NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para interponerlo / NO PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN TÉRMINO – Efectos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS SENTENCIAS – Noción [A] la actora le fueron notificados a través de una de las formas establecidas en el artículo 565 del ET, tanto la resolución sanción por devolución improcedente como la liquidación oficial de revisión, esto es, a través de servicio de mensajería especializada debidamente autorizado por la autoridad competente, entregando copia del respectivo acto. 2.2.
A la Previsora S.A. Compañía de Seguros le fue debidamente notificada la resolución sanción por devolución improcedente No. 022412012000732 del 26 de diciembre de 2012, mediante planilla de correo No.1072931974 del 8 de enero de 2013 (fl.218). En esa resolución, en particular en su anexo que hace parte de ella, no solo se ordenó notificar a la aseguradora, sino que se advierte que procedía el recurso de reconsideración, que debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Como la actora no presentó el referido recurso dentro del término señalado, quedó en firme el 11 de marzo de 2013. 2.3.
Con ocasión de la petición presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en marzo de 2013, para que se le notificara la liquidación oficial de revisión No. 022412011000209 del 31 de octubre de 2011, se le notificó por correo el 23 de abril de 2013, planilla de correo certificado No. 1077314573 de 23 de abril de 2013 (fl.288-289). En ese acto se advierte que procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación, que no interpuso, por lo tanto quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2013. 2.4.
Sumado a lo dicho, debe anotarse que la actuación administrativa demandada en el presente asunto no está orientada a redefinir la legalidad de la sanción impuesta y/o de la liquidación oficial de revisión, sino a la verificación de los requisitos exigidos para la terminación por mutuo acuerdo. La vía para haber argumentado cualquier inconformidad contra lo decidido en la resolución sanción y/o en la liquidación oficial de revisión, era a través del recurso de reconsideración, que no interpuso en su debida oportunidad.
Así se lo indicó el Tribunal, y por eso le precisó que la situación litigiosa en este caso se centraba en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 699 de 2013. Además, de efectuarse análisis sobre actos administrativos que no se incluyen en el acápite de las pretensiones, comportaría desconocer el principio de congruencia externa de las sentencias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / DECRETO 699 DE 2013 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – No prosperidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad La decisión de la autoridad tributaria contenida en los actos cuestionados, en el sentido que no era factible transigir el pago de los valores asegurados, y en consecuencia no aceptar la terminación por mutuo acuerdo, por hallarse en firme la resolución sanción por devolución improcedente y la liquidación oficial de revisión, está ajustada a la legalidad.
Como lo determinó el Tribunal, si bien es cierto presentó solicitud de terminación de común acuerdo el 30 de agosto de 2013, es decir, antes de la fecha límite señalada en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, no es menos cierto que a esa fecha la actuación respecto de la que proponía transar estaba ejecutoriada. Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01206-01(22583) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, que resolvió: “PRIMERO: Denieganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Barranquilla No. 900.056 de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: COMERCIALIZADORA WFR SAS.
NIT No. 900.226.725-7 PERIODO: II AÑO 2009. POLIZA 1011125. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900004 del 16 de Diciembre de 2013 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Barranquilla resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 900.056 del mismo comité. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1687 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Barranquilla No. 900.056 de fecha 25 de septiembre de 2013.
CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($971.429.000.oo) dentro la actuación administrativa correspondiente al contribuyente COMERCIALIZADORA WFR SAS.
NIT No. 900.226.725-7 PERIODO: II AÑO 2009. POLIZA 1011125 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente COMERCIALIZADORA WFR SAS.
NIT No. 900.226.725-7 PERIODO: II AÑO 2009. POLIZA 1011125, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS $971.429.000.oo) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que condene devengarán intereses moratorios y los artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga.
SEGUNDA: Se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en la presente demanda, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. La actora expidió el 2 de junio de 2009 la póliza de cumplimiento No. 1011125, para garantizar solicitud de devolución hecha por la Comercializadora WFR SAS del saldo a favor de IVA 2º bimestre año 2009 por $971.428.000.
La DIAN ordenó devolver $939.109.000 y compensar $32.320.000. 1.2.2. Dice que el 14 de abril de 2011 recibió oficio informativo sobre la expedición del requerimiento especial No. 0223820111000050 de la misma fecha, en el que se propone modificar el IVA del mencionado período. Y el 31 de octubre de 2011 se profirió liquidación oficial de revisión No. 022412011000209. 1.2.3.
Anota que el 14 de septiembre de 2012 recibió copia del pliego de cargos No. 022382012000747 del 6 de septiembre del mismo año, y el 9 de enero de 2013 recibió copia de la resolución sanción No. 022412012000732 del 26 de diciembre de 2012. Pero que en esos actos no se menciona el nombre de la aseguradora, ni el número de póliza o la decisión de hacerla efectiva. 1.2.4.
El 21 de marzo de 2013 presentó derecho de petición para que le notificara personalmente la liquidación oficial o cualquier otro acto que pudiera afectar los intereses de su afianzado. En respuesta a ese derecho de petición, la DIAN ordenó notificarle la liquidación oficial. 1.2.5. Que el 31 de agosto de 2013 -con fundamento en el Decreto 699 de 2013- solicitó terminación de mutuo acuerdo del trámite administrativo sancionatorio y efectuó el pago de la suma de $971.428.000. 1.2.6.
Mediante Acta No. 900.056 del 25 de septiembre de 2013 el Comité Especial de Conciliación y Terminación de mutuo acuerdo negó su solicitud, argumentando que los actos se encontraban ejecutoriados. 1.2.7. Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Y mediante las Resoluciones Nos. 900004 del 16 de diciembre de 2013 y 1687 del 10 de marzo de 2014 se decidieron respectivamente, confirmando la decisión inicial. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas vulneradas menciona, entre otras: el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 66, 67, 68 y 137 del CPACA, los artículos 824, 829 y 860 del ET; y el artículo 6º del Decreto 699 de 2013. 1.3.1. Que se le vulnera el debido proceso, porque los actos administrativos expedidos por la DIAN Seccional Barranquilla en el trámite administrativo tributario, esto es, el requerimiento especial, la liquidación oficial, el pliego de cargos y la resolución sanción, no le fueron formalmente notificados.
Que un simple oficio informativo o la entrega de copia, no reemplaza el deber legal de notificación personal. Que esa indebida notificación y/o ausencia de la misma comporta su inoponibilidad contra la aseguradora. 1.3.2. Por lo anterior, afirma que diverso a lo dicho por el Comité Especial de Conciliación y Terminación de mutuo acuerdo, los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa sancionatoria no se hallaban ejecutoriados respecto de la Previsora.
Por eso, en su sentir, la solicitud de terminación de mutuo acuerdo cumple los requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013 para su aceptación. Además, dice que en la resolución sanción apenas se hace referencia a la aseguradora, pero sin referirse a hacer efectiva la póliza o la decisión de cobrarle el valor de la devolución, ni se indica la declaratoria del siniestro.
Que incurre en error la demandada al considerar que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo no reúne los requisitos legales. 2. Oposición La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. 2.1. Que la garante “se acogió a la Resolución Sanción No. 022412012000732 del 26 de diciembre de 2012, notificada a la Previsora […] el 8 de enero de 2013, acuse de recibo No. 1072931974, notificado al contribuyente y el garante después de la vigencia de la Ley, en relación con la cual no se interpuso recurso de reconsideración y en los términos del Estatuto Tributario la misma se encontraba ejecutoriada”.
Que igual sucedió respecto del requerimiento especial No. 0223820111000050 del 14 de abril de 2011 y la liquidación oficial No. 022412011000209 del 31 de octubre de 2011, respecto de las que la actora no ejerció su derecho de defensa y contradicción. Agregó que esos actos se notificaron conforme a lo señalado en el artículo 565 del ET. 2.2.
Por lo anterior, dijo que la decisión de no aceptar la solicitud de terminación de mutuo acuerdo se encuentra ajustado a la juridicidad, toda vez que no se cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, porque para el 31 de agosto de 2013 la actuación administrativa sancionatoria ya se encontraba en firme.
En cuanto a que no se menciona a la aseguradora, dijo que obedece a que el Estatuto Tributario establece que la vinculación de los garantes al proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, tendrá ocurrencia a partir del acto de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución quede en firme. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de abril de 2016 la Sala Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Estableció que en el caso concreto no era procedente la terminación de mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario del afianzado Comercializadora WFR SAS por el 2º bimestre del año 2009, toda vez que no se cumple con los requisitos señalados en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013. Si bien la aseguradora presentó esa solicitud antes de la fecha límite señalada en el referido numeral -31 de agosto de 2013-, no cumple con el otro supuesto de la norma, que no se encuentre en firme el acto administrativo respecto del cual se pretendía transar y dar por terminado por mutuo acuerdo la actuación. De la revisión de los antecedentes administrativos determinó que la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y la resolución sanción fueron notificadas conforme lo establece el artículo 565 del ET.
Para lo cual relacionó la fecha de las planillas del correo certificado[1]. Por tanto, al estar debidamente ejecutoriada la actuación administrativa sancionatoria, toda vez que no se interpuso recurso de reconsideración, no había lugar a la terminación por mutuo acuerdo de la actuación. Respecto los argumentos tendentes a debatir los efectos contractuales de la notificación tardía de la liquidación oficial de revisión, dijo que debieron plantearse a través del recurso de reconsideración. Además, precisó que en este caso la situación litigiosa no se centra en ese aspecto, sino en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 699 de 2013.
Por lo tanto, concluyó que los actos atacados se encuentran ajustados a la normatividad, sin que se advierta vulneración al debido proceso. 4. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis, argumenta: 4.1. Que el Tribunal no reconoció el ilegal e irregular procedimiento seguido por la DIAN, “al notificar la resolución sancionatoria el 8 de enero de 2013, antes de haber notificado al garante la Resolución de liquidación oficial (23 de abril de 2013). 4.2.
Insiste en que no recibió ni le fue notificado el requerimiento especial, la liquidación oficial, e incluso la resolución sanción. Por tanto, no puede calificarse como ejecutoriada la actuación respecto de la compañía de seguros. Además, que como en la Resolución sanción no se indica el número de la póliza, ni el nombre de la aseguradora o la intención de hacerla efectiva, le era físicamente imposible agotar cualquier recurso. 4.3.
En el fallo apelado se parte de una premisa falsa, cuando se dice que debió presentar recurso de reconsideración una vez le fue notificada la liquidación oficial, y olvida que el Consejo de Estado ha dicho que la aseguradora no tiene legitimación para atacar los actos que conforman el impuesto. 4.4. El Tribunal pasó por alto que conforme el artículo 860 del ET, la DIAN tenía dos años (término de la vigencia de la póliza) para notificar la liquidación oficial de revisión, esto es, hasta el 1º de julio de 2011, y no lo hizo, porque la expidió el 31 de octubre de 2011. 4.5.
Que el Tribunal no se manifestó respecto de la pretensión subsidiaria. El reintegro, en caso de no accederse a sus pretensiones, de la suma de $971.428.000 que pagó el 30 de agosto de 2013. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 51. La parte demandante, reiteró lo que expuso en su apelación. 5.2. La entidad demandada, solicitó confirmar el fallo apelado. 5.3.
El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver La Previsora S.A. Compañía de Seguros cuestiona la legalidad del Acta No. 900.056 del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual la DIAN negó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, y de las resoluciones Nos. 900004 del 16 de diciembre de 2013 y 1687 del 10 de marzo de 2014, que respectivamente decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial.
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al concluir que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013[2], toda vez que para la fecha en que la demandante hizo solicitud, la actuación administrativa tributaria estaba ejecutoriada.
Para ese propósito, atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, deberá establecerse si, como insiste la aseguradora, la actuación administrativa tributaria no estaba ejecutoriada respecto de ella. 2. La decisión La sentencia apelada será confirmada, por lo siguiente: 2.1. Como lo estableció el Tribunal, a la actora le fueron notificados a través de una de las formas establecidas en el artículo 565 del ET[3], tanto la resolución sanción por devolución improcedente como la liquidación oficial de revisión, esto es, a través de servicio de mensajería especializada debidamente autorizado por la autoridad competente, entregando copia del respectivo acto. 2.2.
A la Previsora S.A. Compañía de Seguros le fue debidamente notificada la resolución sanción por devolución improcedente No. 022412012000732 del 26 de diciembre de 2012, mediante planilla de correo No.1072931974 del 8 de enero de 2013 (fl.218). En esa resolución, en particular en su anexo que hace parte de ella, no solo se ordenó notificar a la aseguradora, sino que se advierte que procedía el recurso de reconsideración, que debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Como la actora no presentó el referido recurso dentro del término señalado, quedó en firme el 11 de marzo de 2013[4]. 2.3.
Con ocasión de la petición presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en marzo de 2013, para que se le notificara la liquidación oficial de revisión No. 022412011000209 del 31 de octubre de 2011, se le notificó por correo el 23 de abril de 2013, planilla de correo certificado No. 1077314573 de 23 de abril de 2013 (fl.288-289). En ese acto se advierte que procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación, que no interpuso, por lo tanto quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2013[5]. 2.4.
Sumado a lo dicho, debe anotarse que la actuación administrativa demandada en el presente asunto no está orientada a redefinir la legalidad de la sanción impuesta y/o de la liquidación oficial de revisión, sino a la verificación de los requisitos exigidos para la terminación por mutuo acuerdo. La vía para haber argumentado cualquier inconformidad contra lo decidido en la resolución sanción y/o en la liquidación oficial de revisión, era a través del recurso de reconsideración, que no interpuso en su debida oportunidad.
Así se lo indicó el Tribunal, y por eso le precisó que la situación litigiosa en este caso se centraba en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 699 de 2013. Además, de efectuarse análisis sobre actos administrativos que no se incluyen en el acápite de las pretensiones, comportaría desconocer el principio de congruencia externa de las sentencias. 2.5.
La decisión de la autoridad tributaria contenida en los actos cuestionados, en el sentido que no era factible transigir el pago de los valores asegurados[6], y en consecuencia no aceptar la terminación por mutuo acuerdo, por hallarse en firme la resolución sanción por devolución improcedente y la liquidación oficial de revisión, está ajustada a la legalidad.
Como lo determinó el Tribunal, si bien es cierto presentó solicitud de terminación de común acuerdo el 30 de agosto de 2013[7], es decir, antes de la fecha límite señalada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013, no es menos cierto que a esa fecha la actuación respecto de la que proponía transar estaba ejecutoriada. Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013[8] para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. 2.6.
Sobre la petición subsidiaria de la recurrente tendiente a obtener el reintegro de la suma garantizada con la póliza, no se emitirá pronunciamiento, por tratarse de un trámite independiente relacionado con una eventual solicitud de devolución. 3. No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | ----------------------- [1] Página 11 del fallo del Tribunal (fl.372 del expediente). [2] “Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012”.
En particular, lo consagrado en el numeral 4º de este artículo que textualmente dice: “Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
(Resaltado ajeno a la norma). [3] En lo pertinente, señala este artículo: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”. [4] Ver fl.309. [5] Ver fl.309. [6] Ver fls.255 y 258. [7] Aunque tiene fecha de radicado 31 de agosto de 2013 (Ver fl.233). [8] C.f sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente 20066, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez., sobre la legalidad del numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013.