Micelio
25000-23-37-000-2013-00400-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Helm Fiduciaria S. A.·Demandado: Secretaría Distrital De Hacienda De Bogotá

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso, manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia (f. 284).

Por encontrarlo procedente, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, declarará fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso, de conformidad con el ordinal 3. del artículo 131 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Reiteración de jurisprudencia. Reseña normativa / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. Se causa frente a la expedición de las licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos / EXPEDICIÓN DE LA LICENCÍA DE CONSTRUCCIÓN – Requisito.

Las personas interesadas deben acreditar el pago del impuesto de delineación urbana / SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Inclusión. Son además de los propietarios de los predios, quienes realizan el hecho gravable del impuesto, como es la expedición de la licencia de construcción / TITULARES DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Alcance.

Son los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias / FIDEICOMITENTE COMO SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Alcance. Si puede solicitar la licencia de construcción también pueden declarar y pagar el impuesto / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA POR EL FIDEICOMITENTE – Validez.

Es válida la presentada por el fideicomitente ya que es quien realiza el hecho generador del impuesto En línea con el criterio de esta Sección, el impuesto de delineación urbana tuvo origen desde la letra g) de la Ley 97 de 1913, mediante la cual se estableció que su causación sería por la construcción de nuevos edificios o la refacción de los existentes.

Dicha ley autorizó al entonces Concejo Municipal de Bogotá para que regulara lo atinente a ese tributo y, con ocasión de ello, fue expedido el Acuerdo 020 de 1940 que dispuso como causación del impuesto la revisión de los planos, que debía someterse a aprobación ante la Secretaría de Obras Públicas de la ciudad, para la construcción de obra nueva o la refacción de las existentes.

Además, el pago del impuesto de delineación urbana era un requisito que las «personas interesadas» debían acreditar, a efectos de la expedición de la licencia para la construcción. Con arraigo en esas disposiciones, la Sala ha considerado que al inicio de la regulación del impuesto de delineación urbana no se exigía que quien tramitara la solicitud de la expedición de licencia para la construcción fuera el propietario del bien sometido a la obra.

De hecho, fue con ocasión del artículo 74 del Decreto 352 de 2002 —vigente para la época de los hechos de la demanda— que la normativa tributaria local prescribió como sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, al propietario del predio sobre el cual se realizaba el hecho generador. Con todo, más adelante, el artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 — también vigente para la época de los hechos y reglamentario de las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, entre otras— precisó que los titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción podrían ser los «titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias»; es decir, aquellos que tienen interés en tramitar la expedición de la licencia de construcción en los términos en que inicialmente fue concebido por el Acuerdo 020 de 1940, en concordancia con la Ley 97 de 1913.

Por ello, en una interpretación sistemática de las mencionadas normas, la Sala ha considerado lo siguiente (sentencias del 04 de abril de 2013, exp. 18921 CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 22 de marzo de 2013, exp. 18798 CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 19 de mayo de 2016, exp. 2005 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 30 de agosto de 2016, exp. 20845 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 06 de diciembre de 2017, exp. 20692, CP: Milton Chaves García): [S]i bien el impuesto de delineación urbana estaba regulado por el Decreto Distrital 352 de 2002, aplicable en la fecha en que se causó el tributo, en cuyo artículo 74 dispuso como sujeto pasivo del mismo a los propietarios de los predios sobre los cuales se realiza el hecho generador, no se puede echar de menos que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, no puede ser otro que quien realiza el hecho gravable, lo que en este caso ocurre con la expedición de la licencia de construcción de la que pueden ser titulares, entre otros, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, pero también los fideicomitentes de los mismos fideicomisos, de los inmuebles objeto de la solicitud.

De una interpretación sistemática de las normas antes citadas se puede afirmar que puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana el fideicomitente. Esta conclusión parte de una premisa fundamental, y es que si se les permite a los fideicomitentes obtener las licencias de construcción, no se les puede negar que declaren y paguen el tributo, lo que constituye la obligación previa para obtener la licencia, para lo cual están autorizados por el mismo ordenamiento. 5- Con apoyo en lo ya definido por esta Sección, será procedente confirmar la anulación de los actos administrativos acusados, ya que, el 06 de febrero de 2007, Construcciones Pijao Ltda. —fideicomitente— presentó la declaración del impuesto de delineación urbana con ocasión del trámite que dio lugar a la expedición de la Licencia de Construcción LC-07-3-0212, del 06 de febrero de 2007 (ff. 7 vto. y 8 ca).

Por tal motivo, dicha declaración satisfizo los deberes y obligaciones que surgieron del hecho generador del impuesto de delineación urbana analizado, sin que la actora haya tenido que presentar esa declaración, a fin de extinguir la obligación tributaria. FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / ACUERDO 020 DE 1940 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 233 / DECRETO 423 DE 1996 – ARTÍCULOS 61 Y 71 / ACUERDO 28 DE 1995 (CONCEJO DE BOGOTA) – ARTÍCULO 9 / DECRETO DISTRITAL 423 DE 1996 – ARTÍCULO 61 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / DECRETO NACIONAL 564 DE 2006 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la calidad del sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana regulado por el Decreto Distrital 352 de 2002 se reitera el criterio de la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 4 de abril de 2013, Exp. 18921 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 22 de marzo de 2013, Exp. 18798 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 19 de mayo de 2016, Exp. 20005 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 30 de agosto de 2016, Exp. 20845 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, para decidir sobre las costas, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas en esta instancia, de manera que la Sala se abstiene de imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00400-01(22132) Actor: Helm Fiduciaria S. A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 205 a 243): Primero: declárese la nulidad de las resoluciones nros. 23DDI000425 de 10 de enero de 2012 y 119DDI002873 del 3 de febrero de 2012, expedidas por el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se impuso a Helm Fiduciaria S. A. (antes Helm Trust S. A.) sanción por no declarar y se profirió liquidación oficial de aforo por el impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC 07-3-0212 de 6 de febrero de 2007, respectivamente, y de las resoluciones DDI056413 del 17 de diciembre de 2012 y DDI056889 del 19 de diciembre de 2012, expedidas por el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirmaron las anteriores, vía recurso de reconsideración, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad Helm Fiduciaria S. A. (antes Helm Trust S. A.) como vocera del Patrimonio Autónomo Torremolinos no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta y la liquidación de aforo efectuada en los actos administrativos que se anulan.

Tercero: no se condena en costas, ni agencias en derecho. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 06 de febrero de 2007, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S. A. (en adelante Pijao) presentó declaración del impuesto de delineación urbana originado en la licencia de construcción nro. LC 07-3- 0212, de la misma fecha, y pagó la suma de $286.336.000, por este concepto (f. 8 ca).

A través de la Resolución 23-DDI-000425, del 10 de enero de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo nro. 119DDI002873, del 03 de febrero del mismo año (ff. 86 a 92 y 69 a 75), la Administración impuso a Helm Fiduciaria S. A. sanción por no declarar el tributo referenciado y liquidó el impuesto de delineación urbana a su cargo en $286.336.000, respectivamente (f. 24 vto. ca).

Tras haberse interpuesto sendos recursos de reconsideración en contra de los anteriores actos administrativos (ff. 158 a 168 y 195 a 217 ca), la demandada los confirmó, a través de las resoluciones DDI-056413 y DDI- 056889, del 17 y 19 de diciembre de 2012, correspondientemente (ff. 110 a 116 ca).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial de la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6): Que se anulen en su totalidad los actos administrativos proferidos por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de Subdirección Jurídica, ambas dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante los cuales se impuso y confirmó a nuestra representada sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana y se le practicó y confirmó la liquidación de aforo por el mismo impuesto, referidos como actos demandados.

Que como restablecimiento del derecho se declare que mi representada no está obligada a presentar la declaración de delineación urbana por la expedición de la Licencia de Construcción nro. LC-07-3-0212 con fecha de expedición 6 de febrero de 2007 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50N-20386023, al no ser el responsable de la declaración y pago del impuesto.

Que declare que el impuesto pretendido se encuentra cancelado y satisfecho a través de la declaración y pago realizado por el fideicomitente, sociedad Construcciones Pijao Ltda (hoy sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras). A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución; 3.º, 35 y 84 del CCA; 26, 30, 32, 1625, 1626 y 1630 del Código Civil; 1226 y 1233 del Código de Comercio; 102, 271-1, 580 y 683 del ET; 2.º, 17, 32, 33, 142 del Decreto 1651 de 1961; 60, 103 y 717 del Decreto 807 de 1993; 74 del Decreto 352 de 2002; 14, 16 y 108 del Decreto 564 de 2006 y 6.º del Acuerdo Distrital 105 de 2003.

El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 4 a 56): 1- Cumplimiento del deber de declarar por parte del fideicomitente Sostuvo que, a la luz de los artículos 14 y 16 del Decreto 564 de 2006, el fideicomitente está facultado para solicitar la expedición de licencias de urbanización y ser titular de las mismas, por lo que, a su juicio, de igual forma puede cumplir con los requisitos para su expedición y, dentro de ellos, cumplir con la presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana.

Como resultado de lo anterior, consideró válida la declaración tributaria que presentó Pijao —en calidad de fideicomitente del fideicomiso Torremolinos—, de manera que no era procedente exigirle a la actora que nuevamente presentara la mencionada declaración, en su condición de vocera de dicho patrimonio. Adicionalmente, expresó que esta teoría fue acogida expresamente por la norma distrital con la expedición del nuevo ETB, que señaló como sujetos pasivos de este tributo a los titulares de las licencias de construcción. 2- El fiduciante es el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, y el obligado a declarar y pagar Indicó que el fideicomitente era el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana y, por ende, debía declarar y pagar dicho tributo.

Tal aseveración la sustentó en que el fideicomitente es quien cumple las obligaciones tributarias derivadas de la fiducia (art. 6.º Acuerdo 105 de 2003) y, además, esta figura se rige por el principio de transparencia fiscal (102 del ET), de tal forma que el fiduciante continúa con la propiedad económica de los bienes aportados al patrimonio autónomo (Concepto nro. 61758 de 2007, proferido por la DIAN).

Señaló que la mencionada obligación de pago a su cargo era inescindible del deber de declarar, puesto que el incumplimiento de la primera implicaría la no presentación de la declaración (art. 17 del Decreto 807 de 1993). Por ello, la exigencia del pago del tributo por parte del fideicomitente, quien solicitó la expedición de la licencia de construcción, conllevaba, de forma concomitante, la presentación del denuncio tributario.

De acuerdo con lo anterior, el distrito no podía desconocer la legalidad de la declaración presentada por el fideicomitente cuando, previo a ello, había avalado el pago que hizo la sociedad Pijao. 3- Firmeza de la declaración Aseguró que la declaración tributaria que presentó la fideicomitente se halla en firme, así que la obligación sustancial y el deber de declarar fueron extinguidos, al paso que ese denuncio adquirió inmutabilidad. 4- Violación de los principios de justicia y de prevalencia de la sustancia sobre la forma Indicó que se vulneraron los principios de sustancia sobre la forma y de justicia al no tener en cuenta que fueron cumplidas las obligaciones derivadas de la causación del tributo de delineación urbana en discusión, sin que fuera necesario, por temas únicamente formales, obtener un nuevo pago de la obligación que había sido extinguida. 5- Procedencia de la ratificación de la declaración y pago por un tercero Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el 06 de febrero de 2007 ratificó la declaración y pago del impuesto de delineación urbana que efectuó Construcciones Pijao Ltda. Precisó que Pijao no actuó como agente oficiosa, sino que su intervención debe interpretarse dentro de la figura del mandato, caso en el cual la ratificación que hizo la actora convalidó la declaración presentada por la fideicomitente, conforme al artículo 142 de la Ley 1651 de 1961.

Adicionalmente, el pago del tributo ya había sido aceptado por el distrito. 6- Improcedencia de la sanción por no declarar Sostuvo que, en concordancia con los argumentos precedentes, la Administración no estaba habilitada para sancionar por no declarar. Que, adicionalmente, el acto sancionatorio debía anularse, por cuanto no se motivó la conformación de la base sobre la cual se impuso la sanción. 7- Nulidad por falsa motivación Alegó que estando probado que el fideicomitente presentó y pagó la declaración del impuesto de delineación urbana, la liquidación oficial de aforo debe declararse nula por falsa motivación, puesto que su sustento fáctico y jurídico se supeditaba a la omisión del deber de declarar. 8- Caducidad de la liquidación oficial de aforo.

Violación del debido proceso El demandante formuló dos cargos de nulidad asociados a la competencia temporal de la Administración para expedir los actos acusados. Por un lado, manifestó que operó la caducidad de las potestades de la Administración toda vez que, para el momento en que se notificaron los actos acusados —enero y febrero de 2012, respectivamente— habían vencido los cinco años de plazo que tenía el distrito para sancionar y determinar el tributo a cargo (art. 103 del Decreto 807 de 1993).

Que dicho plazo se completaba en el mes de enero de 2012, teniendo en cuenta que la actora debió presentar la declaración del impuesto de delineación urbana pasados sesenta días desde la solicitud de la licencia de construcción, es decir, hasta enero de 2007. Por otro, señaló la nulidad de la liquidación oficial de aforo, en tanto que el distrito pretermitió el término para que la actora recurriera en reconsideración la sanción por no declarar, en contravía de lo que, a su juicio, dispone el artículo 717 del ET.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así (ff. 126 a 148): En primer lugar, aseveró que la liquidación oficial acusada fue expedida dentro del término legal. Seguidamente, explicó que, según el artículo 74 del Decreto 352 de 2002 —en los términos vigentes para el momento de los hechos—, el propietario del predio, en el cual se realizaba el hecho generador del impuesto de delineación urbana, era el sujeto pasivo de dicho tributo.

Por lo tanto, las posteriores modificaciones a dicha sujeción no le serían aplicables al caso en estudio. Indicó que esa disposición debía interpretarse en consonancia con el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, según el cual, el cumplimiento de las «obligaciones» de los patrimonios autónomos estaba a cargo de los fondos, el patrimonio autónomo o quien los administrara; es decir, el agente fiduciario.

Tal aseveración la sustenta en la interpretación que hizo la Subdirección Jurídico Tributaria del ente demandado, en el Concepto nro. 1035 de 2004. Por otra parte, manifestó que tampoco era dable interpretar que la sociedad Construcciones Pijao Ltda. — quien presentó y pagó la declaración del impuesto de delineación urbana— actuó como agente oficioso, pues, al tenor del artículo 557 del ET, esta calidad la cumple, únicamente, quien sea abogado, de manera que dicha sociedad no satisfizo el deber de declarar de la demandante.

Adicionalmente, aseguró que la declaración que presentó Construcciones Pijao Ltda. no surtió ningún efecto jurídico, en la medida en que no era el sujeto pasivo de la obligación (art. 32 del Dcto. 053 de 1990). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 205 a 243): La liquidación oficial de aforo es extemporánea.

Al efecto, puso de presente que el plazo para declarar vencía el 05 de febrero de 2007, por lo que, la Administración tenía hasta el 05 de febrero de 2012 para notificar la liquidación de aforo; que, no obstante, la notificación se llevó a cabo solo hasta el 09 de ese mes. Consideró que, si bien el impuesto de delineación urbana debe ser declarado y pagado por el propietario del inmueble, quien era el sujeto pasivo del gravamen, lo cierto es que el fideicomitente actuó como agente oficioso del contribuyente al presentar la declaración del tributo en discusión, actuación que posteriormente fue ratificada por el contribuyente, por lo que no hay lugar a la sanción al no cumplirse el supuesto tipificado en la norma.

Recurso de apelación La demandada recurrió la decisión del tribunal y solicitó que se revocara. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que, según las normas vigentes al momento de los hechos, la demandante, como propietaria del bien, era el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, sin que pudiera interpretarse que el deber de declarar que le asistía, lo cumplió la fideicomitente, en tanto que esta no actuó como mandataria ni agente oficioso y el denuncio tributario que fue presentado no surtió efecto legal alguno (ff. 251 a 254).

Alegatos de conclusión La parte demandante y demandada reiteraron los planteamientos de la demanda y de la contestación, respectivamente. Con todo, en el caso de la actora, precisó que no debía estudiarse la legalidad de la liquidación oficial, porque el tribunal declaró su nulidad y este punto no fue cuestionado en la apelación por la parte recurrente (f. 267 a 270 y 272 a 278, respectivamente).

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primer grado, puesto que consideró que la declaración y pago del impuesto podían cumplirse por quien realizó el hecho imponible (obtención de la licencia de construcción), así que la sociedad Pijao, quien, en efecto, solicitó la licencia de construcción y, además, fue la fideicomitente en el contrato de fiducia, podía declarar el tributo discutido.

Agregó que no hay lugar a pronunciarse respecto de la caducidad de la liquidación oficial de aforo, porque no fue objeto de apelación (ff. 279 a 282 vto.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia, con la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados. 2- Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso, manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia (f. 284).

Por encontrarlo procedente, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, declarará fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso, de conformidad con el ordinal 3.° del artículo 131 del CPACA. 3- En cuanto al estudio que se hará en esta providencia, la Sala analizará si la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la fideicomitente, para obtener la Licencia de Construcción nro.

LC-07-3-0212, del 06 de febrero de 2017, satisfizo los deberes formales y las obligaciones sustanciales tributarias originadas con la expedición de dicha licencia. Al efecto, la actora, quien actuó como agente fiduciaria y vocera del patrimonio autónomo del fideicomiso Torremolinos, no presentó la declaración del impuesto de delineación urbana que se causó por cuenta de la solicitud de la mencionada licencia de construcción que fue tramitada en el año 2007 por la fideicomitente Construcciones Pijao Ltda., para las obras que se efectuarían en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N-20386023.

En criterio de la demandada, el bien sobre el cual recayó la solicitud de la licencia de construcción era del patrimonio autónomo del cual la demandante era su vocera y, además, la real propietaria del inmueble. Bajo esa consideración, le adjudicó la calidad de sujeto pasivo y declarante del impuesto de delineación urbana, a la luz del artículo 74 del Dcto. 352 de 2002 —antes de la modificación del Dcto. 352 de 2008—, de modo que no se podía convalidar a su favor, el denuncio tributario que presentó la fideicomitente. 4- Para dirimir esta controversia, la Sala reiterará, en lo pertinente, las sentencias del 09 de abril de 2015 (exp. 20530, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 30 de agosto de 2016 (exp. 20845, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de mayo de 2017 (exp. 20189, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 06 de diciembre de 2017 (exp. 20692, CP: Milton Chaves García), en las cuales la Sección Cuarta fijó los criterios para resolver asuntos análogos al debatido.

En línea con el criterio de esta Sección, el impuesto de delineación urbana tuvo origen desde la letra g) de la Ley 97 de 1913, mediante la cual se estableció que su causación sería por la construcción de nuevos edificios o la refacción de los existentes. Dicha ley autorizó al entonces Concejo Municipal de Bogotá para que regulara lo atinente a ese tributo y, con ocasión de ello, fue expedido el Acuerdo 020 de 1940 que dispuso como causación del impuesto la revisión de los planos, que debía someterse a aprobación ante la Secretaría de Obras Públicas de la ciudad, para la construcción de obra nueva o la refacción de las existentes.

Además, el pago del impuesto de delineación urbana era un requisito que las «personas interesadas» debían acreditar, a efectos de la expedición de la licencia para la construcción. Con arraigo en esas disposiciones, la Sala ha considerado que al inicio de la regulación del impuesto de delineación urbana no se exigía que quien tramitara la solicitud de la expedición de licencia para la construcción fuera el propietario del bien sometido a la obra.

De hecho, fue con ocasión del artículo 74 del Decreto 352 de 2002 —vigente para la época de los hechos de la demanda— que la normativa tributaria local prescribió como sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, al propietario del predio sobre el cual se realizaba el hecho generador. Con todo, más adelante, el artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 — también vigente para la época de los hechos y reglamentario de las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, entre otras— precisó que los titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción podrían ser los «titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias»; es decir, aquellos que tienen interés en tramitar la expedición de la licencia de construcción en los términos en que inicialmente fue concebido por el Acuerdo 020 de 1940, en concordancia con la Ley 97 de 1913.

Por ello, en una interpretación sistemática de las mencionadas normas, la Sala ha considerado lo siguiente (sentencias del 04 de abril de 2013, exp. 18921 CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 22 de marzo de 2013, exp. 18798 CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 19 de mayo de 2016, exp. 2005 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 30 de agosto de 2016, exp. 20845 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 06 de diciembre de 2017, exp. 20692, CP: Milton Chaves García): [S]i bien el impuesto de delineación urbana estaba regulado por el Decreto Distrital 352 de 2002, aplicable en la fecha en que se causó el tributo, en cuyo artículo 74 dispuso como sujeto pasivo del mismo a los propietarios de los predios sobre los cuales se realiza el hecho generador, no se puede echar de menos que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, no puede ser otro que quien realiza el hecho gravable, lo que en este caso ocurre con la expedición de la licencia de construcción de la que pueden ser titulares, entre otros, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, pero también los fideicomitentes de los mismos fideicomisos, de los inmuebles objeto de la solicitud.

De una interpretación sistemática de las normas antes citadas se puede afirmar que puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana el fideicomitente. Esta conclusión parte de una premisa fundamental, y es que si se les permite a los fideicomitentes obtener las licencias de construcción, no se les puede negar que declaren y paguen el tributo, lo que constituye la obligación previa para obtener la licencia, para lo cual están autorizados por el mismo ordenamiento. 5- Con apoyo en lo ya definido por esta Sección, será procedente confirmar la anulación de los actos administrativos acusados, ya que, el 06 de febrero de 2007, Construcciones Pijao Ltda. —fideicomitente— presentó la declaración del impuesto de delineación urbana con ocasión del trámite que dio lugar a la expedición de la Licencia de Construcción LC-07-3-0212, del 06 de febrero de 2007 (ff. 7 vto. y 8 ca).

Por tal motivo, dicha declaración satisfizo los deberes y obligaciones que surgieron del hecho generador del impuesto de delineación urbana analizado, sin que la actora haya tenido que presentar esa declaración, a fin de extinguir la obligación tributaria. Por lo demás, la Sala advierte que las anteriores consideraciones son suficientes para enervar la legalidad, tanto de la sanción por no declarar, como de la liquidación oficial de aforo, de tal manera que sería impropio referirnos a la eventual caducidad que operó al momento de expedir la liquidación oficial de aforo, pues, como se vio, en este caso ni siquiera era procedente que el distrito iniciara la actuación administrativa tendente a sancionar ni determinar tributo a cargo de la actora.

Esta precisión se efectúa, en la medida en que el distrito, en el recurso de apelación, ratificó sus pronunciamientos de la contestación, dentro de ellos, su aseveración de que la liquidación oficial de aforo fue oportuna. 6- Finalmente, para decidir sobre las costas, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas en esta instancia, de manera que la Sala se abstiene de imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente proceso. 2.

Confirmar la sentencia apelada, en los términos de la parte considerativa de esta providencia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería al abogado Diego Felipe Márquez Arango, para actuar en representación de la demandante, conforme con la sustitución de poder allegada (f. 271). Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |