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11001-03-15-000-2019-03346-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE CLASIFICA ARANCELARIAMENTE UN PRODUCTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La autoridad judicial accionada dejó sentado las atribuciones tanto de la DIAN como del INVIMA, en ese orden, estableció que, la primera, es competente para la clasificación arancelaria y, la segunda, para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, en este punto, es necesario indicar que ello, per se, da cuenta de que la Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció la competencia de la DIAN en materia arancelaria, cosa diferente es que, reiteró el precedente relativo a que, en casos de control de legalidad del acto administrativo de clasificación arancelaria de un producto, resulta de gran importancia la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones idóneas para el efecto, sin que ello, signifique que solo se evalúe dicho examen o criterio o más aún que se confunda la competencia arancelaria.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, actuó en los términos de las normas alegadas como desconocidas, máxime cuando dicha autoridad judicial puso de presente una línea jurisprudencial. (…) [L]a Sala da cuenta que la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en el defecto fáctico por lo siguiente: No obran en el proceso ordinario los documentos que, a juicio de la parte accionante, no se tuvieron en cuenta en la decisión objeto de reproche constitucional.

En atención a lo anterior mal haría el juez en pronunciarse sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de pruebas, cuando aquellas nunca estuvieron en conocimiento del juez natural y solo se vinieron a aportar en esta instancia constitucional. (….) En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por no encontrar configuradas las causales de defecto sustantivo y defecto fáctico ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03346-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderada judicial, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de única instancia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico en la decisión de acceder a las pretensiones de declarar la nulidad del acto administrativo, a través del cual, dicha entidad efectuó la clasificación arancelaria del producto “Nutren Diabetes”. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: SOLICITO se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados a la DIAN dentro del proceso No. 11001032400020070012800, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 14 de marzo de 2019.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020070012800 instaurado por Pedro Sarmiento en contra de la DIAN.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la Ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fue anulada.

CUARTO: SÍRVASE Honorable Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito”. 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 28 de agosto de 2006, el señor Pedro Sarmiento presentó ante la DIAN solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado “nutren diabetes”, importado y comercializado por el Laboratorio Baxter S.A. 5. 2) En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 13754 de 17 de noviembre de 2006, la Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, en uso de sus facultades conferidas por la Resolución 1618 de 2006, clasificó el producto “Nutren Diabetes” por la subpartida 2106.90.79.00 como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, de acuerdo con la nota legal 1a) del capítulo 30 junto con las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas. 6. 3) En desacuerdo con la anterior decisión, el 29 de marzo de 2007, el señor Pedro Sarmiento, en nombre propio, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución aludida anteriormente y, en consecuencia, solicitó que se declarara que el producto “Nutren Diabetes” era un medicamento de la partida arancelaria 30.04 (como medicamento). 7. 4) El conocimiento de la demanda le correspondió, en única instancia, a la Sección Primera de esta Corporación que, a través de providencia de 14 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones, en esa medida, declaró la nulidad de la Resolución No. 13754 de 17 de noviembre de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que el producto “Nutren Diabetes” fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04. 8. 5) A juicio de la entidad accionante, la decisión anterior se fundó en la categoría de medicamento que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) le había dado al mencionado producto, mediante registro sanitario No. 2004-M-0003038. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. La autoridad accionante, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aseguró que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció el ordenamiento aduanero vigente, así como el Decreto 1290 de 1994 y el Decreto Ley 1071 de 1999, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas tanto a la DIAN-administración de derechos y gestiones aduaneras- como al INVIMA-vigilancia y control sanitario-. 10.

En ese orden, indicó que, de conformidad con las normas referidas, la autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la DIAN, luego, la decisión de anular el acto administrativo que esta última expide en ejercicio de dicha actividad y en los términos del Arancel de Aduanas- Decreto 4341 de 2004- no puede, a su juicio, ser fundada o sustentada en la clasificación que otorgue una autoridad diferente, en el caso concreto, el INVIMA que, al otorgar el registro sanitario, clasificó el producto “Nutren Diabetes” como medicamento.

En esa medida, la parte actora precisó que el hecho de que un producto requiriera de registro sanitario, ello no implicaba que, arancelariamente, se clasificara por la subpartida de medicamento. 11. Manifestó que la clasificación efectuada del producto “Nutren Diabetes”, a partir de la nomenclatura arancelaria que contiene partidas, subpartidas, reglas generales interpretativas y notas legales no fue desvirtuada en elementos jurídicos y probatorios de “carácter técnico”, adicionalmente, sostuvo que aquella no puede corresponder como lo determinó la Sección Primera de esta Corporación a la partida arancelaria 3004 –medicamento-, porque, de acuerdo con su composición y forma de administración, no posee las características exigidas en el arancel de aduanas para ello y, al contrario, corresponde a una preparación nutritiva alimenticia que se clasifica en la subpartida 22.02.90.00.00 (código de 10 cifras y no de 4). 12.

Adujo que la sentencia enjuiciada también incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada 1) se fundó únicamente en conceptos de médicos y nutricionistas que, a su juicio, desde ningún punto de vista analizan la clasificación arancelaria, 2) no tuvo en cuenta que el INVIMA en actas 2 y 3 de 2012, llamó a revisión a varios productos, entre esos, el “Nutren Diabetes”, ni que, mediante Resolución No. 2016004780 de 15 de febrero de 2016, el INVIMA autorizó el agotamiento de dicho producto por un término de 6 meses contados a partir de la fecha de desistimiento de la solicitud de modificación de “Reclasificación del Registro Sanitario de Medicamentos a Alimentos, resolución 2015043098 de 27/10/2015”. 13.

Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas las siguientes: 1) defecto sustantivo y 2) defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 14. Por Auto de 24 de julio de 2019[3], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) notificar a las partes, 3) vincular al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez como tercero interesado en el proceso, 4) solicitar, en calidad de préstamo el expediente No. 2007- 00128-00 y 5) negar la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de reproche constitucional. 2.

Intervenciones 15. El Consejo de Estado- Sección Primera, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, rindió informe, en el que sostuvo que no había lugar a conceder el amparo solicitado, en razón a que aquel no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional y que la decisión proferida no incurría en ninguno de los defectos invocados. 16.

Adujo que la tutela no tiene relevancia constitucional, dado que 1) los derechos invocados, a saber, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica no tienen el carácter de derechos constitucionales fundamentales y 2) no se vulneró en ninguna forma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues el proceso No. 2007-00128-00 se tramitó ante juez competente y en él, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y publicidad de las acusaciones. 17.

Manifestó que la Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en aquella, se aplicó debidamente el Decreto 4341 de 2004, al respecto, agrego que, si bien, la clasificación arancelaria es competencia de la DIAN, de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la naturaleza, calificación o caracterización de un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificarlo arancelariamente, en el caso concreto, los documentos provenientes del INVIMA junto con otras pruebas obrantes en el proceso para determinar que el producto “Nutren Diabetes” correspondía a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico que encuadraba en la partida 30.04. 18.

Finalmente, sostuvo que tampoco se configuró un defecto fáctico, debido a que 1) la providencia cuestionada no se sustentó como lo afirmó la parte accionante, únicamente en los conceptos de médicos y nutricionistas sino que también tuvo en cuenta la comunicación del INVIMA a la cual, la DIAN le reconoce valor y 2) el documento aludido como desconocido- Resolución 2015043098 de 27 de octubre de 2015- no fue referido ni allegado por la DIAN en el trámite del proceso. 19.

El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 22. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia de 1) defecto sustantivo y defecto fáctico. 3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 23.

En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 24. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 25.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez que la Sentencia enjuiciada, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de marzo de 2019, se notificó por edicto que se fijó el 1 de abril de 2019 y se desfijó el 3 de abril de ese mismo año y la acción de tutela fue radicada el 19 de julio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 26.

La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 27. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 28. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de única instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 29.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la parte accionante, para la interposición del amparo de tutela. 30. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si en la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de marzo de 2019, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. 4.

Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 1. Caso concreto 31. La entidad accionante adujo que la providencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 2. Defecto sustantivo[6] 32. La entidad accionante alegó esta causal aduciendo que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo emitido el 14 de marzo de 2019, que desconoció el ordenamiento aduanero vigente, así como el Decreto Ley 1071 de 1999 y el Decreto 1290 de 1994 en la clasificación aduanera adoptada sobre el producto denominado “Nutren Diabetes”. 33.

Para contextualizar aquel reparo, es preciso señalar que, el ordenamiento aduanero vigente mencionado corresponde al Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4341 de 2004, el Decreto Ley 1071 de 1999 determina la organización y funciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, finalmente, el Decreto 1290 de 1994 establece la organización básica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA y precisa sus funciones. 34.

En virtud de lo anterior, la Sala constata que la autoridad judicial accionada para resolver la controversia suscitada en torno a la clasificación aduanera del producto “Nutren Diabetes”, observó el Decreto 4341 de 2004, pues, en efecto, lo incluyó dentro de la formulación del problema jurídico y las consideraciones de su decisión (se trascribe): “La Sala debe determinar en el presente caso si la decisión adoptada en el acto administrativo enjuiciado, consistente en clasificar el producto Nutren Diabetes en la subpartida 2106.90.79.00 del arancel de aduanas, como una preparación alimenticia en polvo, y no en la partida 30.04, como un medicamento, trasgredió las normas que le han debido servir de fundamento, en particular, el Decreto 4341de 2004 (…).

(…) En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto Nutren Diabetes en la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una preparación alimenticia en polvo, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04, la cual indica’ [ … ] medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 {o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor [ … ]’, no siendo acorde con el ordenamiento jurídico alegar la aplicación de la Nota Legal 1 a) que excluye del capítulo 30 los productos ‘[ … ] alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral’ En ese orden de ideas, en la medida en que la DIAN interpretó indebidamente las normas relativas a la clasificación arancelaria, contravino lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004 (vigente para el momento de expedición del acto) (…)”. 35.

Ahora bien, con relación a los Decretos 1290 de 1994 y 1071 de 1999, cabe precisar que la autoridad judicial accionada dejó sentado las atribuciones tanto de la DIAN como del INVIMA, en ese orden, estableció que, la primera, es competente para la clasificación arancelaria y, la segunda, para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, en este punto, es necesario indicar que ello, per se, da cuenta de que la Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció la competencia de la DIAN en materia arancelaria, cosa diferente es que, reiteró el precedente relativo a que, en casos de control de legalidad del acto administrativo de clasificación arancelaria de un producto, resulta de gran importancia la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones idóneas para el efecto, sin que ello, signifique que solo se evalúe dicho examen o criterio o más aún que se confunda la competencia arancelaria. 36.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, actuó en los términos de las normas alegadas como desconocidas, máxime cuando dicha autoridad judicial puso de presente una línea jurisprudencial. 3.

Defecto fáctico[7] 37. En el caso concreto, la parte accionante alegó la configuración de este defecto, en tanto, accionante alegó la configuración del defecto fáctico, en tanto, la Sección Primera del Consejo de Estado 1) se fundó únicamente en conceptos de médicos y nutricionistas que, a su juicio, desde ningún punto de vista analizan la clasificación arancelaria y 2) no tuvo en cuenta no tuvo en cuenta las actas 2 y 3 de 2012, en las cuales, el INVIMA llamó a revisión a varios productos, entre esos, el “Nutren Diabetes” ni que, mediante Resolución No. 2016004780, de 15 de febrero de 2016, el INVIMA autorizó el agotamiento de dicho producto por un término de 6 meses contados a partir de la fecha de desistimiento de la solicitud de modificación de “Reclasificación del Registro Sanitario de Medicamentos a Alimentos, resolución 2015043098 de 27/10/2015”. 38.

Respecto de los anteriores cargos, cabe indicar que, una vez revisado el expediente ordinario No. 2007-00128-00, la Sala da cuenta que la Sección Primera de ésta Corporación no incurrió en el defecto fáctico por lo siguiente: 39. 1) No obran en el proceso ordinario los documentos que, a juicio de la parte accionante, no se tuvieron en cuenta en la decisión objeto de reproche constitucional, a saber, las actas 2 y 3 de 2012, ni las Resoluciones No. 2016004780 de 15 de febrero de 2016 y 2015043098 de 27 de octubre de 2015, expedidos por el INVIMA. 40.

En atención a lo anterior mal haría el juez en pronunciarse sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de pruebas, cuando aquellas nunca estuvieron en conocimiento del juez natural y solo se vinieron a aportar en esta instancia constitucional. 41. 2) Si bien, la entidad actora indicó que solamente se valoraron conceptos de médicos y nutricionistas, ello no resulta admisible, dado que, en la sentencia también se tuvo como prueba la naturaleza del producto “Nutren Diabetes” dada por el INVIMA en el registro sanitario de aquel, en los siguientes términos (se trascribe): “Pues bien, de acuerdo a lo señalado previamente, el producto señalado en discusión es clasificado como medicamento, conforme al registro sanitario otorgando por el INSTITUTO Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA (Registro 2004-M-0003038)”. 5.

Conclusión 42. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por no encontrar configuradas las causales de defecto sustantivo y defecto fáctico ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 21. [2] Folio 2 reverso. [3] Folios 85 a 87. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Supra.

Pie de página 8. [6] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [7] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.”