar ni una consecuencia concreta, por ejemplo, la extemporaneidad, cuando vencidos los sesenta días, el contribuyente decide presentar la declaración del impuesto de delineación urbana. De otro lado, el artículo 7 de la Resolución SDH -00328 de 17 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá señaló lo siguiente: “Artículo 7.
Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente”.
En cuanto al procedimiento aplicable para modificar la declaración del impuesto de delineación urbana, el artículo 96 del Decreto 807 de 1993 dispone que las declaraciones privadas de los contribuyentes pueden ser modificadas por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión. Por su parte, el artículo 97 del mismo decreto señala que antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con las razones que sustentan la propuesta de modificación y la cuantificación de los impuestos, retenciones y sanciones que se pretendan adicionar.
La norma en mención también dispone que el término para la notificación del requerimiento especial, la suspensión de ese término y la respuesta al requerimiento se rigen por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. Así, como regla general, el término para notificar el requerimiento especial es de dos años, siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si la declaración es oportuna (artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional).
El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 prevé que las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, si la declaración es oportuna. Es de anotar que en sentencias de 10 de julio de 2014 (Exp. 18922) y 28 de mayo de 2015 (Exp. 20525), cuyo criterio se reitera, la Sección señaló que “el plazo de firmeza [de la declaración del impuesto de delineación urbana] se debe contar a partir de la fecha de presentación de la declaración”.
Además, el plazo de firmeza de la declaración tributaria resulta ser un plazo preclusivo, que solo puede ser interrumpido por la notificación oportuna del requerimiento especial. En consecuencia, si la notificación del requerimiento especial se efectúa por fuera del plazo señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, la administración no puede modificar la liquidación privada, pues esta quedó en firme, motivo por el cual son nulos los actos que modifiquen la declaración privada.
Sin embargo, el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional dispone que la inspección tributaria decretada de oficio suspende, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial. Para que opere la suspensión, es necesario que la diligencia se decrete por auto notificado por correo o personalmente (artículo 779 del E.T) y se practique dentro de los tres meses siguientes a la notificación. De igual forma, el artículo 706 del E.T.N establece que la notificación del emplazamiento para corregir suspende por un mes el término para notificar el requerimiento especial.
(…) Así, de acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del Decreto Distrital N° 807 de 1993, el requerimiento especial debía notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de declaración, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2010, pues a partir de esa fecha adquiría firmeza la declaración. En ese orden, el requerimiento especial notificado a la actora el 14 de abril de 2011, resulta extemporáneo, lo que produce, en consecuencia, la firmeza de la declaración tributaria presentada por la demandante el 12 de noviembre de 2008.
Se destaca que el auto de inspección tributaria se notificó el 17 de noviembre de 2010, cuando ya había adquirido firmeza la declaración de delineación urbana. Lo mismo sucede con el emplazamiento para corregir, que se notificó el 9 de marzo de 2011. En consecuencia, no suspendieron el término de firmeza de la citada declaración. Por lo anterior, por falta de competencia temporal, son nulos los actos administrativos demandados, por medio de los cuales el Distrito Capital modificó a la actora la declaración privada del impuesto de delineación urbana.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / ACUERDO 020 DE 1940 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 233 / DECRETO 423 DE 1996 – ARTÍCULOS 61 Y 71 / ACUERDO 28 DE 1995 (CONCEJO DE BOGOTA) – ARTÍCULO 9 / DECRETO DISTRITAL 423 DE 1996 – ARTÍCULO 61 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / DECRETO NACIONAL 564 DE 2006 – ARTÍCULO 16 CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000 23 37 000 2012 00387 02(22834) Actor: PROYECTO 101 S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta-Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 1271 DDI 147837 de 2 de agosto de 2011 y D.D.I. 028614 de 15 de junio de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales profiere liquidación oficial de revisión, respecto de la declaración del impuesto de Delineación Urbana presentada por la sociedad PROYECTO 101 S.A. NIT 900.184.89-2 el 12 de noviembre de 2008, identificada con sticker Nº 23227010098494, con ocasión de la expedición de la licencia de construcción LC 08-1-0507 de 15 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto de Delineación Urbana, presentada por la sociedad PROYECTO 101 S.A. NIT 900.184.89-2 el 12 de noviembre de 2008, identificada con sticker Nº 23227010098494, con ocasión de la expedición de la licencia de construcción LC 08-1-0507 de 15 de diciembre de 2008.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”
ANTECEDENTES El 4 de abril de 2008, Proyecto 101 S. A. presentó ante la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá solicitud de otorgamiento de una licencia de construcción, en las modalidades de obra nueva y demolición total. El 15 de agosto de 2008, con fundamento en el artículo 108 del Decreto 564 de 2006, la Curaduría requirió a la actora para que en el plazo de 60 días acredite la presentación de la declaración y pago del impuesto de delineación urbana.
El 12 de noviembre de 2008, la demandante presentó con pago la declaración del impuesto de delineación urbana. Determinó un impuesto de $523.134.000, liquidado con base en el monto total del presupuesto de obra ($20.120.537.000), conforme con el cual el costo directo por metro cuadrado correspondía a $850.007,85. El 15 de diciembre de 2008, la Curaduría otorgó a la actora la licencia de construcción Nº LC 08-1-0507 en la modalidad de obra nueva y demolición total, para uso de servicios empresariales financieros y/o servicios a empresas e inmobiliarios – escala urbana, con 5 pisos habitables y 1 no habitable.
El 17 de noviembre de 2010, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá notificó a la actora el auto de 14 de octubre de 2010, por el cual, de oficio, ordenó la práctica de una inspección tributaria respecto al impuesto de delineación urbana correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008 (declaración presentada el 12 de noviembre de 2008).
El 9 de marzo de 2011, la administración notificó a la actora emplazamiento para corregir la declaración del impuesto de delineación urbana. Lo anterior, debido a que, según los argumentos de la administración, existió una inexactitud en la declaración por no haberse declarado sobre los valores mínimos de presupuesto de obra. En la respuesta al emplazamiento para corregir, la actora señaló que la declaración del impuesto de delineación urbana estaba en firme y que no era procedente su modificación. El 14 de abril de 2011, la administración notificó el Requerimiento Especial No. 2011EE168635 de 12 de abril de 2011, mediante el cual propuso la modificación de la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por Proyecto 101 S.A. Lo anterior, por considerar que existieron diferencias entre el valor declarado y el valor en costos directos determinado por la administración, según Resolución 0079 del 6 de febrero de 2008.
El 14 de julio de 2011, la demandante respondió el requerimiento especial. El 2 de agosto de 2011, el demandado profirió la liquidación oficial de revisión, contenida en la Resolución 1271 DDI 147837. En el citado acto, determinó un total presupuesto de obra de $26.134.187.000, un impuesto a cargo de $679.489.000, una sanción por inexactitud de $250.168.000 y un total saldo a cargo de $929.657.000.
El 14 de julio del 2011, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Entre otros argumentos, insistió en la firmeza de la declaración privada. El 15 de junio del 2012, el demandado profirió la Resolución DDI 028614, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. DEMANDA PROYECTO 101 S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones: “solicito a su despacho declarar la nulidad de la Resolución 1271 DDI 147837 del 2 de agosto de 2011 mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión respecto de la Declaración del Impuesto de Delineación Urbana presentada el 12 de noviembre de 2008, y Resolución No. D.D.I 028614 del 15 de junio de 2012 “por la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, proferidas en contra de la sociedad PROYECTO 101 S.A., identificada con NIT 900.184.829 -2, respecto de la Declaración del Impuesto de Delineación Urbana presentada el 12 de noviembre de 2008.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 2 y 3 del CPACA. • Artículos 683,714 y 748 del Estatuto Tributario. • Artículos 24, 97, 705 y 706 del Decreto 807 de 1993. • Decreto 352 de 2002 • Decreto 564 de 2006. • Acuerdo Distrital de Bogotá Nº 352 de 2008. • Resoluciones Nº 1291 de 1993 y 0079 de 2008, expedidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: El plazo para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana es de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación del requerimiento de la curaduría urbana para que se acredite el pago Antes del Decreto 564 de 2006, el solicitante de la licencia de construcción contaba con diez días, a partir de la expedición de la licencia, para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, tal como lo señaló el Distrito Capital en el artículo 7 de la Resolución DSH-000203 de 2005.
Con el artículo 108 del Decreto Nacional 564 de 2006, el plazo para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana es de 60 días, contados a partir del requerimiento al solicitante de aportar los comprobantes de pago. Este plazo es anterior a la expedición de la licencia, pues sin el cumplimiento de varios requisitos, entre los cuales está el pago, no es posible expedir la licencia. En efecto, el decreto en mención dispone que “los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones.” Los 60 días son hábiles, con fundamento en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
En el caso concreto, el documento mediante el cual la Curaduría hizo el requerimiento de la acreditación del pago, y a partir del cual debe contarse el plazo de 60 días hábiles, es la liquidación de cargo variable de 13 de agosto de 2008, notificada a la actora el 15 de agosto del mismo año. Así, el plazo establecido para pagar el impuesto de delineación urbana vencía el 12 de noviembre de 2008, fecha en la que se presentó y pagó la declaración. Los plazos establecidos en los artículos 7 y 8 del Acuerdo Distrital 352 de 2008[2], expedido el 23 de diciembre de 2008, no son aplicables a este caso, pues la licencia fue solicitada el 4 de abril del 2008 y expedida el 15 de diciembre de 2008.
En consecuencia, no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tales normas, pues tanto la solicitud de la licencia como su expedición son hechos anteriores a la fecha del acuerdo. La declaración del impuesto de delineación urbana no puede ser modificada porque está en firme Por regla general, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias adquieren firmeza a los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
En el caso concreto, como la declaración fue presentada en forma oportuna, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, los dos años deben contarse a partir del vencimiento del plazo para declarar, es decir, desde el 12 de noviembre de 2008, lo que significa que la declaración quedaría en firme el 12 de noviembre de 2010.
Así, conforme con el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el Distrito Capital tenía hasta el 12 de noviembre de 2010 para notificar al contribuyente el requerimiento especial, término que se suspende por tres meses, si dentro de los dos años se notificó y realizó inspección tributaria.
En este caso, el auto de inspección tributaria se notificó el 17 de noviembre de 2010, es decir, cinco días después de que se cumplieran los dos años de firmeza de la declaración. Por tanto, no operó la suspensión del término de firmeza por 3 meses. Incluso si se acepta que por la inspección tributaria se suspendió por tres meses el término de firmeza de la declaración y por un mes más por el emplazamiento para corregir, los dos años y cuatro meses vencerían el 12 de marzo de 2011.
Sin embargo, el requerimiento especial fue notificado el 14 de abril del 2011 por lo que inclusive, en ese supuesto, la administración estaría fuera de término para notificar el requerimiento especial. De esta forma, la declaración de delineación urbana presentada el 12 de noviembre de 2008 quedó en firme el 12 de noviembre de 2010 o el 12 de marzo de 2011, si se contaran los 4 meses de suspensión. Para la determinación de la base gravable de la declaración del impuesto de delineación urbana se debe tener en cuenta el Decreto 352 de 2002 El hecho generador del impuesto de delineación urbana (expedición de la licencia) tuvo lugar el 15 de diciembre de 2008.
En consecuencia, la normativa aplicable es la contenida en los artículos 70 y siguientes del Decreto 352 de 2002, a pesar de que dichas normas fueron derogadas posteriormente por el Acuerdo 352 de 2008. El artículo 75 del Decreto 352 de 2002 establece que la base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción. El método para la determinación del presupuesto de obra elaborado por la actora se adecúa al artículo 1 de la Resolución 1291 de 1993.
El presupuesto de obra que arroja como resultado un costo directo por metro cuadrado $850.007,85 fue elaborado incluyendo el costo estimado de cada uno de los rubros que describe el artículo 1 de la resolución 1291 de 1993, con exclusión de la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos.
Por tanto, no procede la modificación de la declaración privada ni la sanción por inexactitud que impuso la administración. En la base gravable del impuesto de delineación urbana no debe aplicarse el costo mínimo por metro cuadrado establecido en la Resolución 0079 de 2008 para la tipología oficinas Los costos mínimos contemplados en la Resolución 0079 de 2008 no son aplicables para la determinación del valor del impuesto de delineación urbana a cargo de la actora ya que la licencia expedida el 15 de diciembre de 2008 no encuadra en ninguna de las tipologías descritas en la resolución. De conformidad con las notas explicativas del Anexo 1 de la Resolución 0079 de 2008, pertenecen a la tipología oficinas aquellas construcciones que cumplan con las siguientes características: (i) oficinas, (ii) tradicional, (iii) acabados completos y (iv) altura mayor a 6 pisos.
Por su parte, la licencia concedida a la actora es de construcción, obra nueva y demolición total cuyo uso es descrito en la misma licencia como “servicios empresariales financieros y/o servicios a empresas e inmobiliarios – escala urbana” con una altura de cinco (5) pisos habitables y uno (1) no habitable (en total son 6 pisos). De la simple comparación entre la norma y la licencia de construcción otorgada a la actora resulta evidente que dicha licencia no encuadra dentro de la tipología oficinas.
Si bien se trata de una construcción cuya destinación es el funcionamiento de oficinas, la construcción tendrá una altura inferior a 6 pisos y no cuenta con acabados completos, toda vez que su ejecución no se ha iniciado aún. Adicionalmente, no puede ser enmarcada dentro de las tipologías de vivienda, salud, educación, comercio o bodegas por no cumplir con las características que se describen para cada una de dichas categorías.
Improcedencia de la sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud porque la actora no utilizó datos o factores falsos o equivocados. Además, existe diferencia de criterios pues el demandado considera que en la determinación de la base gravable del impuesto de delineación urbana debe ser aplicado el costo mínimo por metro cuadrado, mientras que la actora considera todo lo contrario.
No existe confesión presunta de la actora (artículo 748 del estatuto tributario) La administración tributaria aplicó indebidamente el artículo 748 del E.T. pues no es cierto que la demandante le entregó dos presupuestos de obra con valores diferentes. No es posible equiparar el resumen suministrado a la administración en respuesta al requerimiento de información con el presupuesto de obra, que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 1291 de 1993 es el que resulta de sumar el costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos, elementos estos que no son incluidos en el documento presentado a la administración el 16 de noviembre de 2010.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: De conformidad con el Concepto 903 de 3 de abril de 2001 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, el plazo para declarar el impuesto de delineación urbana vence el mismo día en que se expide la licencia de construcción. Por lo tanto, para determinar la firmeza de la declaración privada presentada por la actora, el término debe contarse a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, esto es, desde el 15 de diciembre de 2008.
En consecuencia, la fecha límite para declarar el impuesto era el 15 de diciembre de 2008. Sin embargo, el término se suspendió por tres meses, entre el 17 de noviembre de 2010 (fecha de notificación del auto de inspección tributaria) y el 17 de febrero de 2011 y posteriormente, del 9 de marzo de 2011 (a partir de la notificación del emplazamiento para corregir) hasta el 9 de abril de 2011.
Por tanto, la fecha de firmeza de la declaración privada se amplió hasta el 15 de abril de 2011 y el requerimiento especial se notificó el 14 de abril de 2011, es decir, en la oportunidad legal. Las Resoluciones 574 de 2007 de la Secretaría Distrital de Planeación y 1291 de 1993 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital señalan varios parámetros para determinar la base gravable del impuesto de delineación urbana.
Sin embargo, la Resolución 0079 de 2008 establece un cálculo mínimo de cómputo anticipado del costo de la obra que debe tenerse en cuenta en la elaboración del presupuesto del proyecto. El hecho generador del tributo es la expedición de la licencia de construcción LC-08-1-0507 del 15 de diciembre de 2008, no la ejecución de la obra. Además, la base gravable está dada por el presupuesto de obra o construcción, no por el presupuesto o los gastos generados por la construcción ejecutada.
La Licencia LC 08-1-0507 encaja dentro de la tipología “oficinas” prevista en la Resolución 0079 de 2008 ya que la altura de la edificación, que en el caso concreto es inferior a 6 pisos, no afecta el uso y destino de la construcción. Por esa razón, el costo mínimo por metro cuadrado para la construcción, según esa clasificación, corresponde a la suma de $1.104.0.
No obstante, este costo no fue observado por la actora en su declaración tributaria. Existe una inexactitud sancionable pues la actora declaró una base gravable estimada de $20.120.537.000.oo, con base en un costo por metro cuadrado de $850.007,85. Sin embargo, el costo mínimo por metro cuadrado corresponde a $1.104.049, que multiplicado por el total del área construida (23.671,22 mts2), da un presupuesto de obra de $26.134.187.000.
Por tanto, la demandante consignó en su declaración una base gravable inferior a la que correspondía, situación que generó un menor impuesto a pagar, por lo que resulta aplicable la sanción por inexactitud conforme el Decreto distrital 807 de 1993. En el caso concreto, debe aplicarse la presunción del artículo 748 del E.T, referente a tener por cierto un determinado hecho cuando el contribuyente, previo requerimiento, da una respuesta contradictoria.
En efecto, en el proceso de fiscalización la demandante aportó dos presupuestos de obra con valores diferentes, conducta que constituye un grave indicio en su contra. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 108 del Decreto 564 de 2006-norma vigente para la época de los hechos-, para la expedición de la licencia de construcción se requiere que el solicitante de esta haya pagado de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a su expedición. Por su parte, la Resolución SDH-00328 de 17 de diciembre de 2007 dispuso que el pago del impuesto de delineación urbana debe hacerse antes de la expedición de la licencia. En el caso concreto, la demandante presentó y pagó en tiempo la declaración del impuesto de delineación urbana (12 de noviembre de 2008).
Ello, porque lo hizo antes del vencimiento de los 60 días señalados en el requerimiento efectuado por la Curaduría en la comunicación de 13 de agosto de 2008, notificada el 15 del mismo mes y año. Según los artículos 705, 706 y 707 del E.T, aplicables por remisión expresa del artículo 97 del Decreto 807 de 1993, la administración debe notificar el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si la declaración se presentó en tiempo.
El término de firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana no debe contarse a partir de la expedición de la licencia de construcción, como lo plantea la administración. Tal interpretación desconoce los artículos 705 del E.T y 7 de la Resolución Nº SDH-00328 de 17 de diciembre de 2007. Si bien el 14 de octubre de 2010 la administración distrital profirió auto de inspección tributaria, dicho acto se notificó el 17 de noviembre de 2010, fecha para la cual la declaración presentada por la actora 12 de noviembre de 2008, ya había adquirido firmeza.
En consecuencia, la inspección tributaria no suspendió términos. En consecuencia, el requerimiento especial notificado a la actora el 14 de abril de 2011 fue extemporáneo, pues la declaración de la actora quedó en firme el 12 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación[4]: El requerimiento especial se notificó oportunamente El artículo 705 del E.T dispone que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración es extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de la presentación de la declaración. En el caso del impuesto de delineación urbana, la declaración no puede ser extemporánea pues para la expedición de la licencia es necesario declarar y pagar el impuesto.
En consecuencia, para contar la firmeza de la declaración no puede tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la declaración (12 de noviembre de 2010). La fecha que debe tenerse en cuenta es el día anterior a la expedición de la licencia (14 de diciembre de 2008), pues ese día vence el plazo para declarar el impuesto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 7 de la Resolución SHD 328 de 2007, conforme con la cual la declaración del impuesto de delineación urbana debe presentarse y pagarse antes de la expedición de la licencia. En este caso, por la notificación de auto de inspección tributaria y del emplazamiento para corregir, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por cuatro meses.
En consecuencia, el término de firmeza de la declaración privada vencía el 14 de abril de 2011 y como el requerimiento especial se notificó el 14 de abril de 2011, la declaración privada no se encuentra en firme. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda[5].
La parte demandada insistió en los argumentos del recurso de apelación[6]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Asunto preliminar El 3 de agosto de 2017, la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia desde la admisión de la demanda hasta la sentencia apelada, de la cual fue la ponente. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
Teniendo en cuenta que existe cuórum decisorio, con fundamento en el artículo 128 del CPACA se desplaza a la conjuez que se sorteó para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y conocer de este asunto. 2. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, decide la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones Nº 1271 DDI 147837 de 2 de agosto de 2011 y DDI 028614 de 15 de junio de 2012, proferidas por las cuales el Distrito Capital modificó la declaración de delineación urbana, presentada por la actora el 12 de noviembre de 2008, con ocasión de la expedición de la licencia de construcción LC-08-1-0507 de 15 de diciembre de 2008.
En concreto, define si la declaración privada adquirió o no firmeza y, por ende, si son nulos o no los actos demandados. Para el demandado, apelante único, el plazo para declarar vence el día anterior a la expedición de la licencia, con fundamento en el artículo 7 de la Resolución SDH -00328 de 17 de diciembre de 2007[7]. Y como la licencia se expidió el 15 de diciembre de 2008, el plazo para declarar vencía el 14 de diciembre del mismo año, motivo por el cual el requerimiento especial se notificó en tiempo, porque, además, existió suspensión de términos por el emplazamiento para corregir y la práctica de la inspección tributaria.
La Sala advierte que de acuerdo con el criterio expuesto en sentencias de la Sección de 10 de julio de 2014[8] y 28 de mayo de 2015[9] que se reiteran en esta oportunidad, la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la demandante adquirió firmeza. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: 2.1.
La declaración privada del impuesto de delineación urbana está en firme. No podía ser modificada por la administración. El impuesto de delineación urbana fue establecido en Bogotá mediante el Acuerdo 20 del 12 de marzo de 1940. Posteriormente, el Decreto 352 de 2002, que derogó el Decreto 400 de 1999[10], dispuso los elementos del tributo.
Respecto del hecho generador y la causación del impuesto, los artículos 71 y 72 del Decreto 352 de 2002, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que se revisan, precisaron, en su orden, lo siguiente: “Artículo 71. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá[11].
Artículo 72. Causación del impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”. Por su parte, artículo 3 del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006 asignó a los curadores urbanos las funciones de estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción. Y, el artículo 108 del citado decreto dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 108.
Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano. Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones. […] Parágrafo 2°.
Transcurridos sesenta (60) días después del requerimiento al solicitante de la licencia de aportar los comprobantes de pago por concepto de los gravámenes de que trata este artículo, sin que este acredite su pago, se entenderá desistida la solicitud”. Así, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006, la expedición de la licencia de construcción está condicionada a que el interesado demuestre el pago de las obligaciones tributarias asociadas, entre ellas, el impuesto de delineación urbana, para lo cual, conforme con el parágrafo 2 del artículo 108 del citado decreto, el solicitante cuenta con sesenta (60) días, contados a partir del requerimiento por parte de la curaduría urbana.
Sin embargo, la norma en mención no fija ningún plazo para declarar ni una consecuencia concreta, por ejemplo, la extemporaneidad, cuando vencidos los sesenta días, el contribuyente decide presentar la declaración del impuesto de delineación urbana. De otro lado, el artículo 7 de la Resolución SDH -00328 de 17 de diciembre de 2007[12], expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá señaló lo siguiente: “Artículo 7.
Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente”.
En cuanto al procedimiento aplicable para modificar la declaración del impuesto de delineación urbana, el artículo 96 del Decreto 807 de 1993 dispone que las declaraciones privadas de los contribuyentes pueden ser modificadas por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión. Por su parte, el artículo 97 del mismo decreto señala que antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con las razones que sustentan la propuesta de modificación y la cuantificación de los impuestos, retenciones y sanciones que se pretendan adicionar.
La norma en mención también dispone que el término para la notificación del requerimiento especial, la suspensión de ese término y la respuesta al requerimiento se rigen por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. Así, como regla general, el término para notificar el requerimiento especial es de dos años, siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si la declaración es oportuna (artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional).
El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 prevé que las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, si la declaración es oportuna. Es de anotar que en sentencias de 10 de julio de 2014 (Exp. 18922) y 28 de mayo de 2015 (Exp. 20525), cuyo criterio se reitera, la Sección señaló que “el plazo de firmeza [de la declaración del impuesto de delineación urbana] se debe contar a partir de la fecha de presentación de la declaración”.
Además, el plazo de firmeza de la declaración tributaria resulta ser un plazo preclusivo, que solo puede ser interrumpido por la notificación oportuna del requerimiento especial[13]. En consecuencia, si la notificación del requerimiento especial se efectúa por fuera del plazo señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, la administración no puede modificar la liquidación privada, pues esta quedó en firme, motivo por el cual son nulos los actos que modifiquen la declaración privada.
Sin embargo, el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional dispone que la inspección tributaria decretada de oficio suspende, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial. Para que opere la suspensión, es necesario que la diligencia se decrete por auto notificado por correo o personalmente (artículo 779 del E.T) y se practique dentro de los tres meses siguientes a la notificación[14].
De igual forma, el artículo 706 del E.T.N establece que la notificación del emplazamiento para corregir suspende por un mes el término para notificar el requerimiento especial. Caso concreto En lo pertinente, se encuentran probados los siguientes hechos: - El 4 de abril de 2008, la actora solicitó ante la curaduría urbana la expedición de una licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva y demolición total respecto de varios predios ubicados en el Distrito Capital. -Por comunicación de 13 de agosto de 2008, notificada a la demandante el 15 de agosto de 2008, la curaduría urbana informó a la actora lo siguiente, en relación con el plazo para pagar el impuesto[15]: “Es de anotar que el valor a pagar por el impuesto de delineación urbana corresponde a una autoliquidación. Copia de la declaración deberá ser presentada conjuntamente con el recibo de la consignación de las expensas, como requisito previo para la expedición de la licencia de conformidad con el artículo 108 del Decreto 564 de 2006. […] Para aportar los documentos, así como los demás impuestos, tasas, gravámenes y participación, asociados a la expedición de la licencia en forma idónea, cuenta con un plazo de sesenta (60) días, a partir del envío de esta comunicación, de lo contrario, la solicitud se entenderá desistida, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 564 de 2006.” -El 12 de noviembre de 2008, la actora presentó con pago la declaración del impuesto de delineación urbana[16].Fijó un presupuesto de obra de $20.120.537.000 y un impuesto a pagar de $523.134.000. -El 15 de diciembre de 2008, el Curador Urbano No 1 de Bogotá expidió la licencia de construcción LC08-1-0507, en la modalidad de obra nueva y demolición total respecto de los predios relacionados en la solicitud de licencia[17]. -El 14 de octubre de 2010, el Distrito Capital expidió el auto de inspección tributaria 2010EE-601310, en relación con el impuesto de delineación urbana correspondiente a la licencia de construcción LC08-1- 0507 del 15 de diciembre de 2008.
El auto se notificó a la actora por correo el 17 de noviembre de 2010[18]. -El 21 de febrero de 2011, el demandado dictó emplazamiento No 2011EE112349, para corregir la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el 12 de noviembre de 2008. El emplazamiento se notificó el 9 de marzo de 2011[19]. -El 14 de abril de 2011, el demandado notificó a la actora el requerimiento especial Nº 211EE168635 de 12 de abril de 2011[20].
En dicho acto, propuso modificar la declaración de delineación urbana presentada por la demandante el 12 de noviembre de 2008 para fijar un presupuesto de obra de $26.134.187.000, un impuesto a cargo de $679.489.000 y una sanción de inexactitud de $250.168.000, para un total saldo a cargo de $929.657.000. De los anteriores hechos se advierte que, en cumplimiento del artículo 108 del Decreto 564 de 2006 y del oficio de la curaduría urbana de 13 de agosto de 2008, la actora presentó la declaración del impuesto de delineación urbana el 12 de noviembre de 2008.
Se reitera que “el plazo de firmeza [de la declaración del impuesto de delineación urbana] se debe contar a partir de la fecha de presentación de la declaración”.[21] Así, de acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del Decreto Distrital N° 807 de 1993, el requerimiento especial debía notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de declaración, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2010, pues a partir de esa fecha adquiría firmeza la declaración. En ese orden, el requerimiento especial notificado a la actora el 14 de abril de 2011, resulta extemporáneo, lo que produce, en consecuencia, la firmeza de la declaración tributaria presentada por la demandante el 12 de noviembre de 2008.
Se destaca que el auto de inspección tributaria se notificó el 17 de noviembre de 2010, cuando ya había adquirido firmeza la declaración de delineación urbana. Lo mismo sucede con el emplazamiento para corregir, que se notificó el 9 de marzo de 2011. En consecuencia, no suspendieron el término de firmeza de la citada declaración. Por lo anterior, por falta de competencia temporal, son nulos los actos administrativos demandados, por medio de los cuales el Distrito Capital modificó a la actora la declaración privada del impuesto de delineación urbana.
Por lo explicado anteriormente, la Sala confirmará la sentencia apelada. No se condena en costas porque no están probadas La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[22], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Presidente de la Sección | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | ----------------------- [1] Folios 329-347 del c.p. [2] El anticipo del impuesto y el pago de este dentro del mes siguiente a la finalización de la obra, el último pago de los costos y gastos imputables a esta o al vencimiento del término de la licencia, incluida su prórroga, lo que ocurra primero. [3] Folios 123-135 c. p. [4] Folios 354-355 c. p. [5] Folios 367-368 c. p. [6] Folios 369-371 c. p. [7] “Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos" [8] Expediente 18922, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [9] Exp. 20525, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez [10] “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y los generados por acuerdos del orden distrital” [11] Esta norma fue derogada por el Acuerdo 352 de 2008,, vigente a partir del 1º de enero de 2009, que en su capítulo II (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8), modificó los elementos estructurales del impuesto de delineación urbana. [12] “Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos" [13] Ver sentencia de 15 de junio de 2016, exp. 19994 [14] Entre otras, ver sentencia de la Sección Cuarta de 23 de febrero de 2011, exp. 17686. [15] Fl. 101 c.p. [16] Fl. 23 c.a. [17] Fl. 19-22 c.a. [18] Fl. 16 c.a. [19] Folio 95 c.a [20] Folio 120 c.a [21] Sentencias de 10 de julio de 2014,exp. 18922, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 28 de mayo de 2015, exp. 20525, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [22] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.