ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Mecanismo eficaz e idóneo para la protección de derecho fundamental a la libertad / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Acción constitucional independiente de la acción de tutela / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - La protección del derecho fundamental a la libertad / PREVALENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA [S]e advierte el carácter independiente del hábeas corpus frente a la acción de tutela, el cual se reviste por la finalidad que el mismo persigue, esto es, la libertad como uno de los valores supremos del Estado social de derecho, constituyéndose así en el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer la libertad de un individuo cuando quiera que esta se vea coartada ilegalmente.
Es por lo anterior que el máximo órgano constitucional ha considerado que las decisiones que se adopten en virtud de dicho mecanismo judicial, no son susceptibles de revisión ni cuestionamiento por ningún otro medio, ni siquiera por vía de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.
IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Procedente / OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Para el funcionario judicial [S]e advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, la autoridad judicial a quien le correspondió resolver la solicitud de Habeas Corpus no puede ser recusada.
La citada norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 187 de 2006, en la cual se expuso que dado el carácter sumario de este trámite constitucional, el cual debe ser evaluado de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir no pueda ser recusado.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el Habeas Corpus debe resolverse en un término de 36 horas, las cuales deben contabilizarse, desde la presentación de la solicitud, a fin de darle cumplimiento a la garantía de la acción constitucional. Sin embargo, resulta importante aclarar que, como lo indicó la Corte Constitucional, lo anterior no es óbice para que, en el evento de que concurra algún impedimento en el funcionario judicial a quien corresponda conocer de la acción, lo manifieste enseguida y proceda a remitir la actuación al juez que deba de tramitarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04070-00(AC) Actor: JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra Habeas Corpus SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de septiembre 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión del 2 de agosto de 2019 del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de negar la solicitud de hábeas corpus con radicado N° 11001-33-42-055-2019-00303-01 formulada por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera contra el INPEC – Complejo Penitenciario y Carcelario – COMEB La Picota y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, (i) manifestó que “recusaba” al doctor José Élver Muñoz Barrera, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) solicitó que se declarara la “nulidad” de las decisiones dictadas al interior del trámite de acción de hábeas corpus que promovió y, en consecuencia, (iii) se decida a la mayor brevedad posible lo atinente a la legalidad de la privación de su libertad y se conceda la misma. 2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El accionante solicitó la protección de su derecho a la libertad por considerar que estaba ilegalmente privado de la misma, debido a que desde el 23 de febrero de 2019 fue entregado por miembros de la Policía Nacional a la Penitenciaria La Picota de Bogotá, sin que se hubiere legalizado su condición jurídica. 5.
La acción constitucional de hábeas corpus en primera instancia fue negada por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, que consideró que el señor Guerrero Carrera fue privado legalmente de su libertad y además, que no había solicitado ante el juez natural del asunto la protección de ese derecho. 6. Para tal efecto el A quo resaltó que el demandante fue condenado por homicidio agravado y que durante el término en el que estaba purgando su condena se le concedió un permiso por 72 horas, al cabo de las cuales no regresó al establecimiento carcelario, por lo que se emitieron las órdenes de captura correspondientes (por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) que fueron debidamente atendidas por la Policía Nacional, que capturó y condujo al peticionario a la cárcel La Picota, razón por la cual estimó que la privación de libertad estaba plenamente justificada. 7.
La decisión del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue confirmada mediante providencia del 26 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, M.P. José Élver Muñoz Barrera, por las siguientes razones: - No existe prueba que acredite que al accionante se le están vulnerando sus derechos como consecuencia de la privación de la libertad luego de que no respetara los términos del permiso que se le concedió, ni tampoco que haya presentado ante el juez natural del asunto alguna petición para la garantía de aquéllos, aspecto frente al cual resaltó que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada para sustituir los mecanismos ordinarios de protección. - Afirmó que no se evidencia que la captura del peticionario sea ilegal, pues la misma obedece a la orden del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que tampoco se advierte la existencia de una vía hecho que justifique la intervención del juez de hábeas corpus frente a las decisiones de las autoridades judiciales competentes. - Agregó que los jueces que conocieron de fondo la situación judicial del demandante, esto es, el Juzgado 11 Penal de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han actuado conforme a derecho, e incluso, que al analizar el proceso correspondiente se encontró acreditado que el actor en la audiencia de formulación de imputación contó con defensor de confianza, en la audiencia de formulación de acusación le otorgó poder a otro profesional del derecho que veló por sus intereses, en la audiencia preparatoria se le dieron a conocer los elementos de juicio que se aducían en su contra y, finalmente, en sede de casación se determinó que no era cierto que al acusado no se le hubiera garantizado la oportunidad para ejercer su defensa. 3.
Fundamentos de la vulneración 8. El accionante expresó su inconformidad frente a lo decidido por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en el trámite de la acción de hábeas corpus N° 11001-33-42-055-2019-00303-01. En tal sentido del escrito correspondiente se infieren las siguientes razones: - El anterior tribunal “al parecer” dejó vencer los términos para resolver la acción constitucional. - El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá desestimó sus pretensiones por temeridad, desconociendo que dentro del proceso de hábeas corpus N° 2019-00171-00 que se adelantó ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá (que al parecer fue la que ejecutó la captura) guardó silencio, razón por la cual en virtud de la institución del “silencio administrativo” debió dársele absoluta credibilidad a su versión de lo ocurrido. - Reprochó que no se hubiere valorado en debida forma que estuvo ilegalmente privado de su libertad en la mencionada estación de policía, si se tiene en cuenta que la captura se llevó a cabo el 7 de febrero de 2019, según puede apreciarse en el acta correspondiente sobre los derechos del capturado, pero la boleta de detención es del 8 de febrero del mismo año, esto es, fue proferida después de la privación de su libertad, razón por la cual considera que por el término de un día “estuvo secuestrado”.
En ese orden de ideas, afirmó que “la información conocida por los jueces del hábeas corpus no fueron verificadas (sic)”. - Indicó que al momento de su “entrega voluntaria” no fue informado de las causas por las cuales fue detenido, pero que ocho (8) días después le informó la Policía que tenía diecisiete (17) órdenes de captura, lo cual –a su juicio– constituyó una forma de “violencia moral”. - Sostuvo que no se le concedió el derecho de recurrir ante un Tribunal para que conociera la realidad de los hechos y que no existió una respuesta clara y en derecho frente a la privación injusta de su libertad, por lo que las autoridades que se pronunciaron sobre su situación no le reconocieron las garantías a que tiene derecho. - Citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad como uno de los eventos en que procede el hábeas corpus, a fin de ilustrar que dicha hipótesis no fue analizada en su caso. - A reglón seguido, indicó que el “magistrado Muñoz Barrera desconoció en su pronunciamiento que el hábeas corpus es un mecanismo que sobre todo es un medio de control de las vías de hecho, y no una instancia más para controlar las decisiones sobre la libertad; tenemos entonces que se constituyó una auténtica vía de hecho por prolongación de mi libertad condicional después de haber formulado petición de hábeas corpus, pues yo no cuento con recursos ordinarios, que como control de legalidad se promuevan ante órgano diferente del investigador y acusador, por lo que el hábeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata y en mi caso no se adelantó con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. - Añadió que el mencionado magistrado “desnaturalizó el hábeas corpus al sustituirlo con los aspectos intrínsecos de mi proceso penal, inmiscuyéndose dentro de mi causa formulando situaciones que solo le competen a mi juez natural”. - Indicó que al menos esperaba que en el trámite de la acción de hábeas corpus se hubieren pronunciado sobre el hurto que sufrió en la mencionada estación de policía, hecho en el que estima tienen responsabilidad los funcionarios de la misma. 4.
Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019[2], la magistrada ponente resolvió tramitar el escrito presentado por el ciudadano Jorge Orlando Guerrero Carrera el 6 de septiembre 2019 ante esta Corporación, bajo la cuerda procesal de la acción de tutela y, en consecuencia, la admitió. 10. Así mismo, ordenó su notificación al accionante en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (en especial al doctor José Élver Muñoz Barrera), como autoridades judiciales accionadas. 11.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía Los Mártires de la ciudad de Bogotá, al INPEC – Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.1.
Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 21 a 30, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C: por conducto del Magistrado José Élver Muñoz Barrera manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a identificar de forma razonable los hechos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Así mismo, puso de presente que no se indicó una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo. 13. Por otro lado, puso de presente que frente a la recusación formulada, el tutelante no expuso su fundamento y que el Magistrado José Élver Muñoz Barrera no se encuentra incurso en alguna causal de impedimento.
Adicionalmente, manifestó, que en todo caso, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1096 de 2006, en ningún caso puede recusarse a la autoridad judicial que por reparto le corresponda conocer del habeas corpus. 14. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, indicó que se realizó un estudio juicioso de los hechos, contrario a lo manifestado por el actor y que el hecho de interponer un habeas corpus no significa que deba concederse. 4.1.2.
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que luego de analizar los hechos narrados por el accionante y de valorar las pruebas aportadas al expediente, concluyó que las autoridades accionadas no trasgredieron la libertad personal del tutelante, por lo que negó sus pretensiones. 15. Puso de presente que en el trámite de habeas corpus no se vulneraron los derechos fundamentes del actor, puesto que se realizaron todas las actuaciones propias de la acción. 4.1.3.
Ministerio de Defensa Nacional solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela de la referencia no se dirige a cuestionar sus actuaciones, sino aquellas surtidas al interior del trámite de habeas corpus. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión Previa 17. El Ministerio de Defensa Nacional - solicitó se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela de la referencia no se dirige a cuestionar sus actuaciones, sino aquellas surtidas al interior del trámite de habeas corpus. 18. Al respecto, la Sala advierte que dicha cartera ministerial fue vinculada a la presente acción de tutela como tercera con interés en las resultas del proceso, más no como autoridad accionada, teniendo en cuenta lo anterior, se negará la solicitud elevada. 3.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas que conocieron del Habeas Corpus identificado con el número de radicado 11001-33-42-055-2019-00303-01 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad del señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: 20.
¿Procede la acción de tutela contra decisiones de Habeas Corpus? 21. En caso afirmativo, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad del actor. 3. Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus; y (ii) de la recusación. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus 23. Para la Sala es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 24.
En cada caso debe verificarse si la solicitud de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 25.
En el caso concreto, no se pretende el amparo de tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el tutelante se expidió en el trámite de una solicitud de hábeas corpus, es decir, ataca un proveído en el marco de una acción constitucional, de carácter aún más excepcional[3] y preferente que el amparo de tutela, sin que el mismo pueda desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal. 26.
Por su parte, la Constitución de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 27.
En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. 28. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales[4], quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. 29.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del Habeas Corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” 30.
La Corte Constitucional ha señalado sobre el alcance de este mecanismo del Hábeas corpus, lo siguiente: “Como acción constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares.
Asimismo, la acción de hábeas corpus se ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico. El doble carácter del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes términos: "Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.”[5] 31.
De lo anterior, se advierte el carácter independiente del Hábeas corpus frente a la acción de tutela, el cual se reviste por la finalidad que el mismo persigue, esto es, la libertad como uno de los valores supremos del Estado social de derecho, constituyéndose así en el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer la libertad de un individuo cuando quiera que esta se vea coartada ilegalmente. 32.
Es por lo anterior que el máximo órgano constitucional ha considerado que las decisiones que se adopten en virtud de dicho mecanismo judicial, no son susceptibles de revisión ni cuestionamiento por ningún otro medio, ni siquiera por vía de tutela. 33. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad. 34.
Así las cosas, y teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto[6], en especial la sentencia del 6 de abril de 2017 con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) radicada con el número 11001-03-15-000-2017-00616-00, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de la providencia del 10 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre las providencias acusadas, toda vez que éstas fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de Habeas Corpus. 35.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una decisión de Habeas Corpus. 5. De la recusación elevada 36. En el escrito de tutela, el actor manifestó que recusaba al doctor José Élver Muñoz Barrera, Magistrado del Tribunal accionado, pues a su juicio, “desnaturalizó el hábeas corpus al sustituirlo con los aspectos intrínsecos de mi proceso penal, inmiscuyéndose dentro de mi causa formulando situaciones que solo le competen a mi juez natural”. 37.
Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, la autoridad judicial a quien le correspondió resolver la solicitud de Habeas Corpus no puede ser recusada: ARTÍCULO 5o. TRÁMITE. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios.
La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad.
La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus. (Negrilla y subrayas de Sala) 38. La citada norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la cual se expuso que dado el carácter sumario de este trámite constitucional, el cual debe ser evaluado de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir no pueda ser recusado. 39.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el Habeas Corpus debe resolverse en un término de 36 horas, las cuales deben contabilizarse, desde las presentación de la solicitud, a fin de darle cumplimiento a la garantía de la acción constitucional. 40. Sin embargo, resulta importante aclarar que, como lo indicó la Corte Constitucional, lo anterior no es óbice para que, en el evento de que concurra algún impedimento en el funcionario judicial a quien corresponda conocer de la acción, lo manifieste enseguida y proceda a remitir la actuación al juez que deba de tramitarla. 6.
Conclusión 41. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia es improcedente pues cuestiona las decisiones adoptadas en el trámite del Habeas Corpus con radicado No. 11001-33-42-055-2019-00303-01. 42. Por otro lado, se rechazará la solicitud de recusación elevada contra el Magistrado José Élver Muñoz Barrera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pues aquel trámite no está permitido en relación con las autoridades judiciales que conocen de un Habeas Corpus.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, en relación con los argumentos elevados contra las decisiones tomadas al interior del proceso de Habeas Corpus, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR la recusación elevada por el actor contra el Magistrado José Élver Muñoz Barrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 6 del expediente [2] Folios 16 al 20 del expediente. [3] Ver al respecto la Sentencia de la Corte Constitucional C-038 del 9 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”, por su compatibilidad formal y material con la Constitución. [4] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, [5] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014 [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2014-03536-00., M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00674- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de abril de 2017.
M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00; sentencia del 10 de agosto de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2017-01679-00.