ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO EN EL EXTERIOR / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN PREHOSPITALARIA [L]a muerte de la menor se produjo por una neumonía y no por la epilepsia que padecía, razón por la cual no puede considerarse que el suministro tardío de los medicamentos para tratar la epilepsia fuera la causa de su deceso.
Este hecho no solo está probado con el dictamen pericial de medicina legal, sino que es plenamente aceptado por la parte actora en su recurso de apelación. (…) [L]a Sala destaca que la parte actora tampoco demostró, como lo sostuvo en la alzada, que a la menor, además de haberle faltado un oportuno tratamiento (…), se le negaron, entre otras medidas, hidratación, oxigenoterapia y apoyo nutricional.
Por el contrario, con las anotaciones médicas que obran en las historias clínicas se puede observar que a la menor se le brindaron numerosos cuidados (…), sin que obre en el expediente ninguna prueba que evidencie la insuficiencia de los mismos. (…) En la historia clínica (…), figura la atención médica suministrada a la menor (…) A partir de los anteriores medios de convicción, para la Sala no está demostrada la omisión en la prestación del servicio médico requerido por la menor (…) en el tratamiento de la neumonía, que fue la afirmación hecha por la actora al formular el recurso de apelación. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ [P]ara la Sala es evidente que la parte demandante cambió el fundamento fáctico de sus pretensiones al formular el recurso de apelación (…) Esas imputaciones no pueden ser consideradas en esta instancia porque de hacerlo se desconocería el derecho al debido proceso de la entidad demandada, la cual no podría ser condenada con fundamento en supuestos fácticos que no fueron afirmados en la demanda y respecto de los cuales no pudo pronunciarse al momento de contestarla.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-11312-01(39971) Actor: LESBY FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de una menor de edad como consecuencia de la entrega tardía de medicamentos para tratar la epilepsia / Ausencia de nexo causal de la omisión con el deceso / Imposibilidad de modificar la causa petendi en la segunda instancia / Se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda / La sentencia del Tribunal será confirmada porque las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la muerte de la menor se produjo por una neumonía y no por la epilepsia que padecía, razón por la cual no puede considerarse que el suministro tardío de los medicamentos para tratar la epilepsia fuera la causa de su deceso.
No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de julio de 2010, proferida por la Subsección A de la de Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- La demanda 1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 30 de junio de 2004 por la señora Lesby Fernández Gutiérrez, quien reclamó la indemnización de los perjuicios sufridos con la muerte de su hija María Juliana Monterrosa Fernández, ocurrida el 7 de diciembre de 2002, la cual atribuye a la no entrega oportuna de los medicamentos para tratar la epilepsia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia, es responsable administrativamente por la muerte injusta y temprana de la niña MARÍA JULIANA MONTERROSA FERNÁNDEZ, por ende del daño causado a la señora LESBY FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de madre de la menor, con el consiguiente perjuicio de orden patrimonial y las secuelas que devinieron de tal hecho.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia, representado legalmente hoy por el Dr. Mario Solano Calderón o en todo caso quien lo reemplace o haga sus veces, a la reparación integral del daño causado, esto es, a pagar como indemnización monetaria tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) moneda legal colombiana, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: Así mismo, pido se condene en costas y honorarios a la parte demandada, lo que es plausible contra las entidades de derecho público en los términos del art. 392 del C.P.C. (…)>>. 3.- En síntesis, las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1.- La menor María Juliana Monterrosa Fernández fue diagnosticada con <<Síndrome epiléptico de difícil manejo, epilepsia refractaria y leve, retraso mental en estudio>>. 3.2.- La actora y madre de la niña, en su condición de empleada del Congreso de la República, solicitó al Fondo de Previsión Social del mismo la entrega de los medicamentos que requería su hija para el tratamiento de dicha patología, y estos le fueron negados por causas imputables a la demandada. 3.3.- Debido a lo anterior, la demandante presentó acción de tutela que fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 7 de octubre de 2002 en la que se ordenó la prestación de los servicios médicos requeridos y, prioritariamente, la entrega de los medicamentos. 3.4.- El 27 de noviembre siguiente, con la decisión de tutela en firme, la demandante se dirigió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a fin de solicitar las medicinas y por segunda vez le fueron negadas, porque el Fondo no contaba con los recursos suficientes para su entrega, ni con una red prestadora de servicios, por lo que, según su versión, la entidad le recomendó cambiarse de EPS, razón por la que, el 4 de diciembre de 2002, se afilió a Saludcoop EPS.
En los hechos de la demanda textualmente se sostuvo: <<Desde la fecha de su ingreso como funcionaria del Congreso a la señora LESBY FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se le están descontando de su sueldo lo que la ley establece por concepto de salud, y que estos descuentos son hechos a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso, quien a su vez tiene a su cargo la prestación de los servicios de seguridad social en salud para sus afiliados y familiares.
No obstante lo anterior, la señora LESBY FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ al enfermar gravemente su menor hija MARÍA JULIANA MONTERROSA de lo que el diagnóstico médico llamó “síndrome epiléptico de difícil manejo, epilepsia refractaria y leve, retraso mental en estudio”, necesitó con urgencia los servicios de salud y por ende acudió al Fondo de Previsión Social y estos le fueron negados.
La gerente de la hoy demandada manifestó que el porcentaje que se descontaba a los funcionarios no alcanzaba para pagar Salud Fonprecon y por lo tanto no se encontraban al día con la entidad prestadora del servicio de salud y por eso no se le suministraron los medicamentos requeridos para la atención adecuada de la menor MARÍA JULIANA.
La señora LESBY FERNANDEZ angustiada y desesperada al ver que el estado de salud de su hija empeoraba, acudió a la acción de tutela, la cual por sentencia del 7 de octubre de 2002 tuteló el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida (..). Con la decisión en firme, la medre acudió el 27 de noviembre de 2002 al Fondo a fin de solicitar los medicamentos de su hija (..).
No obstante, en el Fondo se le manifestó a la señora LESBY FERNÁNDEZ que no le recibirían la fórmula porque el fondo no tenía los recursos suficientes (..) y que la única solución era cambiarse de EPS porque no existía acuerdo alguno con otras clínicas>>. 3.5.- Pese al mal estado de la menor, con fundamento en el mes de gracia por el traslado de EPS, el médico tratante de FONPRECON remitió a la menor al Instituto Roosevelt, donde falleció el 7 de diciembre de 2002 (fls. 3-9 c. 1). b.- La posición de la entidad demandada 4.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Puso de presente que, de conformidad con el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 28 de septiembre de 2004, desde inicios del año 2001 la menor contó con atención médica en distintas clínicas y centros hospitalarios hasta el momento de su fallecimiento y con los medicamentos Rivotril, Sabril y Ácido Valproico –el segundo no cubierto por el POS-, requeridos para el tratamiento de la epilepsia, los cuales fueron suministrados por la Droguería Electra Ltda. Señaló que del análisis de las historias clínicas que fueron allegadas al proceso se podía concluir que la causa del deceso no fue la epilepsia, sino una serie de complicaciones de carácter digestivo y respiratorio.
Precisó que el Fondo de Previsión mantuvo vigentes los convenios con las IPS y prueba de ello fue la atención médica prestada a la menor durante el periodo de gracia que opera cuando se presenta un cambio de EPS; en ese período la niña fue remitida a la institución hospitalaria donde se produjo su muerte el día 7 de diciembre de 2002 (fls. 30-39 c. 1). c.- La sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no estaba acreditado el nexo de causalidad.
A juicio del Tribunal se probó la existencia de una falla en el servicio por la entrega tardía de los medicamentos que requería la menor para el tratamiento de la epilepsia, pues debió mediar el fallo de tutela de 7 de octubre de 2002 para que la demandada ordenara su entrega y ellos fueron suministrados a la paciente el 30 de octubre siguiente.
No obstante, el Tribunal consideró que la muerte de niña María Juliana Monterrosa Fernández no tuvo relación con la epilepsia que ella sufría, pues en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, a instancias de la parte demandada, se concluyó que el deceso se produjo por una <<falla multiorgánica, shock séptico y neumonía multilobar>> y conforme con el mismo dictamen <<la patología que determinó el deceso tuvo como fuente una infección que no se relacionaba con la epilepsia>> (fls. 153-166 c. ppal.).
En las consideraciones del fallo de primera instancia, el Tribunal precisó la imputación hecha en la demanda de la siguiente manera: <<La Sala recuerda que la parte demandante señaló en el libelo introductorio que la falla del servicio imputada al Fondo demandado consiste en la negativa por parte de la entidad de suministrar los medicamentos y la atención médica de la menor como consecuencia del diagnóstico del síndrome epiléptico de difícil manejo, epilepsia refractaria y leve, retraso mental en estudio.
Con base en esta imputación de responsabilidad, el Fondo demandado señaló que la droga que necesitaba la menor para atender la enfermedad diagnosticada, fue suministrada a la madre en debida forma>> (fl. 161 c. ppal.). Y al examinar la relación de causalidad el Tribunal concluyó: << La Sala considera que no existe medio de convicción, ni concepto médico científico arrimado al plenario que permite a esta Corporación verificar que la falta de suministro oportuna de medicamentos referidos, que tenían como función la atención de le epilepsia, fuera la causa eficiente directa y única del deceso, pues no se comprobó la relación material entre la epilepsia como causa o fuente de la neumonía, antes bien, como lo conceptuó el Instituto de Medicina Legal, la patología que determinó el deceso tuvo como fuente una infección que no se relaciona con la epilepsia y se puede constatar adicionalmente que al momento de tratar la afección respiratoria Neumonía Multilobar, como tampoco durante la hospitalización, la menor María Juliana no presentó convulsiones.
En esta medida, el elemento de responsabilidad del nexo causal no se encuentra estructurado, pues la falla en el servicio indicada por esta Corporación no fue la causa eficiente del deceso de la menor Monterrosa Fernández, sino la sintomatología y consecuencias de la neumonía, aspecto que escapa de definición y actuación del Fondo demandado, por lo que de (sic) deberán negarse las pretensiones de la demanda>> (fl. 165 vto c. ppal.). d.- El recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar la providencia para lo cual afirmó que, si bien era cierto que el deceso de la menor no se produjo por la falta de suministro de los medicamentos para la epilepsia sino por una neumonía, lo cierto es que esta enfermedad requería del suministro de antibióticos y de otras atenciones médicas que no le fueron suministradas oportunamente a la menor.
Textualmente expresó el apelante en el recurso: <<En palaras sencillas, la neumonía es una infección de origen externo, o sea no pudo ser producida por la epilepsia, y requiere para su tratamiento ANTIBIÓTICOS y no anticonvulsionante, sedante, miorrelajante (sic) o ansiolítico o “medicamentos usados en el tratamiento de la epilepsia y del trastorno bipolar” como lo pregrona la sentencia del iudex a quo.
Habrá que admitirse entonces que está probado que la causa eficiente de la muerte de la niña Juliana Monterrosa Fernández fue la neumonía sin tratamiento durante más de tres meses por la negativa de FONPRECON de prestarle los servicios médico asistenciales a que tenía derecho, si hacemos un marco temporal de los acontecimientos>> (fls. 183-198 c. ppal.).
II.- CONSIDERACIONES 7.- La sentencia del Tribunal será confirmada porque las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la muerte de la menor se produjo por una neumonía y no por la epilepsia que padecía, razón por la cual no puede considerarse que el suministro tardío de los medicamentos para tratar la epilepsia fuera la causa de su deceso.
Este hecho no solo está probado con el dictamen pericial de medicina legal, sino que es plenamente aceptado por la parte actora en su recurso de apelación. 8.- Establecido lo anterior, para la Sala es evidente que la parte demandante cambió el fundamento fáctico de sus pretensiones al formular el recurso de apelación, pues fue solo allí donde afirmó que en el suministro de las drogas y en la atención médica para tratar la neumonía también se presentaron omisiones de la entidad demandada y que tales omisiones causaron la deceso de la menor. 9.- Esas imputaciones no pueden ser consideradas en esta instancia porque de hacerlo se desconocería el derecho al debido proceso de la entidad demandada, la cual no podría ser condenada con fundamento en supuestos fácticos que no fueron afirmados en la demanda y respecto de los cuales no pudo pronunciarse al momento de contestarla. 10.- No obstante lo anterior, la Sala destaca que la parte actora tampoco demostró, como lo sostuvo en la alzada, que a la menor, además de haberle faltado un oportuno tratamiento con antibióticos, se le negaron, entre otras medidas, hidratación, oxigenoterapia y apoyo nutricional.
Por el contrario, con las anotaciones médicas que obran en las historias clínicas se puede observar que a la menor se le brindaron numerosos cuidados para tratar tanto la epilepsia como la neumonía, sin que obre en el expediente ninguna prueba que evidencie la insuficiencia de los mismos. 11.- Dichas pruebas muestran una vigilancia y control constante cada vez que se acudía a las IPS, en donde se tomaban los signos vitales, se practicaban los exámenes de rigor y se suministraban los medicamentos e hidratación necesaria.
Incluso, la paciente contó con valoración de especialistas en pediatría, oncología y neuropediatría. 12.- En la historia clínica proveniente de la Clínica de Occidente, allegada al proceso por solicitud de ambas partes, figura la atención médica suministrada a la menor María Juliana Monterrosa Fernández, como afiliada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
A continuación se destacan algunos apartes del documento, poniendo de presente la dificultad que se observa en su escritura: 12.1.- En dicha historia figuran anotaciones de la atención médica brindada a la menor desde el 4 de agosto de 2000 por <<epilepsia de difícil manejo en tratamiento>> desde los dos años de edad. La madre dio cuenta de episodios de <<ausencias diariamente>>, razón por la cual, la menor recibía varios medicamentos (fl. 376 c. 3). 12.2.- En el mes de junio de 2001, la menor fue hospitalizada, se le practicaron diversos exámenes, se estabilizó e hidrató y se le suministraron los medicamentos, con control constante de signos vitales (fls. 355-359).
De igual forma, aparece la relación de la droga suministrada para tratar la <<epilepsia refractoria de difícil manejo>> y recibió <<múltiples antiepilépticos sin mejoría>> (fls. 309- 317). 12.3.- El 28 de junio de 2001 aparece una nota por <<síndrome de dificultad respiratoria>>; la paciente presentaba mucosas normales e hidratadas; no obstante, se realizó <<drenaje postural + lavado nasal>> ante la presencia de <<tos húmeda no productiva>> (fls. 280 c. 3).
Persistieron las crisis con <<status epiléptico no convulsivo>>, razón por la cual se aumentó la dosis de los medicamentos (fl. 258). Se brindó una valoración constante por neuropediatría. 12.4.- En la historia se encuentran las hojas de registro de balance de la atención y el tratamiento brindado a la menor desde el mes de abril de 2002 por bronconeumonía y epilepsia, con control de signos vitales y realización de exámenes (fl. 135 y ss. c. 3). 12.5.- Aparece una nota de evolución del 1 de mayo de 2002, en la que se dejaron las siguientes constancias: <<Paciente sexo femenino de 10 años de edad en su 1er (sic) día de hospitalización con IDX 1) bronconeumonía derecha + derrame pleural derecho y 2) epilepsia (..).
El paciente es valorado por servicio de cirugía pediátrica, se considera tomar eco para definir si es necesario colocar T. de tórax por derrame>> (fl. 137 c. 3). 12.6.- La menor presentaba <<mucosas húmedas y rosadas, afebril, hidratada>> con sintomatología estable. La radiografía de tórax no evidenció derrame pleural (fls. 147 y 188). 12.7.- Al día siguiente, la paciente presentaba edema fácil y en manos leves, por lo que le fue aplicado un balance hídrico con diuresis baja.
Se remitió a valoración por pediatría. Así mismo figura en esta fecha la orden de procedimiento emanada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para la hospitalización en servicio de complejidad mediana para una habitación bipersonal para manejo médico de neumonía y riesgo de derrame de pleura derecha (fls. 140 y 194c. 3). 12.8.- Así mismo, está demostrado que la entidad, antes del fallo de tutela -25 de junio de 2002- ofició al Instituto de Cancerología autorizando la atención integral de la afiliada María Juliana Monterrosa Fernández durante el mes de junio (fl. 63 c. 5). 12.9.- El 26 de junio de 2002 aparece un resumen de historia en el que se registró el ingreso de la paciente <<con ID: i) Dancitopenia, 2) BRONCONEUMONÍA. Tiene hace 10 días síndrome febril, trae laboratorios, altamente compatible con leucemia aguda (..).
Es valorada por servicio Oncohematología pediátrica, quien solicita: biopsia médula ósea, punción lumbar, terapia infrarrenal>>. Así mismo se consignó que presentaba <<epilepsia parcial sintomática>> y se encontraba en tratamiento con <<VPA, Vigabotril, Rivotril>>. Se solicitó autorización para hospitalización y realización de dichos exámenes (fls. 114-116 c. 3). 12.10.- El 24 de julio de 2002 figura el ingreso a la clínica con diagnóstico de <<epilepsia no controlada de difícil manejo>>.
El 24 de octubre siguiente nuevamente fue atendida por presentar convulsiones en repetidas ocasiones, fue valorada por neuropediatría, quien ordenó hospitalizar. Aparecen los registros y balances de la paciente entre octubre y noviembre del mismo año, con suministro de líquidos con catéter venoso, seguimiento a los signos vitales y vigilancia controlada del síndrome convulsivo.
Toma de exámenes de ácido úrico, glicemia, tiroides, cuadro hemático y demás de control con resultados normales y orden de RX Tórax. 12.11.- El 20 de octubre de 2002 figuran dos diagnósticos: 1.- Bronconeumonía derecha y 2.- Epilepsia (fl. 124. c. 3). 12.12.- En el mes de noviembre la especialista por Neuropediatría dejó constancia de la persistencia de episodios epilépticos sin respuesta positiva al medicamento <<lamictol>>, razón por la cual se suspende y se ordenó suministrar <<vigaboctril>>.
Se registró una <<tendencia a la tromboatopenia>> y se aumentó la dosis de <<vigabotril>>. 12.13.- El 11 de noviembre aparece la anotación de <<epilepsia de difícil manejo>> y <<rinofaringitis>>, paciente somnolienta e inestable al caminar por lo que requiere ayuda. Se hidrata y aplica leve inyección conjuntival. Valoración constante por parte del pediatra y del especialista de neuropediatría. 12.14.- El 14 de noviembre se dio salida a la menor con evolución estable y sin convulsiones, junto con la orden médica de los cuidados y medicación (AC Valproico, Vigabactrin, Clonazepam y CSV-AC) (fl. 45 c. 3). 13.- En la actuación también obran las fórmulas médicas expedidas por el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá en mayo de 2002, con autorización del Fondo, así como la atención en junio siguiente por parte del Centro de Investigaciones Oncológicas por diagnóstico de Pancitopenia Viral, Bronconeumonía en evolución y crisis de ausencia (fls. 59-61 c. 5). 14.- De igual forma, reposa en el expediente la historia clínica del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en la que consta la atención médica suministrada a la menor María Juliana Monterrosa Fernández, entre el 4 y 7 de diciembre de 2002, fecha de su muerte (fls. 124-150 c. 5). 15.- El médico pediatra tratante de dicho instituto suscribió el siguiente resumen de la atención: <<NOMBRE: MARÍA JULIANA MONTERROSA FERNÁNDEZ EDAD: 10 AÑOS 9 MESES SEXO: FEMENINO NATURAL Y PROCEDENTE DE BOGOTÁ FECHA DE INGRESO: 4 DICIEMBRE DEL 2002 HORA 6:40 P.M. FECHA DE EGRESO: 7 DE DICIEMBRE DEL 2002 ENTIDAD: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO NOMBRE DE LA MADRE: LESLY FERNÁNDEZ Paciente que ingresó para valoración por consulta externa de pediatría, por presentar cuadro clínico de 4 días de evolución consistente en deposiciones líquidas abundantes, fétidas en número de 5 a 6 al día, vómitos presentando además fiebre alta no cuantificada, dolor abdominal tipo cólico y un episodio de polaquiuria.
Al ser valorada por pediatra de turno, este decide manejo hospitalario. Antecedentes perinatales. Producto del 2 embarazo de madre de 37 años G3 P2 A0. Embarazo de 37 semanas parto por cesárea por preeclampsia severa. Pesó al nacer 2.800 gms, talló 51 cms. Hospitalizada 8 días al nacer por hipoxia y dificultad respiratoria durante esta hospitalización presentó convulsiones (se desconoce la causa).
Retraso psicomotor (caminó a los 2 años, escolaridad: sólo realizó primero de primaria). Recibió leche materna hasta los 10 meses. Patológicos: 1.- Síndrome convulsivo desde los 6 años. Venía en tratamiento ambulatorio con Rivotril, Vigabatrin y Ácido Valproico. 2.- “Bronconeumonía severa” en abril del 2002 (no requirió ventilación mecánica).
Antecedente familiar importante: abuela paterna fue asmática. Como positivo al examen físico de ingreso: peso 42 kg, FR. 30 xm Temp 37.8, FC 130 xm. Somnolienta, reactiva, refiriendo dolor en todo el cuerpo, mucosa oral húmeda, faringe hiperemia, no tirajes, no roncas ni sibilantes, ruidos cardiacos taquicardicos, no soplos. Abdomen no distendido, blando, con ruidos muy aumentados.
Con lo anterior se realiza IDX: 1.- EDA de alto gasto 2.- Síndrome emético 3.- Deshidratación GI-II 4.- Síndrome convulsivo controlado Se inicia manejo con líquidos endovenosos, metoclopramida, dipirona IV, medicación anticonvulsionante (que venía recibiendo antes de ingresar) y se solicitaron paraclínicos (CH, VSG, PCR, parcial de orina y coproscópico).
A las 10 p.m. se reportan paraclínicos: CH: Leucocitos, linfocitos, VSG en 9 PCR elevada (73), parcial de orina no sugestivo de infección urinaria. A las 11 a.m. la paciente presenta dificultad respiratoria dada por cianosis distal, taquipnea leve y escasos roncus en ambos campos pulmonares. Pediatra de turno ordena O2 por cánula nasal a ¼ de L X M, Beta dos inhalado y bolo de SSN.
La paciente continuó evolucionando con aumento gradual de la dificultad respiratoria, desapareciendo las deposiciones diarréicas. Se le realizó Rx tórax que mostró infiltrados alveolares en ambas fases pulmonares. El 6 de diciembre la paciente presentó deterioro rápidamente progresivo, aumentando dificultad respiratoria. Con pésima perfusión distal, desaturando con FIO2 40% (máscara ventury).
Se le realizaron gases venosos que reportaron academia metabólica. Por lo anterior se traslada paciente a UCI en donde se inicia soporte ventilatorio e inotrópico (noradrenalina), antibióticos (oxacilina- ceftriaxona-metronidazol). Se le practicó Rx de tórax que mostró aumento de los infiltrados alveolares en ambos campos pulmonares y atelectasia en base derecha.
Se le realizaron paraclínicos que reportaron pruebas de función hepática alteradas (BUN y Creatinina aumentadas), hipokalemia leve. Se documentó aliguria, se inició furosemida IV. La paciente presentó hipotensión y arritmias, se inició Milrrinone, mejorando arritmias e hipotensión (transitoriamente), posteriormente continuó muy hipotensa, con mala perfusión distal, requiriendo varios bolos de Lactato de Ringer y aumento de Noradrenalina, persistiendo taquicardia y tendencia a la hipotensión. El 7 de diciembre a las 6:40 a.m., súbitamente presenta asistolia, se realizaron maniobras de reanimación (masaje cardiaco, presión positiva con ambú, adrenalina: 5 dosis, atropina 3 dosis, 2 bolos de lactato de Ringer) sin presentar respuesta, pupilas midiracas, se suspenden maniobras después de 20 minutos de reanimación. Paciente fallece el 7 de diciembre a las 7:15 a.m. Diagnóstico de egreso: 1.- Falla multiorgánica 2.- Shock séptico 3.- Neumonía multiolar>> (fls. 119-120 c. 5). 16.- A partir de los anteriores medios de convicción, para la Sala no está demostrada la omisión en la prestación del servicio médico requerido por la menor María Juliana Monterrosa en el tratamiento de la neumonía, que fue la afirmación hecha por la actora al formular el recurso de apelación. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 17.- Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es la proferida el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO