Micelio
63001-23-31-000-2011-00294-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Fernando Stor Payares Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) [E]l juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

(…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PENA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.

La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÓDIGO PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

(…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada (…) El presente caso está gobernado por la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, la cual en su artículo 521 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad (…) Así mismo, el artículo 522 de la misma ley, previó lo referente a las medidas de aseguramiento y sus requisitos sustanciales (…) De igual manera, en el artículo 529 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 553 de la ley 522 de 1999, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario (…) De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 521 / LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 529 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro de la investigación penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban su captura y el adelantamiento de la respectiva actuación. (…) La prueba de [l]os hechos, si bien no ofreció certeza al juez penal para dictar en contra del aquí demandante una sentencia condenatoria, sí son, a juicio de la Sala, suficientes para para afirmar que la privación de la libertad que este padeció estuvo motivada en su misma actuación. (…) [F]orzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso lo obliga a asumir los daños derivados de la privación de la libertad que padeció en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado.

En ese orden de ideas, el recurso de apelación incoado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita confirmar el fallo apelado. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 10 de noviembre del 2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00294-01(55857) Actor: LUIS FERNANDO STOR PAYARES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/Culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de agosto de 2015, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Stor Payares fue vinculado por la justicia penal militar a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, que se tramitó entre el 12 de enero de 2000 y 30 de marzo de 2006.

Con ocasión de ese proceso, fue capturado el 25 de julio de 2005 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 17 de abril de 2006. El 30 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Militar, en aplicación del principio del in dubio pro reo, lo absolvió del cargo por el cual había sido condenado en primera instancia a seis años de prisión. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 16 de marzo de 2017 (fl. 25 a 44, c. 1), los señores Luis Fernando Stor Payares y Blanca Isabel Franco Villamizar, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Katherine y Erik Fernando Stor Franco; Ana Felicia Payares Cuesta y Benito Abad Stor Cañas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 45, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que les fueron causados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 25 de julio 2005 hasta el 17 de abril de 2006.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Comando General de las Fuerzas Militares responsable por la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Stor Payares, ocurrida entre el 25 de julio de 2005 y el 17 de abril de 2006 cuando estuvo recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali a órdenes de la señora Juez Novena de Brigadas con sede en Armenia. 2.-Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios irrogados a la parte demandante en los siguientes términos: Daño Material Lucro Cesante: Por las sumas dejadas de percibir como conductor del vehículo de servicio público taxi perteneciente al afectado y su esposa, la suma que se calcula en 246 días de privación efectiva de la libertad a razón de $100.000 pesos diarios de los cuales $30.000 se destinaban para gasolina y el resto, los $70.000 era lo que quedaba libre para manutención personal y familiar, por lo tanto el lucro Cesante asciende a la suma de $17.220.000.

Daños Morales Para el afectado directo con la medida de privación injusta de libertad, el señor Luis Fernando Stor Payares identificado con la C.C. Nº. 91.429.189 el equivalente a 100 S.M.L.V. Para la señora esposa del afectado señora Blanca Isabel Franco Villamizar identificada con la C.C. Nº. 31.900.337 de Cali el equivalente a 100 S.M.L.V. Para cada uno de los hijos de la mencionada pareja de esposos, los menores Eric Fernando y Catherine Stor Franco la suma equivalente a 50 S.M.L.V. Para cada uno de los padres del afectado con la medida, Ana Felicia Payares Cuesta identificada con la C.C. Nº. 28.002.524 y Benito Abad Stor Cañas C.C. Nº. 2.049.270 el equivalente a 50 S.M.L.V. Daño Fisiológico Para el afectado directo con la medida de privación injusta de libertad, señor Luis Fernando Stor Payares identificado con la C.C. Nº. 91.429.189 el equivalente a 100 S.M.L.V. 3.-Que se hagan las demás declaraciones de ley Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El demandante fue vinculado y acusado por la justicia penal militar sindicado de los delitos de tráfico ilegal de armas de fuego de uso privativo de las FF.MM. y peculado por apropiación, en un proceso que se tramitó entre el 12 de enero de 2000 y 17 de noviembre de 2005.

El 6 de enero de 2000, el señor Luis Fernando Stor Payares se presentó ante el Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Pereira, porque tenía conocimiento de que se adelantaba una indagación preliminar en su contra, por el delito de peculado por apropiación. Esa autoridad judicial le recibió indagatoria el 12 de enero del mismo año. El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía Segunda Especializada rompió la unidad procesal en relación con el señor Luis Fernando Stor Payares, y remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar, porque este tenía la calidad de Suboficial del Ejército y fue quien “se apropió de armas y municiones, justamente las que se hallaron en poder de los aprehendidos” y por tratarse de una conducta cometida en servicio activo y relacionada con el servicio.

El 14 de octubre de 2003, el señor Luis Fernando Stor Payares fue vinculado a la investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de armas como persona ausente; el 28 de octubre de 2003, se resolvió su situación jurídica y se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; el 28 de mayo de 2004, se decretó el cierre de la investigación; el 15 de abril de 2005 se calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de peculado por apropiación, por considerarse que la acción por el delito de tráfico de armas ya había prescrito y el 23 de junio de 2005 se inició la etapa del juicio.

El 25 de julio de 2005, el señor Luis Fernando Stor Payares fue capturado y mantenido en la cárcel Villahermosa de Cali, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que había sido ordenada en su contra. El 17 de noviembre de 2005, se llevó a efecto la corte marcial de juzgamiento ante la Juez Novena de Brigada de la Octava Brigada con sede en Armenia, Quindío, quien lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión, como autor responsable del delito de peculado por apropiación. Contra la sentencia condenatoria, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. El 30 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Militar, en aplicación del principio de in dubio pro reo, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad del señor Luis Fernando Stor Payares, la cual se hizo efectiva el 17 de abril de 2006.

En la demanda se señaló que la detención del señor Luis Fernando Stor Payares fue injusta, lo que le ocasionó un daño antijurídico. 2.- El trámite en primera instancia Todo el trámite del proceso en el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, pero fue el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Armenia, el que profirió la sentencia, el 12 de abril de 2011 (fl. 90 a 110, c. 1).

El Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la parte demandante, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la competencia para conocer del proceso correspondía, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Quindío y, en segunda instancia, al Consejo de Estado.

El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 (fl. 169-170, c. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 170 vto., c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Señaló que no se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error jurisdiccional, toda vez que la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Fernando Stor Payares estuvo soportada en las normas vigentes para la época de los hechos y porque la medida fue justificada, dado que militaban serios indicios de su compromiso en los hechos investigados.

Agregó que el fallo absolutorio de segunda instancia proferido en favor del demandante se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que el Estado no tenía comprometida su responsabilidad, por no presentarse prueba fehaciente de que el hecho investigado no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible.

Por auto de 29 de mayo de 2012 (fl. 305 a 307, c. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 23 de agosto de 2012 (fl. 313, c. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la parte demandada en sus alegatos de conclusión reprodujo apartes de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Militar, para concluir que la absolución del señor Luis Fernando Stor Payares se fundamentó en la aplicación del principio de la duda y no porque este no hubiera cometido el ilícito, máxime cuando fue retirado de la institución por ser hallado responsable en el proceso disciplinario, seguido en su contra por los mismos hechos.

El apoderado de los demandantes expresó en sus alegatos de conclusión que se encontraba claro que el señor Luis Fernando Stor Payares fue capturado el 25 de julio de 2005; que fue condenado a 6 años de prisión por peculado por apropiación, pero fue declarado inocente en segunda instancia; esa absolución se dio porque no había prueba para condenarlo.

La sentencia de segunda instancia fue la plena prueba de que el señor Luis Fernando Stor Payares era inocente de los cargos por los que estuvo privado de la libertad, razón por la cual se debía declarar responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de los daños y perjuicios causados a los demandantes. El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió: PRIMERO.- Declárase probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Se reconoce personería amplia y suficiente a la Doctora Victoria Eugenia Medina Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 39.777.321 de Bogotá D.C., y portadora de la Tarjeta Profesional Nº. 159.037 del C.S.J., para actuar como apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en el presente proceso.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia y por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de la entrega que se realice. Déjense las anotaciones correspondientes en el sistema informativo “Justicia Siglo XXI”. Oportunamente archívese el expediente.

A juicio del a quo, para que se configure la responsabilidad del Estado se requiere que se acredite la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo a aquel. Consideró que con el material probatorio que obraba en el expediente, había quedado probado el primer elemento, dado que el señor Luis Fernando Stor Payares estuvo privado de la libertad del 25 de julio de 2005 hasta el 17 de abril de 2006.

No obstante, en relación con la atribución del daño a la entidad accionada, consideró, con fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar por medio de la cual revocó la providencia de primer grado, que condenó al señor Luis Fernando Stor Payares por el delito de peculado por apropiación y, en su lugar, lo absolvió, que el militar Luis Fernando Stor Payares intervino desde un inicio y por voluntad propia en todos los hechos que dieron lugar a la investigación penal seguida en su contra, por lo que se configuraba el hecho exclusivo de la víctima, como causal excluyente de imputación de responsabilidad al Estado.

Al respecto expuso que: Si bien no se logró acreditar la configuración del punible de peculado en cabeza del señor Luis Fernando Stor Payares, sí se probó que su conducta premeditada e intencional al acudir al lugar de los hechos para evitar la inmovilización del vehículo donde se encontró el material bélico, esgrimiendo su calidad de militar, aduciendo además de manera falsa que los ocupantes del mentado automotor también eran militares, y como si fuera poco, valiéndose de un operativo inexistente, fue a juicio del Tribunal un proceder determinante para que resultara involucrado en el consabido proceso penal, por lo que a todas luces se configura una culpa exclusiva de su parte.

Concluyó que como no se presentó prueba de la imputación del daño alegado a la entidad demandada no había lugar a declarar su responsabilidad. 4. El recurso de apelación La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, para que esta se revocara íntegramente.

Como fundamento de su petición, manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior Militar en la que concluyó que el señor Luis Fernando Stor Payares era inocente de todos los cargos y por tal motivo lo absolvió. Sostuvo que en la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se incurrió en infracción al deber de motivación de la sentencia porque son insuficientes los argumentos allí planteados para justificar la privación de la libertad del demandante, pues el solo hecho de haber acudido el 24 de febrero de 1999 al sitio donde la Policía Nacional había inmovilizado el camión, en el cual se encontró posteriormente material bélico; valerse de la calidad de sargento viceprimero del Ejército para solicitar que dejaran ir a los ocupantes del automotor; expresar que eran compañeros suyos y al ver que no los dejaban en libertad indicar que se retiraba para volver con un mayor del Gaula y, además, calificar esto como “una actitud bastante sospechosa” no era suficiente para configurar la culpa exclusiva de la víctima. 5.

El trámite en segunda instancia La audiencia de conciliación fue celebrada el 14 de julio de 2011, la cual resultó fallida (fl. 144, c. 1). El recurso de apelación fue concedido el 13 de octubre de 2015 (fl. 378, c. 3), y admitido por esta Corporación el 3 de diciembre de la misma anualidad (fl. 383, c. 3). Mediante proveído del 4 de febrero de 2016 (fl. 386, c. 3), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En criterio del Ministerio Público, se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Fernando Stor Payares no se ajustó a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos y se fundamentó en simples conjeturas, sin ninguna verificación creíble. Manifestó que no se podía invocar como eximente de responsabilidad del Estado la culpa exclusiva y determinante de la víctima, ni pretender convertir el proceso contencioso en una tercera instancia del proceso penal calificando la conducta del demandante, dado que fue la instancia penal la que determinó su absolución. En la sentencia absolutoria penal se determinó un falso in dubio pro reo, porque en realidad no había material probatorio para condenar, lo que tornó en injusta la privación de la libertad.

Las partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, la demanda se fundamentó en los perjuicios que sufrió el señor Luis Fernando Stor Payares, al haber sido detenido desde el 25 de julio de 2005 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la cual recobró su libertad al haber sido absuelto por el Tribunal Superior Militar, el 30 de marzo de la misma anualidad, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Por tanto, al haberse presentado la demanda el 16 de marzo de 2007 (fl. 1 a 44, c. 1), se concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 4.- La legitimación en la causa El señor Luis Fernando Stor Payares se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de peculado por apropiación. De igual forma, se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas: Los menores Katherine y Erik Fernando Stor Franco, quienes acreditaron ser hijos del señor Luis Fernando Stor Payares, con los registros civiles de nacimiento (fl. 9-10, c. 1).

La señora Blanca Isabel franco Villamizar, quien demostró ser la cónyuge del señor Luis Fernando Stor Payares, con la copia del registro civil de matrimonio (fl. 11, c. 1). Los señores Benito Abad Stor Cañas y Ana Felicia Payares Cuesta, quienes demostraron su condición de padres del señor Luis Fernando Stor Payares, con el registro civil de nacimiento de este (fl. 14, c. 1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a la cual se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[4]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].

En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[13].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].

Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte, desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[27].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será con posterioridad que el funcionario judicial determinará tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[28].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[29]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Con el fin de establecer si se puede comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Fernando Stor Payares, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 17 de abril de 2006, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de peculado por apropiación, la cual culminó con la absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo, constituyó o no una detención injusta.

En este punto se deberá examinar, asimismo, si el demandante contribuyó con su conducta, a la provocación del daño, al punto de eximir de responsabilidad a la entidad demandada. 6.1.- El daño Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor Luis Fernando Stor Payares, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 17 de abril de 2006, como presunto autor del delito de peculado por apropiación, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. En este caso, no hay duda de la existencia del daño alegado, ya que se encuentra acreditado que el señor Luis Fernando Stor Payares fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 25 de julio de 2005 hasta el 17 de abril de 2006, según boleta de encarcelamiento expedida por el Ministerio de Defensa Juzgado Noveno de Primera Instancia de Brigada de Armenia, de 26 de julio de 2005 (fl. 133, c. 2), e informe del INPEC de fecha 28 de junio de 2012 (fl. 219, c. 2). 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Fernando Stor Payares, debía calificarse como ilegal, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a él impuesta por lo que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada.

El presente caso está gobernado por la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, la cual en su artículo 521 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día. Así mismo, el artículo 522 de la misma ley, previó lo referente a las medidas de aseguramiento y sus requisitos sustanciales: Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

De igual manera, en el artículo 529 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2.

Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

Por su parte, el artículo 553 de la ley 522 de 1999, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días.

Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados. Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.

Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación. Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

El artículo 554 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba con resolución de acusación o la cesación de procedimiento. A su vez, el artículo 556 de la Ley 522 de 1999, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.

El artículo 557 de la misma ley estableció los requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación debe contener: 1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3.

Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. 4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas. Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra del señor Luis Fernando Stor Payares teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron en el año 2000 y para esa época se desempeñaba como suboficial del Ejército.

En el expediente allegado al Consejo de Estado se cuenta con dos piezas fundamentales para dar solución al problema jurídico planteado. La copia de la sentencia proferida por el comandante del Batallón de Artillería Nº 8 San Mateo el 30 de junio de 1999 en el proceso disciplinario seguido en contra del sargento viceprimero Luis Fernando Stor Payares por los mismos hechos, en la cual se determinó su separación absoluta de las Fuerzas Militares (fl. 286 a 301, c. 1), y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 30 de marzo de 2006, que revocó la sentencia que dictó el Juzgado de primera instancia ante la Octava Brigada mediante la cual lo había condenado y lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo por el delito de peculado por apropiación (fl. 211 a 285, c. 1).

Estos documentos forman parte del material probatorio solicitado por la parte demandada en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandante, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falso sin que lo hubieran hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor[30]. En el fallo disciplinario proferido por el Comandante del Batallón de Artillería Nº 8 San Mateo contra el señor Luis Fernando Stor Payares (fl. 286 a 303, c. 1) se establecieron como hechos que motivaron el proceso los siguientes: El comando del Batallón de Artillería Nº. 8 San Mateo tuvo conocimiento de unos hechos en los cuales fue retenido un vehículo DODGE 600, modelo 1976, de placas SNG-515, color amarillo, inmovilizado el 24 de febrero del presente año a las tres de la mañana en la carretera que de Pereira conduce a Armenia hacia la vereda “mundo nuevo”, vía destapada por el motel “AZ de amor” y al que posteriormente le fue hallado después de una revisión técnica hecha por la SIJIN el 27 de febrero en horas de la tarde, material de guerra; entre los cuales había lotes (algunos) destinados por la Industria Militar al Batallón de Artillería Nº. 8 (San Mateo); interviniendo para su devolución y antes de conocerse del hallazgo, el Suboficial Sargento Viceprimero Stor Payares Luis Fernando.

Con el fin de averiguar a fondo los hechos fue ordenada una investigación previa y luego formal allegándose el informe suscrito por el Capitán Edgar Durán Hernández Jefe Seccional Policía Judicial Risaralda, donde da cuenta detallado (sic) de los anteriores hechos agregando que al parecer el vehículo era de propiedad del Suboficial Stor Payares Luis, orgánico del Batallón San Mateo, quien se hizo presente simultáneamente en el lugar de los hechos cuando se produjo la inmovilización, reclamando, mientras argumentaba ser orgánico del grupo GAULA y estar efectuando una operación. Fueron recepcionadas declaraciones de miembros de la Policía, que participaron en el operativo, todos ellos acordes, uniformes y coincidentes en la hora, circunstancias y personajes diferentes a sus miembros, involucrados en los hechos.

De ellos también se concluyó que hubo la presencia de un uniformado camuflado identificado inmediatamente como miembro del grupo GAULA, transportándose en un vehículo SWIF (sic) color oscuro en la vía que de Armenia conduce a Pereira identificado posteriormente como el Sargento Stor Payares Luis Fernando. Refieren también que los dos tripulantes del vehículo inmovilizado se identificaron verbalmente como miembros del ejército los que se encontraban desarrollando una operación del grupo GAULA.

Cuando se inmovilizó el camión pasó de largo el vehículo SWIF (sic) y se devolvió, habló con ellos pero no se demoró sino unos cinco minutos en razón a que le pidieron identificación y ser requisado ya que aducía que el camión y los conductores eran del grupo GAULA. (…) El sargento Viceprimero Stor Payares Luis Fernando refiere al respecto que Jorge Alexis Moreno Ramos a quien también le dicen Jorge Alberto (fl. 282) el 26 de febrero a eso de las tres de la tarde lo llamó al casino de suboficiales para que le ayudara a negociar un camión que le entregaban ese día en la SIJIN, se encontraron a eso de las 6:20 en el sitio y le dijo que como se tenía que ir para Bogotá, se entendiera con su abogado Ovidio Durango Gómez que era el encargado de reclamarlo conforme a lo ordenado por la fiscalía. Ese día le entregó como parte del pago por el camión un SWIF (sic), modelo 94, color verde oliva de placas BDO-528 de Santafé de Bogotá, acordando un valor de doce millones de pesos por él dejando el resto por cuadrar (fl. 283).

Agrega que a Albert Rendón no lo conoce. El abogado Ovidio Durando Gómez, había sido recomendado según versión del Sargento Stor por éste mismo para que sacara de problemas a su conocido de Ocaña (desde 1994) Jorge Alexis Moreno Ramos quien lo había llamado el 25 de febrero (jueves) a las 10 de la mañana al COB del Batallón San Mateo solicitándole su colaboración para conseguir un abogado.

Acudió entonces a un amigo Alirio y éste contactó al Doctor Ovidio para que directamente fuera a la SIJIN y conociera del caso (fl. 282). (…) A folio 83 José Aldemar Pérez Mora Oficial del Ejército y de Inspección el Sábado 27 de febrero de 1.999, refiere con respecto al vehículo, que salió del Batallón en compañía de Stor, recorriendo la Avenida 30 de agosto hacia MUNDO-AUTOS donde tenía su carro, aquel le comentó que habían detenido (sic) su camión porque pensaban que era robado, ofreciéndoselo inclusive para abastecer tropa esa noche.

Cuando estaban en la concesionaria Stor le preguntó al hijo del dueño que en cuánto le recibía el SWIF (sic), recibió luego dos llamadas al celular, en una de las cuales dijo que ya iba a la SIJIN a reclamar el vehículo con el capitán Pérez, de inmediato llamó a un abogado que decía tener, diciéndole exactamente lo mismo “ya que iba con mi capitán Pérez”.

Como Pérez no solucionó lo de su carro para transportarse, siguió nuevamente en la moto con Stor quien lo invitó a la SIJIN, según él a reclamar “su camioncito” (fl. 34). Reconoció Stor ante Pérez, como de su propiedad el camión inmovilizado en la madrugada del 24 de febrero (miércoles), al igual que ante Luz Clemencia Sepúlveda Calle jefe del Grupo de Automotores de la SIJIN (fl. 71).

Se probó que el Sargento Stor estuvo en la madrugada del 24 de febrero de 1.999 en el lugar de los hechos, porque así lo declararon los uniformados de la Policía en sus versiones visibles a folios 31-32-34 y 40 el cual se movilizaba en un SWIF (sic) con placas de Bogotá con las características del de propiedad de Stor, el mismo que ofreció en MUNDO-AUTOS y que según él dio en parte de pago del camión a Alexis Moreno. También quedó probado el interés que el Suboficial mostraba en la devolución posterior del camión (fls. 35-49-50-71 y 74) donde fue hallado material perteneciente al Batallón San Mateo, hecho este que también coincide con el acceso al depósito de armamento por ser el enlace de la Batería “A” (fls. 281; 398).

Coincide también el hecho de que en el vehículo inmovilizado se hubiesen encontrado cuatro lanzacohetes (fl. 18 y 16), que según el Sargento Hernández (fl. 398-203) fueron entregados al sargento Stor y que hoy en día según revista efectuada por el jefe de Estado Mayor de la Octava Brigada (fl. 380) no aparecen en el depósito de armamento del Batallón San Mateo (fl. 380) (fl 172 y 174) como tampoco aparecen o por lo menos no se pudo demostrar la situación actual de catorce mil (14.000) cartuchos calibre 7.62 entregados a la Batería “A” sin comprobantes ni solicitudes por parte de quienes tenían a cargo el correcto diligenciamiento (fl. 380).

Material de guerra este encontrado en el referenciado camión pues al hacerse un estudio grafológico comparativo entre cajas del depósito de armamento del Batallón San Mateo y las cajas encontradas en el vehículo inmovilizado se concluyó (fl 252) que confrontadas ambas presentan características morfológicas idénticas, que los elementos dubitados e indubitados presentando en sus números y letras escritas a mano relaciones que son de la misma persona (252) es decir que ese material sí fue sustraído del depósito de armamento del Batallón San Mateo.

Hay un nexo causal entre los diferentes hechos presentados y en los cuales siempre hubo la intervención del Suboficial Stor. Ser orgánico del Batallón San Mateo, ser enlace de la Batería “A”, haberle recibido cuatro (4) lanzacohetes al Sargento Hernández, haberse presentado en el lugar de los hechos el 24 de febrero de 1.999 a las tres de la mañana cuando inmovilizaron el vehículo, decir ser su propietario, haberles conseguido abogado a los ocupantes del camión, intervenir insistentemente en la devolución del mismo y encontrarse en ese mismo, material de guerra a cargo al Batallón San Mateo (fl. 406).

En el lapso comprendido entre el mes de agosto y de noviembre de 1.998 se observa en la Batería “A”, una situación irregular en las solicitudes de préstamo y comprobantes de pago, ella consiste en que los documentos presentan como post-firma la del Señor Teniente Restrepo William pero son firmados por otras personas, además el número de las solicitudes de préstamo no coinciden con los reconocidos por el Teniente Restrepo en su declaración, época ésta en la que Stor se desempeñaba como enlace encargado de los abastecimientos y documentación, habiendo sido facultado para ello dentro de las funciones asignadas por el reglamento de Régimen Interno de Unidades de Tácticas, Segunda parte capítulo II, Sección H y Sección XX.

También se evidencia contradicción del Sargento Stor al decir que vendió o negoció su vehículo (SWIFT) por el camión el 26 de febrero del presente año (viernes) cuando lo ofreció el sábado en la compraventa MUNDO-AUTOS en horas de la mañana (fl. 83); igualmente con respecto a su teléfono celular, cuando en principio dijo tratarse de un celubeeper, constatándose por parte del funcionario de instrucción que la línea 5324649 fue asignada a Stor (fl. 265) y desde la cual podía sacar llamadas (fl 388) entre ellos (sic) del 16 de enero al 15 de febrero, sesenta y dos (62) llamadas al número 033-2955538, otras al 033-2448803, al 4216032, antes y después de los hechos, teléfono este primero marcado también por los ocupantes del camión desde el Hotel Soratama el 27 de febrero (sábado) entre las nueve y once de la mañana (fl. 401 y 402) y que corresponde al señor Misael Robles Camacho, persona que según la versión del sargento Stor conocía desde tiempo atrás y al cual le prestó su vehículo la noche de los hechos, para recoger a la cabo Sonia Ríos en la universidad devolviéndoselo a las doce de la noche (fl. 284).

También se evidencia que el 22 de febrero de 1.999 a las once y trece minutos (11:13) fue marcado por Stor el teléfono 2715712 registrado en la fiscalía como de propiedad de Jorge Alexis Moreno Ramos (fls. 221 y vto. y 390) uno de los ocupantes del vehículo inmovilizado. Con fundamento en los hechos relacionados al Sargento Luis Fernando Stor Payares le fue formulado pliego de cargos por “intentar violar las disposiciones legales sobre comercio de material de guerra y aprovecharse de la condición de Suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de un tercero”.

Faltas constitutivas de mala conducta y contra el Honor Militar consagradas en el régimen disciplinario, por lo que se resolvió: PRIMERO.- Declarar demostrados y no desvirtuados, conforme a la parte motiva de esta providencia, los cargos formulados al Señor Sargento Viceprimero Stor Payares Luis Fernando identificado con cédula de ciudadanía Nº. 91.429.189, Suboficial del Ejército y Jefe de Transportes del Batallón San Mateo para la época de los hechos por infringir normas del Reglamento de Régimen Disciplinario (Decreto 085 de 1.989), faltas estas consideradas como gravísimas consagradas en los artículos 142 literal “j” y 184 literal “a”.

Así mismo dispuso como sanción principal para el señor Luis Fernando Stor Payares, la separación absoluta de las Fuerzas Militares. El 6 de enero de 2000 (fl. 213, c. 1), la Fiscalía delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín ordenó vincular al señor Luis Fernando Stor Payares mediante indagatoria por el delito de peculado por apropiación (fl. 213, c. 1).

El 23 de marzo de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada rompió la unidad procesal en cuanto al señor Luis Fernando Stor Payares y dispuso proseguir por separado la investigación en su contra (fl 213, c. 1). El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía Dos de la Unidad Delegada ante el Juzgado Único del Circuito Especializado ordenó remitir el expediente al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar por competencia (fl. 214, c. 1).

El 18 de mayo de 2001, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir investigación penal contra el señor Luis Fernando Stor Payares (fl. 214, c. 1); el 3 de octubre de 2003 se ordenó su emplazamiento; el 14 de octubre del mismo año se declaró persona ausente y 14 días después se le ordenó su detención preventiva, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fl. 139, c. 2).

El 28 de mayo de 2004, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar dispuso enviar el proceso a la Fiscalía 18 Penal Militar de Armenia, la cual, el 1 de septiembre de 2004, declaró cerrada la investigación (fl 139, c. 2). El 15 de abril de 2005, la fiscalía 18 Penal Militar profirió resolución de acusación contra el señor Luis Fernando Stor Payares por el delito de peculado por apropiación y se abstuvo de acusarlo por tráfico ilegal de armas (fl 215, c. 1).

El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia para las Brigadas Sexta y Octava avocó conocimiento del proceso; efectuó el respectivo control de legalidad y no encontró vicio que invalidara lo actuado, razón por la que dispuso la iniciación del juicio y corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas (fl 146, c. 2).

El día 25 de julio de 2005 fue capturado en las instalaciones del DAS de Cali el señor Luis Fernando Stor Payares (fl. 146, c. 2) y el 26 del mismo mes, el Juzgado Noveno de Primera Instancia libró boleta de encarcelamiento en su contra ante la Dirección de la Cárcel de Villa Hermosa de Cali (fl 146-147, c. 2). El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia para las Brigadas Sexta y Octava dio inicio a la audiencia de corte marcial contra el señor Luis Fernando Stor Payares, la cual culminó el día 29 de noviembre de 2005 con sentencia en la cual se le condenó a seis años de prisión, por el delito de peculado por apropiación (fl 141, c. 2).

El Tribunal Superior Militar, con fundamento en el artículo 223 Constitucional, desató el recurso de apelación y despachó en forma desfavorable el argumento del recurrente, quien alegó no haberse demostrado que las armas incautadas pertenecieran al Estado, pues del mismo se infiere, que al ser privativas de la Fuerza Pública, bastaba con que hubieran sido introducidas al territorio nacional para que le pertenecieran.

Relató la sentencia que, por el informe del sargento Alirio Sogamoso Reyes, subjefe Sección Policía Nacional del Departamento de Policía Risaralda, se originó la investigación, pues aquél narró que el 24 de febrero de 1999, a las 3 de la madrugada, en la vía a la ciudad de Armenia, se incautó un camión porque había sospechas de un hurto a una finca y al ser requeridas las dos personas que lo transportaban, manifestaron ser integrantes del Gaula, y cuando esto ocurría apareció una persona uniformada, con camuflado del Ejército, que dijo ser sargento viceprimero, y exigió que se dejara seguir a los ocupantes del camión, porque eran compañeros suyos, pero ante la negativa, se retiró y regresó con el mayor del Gaula (fl. 168, c. 2); los ocupantes y el camión incautado fueron dejados a disposición del jefe de la SIJIN.

Refiere la sentencia que el señor Jesús Efrén Correa Galvis declaró las circunstancias de retención de las personas que se movilizaban en el camión incautado dando cuenta de la forma en que se llevó a efecto el operativo. Un señor que vestía uniforme de camuflado del Ejército exhibió un carné de color azul, manifestando ser Sargento Viceprimero, intervino en el procedimiento para que no molestaran a esos muchachos, ya que eran integrantes del Gaula, que estaban haciendo un operativo y si los tenían por mucho tiempo les dañaban ese operativo.

Se dirigió hacia tales particulares y les preguntó quiénes eran, y contestaron que eran del Gaula. Cuando estaban en esa actividad, el de camuflado que se transportaba en un automóvil Swift al parecer de color azul oscuro y de placas de Bogotá, manifestó retirarse para luego regresar con el Mayor del Grupo Gaula, pero no volvió. Después de esto dejo a disposición del Jefe de la SIJIN a los dos civiles con el vehículo y los celulares.

Al día siguiente 25 de febrero fue hasta el Batallón San Mateo para constatar si el uniformado pertenecía a esa Unidad y pudo constatar que era el Sargento Stor que se desempeñaba como Jefe de Transportes, sin más datos, que por prudencia no ahondó más en sus averiguaciones y que efectivamente se movilizaba en un Chevrolet Swift. Después miró el sistema de vehículos hurtados, pero no aparecía solicitado el camión. El día 27 de febrero a eso de las 21:00 horas el personal de la SIJIN descubrió en la parte superior de la carrocería del camión una caleta y relaciona 14.347 cartuchos de guerra calibre 7.62; 27 granadas de mano im 26, 14 granadas de RD40MMHE, para MGL; 3 granadas para mortero de 60 m.m.; 300 cartuchos eslabonados calibre 7.62; 4 rockets m.71; 10 cartuchos impulsores para granada de fusil, 2 proveedores para fusil galil 7.62, material que fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional; pero no se enteró de su procedencia ni destino de dicho material, suponiendo que el Sargento Stor era sabedor que ese camión transportaba material de guerra, por su inmediata intervención directa para que los dejara seguir con el camión con sus ocupantes, pero no explicó que clase de operativo era el que estaban llevando a efecto; pudiendo constatar más tarde, que en el sector, el grupo Gaula no estaba realizando ningún operativo, y es más no pertenecían a dicho grupo, sino al de transportes el Suboficial, lo que deja en claro, que favorecía el libre tránsito del camión con el material de guerra (fl. 169-170, c. 2).

Narró la sentencia de segunda instancia que el día 27 de febrero, a las 21:00 horas, personal de la SIJIN descubrió en la parte superior de la carrocería del camión retenido abundante material de las Fuerzas Armadas (fl 169, c. 2) consistente en 27 granadas, 4 rockets, 13.044 cartuchos de guerra calibre 7.62, 300 cartuchos eslabonados calibre 7.62, 10 cartuchos impulsores para granada fusil, dos proveedores para fusil 7.62, 14 granadas RDM40MM.

HE para MGL (fl. 170-171, c. 2). En otro aparte la sentencia de segunda instancia frente a una serie de nulidades que planteó el recurrente, señaló: Para la Sala no tiene asidero tal motivación, porque el procesado Stor Payares como queda demostrado fue protagonista en su intermediación para que no se retuviera el camión, y por ello rindió declaración (fl. 32.

Cdno. 1) en la unidad investigativa regional de Policía Judicial, luego rindiera versión libre y espontánea en proceso disciplinario (fl. 529 cdno 2), y por último fue escuchado en indagatoria (fl. 639 cdno 3) por los mismos hechos de los cuales no desconocía que contra él cursaban dichos procesos (…). El procesado Stor Payares no desconocía que contra él cursaba el proceso penal militar, y véase que luego que la Fiscalía 18 Penal Militar profirió resolución de acusación en su contra por peculado por apropiación, y le cesó procedimiento por tráfico ilegal de armas el 15 de abril de 2005, confirió poder al doctor Juan Carlos Veira González como su defensor, haciendo presentación del documento en la Notaría 19 de Cali el 23 de julio de 2005 (fl. 1174), y el profesional solicitó copia del proceso y aplazamiento de la Audiencia de la corte Marcial (…)(fl. 191-192, c. 2).

En la sentencia de segundo grado se acogieron apartes de la sentencia que revocó para concluir que no se presentó falso juicio de existencia de un estudio grafológico entre las cajas donde se guardaba la munición y explosivos del Batallón San Mateo y las cajas encontradas con munición y explosivos en el camión inmovilizado por la policía, porque: Observa la Sala que el A-quo basa su sustento que lo establecido a través de la prueba hay nexo causal entre los diferentes hechos presentados, en los cuales siempre hubo intervención del Suboficial Stor, ser orgánico del Batallón San Mateo, ser Enlace de la Batería A, haberle recibido 4 lanzacohetes al Sargento Hernández, hacer presencia en forma voluntaria en el sitio y hora donde se retuvo el camión con sus ocupantes el 24 de febrero de 1999 a las 3 de la mañana en forma casi inmediata, decir ser el propietario, haberle conseguido abogado a los ocupantes del camión, intervenir instantáneamente en la devolución del mismo y encontrarse ese material de guerra a cargo del Batallón San Mateo, son hechos que se encuentran acreditados con prueba directa.

A tal conclusión llega, recogiendo en su apreciación, que coincide el vehículo inmovilizado el haber encontrado 4 lanzacohetes, que según el Sargento Hernández fueron entregados al Sargento Stor y hoy en día según revista efectuada por el Jefe de Estado Mayor de la Octava Brigada no aparece en el depósito de Armamento del Batallón San Mateo, como tampoco se puede demostrar la situación actual de 14.000 cartuchos calibre 7.62 entregado a la Batería A, sin comprobantes ni solicitudes por parte de quienes tenían a cargo el diligenciamiento.

Se remite al proceso disciplinario para afirmar que en vez de entregar los lanzacohetes y municiones al almacén como era su deber se los apropió para comercializarlos de manera ilícita. Se aúna a lo anterior el desorden administrativo al interior del almacén de armamento, pues ninguno de los responsables supo dar razón, de qué elemento recibió o entregó, aquí ve la Sala la notoria contradicción, pues agrega lo que no permitió establecer la fecha exacta en la que desapareció el material incautado a los señores Alexis Moreno y Albert Rendón, y por el contrario solo lleva a ratificar que en ejercicio de sus funciones el Sargento Stor Payares tenía la disponibilidad de los bienes y consecuentemente recaía en él, el deber de cuidarlos, guardarlos y administrarlos, pero resulta ejecutando actos de señor y dueño, cuando dispone en que momento termina el proceso, y saca los mismos para su provecho, es decir, ejecuta actos tendientes a la apropiación de los bienes de uso privativo de las Fuerzas Militares, lo que infiere de la realización de actos inequívocamente dirigidos a esa apropiación en provecho suyo, lo que implica conciencia de la antijuridicidad haber colocado el bien en peligro, y de suyo haber obrado en forma dolosa, estando incurso desde la perspectiva del juicio de derecho en el delito de peculado por apropiación. El razonamiento que el A-quo hace es a partir del hecho indicador por la presencia del procesado en el sitio de los hechos demostrado con el testimonio de los policiales existentes dentro del proceso, no entiende como se toma tantas molestias Stor Payares en tratar de recuperar un vehículo, y liberar a los ocupantes del mismo sino tenía un interés en las resultas de éste, donde las reglas de la experiencia enseñan, como en este caso las apreciaron los policiales que cuando una persona insiste tanto por obtener a toda costa algo, es porque hay algo que lo motiva, situación que originó una revisión minuciosa al camión donde se halló una caleta con armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares de diferentes marcas pero todas ellas de uso restringido a los particulares y de dotación a las tropas de las diferentes unidades militares.

De esta manera conduce al A-quo a concretar dos postulados; la presencia del procesado en el hecho, y su condición personal que permiten materializar su comportamiento, lo que deviene en determinante y en consecuencia, frente a las circunstancias objetivas del acontecimiento fáctico, en un indicio necesario y no contingente (fl. 198-199, c. 2).

(…) De ahí, que la Sala comparte la apreciación del señor Procurador, toda vez que es la duda la que ocupa su lugar acerca de la responsabilidad del procesado, pues la inactividad del Juez de IPM (…) al omitir la práctica de pruebas (…) (fl. 202. C. 2). (…) En consecuencia la Sala revocará la providencia apelada que obedece, al in dubio pro reo, previsto en el artículo 209 de la ley 522 de 1999, teniendo en cuenta lo alegado por el defensor del procesado y del Ministerio Público ante la Segunda Instancia en que no se le demostró lo contario, bien que toda duda que surja en el proceso deberá resolverse a favor del sindicado.

Pues como bien se sabe “dolus in re ipsa”, o que no puede presumirse el dolo, en consecuencia se absolverá al procesado SV. Stor Payares Luis Fernando por duda que no se pudo eliminar (fl 208, c. 2). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede la Sala a estudiar la posible imputación de responsabilidad frente a la entidad accionada así: De las pruebas que obran en el expediente, particularmente, de las decisiones adoptadas en los procesos disciplinario y penal seguidos en contra del señor Luis Fernando Stor Payares, se advierte que los mismos se adelantaron con fundamento en el informe presentado por el sargento Alirio Sogamoso Reyes subjefe de Sección Policía Nacional del Departamento de Policía Risaralda; las declaraciones rendidas por los miembros de esa misma institución Jesús Efrén Correa Galvis y Germán Tabares Cortés, quienes participaron en la retención del vehículo;

Luz Clemencia Sepúlveda Calle, jefe del Grupo de Automotores de la SIJIN de Risaralda; Jorge Mario Trejos Arias, Jefe de la Sección de Información y Análisis del C.T.I. de la Fiscalía Regional de Medellín, entre otros. Es decir, la investigación tiene sustento probatorio para la detención preventiva y para cada una de las etapas subsiguientes del proceso, a tal punto que generó la condena en primera instancia del señor Luis Fernando Stor Payares.

De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. En el caso concreto, la Justicia Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante con fundamento en el informe presentado por el sargento Alirio Sogamoso Reyes, subjefe de Sección Policía Nacional del Departamento de Policía Risaralda, y en las declaraciones de varios servidores de esa institución y de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos, los señores Jesús Efrén Correa Galvis, Germán Tabares Cortés, Luz Clemencia Sepúlveda Calle, Jorge Mario Trejos Arias, quienes dieron cuenta de la presencia del sindicado en el lugar de retención del vehículo y su interés por lograr que se permitiera que el mismo continuara su marcha.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el daño padecido por el demandante le es imputable al mismo. En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

La jurisprudencia de esta Corporación[31] ha desarrollado los parámetros necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado: En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley.

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia[32] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[33], de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. De ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. Puntualmente, esta Sección sostuvo[34]: ‘Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) ‘Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ‘De igual forma, se ha dicho: … para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…)[35]’. En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado con la medida de aseguramiento actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de la privación de la libertad, sin importar que con posterioridad sea exonerado de responsabilidad.

En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro de la investigación penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban su captura y el adelantamiento de la respectiva actuación. En este caso, está probado en el expediente que en contra del señor Luis Fernando Stor Payares se tramitó un proceso disciplinario, que culminó con el fallo proferido el 30 de junio de 1999, por el Comando de Batallón de artillería Nº. 8 San Mateo, en el cual se le declaró responsable por los hechos materia de investigación y ordenó su separación absoluta de las Fuerzas Militares.

También obran en el expediente pruebas suficientes que demuestran que el señor Luis Fernando Stor Payares estuvo presente en el operativo, en que se incautó el camión en el cual se encontró material de guerra; que abogó para que los funcionarios permitieran a los ocupantes del camión continuar su marcha; demostró tener un interés inusual en la recuperación del mismo; intercedió para que las personas retenidas recobraran su libertad y realizó actuaciones que no estaban en la esfera de sus competencias; además, que se probó que aquel pertenecía al Batallón San Mateo, era el enlace de la batería A, y fue quien recibió cuatro lanzacohetes, que fueron decomisados en dicho vehículo.

La prueba de esos hechos, si bien no ofreció certeza al juez penal para dictar en contra del aquí demandante una sentencia condenatoria, sí son, a juicio de la Sala, suficientes para para afirmar que la privación de la libertad que este padeció estuvo motivada en su misma actuación. Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso lo obliga a asumir los daños derivados de la privación de la libertad que padeció en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado.

En ese orden de ideas, el recurso de apelación incoado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita confirmar el fallo apelado. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.-Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío de 31 de agosto de 2015 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.-Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [10] Ibidem, Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibidem, Acápite 124. [13] Ibidem, Acápites 67 a 69. [14] Ibidem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem.

Acápite 101. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 Y 356 DE LA Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [25] Ibidem.

Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 106. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Con relación al alcance probatorio de este tipo de decisiones, la Sala ha precisado que “… si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación, sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad” (negrillas adicionales).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y del 28 de enero de 2009, Exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10) de noviembre del 2017). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). [32] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, M.P. Hernán Andrade Rincón. [33] Artículo 63.

Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [34] Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente No. 38438. C.P: Hernán Andrade Rincón. [35] Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente No. 15784.